domingo 21, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
domingo 21, julio 2024

DEMANDA

ESCUCHAR

qdom
IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA. Regulación. Art. 176, CPC. INTERDICTOS POSESORIOS. Interdicto de retener la posesión. Sentencia desfavorable en juicio de desalojo. Invocación de turbación. Improcedencia. Procedencia del rechazo in limine de la demanda
1– El Código de Procedimiento de la Provincia de Córdoba, al igual que el de la Nación, regulan de una manera concisa y breve el rechazo in limine de las demandas, acordándole al juez la facultad de rechazarlas cuando «no se dedujeren de acuerdo con las prescripciones establecidas, expresando el defecto que contengan» (art. 176, CPC).

2– Ante la formulación de una demanda, al juez se le presentan una serie de alternativas derivadas del juicio de admisibilidad, tales como dar trámite; señalar el vicio que contengan u ordenar que el actor aclare cualquier punto para hacer posible su admisión. Dicho examen constituye una comprobación de la existencia de los presupuestos procesales, comprensivo de los sujetos, objeto y causa de la pretensión, que resultan imprescindibles para un correcto desarrollo del proceso. Este examen debe hacerse también cuando se advierte que la demanda carece de fundabilidad en el contenido mismo de la pretensión, que la conduciría inexorablemente a su rechazo luego de toda una tramitación inútil del proceso y su consecuente desgaste jurisdiccional, apareciendo aquí lo que la doctrina y jurisprudencia denominan «improponibilidad objetiva de la demanda», que permite el rechazo in limine de la demanda que contenga tales defectos.

3– La norma del art. 176, CPC, dentro de su exposición genérica, permite el análisis liminar de la improponibilidad de la demanda. «Los supuestos en que la demanda –y no la pretensión que ella porta– aparece objetivamente (en el sentido de manifiesta, evidente, que aflora sin más y puede revelarse al cabo de la sola verificación liminar) «improponible», refleja más que la imposibilidad de su planteamiento, su improcedencia sustancial. Se trata de la decisión sobre el fondo de las pretensiones, cuando éstas desde su misma proposición se manifiesta inequívocamente como sin fundamento en su mera confrontación con el ordenamiento jurídico vigente…».

4– En la especie, no se dan los supuestos de hechos y derecho invocados por la actora apelante para habilitar la procedencia de la acción de retención de la posesión, ya que surge palmariamente la carencia de fundamentación frente a la normativa vigente y pertinente, que determinan su total improcedencia sustancial con la simple verificación de su contenido, con lo cual la tornan «improponible».

5– El interdicto de retener no puede desarrollar como elemento fundante de la acción y establecer como acto perturbador de la posesión invocada, la existencia de un juicio de desalojo, cuya resolución adversa ocasionaría un inminente lanzamiento judicial. De esta manera se está atacando el pleno ejercicio de un derecho llevado a cabo a través de un proceso regular y legal, con la intervención plena del órgano jurisdiccional y de los respectivos sujetos legitimados para intervenir en él, con las posibilidades plenas de ejercer sus derechos y defensas pertinentes al respecto.

6– “Si el juicio de desalojo fue correctamente sustanciado, con intervención, en ambas instancias, del demandado, éste no puede deducir interdicto de retener». «Es improcedente el interdicto de retener a raíz de un juicio de desalojo porque en éste se ejercita un derecho y, por tanto, no puede considerarse como un acto real de turbación».

7– En autos, la demanda interpuesta resulta improponible en razón de que el desarrollo de los hechos y el derecho no permiten encuadrar la acción en el art. 2496, CC. Además, su finalidad es la de frenar la ejecución de una sentencia desfavorable en un juicio de desalojo llevado a cabo por medio de un proceso jurisdiccional regular y legal y donde los impetrantes tuvieron todas las posibilidades de ejercer plenamente el derecho de defensa en juicio.

C2a. CC Cba. 19/11/08. A. Nº 554. Trib. de origen: Juzg. 4a. CC Cba. «Pizarro, Florentina Ramona y otro c/ Valeri, Ana Maria y otros – Acciones posesorias – Reales – Mantener/recobrar la posesión – Recurso de apelación – (Expte. 1287834/36)”

Córdoba, 19 de noviembre de 2008

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria al de reposición por la apoderada de los actores en estos autos, contra el decreto de fecha 28/6/07 dictado por la Sra. jueza de 1a. Instancia y 4a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que fuera concedido por el proveído de fecha 27/7/07 que dice: «Córdoba, 27 de julio de 2007. Téngase presente lo manifestado respecto de la notificación del proveído que antecede, sin perjuicio de lo manifestado por la recurrente en cuanto a que se refiere acerca de la inexistencia de regulación de la improponibilidad objetiva de la demanda», cabe manifestar que la doctrina y jurisprudencia tienden cada vez más a aceptar su aplicación. «…la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre ‘un defecto absoluto en la facultad de juzgar’ en el tribunal interviniente, defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda interpuesta» (Peyrano, Jorge Walter; El Proceso atípico, Ed. Universidad, p. 38). En tal sentido, cabe dejar en claro que debe disponerse de una aplicación del instituto en cuestión de manera restrictiva y excepcional, y ejercerse con suma prudencia, limitándose a los supuestos de manifiesta improponibilidad como es el caso de autos, conforme los fundamentos vertidos a fs. 105. «El criterio restrictivo que rige la facultad de proveer el rechazo in limine litis de la demanda, aconseja acotar el ejercicio de dicha prerrogativa a los casos en los que es harto evidente la inadmisibilidad de la demanda, o existe una notoria falta de fundamentos, o se halla vedada cualquier decisión judicial de mérito» (Ferreyra de de la Rúa, Angelina – González de la Vega de Opl, Cristina, Código Procesal Civil comentado, E. LL; p. 297); fundamentos éstos a los que debe agregarse el principio de economía procesal que tiende a evitar se tramite un proceso judicial inútilmente ya que no es tolerable que el aparato de justicia del Estado deba aplicarse desplegando una actividad judicial que debe restarse a otras causas, a las consideraciones de pretensiones inconducentes. Cabe reiterar que surge indubitable de los términos de los escritos presentados por el propio recurrente que lo que se denuncia como turbación de la posesión no constituyen hechos de los demandados sino el ejercicio de acciones judiciales, y que lo que se pretende enervar mediante esta acción es la tramitación y cumplimiento de la resolución que eventualmente recaiga en aquel juicio. A ello debe agregársele que el demandado –como se ha sostenido en el proveído en crisis– ha contado con las herramientas procesales pertinentes para su legítimo derecho de defensa, además de encontrarse facultado para utilizar las vías recursivas establecidas por la ley de forma en caso de obtener una sentencia contraria al derecho que pretende hacer valer. Asimismo debe decirse que la compareciente no ha arrimado argumentos de peso o con entidad suficiente para conmover el decreto cuestionado; en consecuencia, el recurso de reposición interpuesto, no ha lugar. Concédase el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por ante la Excma. Cámara de Apelaciones que por sorteo informático corresponda a donde deberán comparecer las partes a los fines de su prosecución, bajo apercibimiento de ley. Agréguese copia certificada del presente y del proveído impugnado a los autos conexos. Notifíquese (fs. 109/110)…». Corrido traslado, los apelantes expresan agravios a fs. 114/116.

Y CONSIDERANDO:

1.1. Primer agravio: La queja del apelante radica en que no existe en nuestro derecho la improponibilidad objetiva de la demanda. Que en nuestra legislación vigente, ante una demanda el tribunal puede o declararla inadmisible por defectos formales, o darle el trámite establecido por la ley y rechazarla a través de una sentencia fundada; y que nada de ello hizo el tribunal, que se limitó a declararla improponible, es decir que por un mero decreto rechazó la demanda por cuestiones de fondo. 1.2. Segundo agravio: Sostiene que se dan en autos los presupuestos requeridos para iniciar la acción de retención de la posesión, por lo que yerra el a quo al sostener que conforme al art. 2496, CC, sólo habrá turbación de la posesión cuando se ejercieren acciones de hecho sobre la cosa del poseedor. Dicen que ello es errado porque justamente con la acción incoada sus mandantes persiguen la retención de la posesión del inmueble de su propiedad, cuya posesión se verá turbada en virtud del inminente lanzamiento a ordenarse en los autos «Valeri, Ana María y otro c/ Pizarro, Víctor Horacio – Desalojo – Comodato – Tenencia Precaria». Que la interpretación que efectúa el tribunal de primera instancia respecto del alcance de los actos turbatorios de la posesión es arbitraria. Que las normas del Código Civil –art. 2469, 2496, 3487, concs. y corrs.– no determinan que los actos de turbación de la posesión sólo puedan ser acciones de hecho. Que en el caso de autos va a haber una turbación de la posesión por un inminente lanzamiento judicial a ordenarse en los autos conexos mencionados y tramitados por el mismo tribunal. 1.3. Tercer agravio: Se quejan porque no explica el tribunal cómo podrían ejercer sus mandantes su derecho de defensa en el juicio de desalojo, ya que, habiendo perdido el Sr. Pizarro, por propia ignorancia, la posibilidad de contestar la demanda y ofrecer prueba, y estando ésta a fallo, no entiende su parte cómo puede ejercer en esta instancia su legítimo derecho de defensa, si no es interponiendo la acción de retención de la posesión incoada. 2. Ingresando al análisis de los agravios, este Tribunal entiende que no son de recibo, en virtud de las siguientes razones. Resulta correcto y ajustado a derecho el proveído cuestionado, dictado por el a quo. Brindo los fundamentos: liminarmente debe señalarse que el Código de Procedimiento de la Provincia de Córdoba, al igual que el Código de Procedimiento de la Nación, regulan de una manera concisa y breve el rechazo in limine de la demanda, acordándole al juez la facultad de rechazarlas cuando «no se dedujeren de acuerdo con las prescripciones establecidas, expresando el defecto que contengan» (art. 176, CPC). De allí que al juez, frente a la formulación de una demanda, se le presentan una serie de alternativas derivadas del juicio de admisibilidad, tales como dar trámite; señalar el vicio que contengan u ordenar que el actor aclare cualquier punto para hacer posible su admisión. Tal examen constituye sin lugar a dudas de una comprobación de la existencia de los presupuestos procesales, comprensivo de los sujetos, objeto y causa de la pretensión, que resultan imprescindibles para un correcto desarrollo del proceso. Este examen, debe hacerse también cuando se advierte que la demanda carece de fundabilidad en el contenido mismo de la pretensión que la conducirían inexorablemente a su rechazo, luego de toda una tramitación inútil del proceso y su consecuente desgaste jurisdiccional, apareciendo aquí lo que tanto en doctrina como en jurisprudencia se denomina la «improponibilidad objetiva de la demanda», que permite el rechazo in limine de la demanda que contenga tales defectos. «La pretensión será objetivamente improponible si, apreciada en abstracto, el tribunal verifica que la ley no le concede la facultad de juzgar ese caso, de suerte que en ningún supuesto el actor podría ver estimada su pretensión. Ello importa el defecto absoluto en la potestad de juzgar del Tribunal, que autoriza el rechazo in limine de la demanda en aras de no tramitar todo un proceso que a la postre resultará inútil, lo que a su vez ya se visualiza al tiempo de la interposición de la demanda (Venica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba Comentado…. – T. I – P. 16 – Ed. Marcos Lerner). Es decir, entonces, que la norma procesal mencionada, dentro de su exposición genérica permite el análisis liminar de la improponibilidad de la demanda, conforme lo expuesto. «Los supuestos en que la demanda –y no la pretensión que ella porta– aparece objetivamente (en el sentido de manifiesta, evidente, que aflora sin más y puede revelarse al cabo de la sola verificación liminar) «improponible», refleja más que la imposibilidad de su planteamiento, su improcedencia sustancial. Se trata de la decisión sobre el fondo de las pretensiones, cuando éstas desde su misma proposición se manifiesta inequívocamente como sin fundamento en su mera confrontación con el ordenamiento jurídico vigente. No es el supuesto, entonces, de aquellos pronunciamientos que, aun dictados en el vestíbulo del proceso, no se hacen cargo sino provisoriamente de los presupuestos de fundabilidad de la pretensión y, en todo caso, no sellan su suerte definitiva: sólo que la especie de antejuicio que suponen viene impuesta por la propia naturaleza de los procesos en que se dictan. Como señala Redenti, superado el control de los presupuestos procesales, corresponde al juez «descender al examen de la proponibilidad jurídica y del fundamentos intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta». Dicho examen comprende la proponibilidad objetiva, como también la proponibilidad subjetiva referida a los supuestos en que existe manifiesta falta de legitimación activa o pasiva» (Berizonce, Roberto Omar, Saneamiento del Proceso, Rechazo «in limine» e Improponibilidad Objetiva de la Demanda; Revista de Derecho Procesal – Demanda y Reconvención; 2004 – 2, pág. 89, Ed. Rubinzal – Culzoni). En este orden de ideas, se advierte claramente que no se dan los supuestos de hecho y derecho invocados por la apelante para habilitar la procedencia de la acción de retención de la posesión, ya que de su desarrollo surge palmariamente su carencia de fundamentación frente a la normativa vigente y pertinente, que determinan su total improcedencia sustancial con la simple verificación de su contenido, con lo cual la tornan «improponible». El interdicto de retener no puede desarrollar como elemento fundante de la acción y establecer como acto perturbador de la posesión invocada la existencia de un juicio de desalojo, cuya resolución adversa ocasionaría un inminente lanzamiento judicial, ya que de esta manera se está atacando el pleno ejercicio de un derecho llevado a cabo a través de un proceso regular y legal, con la intervención plena del órgano jurisdiccional y de los respectivos sujetos legitimados para intervenir en él, con las posibilidades plenas de ejercer sus derechos y defensas pertinentes al respecto. Nos dice la jurisprudencia: «Si el juicio de desalojo fue correctamente sustanciado, con intervención, en ambas instancias, del demandado, éste no puede deducir interdicto de retener (CCC 2a., Sala II, La Plata, LL, v. 76, p. 144)». «Es improcedente el interdicto de retener a raíz de un juicio de desalojo porque en éste se ejercita un derecho y, por tanto, no puede considerarse como un acto real de turbación. (Juzg. CC, N° 10 – La Plata, DJBA, v. 51, p. 249)». De lo analizado y expuesto de infiere claramente que la decisión de la Sra. jueza inferior resulta correcta y ajustada a derecho, toda vez que la demanda interpuesta en los términos de que da cuenta el escrito de fs. 95/99 resulta improponible en razón de que el desarrollo de los hechos y el derecho no permiten encuadrar la acción en los términos del art. 2496, CC, y que su finalidad persigue frenar la ejecución de una sentencia desfavorable en un juicio de desalojo llevado a cabo a través de un proceso jurisdiccional regular y legal y donde los impetrantes tuvieron todas las posibilidades de ejercer plenamente el derecho de defensa en juicio. En conclusión, el recurso de apelación debe ser rechazado y consecuentemente confirmar la decisión en crisis. Sin costas por no haber mediado oposición.

Por lo expuesto y normas legales citadas,

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación y confirmar el proveído apelado en lo que decide. 2. Sin costas.

Mario Raúl Lescano – Marta Nélida Montoto de Spila – Silvana María Chiapero ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?