<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SUMARIA INFORMACIÓN. Rechazo <italic>in limine</italic>. Facultad excepcional. Improponibilidad manifiesta: No configuración. Procedencia de dar trámite </bold> </intro><body><page>1– La facultad otorgada a los tribunales de rechazar <italic>in limine</italic> las demandas “... debe ser ejercida con suma prudencia, y configuran casos excepcionales en los que la deficiencia resulta manifiesta e indiscutible”. La excepcionalidad del rechazo liminar obliga al tribunal a admitir las demandas cuando hubiere dudas sobre su admisibilidad, puesto que únicamente deben ser rechazadas sin tramitación alguna cuando resulte harto evidente su inadmisibilidad, que claramente surge de sus propios términos. 2– “La facultad de proveer el rechazo in limine litis de la demanda debe ejercerse con suma prudencia, contrayéndosela a los supuestos de manifiesta improponibilidad, por violación de las reglas del art. 330 del rito, a punto tal que su gravedad impida constituir un requerimiento revestido del grado mínimo de seriedad que debe tener toda actuación ante la Justicia.” 3– La improponibilidad debe aparecer en forma ostensible de los propios hechos alegados en el escrito inicial, esto es, debe tratarse de una improponibilidad manifiesta. En autos, si bien es cierto que se han invocado perjuicios genéricos e hipotéticos y que se ha obtenido una resolución del Registro que aclara la situación del solicitante, lo dicho no obsta a que se abra la instancia judicial oportuna, a los fines de que el actor pruebe todo lo que considere a su favor para que sea resuelta su petición. Es decir que la improponibilidad de la demanda no surge ostensible por carecer en esta instancia de los elementos suficientes para generar una adecuada convicción sobre la improcedencia sustancial de lo solicitado. C6a. CC Cba. 5/12/11. Auto Nº 423. Trib. de origen: Juzg. 28a. CC Cba. “Caparros, Hugo Osvaldo – Actos de jurisdicción voluntaria – Otros – Recurso de apelación – Expte. N° 2201716/36” Córdoba, 5 de diciembre de 2011 Y CONSIDERANDO: Estos autos, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora en contra del proveído dictado el día 3/10/11 por el Sr. juez de Primera Instancia y 28a. Nom. Civil y Comercial, quien resolvió: “... Por presentado, por parte y con el domicilio constituido. Atento a que para la intervención del Tribunal resulta presupuesto ineludible la existencia de “caso judicial”; que no compete a los jueces hacer declaraciones abstractas porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (CS, 29/8/86, JA 1986–IV–655; CS, 22/5/86, ED 119–590); que en los presentes no se evidencia se hubiere suscitado controversia alguna en orden al apellido del peticionario, quien puede probar ante los entes a que genérica e indeterminada alude la correcta designación con su partida de nacimiento con la resolución del Registro Civil que la rectifica sin que se hubiera alegado la negativa de alguna de ellas a reconocerlo; por ello, resuelvo: no admitir la acción entablada.”(sic), mantenido por decreto de fecha trece de octubre del mismo año. I. La actora interpone recurso de apelación en subsidio al de reposición en contra del resolutorio trascripto supra, y expresa agravios a fs. 24/25. Se queja la recurrente porque considera que, al resolver como lo hizo, el a quo, lejos de hacer prevalecer una visión práctica y útil de lo planteado, se ha enfrascado inútilmente en un análisis teórico y abstracto que ninguna solución real importa para el efectivo cúmulo de inconvenientes que debe afrontar el requirente. Estima que el argumento vertido con relación a que el acta de nacimiento es un instrumento público y que por ello es suficiente para subsanar y sortear cualquier obstáculo ante autoridades públicas y privadas, importa un juicio parcial, ajeno a la realidad del tráfico y de la vida cotidiana. Argumenta que dicho instrumento resulta insuficiente para acreditar la identidad de las personas; ninguna entidad del sistema financiero admite tal instrumento a los fines de probar la identidad. Se agravia del argumento sostenido por el a quo con relación a la inexistencia de un perjuicio actual, por cuanto considera que es arbitrario e incompatible con las constancias acompañadas. En ese sentido, expone que la tarjeta de crédito cuya copia obra en autos está expedida a nombre de Caparroz y que el banco emisor no emite una nueva tarjeta a nombre de Caparros, ambos con idéntico número de Cuit, porque el acta de nacimiento se encuentre enmendada. Agrega que la Afip no adecuará sus registros con base en dicha corrección sino a tenor de una sentencia judicial que diga que ambos (Caparros y Caparroz) son la misma persona. Sostiene que la afirmación de que la sentencia que se dictare no tendría efecto ante las personas que no fueron parte en el presente, importa un grave error de consideración. Afirma que lo pedido no es abstracto, puesto que su derecho a la identidad es susceptible de amparo legal aun frente a las hipótesis de su afectación previsible futura. Por todo ello, solicita se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y se revoque el proveído impugnado. II. Dictado y firme el decreto de autos, queda la presente causa en estado de ser resuelta. III. Trabada la litis en los términos de que dan cuenta las constancias de autos, hemos de abocarnos al análisis de la queja que se intenta por ante este Tribunal de alzada. Ingresando a su tratamiento, se advierte que la resolución que se ataca rechaza in limine la demanda intentada. En este sentido, debe señalarse que “Esta facultad otorgada al tribunal debe ser ejercida con suma prudencia, y configuran casos excepcionales en los que la deficiencia resulta manifiesta e indiscutible.” (Conf. Ferreyra de de la Rúa, Angelina y González de la Vega de Opl, Cristina, en Comentario al art. 176 de Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465 – T. I, p. 295). La excepcionalidad del rechazo liminar obliga al Tribunal a admitir las demandas cuando hubiere dudas sobre su adimisibilidad, puesto que únicamente deben ser rechazadas sin tramitación alguna cuando resulte harto evidente su inadmisibilidad, sea porque claramente surge de sus propios términos… (CNCiv., Sala A, abril 4–994), ED, 161–235 citado por Ferreyra de de la Rúa, Angelina y González de la Vega de Opl, Cristina, ob. cit., p. 295). Así, se ha dicho que la facultad de proveer el rechazo in limine litis de la demanda debe ejercerse con suma prudencia, contrayéndosela a los supuestos de manifiesta improponibilidad, por violación de las reglas del art. 330 del rito, a punto tal que su gravedad impida constituir un requerimiento revestido del grado mínimo de seriedad que debe tener toda actuación ante la Justicia. (CNCiv., Sala A, abril 4–994), ED, 161–235 citado por Ferreyra de de la Rúa, Angelina y González de la Vega de Opl, Cristina, ob. cit. p. 295). En este sentido, la improponibilidad debe aparecer en forma ostensible de los propios hechos alegados en el escrito inicial, esto es, debe tratarse de una improponibilidad manifiesta. En el caso de autos, si bien es cierto que se han invocado perjuicios genéricos e hipotéticos y que se ha obtenido una resolución del Registro que aclara la situación del solicitante, lo dicho no obsta a que se abra la instancia judicial oportuna a los fines de que el actor pruebe todo lo que considere a su favor para que sea resuelta su petición. La improponibilidad de la demanda no surge ostensible en el caso de autos por carecer en esta instancia de los elementos suficientes para generar una adecuada convicción sobre la improcedencia sustancial de lo solicitado. Por lo expuesto, SE RESUELVE:1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en su mérito, revocar el proveído de fecha 3/11/2011 y aquel que lo mantiene, ordenando se dé trámite a la demanda intentada, sin costas al no haber mediado oposición. <italic>S ilvia B. Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes – Alberto F. Zarza </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>