<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ESCRITURACIÓN. Trámite. Condicionamiento de oficio. Exigencia de cumplir previamente con el art. 1201, CC. Improcedencia. Obligación de imprimir trámite a la demanda</bold> </intro><body><page>1– En la especie, la denegatoria de la <italic>a quo</italic> fundada en el art. 1201, CC, no puede ser mantenida. El condicionamiento efectuado resulta claramente improcedente pues se fundamenta en una disposición del derecho de fondo que podrá ser objeto de evaluación sólo si la contraria opone la defensa, una vez sustanciada totalmente la litis y al momento de sentenciar, pero de ninguna manera oficiosamente y como presupuesto para imprimir trámite a la demanda. 2– Si estaban cumplidos en autos los requisitos contenidos en el art. 175, CPC, junto con el pago de los aportes previsionales y no había obstáculos de forma que impidieran dar trámite a la demanda, debió la iudex proveerla de modo inmediato y no condicionarla oficiosamente a cumplir con un requisito no exigible en esta instancia del proceso, el cual, por otra parte, había sido expresamente cumplido por la actora en su libelo introductorio y en los términos que la norma indica. <italic>C5a. CC Cba. 29/9/09. Auto Nº 474. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC Cba. “Carnero Hugo Eduardo c/ SJA Construcciones SRL – Ordinario – Escrituración - Expte. N° 1635973/36”</italic> Córdoba, 29 de setiembre de 2009 Y CONSIDERANDO: Estos autos, venidos en apelación del Juzg. de 1a. Inst. y 1a. Nom. en lo Civil y Comercial, en contra del decreto de fecha 22/4/09 en cuanto dispone: “… a lo demás acredite haber cumplimentado acabadamente la prestación a su cargo y se proveerá (art. 1201, CC)”. I. Que a fs. 33 la parte actora deduce recurso de apelación en contra del decreto precitado. Concedido, se radica la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. II. Expresa agravios la recurrente manifestando que la resolución impugnada implica un implícito rechazo in limine de la demanda al no imprimirle el trámite de ley, siendo además un adelanto de opinión del <italic>a quo</italic>. Señala que en su libelo introductorio ha ofrecido cumplir con las obligaciones a su cargo emergentes del boleto de compraventa y que la norma mencionada por la jueza no obliga a cumplir sino que otorga una opción de hacerlo u ofrecer hacerlo. Sin perjuicio de lo expuesto, agrega que el actor en su demanda acusó haber depositado el saldo de precio en la escribanía en la oportunidad acordada por las partes para escriturar. Por ello sostiene que el cumplimiento anticipado exigido por la Sra. jueza <italic>a quo</italic> es improcedente. III. Adelantamos opinión diciendo que la denegatoria de la Sra. jueza <italic>a quo</italic>, fundada en el art. 1201, CC, no puede ser mantenida. Ello es así por cuanto el condicionamiento efectuado resulta claramente improcedente pues se fundamenta en una disposición del derecho de fondo que podrá ser objeto de evaluación sólo si la contraria opone la defensa, una vez sustanciada totalmente la litis y al momento de sentenciar, pero de ninguna manera oficiosamente y como presupuesto para imprimir trámite a la demanda. En otras palabras: si estaban cumplidos los requisitos contenidos en el artículo 175, CPC, junto con el pago de los aportes previsionales y no había obstáculos de forma que impidieran dar trámite a la demanda, debió la Sra. jueza proveerla de modo inmediato y no condicionarla oficiosamente a cumplir con un requisito no exigible en esta instancia del proceso, el cual, por otra parte, había sido expresamente cumplido por la actora en su libelo introductorio y en los términos que la norma indica, tal como emana de su texto. Por todo ello, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar el recurso de apelación deducido por la parte actora y en consecuencia revocar el decreto de fecha 22/4/09 en cuanto ha sido materia de agravio. 2. Ordenar a la Sra. jueza de Primera Nominación en lo Civil y Comercial que proceda de manera inmediata a proveer la demanda incoada. <italic>Rafael Aranda – Abel Fernando Granillo – Abraham Ricardo Griffi </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>