<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>BIENES MUEBLES. Cosas entregadas en uso como aporte para proyecto de vida en común. Reclamo de su valor. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Configuración. COMODATO. Inexistencia. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Improcedencia. PRESUNCIONES. Silencio de la demandada. Art. 316 <italic>in fine</italic>, CPC. Aplicación. Procedencia parcial de la demanda. Disidencia. Exigencia de ejercer previamente la acción negocial. Ausencia de reproche a fundamento dirimente. Improcedencia de la apelación</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sub iudice</italic>, el recurrente soslaya la parte dirimente del pronunciamiento apelado que señala que el actor “a pesar de haber reclamado extrajudicialmente la restitución de las cosas a la demandada, según afirma en la demanda, no ha deducido la acción de cumplimiento del contrato de comodato que invoca haber celebrado con esta última, por lo que, siendo de cumplimiento el presupuesto necesario e inexorable de la acción resarcitoria aneja, la presente demanda no puede ser recibida”. Esta expresa consideración no ha merecido reproche alguno, con lo cual, siendo que la sentencia contiene más de un fundamento, independiente uno del otro, los agravios relativos a uno de ellos no obstan para que la decisión sea igualmente válida con base en el otro no cuestionado. (Minoría, Dr. Flores). 2– La acción resarcitoria contractual es anexa a una pretensión negocial, de cumplimiento o de ineficacia (en sentido amplio) porque el derecho indemnizatorio del acreedor presupone el incumplimiento o inejecución de la obligación (art. 519, CC); para ello, resulta de toda necesidad previamente tener por cierta la configuración del negocio invocado. Consiguientemente, la acción resarcitoria se encuentra ligada a una pretensión del acreedor que, con motivo del incumplimiento, mal cumplimiento o tardanza, reclama la ejecución forzada del negocio o su ineficacia. Lo expuesto significa que es menester la previa acción negocial y que ésta prospere para que sea viable la acción resarcitoria. (Minoría, Dr. Flores). 3– En la especie, queda descartada la disolución judicial del contrato, ya que es inaplicable el art. 1204, CC, en este tipo de contrato que, por su propia naturaleza, no contiene prestaciones recíprocas. Por lo que, en virtud de la vigencia del principio dispositivo, la motivación del fallo citada <italic>supra</italic> gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de la Cámara. (Minoría, Dr. Flores). 4– Ninguna acción de cumplimiento contractual podía impetrar el actor, si no había contrato alguno celebrado con la demandada. Más allá del acierto o desacierto técnico de la solución que brinda el magistrado, aquella entra en contradicción con su propio razonamiento, siendo aplicable –tal vez– para otros casos distintos al presente. (Mayoría, Dr. Remigio). 5– En el <italic>sub examine</italic> no se reclama el uso de bienes muebles, sino el valor de las cosas entregadas como aportes para un proyecto de vida en común que o no se concretó o duró muy poco. Fuera ya de la figura del comodato, no existe causa jurídica para que la demandada conserve tales bienes, pues habría un enriquecimiento ilícito, sin causa. En efecto, no acceder a la pretensión actora podría configurar un enriquecimiento sin causa para la demandada, vedado por nuestro derecho (arts. 728, 907, 1165, 2301, 2302, concs. y corrs., CC), que conservaría en su patrimonio cosas muebles que, según se encuentra probado, no le pertenecen, situación que carecería de causa jurídica. Ello conlleva necesariamente el consecuente empobrecimiento del actor, también sin causa legal alguna, aspecto repudiado por nuestro derecho positivo. (Mayoría, Dr. Remigio). 6– Es claro que el actor pudo errar en su calificación jurídica y el juez debe salvar dicha situación mediante el principio <italic>iura novit curia</italic>. Empero, lo que no ha advertido el <italic>a quo</italic> es que si bien no existe obligación de restituir en virtud del inexistente comodato, sí existe en virtud de aquel “aporte para el uso común” a los fines de “conformar una comunidad”, más allá de que ésta haya llegado a constituirse o no. (Mayoría, Dr. Remigio). 7– Probada la propiedad del actor de los bienes aportados y que la conformación de dicha comunidad o no se produjo o duró muy poco, aquellos bienes muebles de propiedad del accionante deben volver a su dueño o, en su defecto, debe volver su valor. (Mayoría, Dr. Remigio). 8– El silencio de la demandada ante las intimaciones, vía carta documento, efectuadas por el actor, en términos claros, precisos, categóricos, enérgicos, aparece absolutamente injustificado y reñido con la más elemental buena fe que debe regir las relaciones humanas, jurídicas y económicas; en fin, la vida en sociedad. A ello se suma la incontestación o contestación tardía de la demanda (art. 192, CPC). Todo ello autoriza a aplicar en contra de la demandada el art. 316,<italic> in fine,</italic> CPC. (Mayoría, Dr. Remigio). 9– No puede exigírsele al actor que ejerza una acción de cumplimiento contractual cuando en la propia sentencia se reconoce que no hubo contrato, sino la relación ya descripta. Tampoco se trataría –estrictamente– de una acción de resarcimiento de daños y perjuicios, sino –en todo caso– de un valor estimativo por el valor de las cosas muebles aportadas para la futura comunidad, luego frustrada. De todas maneras, la solución en uno u otro caso es la misma. Para evitar el enriquecimiento sin causa de la demandada, y por elementales razones de equidad y justicia, debe accederse a la pretensión actora, haciendo –asimismo– una aplicación e interpretación analógica de los arts. 1767, 1769, 1787, concs. y corrs., CC. (Mayoría, Dr. Remigio). 10– En el <italic>sub lite</italic>, la relación que vinculó a las partes y que da origen al reclamo se encuentra acreditada. Las propias expresiones vertidas por las partes al trabarse la litis dan por acreditada su convivencia en el departamento, que celebraron ambos en carácter de inquilinos. Existió un proyecto de vida en común que fue lo que dio lugar al aporte de bienes muebles que alega el actor en su demanda y que constituye la causa de pedir. La negativa genérica de la accionada y la ausencia de pruebas que respalden su postura no se han constituido como óbices para la procedencia del reclamo del actor. (Mayoría, Dra. Palacio de Caeiro). <italic>C7a. CC Cba. 21/8/09. Sentencia Nº 132. Trib. de origen: Juzg. 42a. CC Cba. “S. J. R. c/ I. G. E. – Abreviado - Cobro de pesos - Expte. Nº 1252751/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 21 de agosto de 2009 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: 1. Contra la resolución de primera instancia –Sentencia Nº 196 de fecha 28/5/08 dictada por el Juzg. 42a. CC Cba.– que rechaza la demanda incoada, el actor interpone recurso de apelación, expresando agravios a fs. 116/119. Se queja en primer lugar porque la jueza, al dictar sentencia, realiza consideraciones vertidas en la contestación de la demanda, cuando ésta fue declarada extemporánea. Por otro lado y con relación al punto II del Considerando de la sentencia de primera instancia, estima que el presupuesto de pedir la restitución de las cosas muebles dadas en comodato ha sido cumplido al haberse remitido cartas documento sin que éstas hayan sido contestadas. Se agravia también al decir que la jueza ha aplicado en materia de prueba los arts. 519 a 522, CPC, y no el art. 2274, CC, específico del comodato; asimismo expresa que tampoco ha valorado la totalidad de la prueba aportada y que además ha presumido que la relación que unió al actor y demandado era de convivencia, situación que debió ser ameritada. Por último se queja de la regulación de honorarios practicada al letrado de la parte demandada, en virtud de que las tareas realizadas fueron declaradas extemporáneas y por tanto inoficiosas, reduciendo su actuación a dos actos procesales (comparendo y asistencia a audiencia), correspondiendo se le regulen los honorarios relativos a esa labor. 2. Si bien es cierto que el magistrado ha tenido por contestada la demanda valiéndose –en algún párrafo de su sentencia– de la negativa efectuada por la demandada, no lo es menos que ello no provoca ningún perjuicio a la apelante desde que el vicio puede ser subsanado a través del recurso de apelación. Desde esta perspectiva he de anticipar que la falencia señalada carece de trascendencia jurídica para modificar la solución sustancial de la decisión. Doy razones: He de advertir la inexactitud de la afirmación contenida en la expresión de agravios al decir que el juez sella la suerte adversa de la demanda sosteniendo que el actor omitió solicitar la restitución de las cosas muebles entregadas en comodato a la demandada (a pesar –indica el impugnante– de la incongruencia cometida al admitir luego que la demandada recibió las dos cartas documento a tales fines). Digo inexactitud, porque ese supuesto error del magistrado no constituye el fundamento esencial del rechazo de la demanda. En rigor, el recurso soslaya la parte dirimente del pronunciamiento al disponer la desestimación de la acción de cobro de pesos y que se encuentra inserta en el ap. II) de las consideraciones, donde, específicamente, el magistrado señala que el actor, “a pesar de haber reclamado extrajudicialmente la restitución de las cosas a la demandada, según afirma en la demanda, no ha deducido la acción de cumplimiento del contrato de comodato que invoca haber celebrado con esta última, por lo que, siendo de cumplimiento el presupuesto necesario e inexorable de la acción resarcitoria aneja, la presente demanda no puede ser recibida”. Esta expresa consideración no ha merecido reproche alguno por el recurrente, quien, a decir verdad, concreta su crítica al razonamiento obiter dicta contenido en el ap. III) de los considerandos de la sentencia; con lo cual, siendo que ésta contiene más de un fundamento, independiente uno del otro, los agravios relativos a uno de ellos no obstan para que la decisión sea igualmente válida con base en el otro no cuestionado. En esa dirección, y más allá de que la parte apelante no se hace cargo de lo desarrollado en el considerando II, he de agregar que la solución técnica jurídica que brinda el magistrado en ese punto resulta acertada. En idéntico sentido nos hemos expedido en anteriores pronunciamientos, destacando que la acción resarcitoria contractual es anexa a una pretensión negocial, de cumplimiento o de ineficacia (en sentido amplio) porque el derecho indemnizatorio del acreedor presupone el incumplimiento o inejecución de la obligación (art. 519, CC); para ello, resulta de toda necesidad previamente tener por cierta la configuración del negocio invocado. Consiguientemente, la acción resarcitoria se encuentra ligada a una pretensión del acreedor que, con motivo del incumplimiento, mal cumplimiento o tardanza, reclama la ejecución forzada del negocio o su ineficacia. Lo expuesto significa que es menester la previa acción negocial, y que ésta prospere, para que sea viable la acción resarcitoria (v. mi voto en “Eugster Gabriel Miguel c/ Acevedo Juan José –Ordinario- Cumplimiento/Resolución de Contrato- Expte. Nº 177600/36”, Sent. Nº 137 del 15/11/06; asimismo véase Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, vol. 4, presupuestos y funciones del derecho de daños, p. 205, ed. 1999). Y como bien indica el magistrado, queda descartada –en este caso– la disolución judicial del contrato, ya que es inaplicable el art. 1204, CC, en este tipo de contratos que, por su propia naturaleza, no contiene prestaciones recíprocas. Por lo que, en virtud de la vigencia del principio dispositivo, esa motivación gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de la Cámara. Cabe destacar que el tribunal de apelación no tiene la función de contralor o revisión de todo lo actuado en la instancia de origen, sino que trabaja sobre los puntos que le han sido sometidos a través de los agravios del apelante, ya que el ámbito objetivo de la instancia recursiva no es el mismo que el de primera instancia, sino el estricto que le proporciona la pretensión del recurrente limitando la función revisora. Consecuentemente, al no haberse impugnado aquella consideración central del fallo y las razones que le dan fundamento, resulta insuficiente el recurso y firme el sustento del decisorio. 3. El quinto agravio referido a los honorarios debe ser acogido, pues, como bien apunta la queja, la actuación profesional del Dr. Gallo sujeta a regulación queda limitada por su intervención en dos actos procesales, a saber: el comparendo de fs. 21/22 y la audiencia testimonial cuya acta corre agregada a fs. 78/79. La contestación de la demanda y ofrecimiento de prueba fueron realizadas de modo extemporáneo y declaradas inadmisibles; con lo cual, en ese sentido, la actuación resultó inoficiosa. Así entonces, corresponde regular honorarios al Dr. Gallo en la suma de pesos equivalente a 8 jus. El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> dijo: Adhiero al voto precedente respecto a la regulación de honorarios del Dr. Gallo, por las tareas de primera instancia. En cuanto a lo demás, mi cálamo se encamina –respetuosamente– a encontrar cierta razonabilidad en la apelación del actor, la que –a mi juicio– merece acogimiento parcial, sobre la base de las siguientes razones: Los Considerandos I y II del fallo en crisis, se encuentran en contradicción insalvable con el III. Me explico: así, mientras en el I se sostiene que: “la acción deducida por el actor no consiste en el cumplimiento del contrato cuya celebración con la demandada invoca –desde que el objeto de su pretensión jurídica no es la restitución de las cosas dadas en comodato– sino, directamente, el cobro de una indemnización por el incumplimiento contractual de la comodataria, lo que ubica claramente la cuestión litigiosa en un supuesto de responsabilidad contractual por incumplimiento, a la que le resulta aplicable el régimen que instauran los arts. 519 a 522, CC”. Y en el II, que el actor “no ha deducido la acción de cumplimiento del contrato de comodato que invoca haber celebrado con esta última, por lo que, siendo la de cumplimiento el presupuesto necesario e inexorable de la acción resarcitoria aneja, la presente demanda no puede ser recibida… la omisión del actor de haber pedido el cumplimiento del contrato –restitución de los bienes muebles que según él entregó en comodato a la ahora demandada– como acción principal a la cual accede la de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, sella la suerte adversa de su demanda”. Pero luego en el Considerando III, donde se dice obiter dicta lo que –a mi juicio– constituye el dictum de la resolución, se sostiene que: “la acción deducida no podía prosperar por falta de prueba del extremo básico en que ésta se sustenta, o sea, de la existencia misma del contrato de comodato invocado por el Sr. S.”. Y he aquí la contradicción que remarco: ninguna acción de cumplimiento contractual podía impetrar el actor, si no había contrato alguno celebrado con la demandada. Por ello es que, más allá del acierto o desacierto técnico de la solución que brinda el magistrado, ésta entra en contradicción con su propio razonamiento, siendo aplicable –tal vez– para otros casos distintos al que nos ocupa, porque primero exige la previa acción negocial, y acto seguido afirma que el negocio no existió. La sentencia luego, y por eso sostengo que aquí se encuentra el dictum de ésta, ingresa en la verdadera situación fáctico- jurídica habida entre las partes y en ese derrotero razona: “el título jurídico en virtud del cual se usaron las cosas muebles del Sr. S. en la vivienda locada por éste con su pareja, la Sra. I.” (fs. 103 vta.). Adviértase que se acepta que las cosas muebles eran del actor y se usaron en la vivienda que habitaba la demandada. Y continúa: “que el Sr. C. dijo haber visto algunas cosas en el domicilio del profesor S. en la ciudad de R.C. en ocasión de un asado y que luego a esas mismas cosas las vio en el departamento que compartía la pareja en la ciudad de C., recordando que era un televisor, un DVD, implementos de cocina, mesas y sillas. Por su parte, la Sra. G. afirmó haberle vendido productos Essen al Sr. S. y que incluso éste la llamó para que se los enseñara a utilizar a la Sra. I., cuando vivían en R.C., añadiendo finalmente que en el domicilio indicado había un televisor de 29 pulgadas, DVD, cacerolas Essen y otros muebles del hogar, de propiedad del Sr. S., lo que justificó aclarando que había visto allí todas esas cosas antes de que el Sr. S. comenzara a convivir con la Sra. I.”. Los testigos entonces están contestes en reconocer la existencia de estos bienes muebles como de propiedad del actor, y que luego se encontraban en el inmueble que habitaba la demandada. Ahora bien, nos preguntamos ¿en qué carácter pasaron estos bienes de propiedad del actor a encontrarse en el inmueble que habitaba la demandada?, más allá de si hubo o no convivencia, lo que es negado por el accionante y afirmado por la accionada, aunque por un corto período. Ese no es el punto, sino el siguiente, como concluye el a quo: “surge acreditado que el actor aportó una serie de bienes destinados a amoblar el departamento que alquiló con la demandada y con la finalidad de usarlos y gozarlos conjuntamente con ésta, en el ámbito del hogar donde convivían… no se trató de una entrega de bienes a título de comodato para ser utilizados por la Sra. I. exclusivamente, sino de un aporte para el uso común de ambos, que al igual que el comodato, debe considerarse gratuito”. Estamos de acuerdo con que el uso es gratuito, mas no se reclama en autos por el uso sino por el valor de las cosas entregadas como aportes para un proyecto de vida en común que o no se concretó o duró muy poco. Nos preguntamos ¿en calidad de qué la demandada podría conservar en su poder dichos elementos de propiedad del actor y aportados por éste para el fin mencionado, si éste se frustró aun antes de empezar o al muy poco tiempo? Fuera ya de la figura del comodato, no existe causa jurídica para que la demandada los conserve, pues habría un enriquecimiento ilícito, sin causa. En efecto, entiendo respetuosamente que no acceder a la pretensión actora podría configurar un enriquecimiento sin causa para la demandada, vedado por nuestro derecho (doctrina de los arts. 728, 907, 1165, 2301, 2302, concs. y corrs., CC), que conservaría en su patrimonio cosas muebles que se encuentra probado no le pertenecen, situación que carecería de causa jurídica. Ello conlleva necesariamente el consecuente empobrecimiento del actor, también sin causa legal alguna, aspecto repudiado por nuestro derecho positivo. Concluye el juez: “A partir del principio de la experiencia de la vida y de lo que normalmente acontece en el curso de ésta, debe presumirse que la voluntad de las partes (causa fin) al tiempo de mudarse al departamento alquilado para convivir, no fue la de celebrar un contrato de mutuo (rectius: comodato), sino de conformar una comunidad, es decir, una vida en común, lo que resulta inconciliable con el comodato, desde que, como se señalara anteriormente, la causa objetiva de esta figura contractual consiste en la entrega de alguna cosa a otra persona para que ésta la use en forma exclusiva, pero no para que las dos partes del contrato la utilicen en conjunto. En este caso no hay transferencia alguna de la tenencia, sino aporte para el uso común…si no hay comodato, no hay obligación de restituir inherente al mismo, y si no hay obligación de restituir, no puede haber daño ocasionado por su incumplimiento”. En efecto, no hay obligación de restituir derivada del contrato de comodato, que se ha tenido por inexistente. Mas ello no excluye la obligación de restituir del tenedor precario a su propietario o, en su defecto, abonar el valor correspondiente (arts. 2460, 2463, 2465, concs. y corrs., CC). Es claro que el actor pudo errar en su calificación jurídica y el juez debe salvar (como lo hizo) dicha situación, a través del principio <italic>iura novit curia “Iura noti curia</italic>” (El juez conoce el derecho) o “<italic>Narra mihi factum, dabo tibi jus</italic>” (Nárrame los hechos, que yo te daré el derecho). Empero, lo que no ha advertido el juzgador es que si bien no existe obligación de restituir en virtud del inexistente comodato, sí existe en virtud de aquél “aporte para el uso común” a los fines de “conformar una comunidad”, más allá de que ella haya llegado a constituirse o no. Probado como señala el juez la propiedad del actor de los bienes aportados y que la conformación de dicha comunidad o no se produjo o duró muy poco, aquellos bienes muebles –insisto– de propiedad del actor deben volver a su dueño o, en su defecto, el valor de aquéllos. Lo contrario constituiría –como decíamos– un enriquecimiento sin causa a favor de la demandada, que no tiene causa jurídica alguna para permanecer en el uso y goce de ellos o, en su defecto, abonar su precio. Adviértase que la propia demandada ha reconocido, por ante esta Sede, en su contestación de agravios que: “De más está decir que existió relación convivencial, lo que surge de las propias constancias aportadas por el actor al incoar la demanda, unión en que ambos aportamos bienes para el uso y beneficio común”. De tal guisa, acabado el uso para beneficio común, según su propia postura, los bienes del actor deben serle restituidos o abonados. Aunque extemporánea, en la contestación de demanda había sostenido: “Niego que el traslado al departamento mencionado haya sido con aportes económicos del actor”, circunstancia que ahora reconoce, entrando en contradicción con sus propios actos, por lo que es aplicable el adagio latino: “<italic>Venire contra proprium factum non valet</italic>” (No es lícito volver sobre los propios actos). Todo lo cual debe ser valorado en contra de quien así procede, aspecto sobre el que volveremos luego. A todo ello debemos sumarle la contestación extemporánea de la demanda que equivale a incontestación, lo que produce los efectos del art. 192, CPC, favoreciendo así también la posición del actor. Asimismo ha analizado el Sr. juez que “Si bien la demandada ha negado la recepción de estos emplazamientos epistolares, la veracidad de su remisión y entrega en los domicilios respectivos ha quedado probada con la informativa incorporada a fs. 49/54 del Correo Argentino… la demandada efectivamente recibió el emplazamiento de restitución de los bienes muebles aludidos, que jamás contestó”. Es cierto que conforme al art. 919, CC: “El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes”. Empero, no es menos cierto que como dice el propio fallo bajo anatema: “el actor aportó una serie de bienes destinados a amoblar el departamento que alquiló con la demandada y con la finalidad de usarlos y gozarlos conjuntamente con ésta, en el ámbito del hogar donde convivían”, independientemente de la certeza o no de este último aserto, lo que no constituye el meollo de la discusión. Ello da clara muestra, si bien no de una relación de familia, sí de una relación afectiva, de una primera convivencia en R.C. y luego otra discutida en C., un proyecto de constituir una comunidad, un proyecto de vida en común, en suma, una situación cuasi-familiar, tan habitual en estos días. Tampoco puede perderse de vista que el principio de buena fe impone advertencias o reservas en actos de recepción o, al menos, la reclamación en un lapso razonable, si es factible (arts. 1071, 1198, concs. y corrs., CC), al tiempo que elemental sentido común y sanas relaciones de convivencia no permiten esconder o postergar razones, a cuyo respecto no hubo obstáculo de alegación, pues de lo contrario habría litigios aleatorios o de imprevisible iniciación; sobre todo –insistimos– si puede causarse lesión a intereses defensivos de la contraparte cuya conducta no fue temporáneamente cuestionada. Por lo que, en suma, el silencio de la demandada ante las dos intimaciones, vía carta documento, efectuadas por el actor, en términos claros, precisos, categóricos, enérgicos; la última de ellas –inclusive– con la terminante advertencia: “Ante el silencio o respuesta insatisfactoria de vuestra parte, en el término acordado, la misma será considerada como negativa a restituir las cosas muebles entregadas en comodato, iniciando inmediatamente las acciones legales previstas por el art. 2274 del mismo cuerpo legal”, aparece absolutamente injustificado y reñido con la más elemental buena fe que debe regir las relaciones humanas, jurídicas y económicas; en fin, la vida en sociedad. Y ello además del yerro jurídico señalado <italic>ut supra</italic>, que ha sido suplido jurisdiccionalmente. A ello se suma –como decíamos– la incontestación o contestación tardía de la demanda (art. 192, CPC). Todo ello nos autoriza a aplicar en contra de la demandada el art. 316, in fine, CPC: “La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborado en las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones”. Es aplicable entonces la siguiente doctrina: “Entendemos que la negativa "genérica" o "particular" de cada extremo fáctico invocado por su contrincante, sin dar la propia versión de lo acaecido, conforma un irregular ejercicio del derecho de defensa en juicio, actitud calificada como "abuso de la negación", con trascendencia inmediata sobre la comprobación judicial de las circunstancias fácticas discutidas, pues, demostrada, aun parcialmente, la existencia del hecho cuestionado, pone en evidencia "la mentira" en que incurrió el litigante, lo que permite inferir que también "engañó" en el resto de su negativa, "...dando lugar así a que se vea como cierta la relación de hechos denunciada por el accionante (ver Sergio Ferrer en “Fuerza Probatoria de la Conducta Procesal”, LLC 1993 – 707)” (cfr. Sent. Nº 73, del 11/6/07, Excma. C5a. CC, Dres. Abraham Ricardo Griffi, Nora Lloveras y Abel Fernando Granillo, en autos caratulados: “Ferreyra, Francisco Víctor y otro c/ Sosa David Esteban y otro – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidente de tránsito - Expte Nº 522.338/36”). Por lo que en consideración de todo lo expuesto, entiendo que no puede exigírsele al actor que ejerza una acción de cumplimiento contractual, cuando en la propia sentencia se reconoce que no hubo contrato, sino la relación ya descripta. Tampoco se trataría –estrictamente– de una acción de resarcimiento de daños y perjuicios, sino –en todo caso– de un valor estimativo por el valor de las cosas muebles aportadas para la futura comunidad, luego frustrada. De todas maneras, la solución en uno u otro caso es la misma. Así las cosas, entiendo que para evitar el enriquecimiento sin causa de la demandada, y por elementales razones de equidad y justicia, debe accederse a la pretensión actora, haciendo –asimismo– una aplicación e interpretación analógica de los arts. 1767, 1769, 1787, concs. y corrs., CC. Resta determinar el quantum de la condena. Como la prueba en el sentido de la cantidad, estado y precio de los bienes muebles aportados no resulta –en rigor– acabada y contundente, más allá de la documental inimpugnada de fs. 15 y 16, que dan cuenta de la compra de algunos de los bienes por parte del actor y coinciden con los relacionados por los testigos, que mencionan algunos otros más, sin llegar al exhaustivo detalle proporcionado por el accionante en sus misivas y libelo recursivo, y teniendo en cuenta las presunciones que operan en contra de la accionada, ya relacionadas, estimo prudente, justo y equitativo, conforme a las máximas de la experiencia y a las amplias atribuciones conferidas por el art. 335, CPC, hacer lugar a la pretensión deducida, por la suma de $ 2.000, con más los intereses fijados en la sentencia para la actualización de la base regulatoria, que no ha sido discutida. Con costas a la demandada –en ambas instancias– que resulta sustancialmente perdidosa (art. 130, CPC). Voto por la afirmativa. La doctora <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro</bold> dijo: I. En orden al punto de disidencia entre los distinguidos magistrados que me preceden, vengo a fundamentar mi voto conforme lo impone el art. 382, CPC, a los fines de lograr la correcta formación de la voluntad del cuerpo colegiado. II. En lo que respecta al punto en conflicto, considero que si bien es cierto que el impugnante no se agravia en esta instancia del fundamento por el cual el magistrado a quo señala, que no habiéndose deducido acción de cumplimiento del contrato de comodato que invoca haber celebrado con la accionada resulta inviable el ejercicio de la acción resarcitoria aneja, motivo por el cual rechaza la demanda, no es menos cierto que el juzgador luego expone una serie de fundamentos que, si bien los referencia a mayor abundamiento, dan cuenta del correcto encuadramiento de la relación jurídica que vinculó a las partes. El meduloso análisis que realiza el <italic>a quo</italic> a los fines de calificar adecuadamente el vínculo jurídico existente; la expresa ponderación de la prueba rendida y las conclusiones que infiere permiten válidamente sostener que ese argumento contribuyó válidamente a dar sustento a la sentencia dictada, motivo por el cual, el tenor de la queja posibilita la revisión de la sentencia dictada. III. Cabe destacar que la relación que vinculó a las partes y que da origen al reclamo se encuentra acreditada. El actor señala en su escrito de demanda que al principio existió una fuerte amistad y luego algo más, ya que compartían el mismo ámbito de trabajo, que la Sra. I. se trasladó a su casa ubicada en R.C. donde convivieron por algún tiempo, para luego, con fecha 29/6/2006, alquilar juntos un departamento en calle A. N° 35 ... de B° ... La accionada, al contestar la demanda, si bien realiza una negativa general de los hechos invocados, reconoce la existencia de una relación de compañerismo y el hecho de haber convivido de manera "parcial y alternada" por un breve período no mayor al mes y medio. Asimismo niega que el traslado al departamento mencionado haya sido con aportes económicos del actor. Como se aprecia, las propias expresiones vertidas por las partes al trabarse la litis tienen por acreditada su convivencia en el departamento, que según el contrato de locación obrante a fs.83/85 celebraron ambos en carácter de inquilinos. La testimonial rendida por el Sr. Cerini referencia que la relación entre las partes primero fue de compañeros y luego íntima, atento a que el Sr. S. era director precario y la Sra. I. la vicedirectora titular. Que la relación era conocida por toda la escuela, que él lo sabe por comentarios y porque lo vio en algunas reuniones compartidas. Sabe que vivían en pareja en la ciudad de R. C. y que luego se mudaron a B° ..., domicilio al cual fue invitado. A fs. 79 la testigo, Sra. S. M. G. relata que conoce a las partes como vecinos del barrio donde vivían en R. C. Lo expuesto resulta prueba suficiente a los fines de tener por acreditada la convivencia de las partes, primero en el domicilio del Sr. S. en R. C. y luego en el departamento que ambos alquilaron en la ciudad de C. Como se aprecia, existió un proyecto de vida en común que fue lo que dio lugar al aporte de bienes muebles que alega el actor en su demanda y que constituye la causa de pedir. En este orden, el actor emplazó, de manera previa al inicio de la acción, a la devolución de los bienes conforme surge de las cartas documento obrantes a fs. 13 y 14, cuya veracidad de remisión y entrega quedó probada con la informativa diligenciada a fs. 49/54 del Correo Argentino. La accionada, al contestar la demanda, realiza una negativa genérica de los hechos, lo que en rigor de verdad y conforme lo dispone el art. 192, CPC, no satisface la carga procesal que impone la norma en cabeza de la demandada. La accionada debe, al contestar la demanda, dar su versión de los hechos, explicitarlos con plenitud y claridad; caso contrario, el silencio o [las] respuestas evasivas pueden ser tomadas como confesión. El testigo C., al ser interrogado al respecto, manifiesta que vio algunas cosas en el domicilio del profesor S. en la ciudad de R. C. en ocasión de un asado, y luego a esas mismas cosas las vio en el departamento que compartían en la ciudad de C., recordando