<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Acción incoada por cónyuge supérstite. Inadmisibilidad formal: falta de acreditación del carácter invocado. Exigencia de declaratoria de herederos. Improcedencia. HEREDERO FORZOSO. Posesión hereditaria de pleno derecho. Deber de admitir y dar curso a la demanda</bold> </intro><body><page>1– El tribunal ejerce el control de la regularidad formal de la actuación ritual mediante el "juicio de admisibilidad formal"; de allí que todo acto procesal irregular, esto es, el confeccionado en contravención a las normas rituales que regulan la postulación, debe ser repelido "<italic>in limine litis</italic>", mediante la declaración de su "inadmisibilidad formal" (p.ej. una demanda inadmitida en los términos del art.176, CPC). 2– El juicio de inadmisibilidad formal se encuentra fundado en razones de índole formal o adjetiva, prescindiéndose absolutamente de los fundamentos sobre el mérito de la pretensión. Y ello porque no se halla orientado al juzgamiento del derecho sustancial del litigante, sino a la regularidad formal del acto con el fin de garantizar un proceso idóneo para el ejercicio de la defensa en juicio. No se trata de determinar "quién tiene la razón", sino de si se encuentran dadas las condiciones formales para que cada parte "exprese sus razones" mediante el desenvolvimiento de un proceso regular y legal. 3– En nuestra legislación civil, sólo algunos herederos tienen la posesión hereditaria de pleno derecho y, por lo tanto, habilitada la vía procesal para reclamar derechos desde la muerte del causante. El art. 3410, CC, a partir de la ley 17711, reconoce tal derecho a los ascendientes, descendientes y cónyuges del causante, con la sola condición de acreditar tal carácter. Ello queda explicitado toda vez que la ley 23264 modificó el art. 3412, disponiendo que los otros parientes llamados a la sucesión deben requerir la toma de posesión a los jueces, con justificación de su título. Por su parte, el art. 3417, CC, dispone que los herederos que han entrado en la posesión de la herencia de pleno derecho (los del art. 3410) pasan a constituirse en propietarios, acreedores y deudores de quien lo era el causante. 4– Por todo ello, en autos no cabe más que decidir la admisión formal de la demanda, sin que ello pueda ser entendido como un pronunciamiento que abarque su mérito, tanto sea en su realidad formal como sustancial. <italic>C5a. CC Cba. 26/6/09. AI Nº 310. Trib. de origen: Juzg. 24a. CC Cba. “Carciofini Mario José c/ Dinosaurio SA – Abreviado – Daños y perjuicios – Expte. Nº 1528760/36”</italic> Córdoba, 26 de junio de 2009 Y VISTOS: Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 24ª Nominación en lo Civil y Comercial, con motivo del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la actora en contra del proveído de fecha 14/10/08, que dispuso: “Córdoba, 14 de octubre de 2008. Agréguese. Acredítese en formar el carácter invocado y se proveerá lo que por derecho corresponde”. Reposición que fuera denegada y concedida la apelación subsidiaria, mediante decreto de fecha 29/10/08 que resuelve: Córdoba, 29 de octubre de 2008. Recurre el peticionante el proveído de fecha catorce de septiembre del cte. año, el que en su parte pertinente dice: Acredítese en forma el carácter invocado y se proveerá lo que por derecho pudiere corresponder...”.La carencia de fundamento e ilegitimidad del decreto es denunciada por el recurrente. Me permito transcribir aquí el párrafo que se erige en el fundamento angular del agravio. Dice el Sr. Carciofini: “En cualquier caso, es un hecho que el carácter invocado por mi parte de heredero forzoso de la Sra. Susana Alicia Edmonds se encuentra debidamente acreditado mediante la correspondiente de la libreta de familia que da fe, tanto del vínculo matrimonial que me unía a la Sra. Edmonds como de su fallecimiento” (fs. 40 vta). No comparto el aserto. La libreta de familia comprueba suficientemente el vínculo matrimonial y con ello la pretendida vocación sucesoria del compareciente. Ésta se demuestra acreditando el estado de familia y éste a su vez requiere de un título que lo pruebe (la libreta de familia, en el sub judice). La calidad de heredero, en cambio, se comprueba con la resolución jurisdiccional de declaración de heredero. El auto de declaratoria de heredero constituye un medio idóneo para acreditar la vocación hereditaria ab intestato, que establece una presunción de la calidad de heredero con relación a quien se dicta. La declaratoria de herederos es un título importante por su carácter de instrumento público que hace plena fe frente a terceros y a los demás coherederos que no se hubieran opuesto. Este título le permite ejercitar todos los derechos que dependan del carácter de heredero. (conf. Medina, Proceso Sucesorio, cita en Arazi y Rojas, Cod Proc. Civil y Comercial de la Nación, p. 472). Ello así el requerimiento formulado por el tribunal, acredítese en forma el carácter invocado, lejos de responder a una inadvertencia originada en el cúmulo de trabajo diario, no hace sino demandar la comprobación de la calidad de heredero que invoca el ahora recurrente, a través del título correspondiente. La comprensión de su texto no requiere esfuerzo interpretativo alguno ni mayores fundamentos que su literalidad en consecuencia con el plexo normativo que regula la materia. No contando el pretendiente con el Auto respectivo, se halla facultado a proceder de conformidad con las previsiones del art. 91 del CPC, conducta que tampoco asume. No enerva la conclusión expuesta la manifestación vertida por el recurrente en el último párrafo de fs. 40 de su escrito recursivo, cuando señala que debe tenerse en cuenta que el suscripto demanda en nombre propio como tenedor de la cosa dañada y como heredero de la titular del dominio. Semejante afirmación no se compadece con los términos del libelo inicial, en que si bien alude a su propio derecho, lo hace en virtud de lo dispuesto por los arts. 3410 y 3416, CC, en su carácter de heredero de su esposa y en ese carácter solicita se le acuerde participación de ley (ver f. 1). Aun cuando pudiere sostenerse lo contrario, invocando juntamente con su propio derecho el que emerge de su condición de heredero de su cónyuge, resultan válidas las consideraciones vertidas <italic>supra</italic>, motivo por el cual el proveído dictado resulta ajustado a derecho, debiendo mantenerse en todo en cuanto decide e imponiendo el rechazo del recurso de reposición articulado, lo que así decido. Fdo. Dra. Gabriela Inés Feraudo, jueza”. Y CONSIDERANDO: 1. Al exponer su queja, el apelante deja solicitada la revocación del proveído que ha inadmitido formalmente su demanda, aduciendo que su personería está acreditada a lo dispuesto por el art. 3410 que regula la sucesión entre cónyuges. La diferenciación que el Codificador ha realizado con los que no tienen la condición de ascendientes, descendientes o cónyuges (art. 3415, CC) prueba que su parte no debía acompañar testimonio alguno para que se le habilitara la demanda. Al ser continuador de la persona de su cónyuge fallecida, es propietario, acreedor y deudor de todo cuanto antes era de ella (3417), entre lo cual, el crédito proveniente de un ilícito penal como el caso de autos. 2. Adelanto mi conclusión en orden a la admisión del recurso. Está claro que la presente resolución únicamente deberá abarcar la consideración acerca de la decisión del tribunal de conocimiento mediante la cual desestima in limine la demanda, sin que sea dable ingresar en el tratamiento del fondo de la cuestión planteada, por ser ajena al recurso deducido. Que le asista razón o no al actor, la procedencia o no de la pretensión, son cuestiones que a esta altura del proceso exceden notoriamente el alcance de esta decisión. Ha dicho el doctor Griffi, en autos “Sette Rosa Teresa c. Municipalidad de Córdoba – Acciones Posesorias”, siguiendo siempre por lo opinado por el Dr. Sergio Ferrer, en Zeus 93-2004, que el tribunal ejerce el control de la regularidad formal de la actuación ritual mediante el "juicio de admisibilidad formal"; de allí que todo acto procesal irregular, esto es, el confeccionado en contravención de las normas rituales que regulan la postulación, debe ser repelido "in limine litis" mediante la declaración de su "inadmisibilidad formal" (p.ej. una demanda inadmitida en los términos del art.176, CPC). Aquí, el juicio de inadmisibilidad formal se encuentra fundado en razones de índole formal o adjetiva, prescindiéndose absolutamente de los fundamentos sobre el mérito de la pretensión. Y ello porque el juicio de inadmisibilidad formal no se halla orientado al juzgamiento del derecho sustancial del litigante, sino a la regularidad formal del acto con el fin de garantizar un proceso idóneo para el ejercicio de la defensa en juicio. No se trata de determinar "quién tiene la razón", sino si se encuentran dadas las condiciones formales para que cada parte "exprese sus razones" mediante el desenvolvimiento de un proceso regular y legal. Adentrándonos en el caso en debate, partimos de la base de que en nuestra legislación civil sólo algunos herederos tienen la posesión hereditaria de pleno derecho y por lo tanto habilitada la vía la procesal para reclamar derechos desde la muerte del causante. El art. 3410, CC, a partir de la ley 17711, reconoce tal derecho a los ascendientes, descendientes y cónyuges del causante, con la sola condición de acreditar tal carácter. Ello queda explicitado toda vez que la ley 23264 modificó el art. 3412, disponiendo que los otros parientes llamados a la sucesión deben requerir la toma de posesión a los jueces, con justificación de su título. Ello le hace decir a Hernández-Ugarte en Sucesión de los Cónyuges, pág. 152, que “..desde la apertura de la sucesión, el cónyuge supérstite puede ejercer las acciones que dependan de la sucesión y también poseer legitimación para ser demandado por los acreedores hereditarios y otros interesados en la sucesión”. Ésta es la causa por la cual el art. 3417, CC, dispone que los herederos que han entrado en la posesión de la herencia de pleno derecho (los del art. 3410) pasan a constituirse en propietarios, acreedores y deudores de quien lo era el causante. Todo lo antes expuesto sólo es a los fines de decidir la admisión formal de la demanda, sin que pueda ser entendido como un pronunciamiento que abarque su mérito, tanto sea en su realidad formal como sustancial. Ello en modo alguno implica consentir que la Sra. jueza, de reconocidas calidades jurídicas, pueda desconocer lo normado, como sostiene el apelante, sino que ha aplicado un rigor formal a nuestro juicio sólo excesivo. Corresponde en consecuencia hacer lugar al recurso y ordenar al tribunal disponga la admisibilidad de la demanda, sin costas. Por ello, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el actor Sr. Mario José Carciofini y en su mérito disponer que el tribunal de conocimiento admita y dé curso procesal a la demanda deducida. Sin costas. <italic>Rafael Aranda – Abel Fernando Granillo – Abraham Ricardo Griffi </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>