<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Diagnóstico de incapacidad irreversible. SENTENCIA. Revisión (art. 152 ter, CC). Obligación del magistrado. Nuevo paradigma en salud mental: Derecho a que el padecimiento no se considere estado inmodificable. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN (art. 40). CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Legislación nacional aplicable</bold></intro><body><page>1- El art. 152 ter, Código Civil, establecía que “Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de tres años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible”. Dicha limitación temporal fue receptada en el art. 40, CCC, que establece: “La revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. En el supuesto previsto en el artículo 32, la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado…”. 2- El art. 152 ter, CC y el art. 40, CCCN, evidencian la voluntad del legislador de evitar que frente a la existencia de un diagnóstico irreversible se exima al juzgador de la obligación de auscultar la evolución de la persona discapacitada. Dichas disposiciones guardan relación con lo dispuesto en el art. 12, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por nuestro país mediante ley 26378. La Convención propugna una visión integral de la problemática y procura garantizar el derecho a la defensa de la capacidad jurídica. 3- “…..Los Estados partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad del derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas”. 4- La ley 26657 de Salud Mental introdujo en el art. 7 inc. “n” el derecho a que el padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable. Así establece que “Los derechos enumerados en esta ley procuran tutelar tanto la salud mental como la dignidad del afectado, quien tiene derecho a una atención adecuada, a lo no discriminación y a que su estado no sea inmodificable”. 5- Del análisis interrelacionado de las normas referenciadas y en especial del art. 152 ter, Cód. Civil derogado, se colige que no se encuentra previsto como supuesto de excepción a los fines de eludir la revisación periódica de la declaración de incapacidad, el hecho de que la dolencia fuese irreversible. El art. 40, CCC, fue más allá y no se limitó a establecer que no podrán extenderse por más de tres años las declaraciones de inhabilitación o incapacidad sino que impuso la revisión de la sentencia como una obligación que pesaba sobre el juzgador y estableció que el Ministerio Público debía fiscalizar el cumplimiento efectivo de la referida revisión. <italic>C6ªCC Cba. 30/8/16. Sentencia Nº 84. Trib. de origen: Juzg. 34ª CC Cba. “C., Alfredo Daniel – Demanda de Limitación de la Capacidad – Cuerpo (civil) de Apelación – (Expte. N° 2837661/36)”</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Córdoba, 30 de agosto de 2016 ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? El doctor <bold>Alberto F. Zarza</bold> dijo: En estos autos caratulados: (...) venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la asesora letrada del Décimo Turno, quien actúa en el proceso en carácter de curadora ad litem, en contra de la sentencia Nº 201 dictada el día 10/6/15 por la Sra. jueza de Primera Instancia y Trigésimo Cuarta Nominación Civil y Comercial, quien resolvió: “1) Declarar incapaz al Sr. Alfredo Daniel C. con los alcances del art. 141 y concordantes, Código Civil. II) Designar a la Sra. Blanca Rosa P., DNI (...) curadora definitiva de la incapaz, con las facultades y obligaciones de ley, quien deberá aceptar el cargo en cualquier día y hora de audiencia y con cargo de oportuna rendición de cuentas. III) Oficiar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y autoridades electorales, a sus efectos. IV) Prot...”. I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la asesora letrada de 10° Turno, Dra. Eloísa del Valle Sacco, en contra de la sentencia cuya parte resolutiva se encuentra arriba transcripta. A fs. 112/115 corre adjunto el escrito de expresión de agravios mediante el cual la quejosa cuestiona que el <italic>a quo</italic> haya tomado como parámetro para no establecer plazo de revisión de la resolución, el hecho de que los expertos diagnosticaran al Sr. Alfredo Daniel C. una patología crónica, irreversible, definitiva y permanente. Señala que, sin duda, el diagnóstico funcional “retraso mental grave” posee carácter de irreversibilidad, pero hoy los nuevos paradigmas en materia de salud mental se vienen modificando en aras de propiciar la no estaticidad de los diagnósticos. Expresa que la normativa nacional y provincial vigente propicia un abanico de soluciones jurisdiccionales en orden a la limitación del ejercicio pleno de la aptitud jurídica de una persona con deficiencia mental o intelectual. Señala la apelante que la ley parte del presupuesto de la capacidad concebida como regla para todas las personas –incluidas obviamente las personas con afectaciones en su salud mental– y requiere al juzgador que especifique los actos y funciones cuyo ejercicio limita, como también que periódicamente revise la sentencia dictada. II. El art. 32, Código Civil y Comercial guarda estrecha relación con lo dispuesto por el at. 12, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobado por nuestro país mediante ley 26378 y el art. 40 establece para esos supuestos la obligación de que la sentencia sea revisada en un plazo no superior a los tres años. Expresa que en el caso de autos se está frente a una persona con retraso mental grave y si bien dicho diagnóstico en el campo de la salud mental indica una presunción de incapacidad, conforme a los lineamientos que se infieren de la nueva normativa, corresponde a los tres años de dictada la resolución ordenarse una nueva pericia interdisciplinaria a los fines de emitir un dictamen acerca de la necesidad o no de modificar lo resuelto. Solicita la revocación parcial de la sentencia dictada y se resuelva conforme a lo que indican las normas legales aplicables al caso. Corrido el traslado del art. 372, CPC, es evacuado por la Sra. Blanca Rosa P. que presta conformidad a lo solicitado. Evacua el traslado la Dra. Mónica Tagle, asesora letrada Civil de 9° turno, quien solicita el acogimiento del recurso. Dictado el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. III. Del estudio de la causa se infiere que mediante sentencia Nº 201 dictada el día 10/7/15 se declaró la incapacidad del Sr. Alfredo Daniel C. con los alcances del art. 141, Código Civil derogado y se dispuso que atento al carácter irreversible de las patologías no correspondía aplicar la limitación temporal prevista en art. 152 ter del cuerpo normativo arriba citado. En los considerandos del fallo la jueza <italic>a quo</italic> ponderó las evaluaciones interdisciplinarias llevadas a cabo y el certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud de la Provincia en el que se determinó como diagnóstico etiológico “encefalopatía hipóxica” y como diagnóstico funcional “P. Cerebral / R. Mental”. Sostuvo que atento a que el Sr. C. presentaba patologías irreversibles, la limitación temporal que establecía el artículo arriba citado no resultaba aplicable al caso. El punto en conflicto se circunscribe a resolver si, frente a un diagnóstico de incapacidad irreversible y al dictado de una sentencia declarativa de incapacidad, resultaba dable eludir la limitación temporal que imponía el art. 152 ter, Cód.Civ., respecto al plazo de duración de la inhabilitación y/o declaración de incapacidad. El art. 152 ter incorporado por al Código Civil por ley 26657 establecía que: “Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de tres (3) años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible. (art. incorporado por ley 26657). Dicha limitación temporal fue recepcionada en el art. 40, nuevo Código Civil que establece: “La revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. En el supuesto previsto en el artículo 32, la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado…”. Las normas citadas evidencian la voluntad del legislador de evitar que ante la existencia de un diagnóstico irreversible se exima al juzgador de la obligación de auscultar la evolución de la persona discapacitada. Las disposiciones arriba referidas guardan relación con lo dispuesto en el art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por nuestro país mediante ley 26378. La Convención propugna una visión integral de la problemática y procura garantir el derecho a la defensa de la capacidad jurídica. En ese marco establece que: “…Los Estados partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad del derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas”. Por otro lado, la ley 26657 de Salud Mental introdujo en el art. 7 inc. “n” el derecho a que el padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable. Los derechos enumerados en esta ley procuran tutelar tanto la salud mental como la dignidad del afectado, quien tiene derecho a una atención adecuada, a lo no discriminación y a que su estado no sea inmodificable. Del análisis interrelacionado de las normas arriba referidas y en especial del art. 152 ter, Cód. Civil derogado, se colige que no se encontraba previsto como supuesto de excepción a los fines de eludir la revisación periódica de la declaración de incapacidad, el hecho de que la dolencia fuese irreversible. Nuestro país, al dictar la ley 26378 que aprobó las previsiones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley Nacional de Salud Mental N° 26657 publicada en el Boletín Oficial Nº 32649 el 29/5/13, debió adaptar su legislación y hacia ese punto se orientó la incorporación del art. 152 ter. El art. 40, nuevo Código Civil, fue más allá y no se limitó a establecer que no podrán extenderse por más de tres años las declaraciones de inhabilitación o incapacidad, sino que impuso la revisión de la sentencia como una obligación que pesaba sobre el juzgador y estableció que el Ministerio Público debía fiscalizar el cumplimiento efectivo de la referida revisión. Tal como lo pusiera de manifiesto la apelante en su escrito de impugnación, la implementación del sistema de revisión periódica de la sentencia declarativa de inhabilitación o incapacidad fue convalidada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires con fecha 8/7/14 en la causa C.116.954, “E.,E.R – Insania y Curatela”. Atento las razones expuestas y a las normas legales vigentes, corresponde acoger el recurso de apelación interpuesto por la asesora letrada del 10° Turno y en consecuencia establecer que la declaración de incapacidad dispuesta en la sentencia no podrá extenderse por más de tres años conforme lo dispuesto en el art. 152 ter, Cód. Civil derogado y artículo 40, CCC. Sin costas atento no haber mediado oposición y a la naturaleza de la cuestión planteada. Los doctores <bold>Walter Adrián Simes y Silvia B. Palacio de Caeiro</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, y el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: I. Acoger el recurso de apelación interpuesto por la asesora letrada del Décimo Turno, Dra. Eloísa del Valle Sacco, y en consecuencia establecer que la declaración de incapacidad dispuesta en la sentencia no podrá extenderse por más de tres años conforme lo dispuesto en el art. 152 ter, Cód. Civil derogado y artículo 40, CCC. II. Sin costas atento no haber mediado oposición y a la naturaleza de la cuestión planteada. <italic>Alberto F. Zarza – Walter Adrián Simes – Silvia B. Palacio de Caeiro</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>