<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DAÑOS Y PERJUICIOS. VIOLENCIA DE GÉNERO. DAÑO PUNITIVO. Fundamentación: art. 7, Cedaw. Decisión del<italic> a quo</italic>: Rechazo <italic>in limine</italic>: IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA. Posiciones doctrinarias. RECURSO DE APELACIÓN. Revocación. Admisibilidad de trámite a la demanda. Apartamiento del magistrado natural por adelanto de opinión</bold> </intro><body><page>1- En autos, se trata de un rechazo <italic>in limine</italic> de la pretensión por daño punitivo, hecha valer en una demanda por daños y perjuicios, que la accionante, por intermedio de su apoderado, fundamenta en el artículo 7, Cedaw, en función de los hechos que allí se narran. Sobre el rechazo de las postulaciones por manifiesta improponibilidad, se ha dicho que una concepción privatista, siempre impedirá que el juez examine inicialmente la proponibilidad jurídica de la cosa demandada, limitando su examen preliminar a los requisitos o condiciones formales de procedibilidad. Una concepción publicista confiere al juez la potestad o poder de examen de la proponibilidad jurídica de la demanda, pues es inadmisible que dentro del orden de un Estado de Derecho, un órgano del Estado permita por su pasividad se propongan, sustancien o reclamen derechos sobre situaciones jurídicas que la ley categóricamente prohíbe. Demandas de tal naturaleza son infundadas, y el deber del juez es repelerlas de oficio. 2- En una posición ecléctica, como en principio no se trata de una repulsa expresa de textos legales; pretensiones con objeto imposible o contrarios a la moral y las buenas costumbres o postulaciones que inequívocamente formen parte de maniobras que tiendan a concretar abusos procesales o que palmariamente resultarán a la postre desestimadas, por lo que su sustanciación conspiraría contra la economía procesal y el buen servicio de justicia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación. En ese sentido, previo apartamiento del juez de grado (art. 17 inc. 13, CPC), que en frondoso relato, judicialmente ha emitido opinión inequívoca sobre el tema, zanjando extemporáneamente la suerte del litigio, violentando de esa manera el debido proceso, por resolución que corresponde declarar nula por violación de las formas y solemnidades para el dictado de la misma (art. 362, CPC); el nuevo juez deberá procesar y juzgar sobre el contenido total de la pretensión hecha valer en demanda, independientemente de la solución que corresponda dictar, conforme a derecho, sobre el punto que ha sido materia de discusión. <italic>CCC Fam. y Trab. Marcos Juárez, Cba. 17/2/21. AI N° 18. Trib. de origen: Juzg. 1.ª Comp. Múltiple, Corral de Bustos-Ifflinger, Cba. "L., Marisol c/ A., Santiago Roberto - Ordinario - Daños y Perjuicios - Otras formas de Responsabilidad Extracontractual - Apelación” (Expte. 8934475)</italic> Marcos Juárez, Cba., 17 de febrero de 2021 Y VISTOS: Los autos caratulados (…) venidos del Juzgado de Primera Instancia y Competencias Múltiples de la Ciudad de Corral de Bustos-Ifflinger, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio de la reposición interpuesta por el asesor letrado de la sede Corral de Bustos, Dr. Hedelsio Luis R. Villarroel, en representación de la Sra. Marisol L., en contra del decreto de fecha 29 de noviembre de 2019 dictado por el Dr. Claudio Daniel Gómez, que en su parte pertinente resolvía rechazar <italic>in limine</italic> la demanda por daño punitivo con fundamento en la violencia de género, por ser manifiestamente improcedente. El mencionado recurso de reposición fue resuelto a su vez por decreto del 17 de diciembre de 2019, rechazándolo y concediendo la apelación. Dado trámite a la apelación y expresados los agravios, queda la causa en estado de dictar resolución. Y CONSIDERANDO: I. Los agravios. El apelante expresa sus agravios solicitando su revocatoria por la falta de valoración de los extremos que se invocan, atento haberse rechazado la pretensión de su parte, consistente en la admisión de la pretensión de daño punitivo con fundamento en la violencia de género. Después de relatar los antecedentes y fundamentos que da el juez a quo para decidir como lo hace, afirma que no resulta desacertada la fuente legal oportunamente invocada al efectuar el reclamo respectivo, desde que la misma se realiza dentro de un ámbito de violencia contra la mujer, y que al conformar una forma acentuada de discriminación, se insta a adoptar las medidas apropiadas para su eliminación; en ello radica la obligación del Poder Judicial de realizar acciones positivas para el restablecimiento de la igualdad. La postura atacada ha obstaculizado el acceso a la Justicia en materia de violencia de género, desde que ha omitido su función de resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento, ponderando las disposiciones que surgen de las convenciones respectivas. Dice que el presente caso no trae a estudio un caso insignificante; por el contrario, la grave conducta del agresor tendiente a dominar y someter a la mujer, como también las lesiones que debió soportar esta última como consecuencia de su determinación a llevar un plan de vida con autonomía, son los presupuestos suficientes para la aplicación de una sanción civil que desmotive futuros comportamientos de parte del demandado que puede ser prudentemente estimada de la prueba recabada sobre la acreditación del hecho ilícito y su gravedad. Asimismo, dentro del contexto de violencia contra la mujer, dichas obligaciones se han conceptualizado y concretado mediante el estándar de debida diligencia. Afirma que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben responder a la violencia de género con el fin prevenirla, juzgarla y castigarla. Estas obligaciones vinculan a cada Estado en su totalidad y por ende la responsabilidad puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u órgano, más allá de su jerarquía. Todos los poderes públicos (ejecutivo, legislativo y judicial) y demás autoridades públicas o gubernamentales, sea cual fuere su rango (nacional, regional o local), están en condiciones de comprometer la responsabilidad del Estado Parte. Sostiene que tampoco es cierto que resulte desconocido el efecto sancionador en el área del derecho civil. La cláusula penal es una de sus manifestaciones y la función sancionatoria en el derecho de daños viene cobrando terreno. Entiende que el a quo se equivoca al considerar que se trata de una cuestión política no justiciable, toda vez que el reclamo claudicado se encuentra legislado por la ley 26485, dictada sobre la base constitucional y convencional de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). Caso contrario, continuaría pendiente el cumplimiento de obligaciones asumidas en función de la Convención Americana de Derechos Humanos, que en su art. 2º dispone: "Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. Finalmente, en cuanto al principio de legalidad y su derivado de tipicidad en materia de sanciones como obstáculo constitucional ineludible para admisión de la pretensión sobre daño punitivo, debe ponerse de relieve varios aspectos de particular trascendencia. El primero es que el derecho penal es la rama jurídica más impermeable a la evolución, toda vez que está constituido por un núcleo duro de normas prohibitivas (denominado derecho penal nuclear) que protegen los bienes jurídicos más importantes para el ciudadano, núcleo que ha permanecido inalterado al paso del tiempo. Sin embargo, en este ámbito, los delitos que protegen la vida (Libro Segundo, Título 1, Capítulo 1: Delitos contra la vida) es donde el homicidio ha sufrido la modificación más importante de esta última época receptando figuras agravadas por cuestiones de género y legislando el femicidio en protección de la mujer víctima de este contexto de desigual sometimiento (t.o. Ley nº 26791, BO 14/12/2012). Empero, ha sido el legislador, quien en respeto del principio de legalidad ha volcado el espíritu de las convenciones internacionales en la legislación interna. Esto es imprescindible ya que imponer una sanción privativa de la libertad que sin ley previa sería ilegal (art. 18, CN). No obstante, huelga aclarar que aquí no se está reclamando la imposición de una sanción de estas características, sino una pecuniaria, ámbito en el que puede ser perfectamente matizado dicho principio de legalidad en razón del deber de sancionar la violencia de género. En este mismo sentido, es que ya puede observarse en la doctrina judicial cordobesa como los tratados internacionales de derechos humanos que sancionan la violencia de género, han influido e incluso perforado el principio de legalidad en materia penal. Entiende que en el caso concreto corresponde reformular la interpretación del art. 185 del Código Penal adecuándolo a la normativa convencional y constitucional en materia de violencia contra la mujer aplicable en autos, toda vez que sostener la excusa absolutoria impediría que el Estado Argentino cumpla con sus obligaciones asumidas internacionalmente en materia de derechos humanos al ratificar la Cedaw y la Convención de Belém do Pará. Además, en lo relativo a la aplicación estricta del principio de tipicidad en esta materia civil al que alude el juez a quo, no puede perderse de vista que ya en el ámbito del derecho administrativo disciplinario, este principio se ve atemperado en comparación con el desempeño estricto que presenta en materia penal. En efecto, ello es así ya que se ha sostenido que la conducta administrativa, en su heterogeneidad y complejidad, es muy difícil de describir con la precisión de los ilícitos penales. El apelante solicita al Tribunal que revoque el decreto atacado admitiendo la pretensión rechazada, impetrando el trámite pertinente, fundando la impugnación en lo dispuesto por los arts. 363, 371 y cc., CPCC; arts. 1, 2 y cc., Código Civil y Comercial; Arts. 75 inc. 22 y 23, Constitución Nacional, Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw), Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), Ley 26485 de Protección Integral a las Mujeres. II. Resolución de los agravios. Se trata de un rechazo<italic> in limine</italic> de la pretensión por daño punitivo, hecha valer en una demanda por daños y perjuicios, que la accionante, por intermedio de su apoderado, fundamenta en el artículo 7, Cedaw, en función de los hechos que allí se narran. Sobre el rechazo de las postulaciones por manifiesta improponibilidad se ha dicho que una concepción privatista siempre impedirá que el juez examine inicialmente la proponibilidad jurídica de la cosa demandada, limitando su examen preliminar a los requisitos o condiciones formales de procedibilidad. Una concepción publicista confiere al juez la potestad o poder de examen de la proponibilidad jurídica de la demanda, pues es inadmisible que dentro del orden de un Estado de Derecho, un órgano del Estado permita por su pasividad se propongan, sustancien o reclamen derechos sobre situaciones jurídicas que la ley categóricamente prohíbe. Demandas de tal naturaleza son infundadas, y el deber del juez es repelerlas de oficio (cita de Carlo Carli en Peyrano, El rechazo <italic>in limine</italic> de la demanda, LL cita online AR/DOC/3719/2014). En una posición ecléctica, como en principio no se trata de una repulsa expresa de textos legales; pretensiones con objeto imposible o contrarios a la moral y las buenas costumbres o postulaciones que inequívocamente forman parte de maniobras que tienden a concretar abusos procesales o que palmariamente resultarán a la postre desestimadas, por lo que su sustanciación conspiraría contra la economía procesal y el buen servicio de justicia (v. Peyrano, ya citado), corresponde hacer lugar al recurso de apelación. En ese sentido, previo apartamiento del juez de grado (art. 17 inc. 13, CPC), que en frondoso relato, judicialmente ha emitido opinión inequívoca sobre el tema, zanjando extemporáneamente la suerte del litigio, violentando de esa manera el debido proceso, por resolución que corresponde declarar nula por violación de las formas y solemnidades para el dictado de la misma (art. 362, CPC); el nuevo juez deberá procesar y juzgar sobre el contenido total de la pretensión hecha valer en demanda, independientemente de la solución que corresponda dictar, conforme a derecho, sobre el punto que ha sido materia de discusión. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio por el asesor letrado de la sede Corral de Bustos, Dr. Hedelsio Luis R. Villarroel, en representación de la Sra. Marisol L., en contra del decreto de fecha 17/12/19 y en consecuencia revocar la parte pertinente del decreto de fecha 29/11/19, en cuanto dispone no dar trámite al reclamo de daño punitivo solicitado en la demanda. II. Apartar de la intervención en el presente juicio, al Sr. Juez de Primera instancia Dr. Claudio Daniel Gómez, por el motivo expresado en los considerandos. III. Previa remisión al señor Juez de Primera Instancia que por turno corresponda en su reemplazo, el mismo deberá procesar y juzgar sobre el contenido total de la pretensión hecha valer en demanda. <italic>Graciela del Carmen Filiberti – Raúl Enrique Morra – Jorge Juan Alberto Namur</italic>&#9830; </page></body></jurisprudencia>