<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro>Construcción de red cloacal. Acción contra el frentista. ACTO ADMINISTRATIVO. Inexistencia. Inaplicabilidad de la Ordenanza 8564/90 –obra por terceros–. Demandado sin participación previa en la iniciativa. Falta de otorgamiento del carácter de utilidad pública y pago obligatorio. Improcedencia de la demanda </intro><body><page> 1– En la especie, surge indubitable que la obra cloacal fue realizada por la empresa accionante y que el demandado abona a la Municipalidad de Córdoba por el servicio cloacal habilitado. Empero, tal afirmación no alcanza a los fines de concluir acerca de la obligación de pago por parte del demandado frentista de conformidad con lo normado por la Ordenanza 8546/90, toda vez que no existen constancias de las que surja que le asiste derecho al ejecutor de la obra para reclamar el costo proporcional a la accionada. 2– Si bien fue reconocido por el demandado que un ente promotor constituido por un grupo de vecinos frentistas requirieron se determine la factibilidad técnica para la ejecución de los trabajos, no existen constancias de que hubieran obtenido dicho permiso, sino sólo que lograron un dictamen favorable respecto a las condiciones técnicas requeridas. Tampoco surge que haya existido un acto administrativo que justifique el reclamo del costo proporcional a los frentistas que no tuvieron ninguna intervención en las tareas previas a la realización de la obra. 3– En autos, no son aplicables las normas contenidas en la ordenanza 8564/90 que reglamenta la contratación de obra por terceros bajo el ámbito de la Municipalidad de Córdoba, desde que de la documental agregada no se desprende que el actor haya transitado todos los pasos requeridos por la ordenanza municipal y su reglamentación para obtener decisión administrativa en tal sentido. 4– La circunstancia de que la obra haya sido supervisada por la Municipalidad de Córdoba, y que se haya abierto un Libro de Órdenes de Servicios y Notas de Pedido destinados a determinar la forma en que se establece la relación entre la Municipalidad y la empresa accionante no legitima al actor a reclamar a los frentistas que no participaron en la iniciativa, desde que no se ha probado que se hayan cumplimentado todas las exigencias de la ordenanza específica en orden al otorgamiento de carácter de utilidad pública y pago obligatorio, ni tampoco que haya existido una licitación ni contrato que uniera a la empresa contratista con el demandado que autorizara el cobro a los adherentes. 5– Si se admitiera que la obra se hubiera ejecutado bajo la modalidad de “Obra por cuenta de terceros– ejecución particular”, la conclusión no varía, desde que en dicho sistema la empresa que realiza la obra por cuenta y riesgo propio sólo adquiere posibilidad de resarcirse de los vecinos firmantes de la solicitud de factibilidad. 6– El acogimiento de la demanda con sustento en la Ordenanza Nº 8546/90 no merece confirmación, desde que dichas reglas resultan operativas sólo en caso de que se hubieran cumplimentado las exigencias emanadas de dicho sistema normativo, en especial las que se refieren a la declaración de utilidad pública y pago obligatorio (arts. 10 y 11, Ordenanza 8546/90). C2a. CC Cba. 30/3/11. Sentencia Nº 37. Trib. de origen: Juzg. 20a. CC Cba. “Villalobos, Leonardo Salvador c/ Salde, Luis Alberto – Abreviado – Cobro de pesos – Recurso de apelación – Expte. Nº 509091/36” 2a. Instancia. Córdoba, 30 de marzo de 2011 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora Silvana María Chiapero dijo: 1. Contra la sentencia Nº 701 dictada con fecha 26/11/07 por la Sra. jueza de 1.ª Instancia y 20.ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, interpuso recurso de apelación el demandado, que fue concedido por el a quo. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios el apelante que son contestados por el síndico interviniente en el concurso del actor. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. El Sr. Leonardo Salvador Villalobos en su carácter de titular de la empresa “Construcciones Argentinas” promovió demanda en contra del demandado y/ o quien resulte titular registral del inmueble que describe, persiguiendo el cobro de la suma de $ 1.688,37 con más sus intereses y costas. Funda su pretensión en un certificado de obra emitido a causa de la ejecución de obras del sistema de cloacas que dice benefician a la propiedad del accionado. Asevera que construyó la red cloacal por el “Régimen de ejecución de terceros y sistema de prorrateo por unidad de vivienda”, régimen contemplado por las Normas Generales para la Ejecución de Instalaciones Sanitarias de la Nación, ex EPOS –ya que el proyecto de obra comenzó cuando las obras de instalaciones sanitarias de aguas y cloacas eran de jurisdicción de esta última empresa, pasando luego a la jurisdicción de la Municipalidad de Córdoba que lo regula por Ordenanza Municipal 8546/90– y que la ejecución de la obra se realizó sobre el inmueble de propiedad del demandado que se encuentra descripta en el certificado de obra adjuntado con la demanda, propiedad esta que se encuentra en el plano general de la obra (Plano de Anteproyecto y Plano de Proyecto de la obra aprobados por la Municipalidad de Córdoba) y también en el certificado de final de obra otorgado por la Municipalidad. Denuncia que el propietario del inmueble le adeuda la suma reclamada por cuanto la obra fue realizada con el control de la Municipalidad de Córdoba, quien habría expedido el final de obra y habilitado el servicio que actualmente beneficia al demandado de quien percibe la tasa de servicios cloacales correspondiente. El demandado resiste la demanda oponiendo defensa de prescripción y, a su vez, niega adeudar suma alguna, toda vez que la obra nunca fue declarada de utilidad pública y pago obligatorio. Que el ente promotor constituido con sólo siete integrantes realizó presentación ante la EPOS y posteriormente ante la Municipalidad, pero al faltarle aval de los frentistas de la zona, no consiguieron que la obra se declarara de utilidad pública y pago obligatorio. Aduce que el administrador del Consorcio Terrazas del Cerro II inició un expediente ante la Municipalidad de Córdoba, en el que se informa que la empresa no cumplimentó los trámites pertinentes, por lo que la obra nunca fue declarada de utilidad pública, no siéndole por tanto de aplicación las ordenanzas municipales 5290/67 y 8546/90. La Sra. jueza a quo desestima la defensa de prescripción, y en consecuencia hace lugar a la demanda condenando al accionado a abonar la suma reclamada con más sus intereses y costas. 3. El demandado apela el decisorio cuestionando el rechazo de la defensa de precripción. Dice que la iudex yerra al aplicar el plazo decenal previsto en el art. 4023, CC, desde que tratándose en la especie de una responsabilidad extracontractual, el aplicable sería el bienal previsto por el art. 4037, CC, el que se encontraba íntegramente cumplido al tiempo de la interposición de la demanda. Asimismo reprocha que la iudex hubiera valorado exclusivamente la prueba que beneficia al actor, omitiendo considerar que de la documental agregada surge que el demandado en ningún momento firmó contrato alguno de adhesión a la obra de cloacas y que la obra no fue realizada bajo la órbita de lo dispuesto por la ordenanza Nº 8546/90 puesto que el ente promotor nunca cumplió con los requisitos exigidos por aquélla. Dice que la obra fue realizada por el sistema de “Obra por Cuenta de Terceros, Ejecución particular”, lo que significa que únicamente paga quien contrata, lo que el demandado no hizo. Agrega que si la obra hubiera sido realizada bajo la órbita de la ordenanza 8546/90, el ente promotor debería haber cumplimentado un Llamado a Licitación que nunca se llevó a cabo, por lo que realizó por cuenta y riesgo propio, y que la Municipalidad inform[a] en otras causa similares que la obra no fue declarada de utilidad pública y pago obligatorio y que el certificado de deuda no es título válido a los fines de su cobro por vía judicial. Se queja por cuanto se reprocha a su parte no haber cuestionado el certificado de deuda, desde que éste fue impugnado ante el Juzgado de 1.ª Instancia y 51.ª Nom. en los autos “Villalobos Leonardo Salvador. Solicita Notificación Judicial”. 4. Invertiré el tratamiento de los agravios, pues si prospera el reseñado en segundo lugar, esto es, si asiste razón al demandado en orden a que no existe derecho de la actora a reclamar deuda al accionado, resultaría ocioso adentrarse en la corrección del rechazo de la defensa de prescripción. Ingresando al tratamiento del segundo agravio y analizada la profusa documental traída a consideración, surge indubitable que la obra cloacal fue realizada por la empresa que representa el accionante, “Construcciones Argentinas”, como asimismo que el demandado abona a la Municipalidad de Córdoba por el servicio cloacal habilitado. Empero tal afirmación no alcanza a los fines de concluir acerca de la obligación de pago por parte del demandado frentista de conformidad con lo normado por la ordenanza 8546/90, conforme decidiera la a quo, toda vez que no existen constancias de las que surja que le asiste derecho al ejecutor de la obra para reclamar el costo proporcional a la accionada. Esto se explica porque si bien surge, y es reconocido por el propio demandado, que un ente promotor conformado por un grupo de vecinos frentistas requirieron se determinara la factibilidad técnica para la ejecución de los trabajos, no existen constancias de que hubieran obtenido dicho permiso sino sólo que lograron un dictamen favorable respecto a las condiciones técnicas requeridas (vide expediente administrativo que tengo a la vista). De tal guisa, no surge que haya existido un acto administrativo que justifique el reclamo del costo proporcional a los frentistas que no tuvieron ninguna intervención en las tareas previas a la realización de la obra. Así las cosas, no surgen aplicables las normas contenidas en la ordenanza 8564/90 que reglamenta la contratación de obra por terceros bajo el ámbito de la Municipalidad de Córdoba, que esgrime el actor y recepta en apoyo de su resolución la iudex, desde que de la documental agregada no se desprende que el actor haya transitado todos los pasos requeridos por la ordenanza municipal y su reglamentación para obtener decisión administrativa en tal sentido. La circunstancia de que la obra haya sido supervisada por la Municipalidad de Córdoba y que se haya abierto un Libro de órdenes de Servicios y Notas de Pedido destinados a determinar la forma en que se establecería la relación entre la Municipalidad y la empresa Construcciones Argentinas no legitima al actor a reclamar a los frentistas que no participaron en la iniciativa, desde que no se ha probado que se hayan cumplimentado todas las exigencias de la ordenanza específica en orden al otorgamiento de carácter de utilidad pública y pago obligatorio, ni tampoco que haya existido una licitación ni contrato que uniera a la empresa contratista con el demandado en autos que autorizara el cobro a los adherentes. Ahora bien, si se admitiera que la obra se hubiera ejecutado bajo la modalidad de “Obra por cuenta de terceros– Ejecución particular”, la conclusión no puede variar, desde que en dicho sistema la empresa que realiza la obra por cuenta y riesgo propio sólo adquiere posibilidad de resarcirse de los vecinos firmantes de la solicitud de factibilidad (fs. 272/273 y 276 de las actuaciones correspondientes a la notificación judicial). Por consiguiente, el acogimiento de la demanda con sustento en la Ord. Nº 8546/90 no merece confirmación, desde que dichas reglas resultan operativas sólo en caso de que se hubieran cumplimentado las exigencias emanadas de dicho sistema normativo, en especial las que se refieren a la declaración de utilidad pública y pago obligatorio (arts. 10 y 11, Ord. 8546/90). La conclusión antedicha no se ve menguada por el reproche efectuado por la a quo al demandado en el sentido de no haber efectuado reclamo administrativo ante la notificación unilateral efectuada para que optara por una forma de pago, desde que no existió el acto administrativo que hubiera justificado discusión en el ámbito administrativo o contencioso administrativo al que alude la iudex, además de no poder derivar ninguna consecuencia disvaliosa para el demandado, desde que no existió deber legal de expresarse. De otro costado, no puede derivarse de la prueba rendida que el demandado haya adoptado un actitud silente, desde que el expediente “Villalobos Leonardo S. –Solicita Notificación Judicial” que tengo a la vista, da cuenta de que aquél esgrimió en aquella instancia similares defensas a las opuestas al progreso de la presente demanda de cobro. Finalmente, la invocación del art. 1627, CC, tampoco acude en provecho de la pretensión de cobro del actor, desde que no ha quedado acreditado que el demandado hubiera contratado la obra cuyo costo proporcional se le reclama. La conclusión a la que arriba torna inoficioso pronunciarse acerca de la excepción de prescripción. Por lo expuesto, corresponde revertir la condena, la imposición de costas y honorarios regulados en primera instancia, y en su lugar admitir el recurso de apelación y rechazar la demanda, debiendo la a quo proceder a practicar una nueva regulación de honorarios de conformidad con el presente pronunciamiento. Las costas de ambas instancias ordinarias deben imponerse en su totalidad al actor atento su condición de vencido ( art. 130, CPC). Los doctores Mario Raúl Lescano y Marta Nélida Montoto de Spila adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1. Admitir el recurso de apelación interpuesto por el demandado y en su consecuencia revocar la sentencia apelada en todo cuanto decide y en su lugar rechazar la demanda. 2. Las costas de ambas instancias deben ser soportadas por el actor atento revestir calidad de vencido (art. 130, CPC). Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano – Marta Nélida Montoto de Spila &#9632;</page></body></jurisprudencia>