<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro> <bold>TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. Función uniformadora. Tribunales Fiscales. “Megademanda”: Demanda múltiple. DEMANDA DEFECTUOSA. Configuración. PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Procedencia. Disidencia. Necesidad de notificación de la demanda para que prospere la interrupción de la prescripción. ABUSO DEL DERECHO</bold></intro><body><page>1- El recurso es admisible desde el punto de vista formal. Frente a una misma situación de hecho, en los fallos que se confrontan en autos se le atribuyen diferentes significados jurídicos y se adoptan decisiones antagónicas, por lo que se configura una real divergencia jurisprudencial que impone la intervención de la Sala a fin de uniformar criterios y de decidir cuál es la subsunción que en derecho corresponde efectuar de este tipo de situaciones (art. 383, inc. 3º, CPC). Efectivamente, por un lado y desde el punto de vista fáctico, las resoluciones versan coincidentemente sobre supuestos de hecho cuyas características principales son idénticas. Se trata de “megademandas” promovidas por el Fisco en el marco del Ac. Regl. N° 637/A/ 2001 (conf. Acuerdo 576/A/2000), en reclamo de tributos adeudados por numerosos contribuyentes, las que fueron rechazadas formalmente in limine por inobservancia de la exigencia impuesta por el art. 181, ib., o sea porque las acciones acumuladas en el mismo expediente no emanaban del mismo título ni se fundaban en la misma <italic>causa petendi. </italic>(Voto, Dr. Andruet (h)). 2- Por otro lado y en el plano jurídico, en la sentencia objeto de recurso la <italic>a quo</italic> entendió que ese tipo de demandas no encuadran en la norma del art. 3986, 1° par., CC., y por tanto no son idóneas para provocar la interrupción de la prescripción, de donde infirió que la acción había prescripto y no merecía amparo judicial. En cambio, en el pronunciamiento que se acompaña, la Cámara de 6a. Nominación consideró que el precepto sí resulta aplicable a ellas, las que en consecuencia deben ser calificadas como hábiles para generar ese efecto sobre la prescripción que se encuentra en formación, por lo que concluyeron en la procedencia de la acción ejercida.(Voto, Dr. Andruet (h)). 3- La causal de interrupción de la prescripción contemplada en el art. 3986, 1° par., CC, no se configura a partir de la sola presentación de la demanda judicial antes bien requiere necesariamente que sobrevenga su notificación al accionado, sin lo cual no habrá de suscitarse la consecuencia interruptiva que se prescribe en la norma. (Minoría, Dr. Andruet (h)). 4- Por encima de las meras formas, resplandecen otros principios que no pueden ser razonablemente preteridos en tanto que se aspire a que el ordenamiento jurídico proporcione a los ciudadanos –y por tanto también a los justiciables– una cierta cuota de tranquilidad pública y que, como tal, se expresa también en que las obligaciones civiles no pueden encontrar un amparo jurídico que las declare prácticamente imprescriptibles, como sería el supuesto en que una demanda no fuera nunca notificada y el demandado quedara en desconocimiento de que sobre él pende una espada que la sola voluntad o capricho del acreedor decide actualizar o no. (Minoría, Dr. Andruet (h)). 5- El espíritu del legislador, cuando incorporó el instituto de la prescripción liberatoria, lo hizo sobre la hipótesis obvia de que las obligaciones civiles o se extinguen propiamente o se prescriben civilmente; pero en modo alguno se puede pensar una suerte de estado de latencia <italic>sine die</italic> que el acreedor puede obtener mediante la sola interposición de una demanda, sin notificarla. En el fondo de la tesis se encuentra que su razón pasa por la violencia que genera el pensar en la realización de una suerte de abuso del derecho que comete quien así sesiona, puesto que si la ley le otorga al acreedor que se encuentra próximo a perder en vigencia su derecho a que presente defectuosamente su demanda o que lo haga en un tribunal equivocado, lo hace sobre la base efectiva de que si su voluntad real es la de ejercer el derecho que tiene en su facultad hacerlo, pues que no lo pierda por tales defectos que en manera alguna pueden ser considerados menores; mas ello a la vez impone y no sólo por el propio sentido común, que no significa otorgarle un privilegio de poder luego, ejercer esa voluntad real ya sin ningún tipo de restricción temporal. (Minoría, Dr. Andruet (h)). 6- De haber sido ese el espíritu de la ley, lo que se habría producido es la misma destrucción de la institución de la prescripción en el ordenamiento jurídico, porque ella se agotaría con la mera presentación judicial del crédito no ejercido y con ello se tornaría mágicamente imprescriptible, lo cual sin duda que es una <italic>contradictio in adjectus</italic> que el sistema no puede tolerar. (Minoría, Dr. Andruet (h)). 7- En el caso, la sola circunstancia de que la demanda se haya malogrado sin haber sido objeto de formal notificación, es suficiente para excluir la aplicación de la norma –art. 3986, 1° par., CC– al caso de autos. Se subraya que el solo hecho de que esa demanda global no hubiera sido objeto de admisión formal y no hubiera dado lugar a un acto de notificación dirigido a sus destinatarios, en especial desde luego a la persona que en autos excepciona la prescripción, basta per se para privarla de la entidad y consistencia que el precepto legal –tal como se entiende debe ser comprendido– requiere a efectos de que opere la interrupción de la prescripción.(Minoría, Dr. Andruet (h)). 8- Por mayoría tiene sentada la Sala Civil del TSJ que la causa de interrupción de la prescripción establecida por el art. 3986, 1° par., CC, se configura a partir de la sola promoción de la demanda por parte del acreedor y no requiere que sobrevenga la notificación al deudor. En consecuencia, el precepto del art. 3986, 1° par., ib., resulta aplicable en el <italic>sub lite.</italic> (Mayoría, Dr. Allocco). 9- En efecto, la denominada demanda múltiple que en los términos del Ac. Regl. N° 637/A/2001 se entabló en febrero de 2002 y se mantuvo pendiente hasta que sobrevino la presente demanda –en cuyo contenido se encontraba incluida la obligación tributaria que se ventila en autos–, encuadra en el concepto de demanda contenido en esa norma, de suerte que fue apta para provocar la interrupción de la prescripción en curso. Así, la circunstancia de que esa demanda hubiera sido deficiente y por tanto no hubiera generado una relación procesal válida en cuyo seno se pudiera emitir una sentencia que actúe los derechos invocados, no impide atribuirle esta eficacia habida cuenta de la expresa aclaración que se añade en el precepto, según la cual la demanda interrumpe la prescripción aunque sea entablada ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el accionante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio. (Mayoría, Dr. Allocco). 10- El hecho de que el defecto de que adoleció la demanda global –por su propia consistencia– no hubiera sido susceptible de corregirse en el marco del mismo juicio que con ella se inició, no conmueve esta postura ni impide la subsunción que se propicia a la norma del art. art. 3986, 1° par., CC. Se trata de una circunstancia secundaria e irrelevante que, aparte de no surgir de ninguna manera del texto del art. 3986, CC, carece de entidad y significación para desvirtuar la presencia en ella de la característica esencial que permite calificarla como una demanda apta para interrumpir la prescripción; esto es, que contiene la manifestación de voluntad del acreedor –expresada en sede judicial– de hacer valer su derecho y de obtener con el auxilio de los órganos jurisdiccionales su satisfacción. (Mayoría, Dr. Allocco). 11- Conviene destacar que el planteo de autos de la demanda es en realidad de naturaleza sustancial y que –por idéntico motivo– la norma legal sobre cuya aplicación se debe decidir es de carácter material. Concordemente, no entra en juego una cuestión de índole procesal ni se trata de resolver acerca de la validez y eficacia procesal de aquella demanda. Siendo ello así, aun cuando por razones estrictamente procesales la demanda colectiva sobre la que se discurre fuera nula y no pudiera ser corregida en el marco del mismo juicio y en cambio debiera desmembrarse con posterioridad en demandas individuales e independientes, de todos modos comportó una clara voluntad del accionante que la presentó, de ejercitar en los tribunales los derechos de crédito que allí se habían englobado y de conseguir el amparo judicial de ellos, incluido naturalmente el que luego se hizo valer en la demanda de autos. Desde este punto de vista se subraya que engasta en el concepto de demanda mentado en la regla de derecho sustancial del art. 3986. (Mayoría, Dr. Allocco). 12- No se desconoce que la doctrina ha enseñado con acierto que el primer requisito para que haya una demanda defectuosa es que haya una demanda. Y precisamente se juzgó que, en virtud de las consideraciones que anteceden y en la perspectiva de derecho material con que debe enfocarse el tema, el acto de referencia significó en esencia una demanda, es decir un pedido de actuación de los derechos allí individualizados formalizado ante la autoridad judicial, el que vino a excluir y a desvirtuar la inacción del acreedor cuya perduración en el tiempo conduce a la prescripción. (Mayoría, Dr. Allocco). 13- Resulta oportuno recordar que la doctrina y la jurisprudencia han coincidido siempre en que el vocablo 'demanda' empleado en la norma no alude sólo al concepto de demanda en sentido técnico-jurídico que enseña la ciencia del proceso sino que incluye igualmente otros actos procesales que son susceptibles de ser equiparados a ella, vale decir que el término debe ser entendido con criterio amplio. (Mayoría, Dr. Allocco). 14- Se concluye en el caso que, el pretensor, al presentar la demanda múltiple en febrero de 2002, no ha incurrido en un abuso del derecho de acción a tenor del principio recogido en el art. 1071, 2 par., CC, de lo que se inferiría la exclusión del efecto interruptivo estatuido por el art. 3986, ib. Se enfatiza el criterio amplio y flexible de la manera en que debe comprenderse el precepto del art. 3986, lo que a su vez se deriva del principio de interpretación restrictiva que domina en general el instituto de la prescripción, con arreglo al cual en las situaciones dudosas debe estarse por la solución que lleva a la subsistencia de la acción que accede a la obligación.(Mayoría, Dr. Allocco). 15- En el caso, si bien es cierto que el expediente generado por la demanda colectiva quedó paralizado durante cinco años hasta que finalmente sobrevino el decreto de rechazo formal, no es menos cierto que la actora no dejó pasar cinco años para entablar en debida forma la demanda individual, según hubiera podido hacer de acuerdo con la postura que él ha sostenido en punto al efecto interruptivo que aquella demanda habría provocado. Por el contrario, e incluso antes de que se emitiera ese proveído, procedió a entablar la nueva demanda de inmediato y sin esperar todo ese lapso. Pues bien, a la luz de las pautas de amplitud aquella inmovilidad en que se mantuvo el accionante durante algunos años no fue suficiente para configurar una situación de abuso del derecho e impedir que la demanda en cuestión suscitara la consecuencia interruptiva establecida por el art. 3986, CC. En cualquier caso y no obstante ese tiempo de inactividad, hubo una indudable manifestación de su voluntad de no abandonar la acreencia que se atribuye, y ello justifica en derecho la aplicación de la norma. (Mayoría, Dr. Allocco). 16- La demanda múltiple entablada por el Fisco admite ser subsumida en el concepto de demanda contenido en la regla del art. 3986, CC, y como consecuencia de ello se infiere que tuvo la virtud de provocar la interrupción de la prescripción en curso, sin que ninguna de las características y particularidades que ella presentaba sean relevantes para desvirtuar esa calificación e impedir la actuación de la directiva legal.(Mayoría, Dr. Sesin). 17- Así, la 'megademanda' reúne los caracteres esenciales y básicos que permiten calificarla como una demanda, en tanto es indudable que mediante ella el acreedor que acciona expresó en forma inequívoca su propósito de mantener vivo su crédito y desde luego que lo hizo en el ámbito de los tribunales, sin que ello resulte conmovido por la circunstancia de que –junto al crédito de que se trata– se hayan incluido igualmente en la misma presentación otras muchas obligaciones, siempre que ese crédito haya sido adecuadamente individualizado y determinado, lo que en el caso no es objeto de discusión. (Mayoría, Dr. Sesin). 18- Por otro lado, es claro que la demanda global se frustró como consecuencia de un defecto de carácter formal, cual fue la inobservancia de la norma procesal del art. 181, CPC, en cuya virtud la acumulación subjetiva de acciones sólo es viable cuando ellas derivan de un mismo título o provienen de la misma <italic>causa petendi</italic>, recaudo que se transgredió en la especie. Pero de ninguna manera la demanda de referencia se malogró y fue rechazada por una razón de fondo o sustancial, vale decir por un motivo concerniente a la existencia o exigibilidad de los derechos de crédito incluidos en ella. Además y a propósito de la deficiencia formal que impidió la apertura del procedimiento, el hecho de que ella no pudiera subsanarse o corregirse en la órbita del mismo proceso y que en cambio fuera necesario entablar una nueva demanda, carece de incidencia en la subsunción que propicio. No sólo porque esa exigencia no se desprende del precepto, sino también porque la resulta injustificada.(Mayoría, Dr. Sesin). 19- Se subraya que el sentido de la norma es atribuir efecto interruptivo de la prescripción a la actividad cumplida por el acreedor en la esfera de los tribunales de justicia reclamando y haciendo valer la acreencia que inviste, y desde este punto de vista es irrelevante que el defecto formal que afecta a la demanda sea de tales características que frustre en forma definitiva el juicio e imponga la necesidad de iniciar uno nuevo. En cualquier caso, el acreedor realizó un acto de naturaleza procesal, o sea en sede judicial, que vino a excluir la inactividad cuyo mantenimiento en el tiempo comporta la base fáctica del instituto de la prescripción. (Mayoría, Dr. Sesin). 20- Por lo que toca a la objeción que se esgrime con base en el principio que veda el abuso de los derechos, tampoco obsta a la aplicación de la norma. La pauta amplia de interpretación que debe utilizarse para captar los alcances del precepto impide considerar que en el caso medió una actitud abusiva del acreedor que acciona y descartar en función de ello el efecto interruptivo que impone el precepto. (Mayoría, Dr. Sesin). 21-Los jueces deben entender con espíritu amplio y flexible la causa de interrupción de la prescripción establecida en el art. 3986, CC, como en general las otras causas previstas por la ley, y que en las situaciones dudosas deben procurar más bien que las acciones se sustancien y provean en los tribunales, tratando así que los derechos que se atribuyen los justiciables sean efectivamente dilucidados –y en su caso actuados y satisfechos– en sede judicial. De allí, entonces, que la demanda global fue apta para interrumpir la prescripción, de modo que los jueces de la causa debían expedirse acerca de la existencia y exigibilidad del derecho de crédito invocado por el Fisco.(Mayoría, Dr. Sesin). <italic>TSJ Sala CC Cba. 15/4/14. Sentencia Nº 56. Trib. de origen: C5a. CC Cba. "Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Narváez, Jesús Melchor – Presentación Múltiple Fiscal – Recurso de Casación (Expte. 1180230/36 - D 26/12)”</italic> Córdoba, 15 de abril de 2014 ¿Es procedente el recurso de casación? El doctor <bold>Armando Segundo Andruet </bold>(h) dijo: I. La parte actora –mediante apoderado– interpone recurso de casación contra la sentencia N° 70 del 22/5/12 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad, con fundamento en los incs. 1 y 3 del art. 383, CPC, el que fue sustanciado con la parte contraria, quien respondió el traslado conferido, habiendo sido concedido por el tribunal de juicio sólo por el segundo de los motivos alegados (Auto Interlocutorio N° 324, del 13 de septiembre del mismo año). Radicado el expediente ante esta Sala, dictado y firme el proveído que llama los autos a estudio, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II. En el presente juicio ejecutivo y en sede de apelación, la jurisdicción decidió recibir la excepción de prescripción opuesta por el accionado, Sr. Jesús Melchor Narváez, y en consecuencia desestimó la demanda ejecutiva que entablara el Fisco en reclamo de impuestos a los Ingresos Brutos. En la casación, la Provincia reproduce la oposición que adujera frente a la defensa de prescripción. Sostiene que la “megademanda” que ella había presentado en febrero de 2002 en el marco del Acuerdo Reglamentario N° 637 -Serie A- del 20/12/01, la que fue caratulada como “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Abba Eladio Santiago y otros-Presentación Múltiple Fiscal”, y en cuyo seno se incluía –entre muchas otras– la liquidación que luego se reprodujo en el <italic>sub lite</italic>, es susceptible de encuadrarse en el concepto de demanda defectuosa a que hace referencia la norma del art. 3986, 1 pár., CC. De allí que debe ser considerada idónea para interrumpir la prescripción. La recurrente critica la argumentación que la a quo enunció para sostener el criterio contrario, el que en su opinión no resulta conforme a derecho. A título de fundamento de derecho de la impugnación invoca el inc. 3, art. 383, CPC. Con la finalidad de demostrar la diversidad jurisprudencial existente al respecto y de habilitar así la competencia extraordinaria que inviste el Tribunal Superior de Justicia, alega un pronunciamiento emanado de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 6a. Nominación de esta ciudad, en el cual –ante una situación muy semejante a la de autos– se entendió que el precepto preindicado era aplicable (Sentencia N° 10/12 in re “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Camacho María Gloria-Presentación múltiple fiscal”). III. El recurso es admisible desde el punto de vista formal. Ante una misma situación de hecho, en los fallos que se confrontan se le atribuyen a ella diferentes significados jurídicos y se adoptan decisiones antagónicas, por lo que se configura una real divergencia jurisprudencial que impone la intervención de la Sala a fin de uniformar criterios y de decidir cuál es la subsunción que en derecho corresponde efectuar de este tipo de situaciones (art. 383, inc. 3, CPC). Efectivamente, por un lado y desde el punto de vista fáctico, las resoluciones versan coincidentemente sobre supuestos de hecho cuyas características principales son idénticas. Se trata de “megademandas” promovidas por el Fisco en el marco del Acuerdo Reglamentario N° 637/A/ 2001 (conf. Acuerdo 576/A/2000), en reclamo de tributos adeudados por numerosos contribuyentes, las que fueron rechazadas formalmente<italic> in limine </italic>por inobservancia de la exigencia impuesta por el art. 181, ib., o sea porque las acciones acumuladas en el mismo expediente no emanaban del mismo título ni se fundaban en la misma <italic>causa petendi.</italic> Con motivo de la promoción de una nueva y diferente demanda con relación a una de las numerosas obligaciones tributarias que se habían incluido en esa primera demanda colectiva, y habiendo el accionado opuesto excepción de prescripción con el argumento de que había transcurrido el plazo de cinco años previsto por el Código Civil, la Provincia alega como acto interruptivo del plazo que estaba en curso justamente aquella demanda, peticionando la aplicación a su respecto de la norma del art. 3986, 1° pár., CC. Por otro lado y en el plano jurídico, en la sentencia objeto de recurso la a quo entendió que ese tipo de demandas no encuadran en la norma del art. 3986, 1° par., CC, y por tanto no son idóneas para provocar la interrupción de la prescripción, de donde infirió que la acción había prescripto y no merecía amparo judicial. En cambio, en el pronunciamiento que se acompaña, la Cámara de 6a. Nominación consideró que el precepto sí resulta aplicable a ellas, las que en consecuencia deben ser calificadas como hábiles para generar ese efecto sobre la prescripción que se encuentra en formación, por lo que concluyeron en la procedencia de la acción ejercida. IV. Mi opinión sobre la cuestión de derecho traída a conocimiento de la Sala es coincidente con la que se asumió en el fallo en recurso, aunque los argumentos en que me fundo no son iguales a los que se esgrimen en la motivación de aquél. Según lo he sostenido en disidencias que suscribí en antecedentes de este Alto Cuerpo, en mi concepto la causal de interrupción de la prescripción contemplada en el art. 3986, 1° pár., CC, no se configura a partir de la sola presentación de la demanda judicial; antes bien, requiere necesariamente que sobrevenga la notificación de ella al accionado, sin lo cual no habrá de suscitarse la consecuencia interruptiva que se prescribe en la norma (conf. esta Sala, Sentencias N° 93/09, 135/09 y 58/10). Creo oportuno reeditar aquí las principales consideraciones que avalan una posición jurisprudencial ya de vieja data en pertenencia. En primer lugar, es indiscutible que del texto del precepto no se puede colegir que la demanda que ha sido interpuesta deba ser notificada al demandado. De esta manera, lo ha sostenido en manera reiterada la gran parte de la doctrina nacional y de la jurisprudencia. Sobre dicha construcción intelectiva de la hermenéutica de la norma se puede pensar que el hecho mismo de que el <italic>lapsus </italic>que media entre la deducción de la demanda y la notificación de ella resulta ser una cuestión absolutamente intrascendente, puesto que en rigor de verdad pueden ser seis años, o tal vez ocho, quince o incluso veinticinco, sin haberse cumplido algunos actos intermedios entre la admisión de la demanda o ninguno. Sin duda que puede parecer esta indicación de que dicho <italic>lapsus</italic> se extienda por más de diez años como desmedida; pero al menos como hipótesis es factible que ello acontezca y, en el caso de ser ello así, sobre la mera interpretación de la norma tal como en términos generales viene siendo efectuada, cualquier otro análisis que se quiera formular –y que sin duda existirían muchos– quedaría inmediatamente abortado sobre la firme tesis de que la ley expresamente no impone que la demanda deba estar notificada. Mas no se puede dejar de advertir que tal definición impondría una lesión severa y efectiva a la propia consideración axiológica que de la dinámica del ordenamiento jurídico positivo, como tal, se desprende. Pues una interpretación de dicha norma sólo por lo que de su contexto lingüístico resulta, entraña una mirada deficitaria. Existen contextos funcionales y sistemáticos que no pueden omitirse en una evaluación de una norma como la que nos ocupa, puesto que no se encuentra sólo en juego el valor que entre partes tiene el crédito en cuestión, sino que se encuentra comprometida aquí en toda su gravedad la indagación acerca de la misma razón de orden público que campea en todo lo atinente a la prescripción. A la luz de dicha consideración, el mero carácter dispositivo que las cuestiones de naturaleza civil tienen y la falta de indicación textual de la fórmula del precepto de la exigencia de la notificación, no son elementos que resulten suficientes para sostener dicho criterio. Pues por encima de las meras formas, resplandecen otros principios que no pueden ser razonablemente preteridos en tanto que se aspire a que el ordenamiento jurídico proporcione a los ciudadanos –y por tanto también a los justiciables– una cierta cuota de tranquilidad pública y que, como tal, se expresa también en que las obligaciones civiles no pueden encontrar un amparo jurídico que las declare prácticamente imprescriptibles, como sería el supuesto en que una demanda no fuera nunca notificada y el demandado quedara en desconocimiento de que sobre él pende una espada que la sola voluntad o capricho del acreedor decide actualizar o no. Sin duda alguna que en estos tiempos en que se tiende a otorgar al derecho procesal una dimensión no meramente instrumental sino sustancial en orden al mejor cumplimiento de las relaciones razonables y justas que entre los miembros de la sociedad se pueden establecer, acordonarlo con tal exigencia, no parece ser una respuesta activa y actual de la judicatura a los reclamos de justicia de los justiciables, sino francamente parece poco complexiva de la realidad jurídica de nuestro tiempo y más próxima a una interpretación decimonónica del fenómeno jurídico judicial, y alejada por ello de la realidad del tráfico civil y comercial hoy existente. Se podrá objetar de deformante de la letra de la ley esta posición, posiblemente ello sea cierto. Sin embargo, no ha sido en manera alguna espíritu del legislador que cuando incorporó el instituto de la prescripción liberatoria lo fue sobre la hipótesis obvia de que las obligaciones civiles o se extinguen propiamente o se prescriben civilmente; pero en modo alguno se puede pensar una suerte de estado de latencia <italic>sine die </italic>que el acreedor puede obtener mediante la sola interposición de una demanda, sin notificarla a ella. En el fondo de la tesis se encuentra que su razón pasa por la violencia que genera el pensar en la realización de una suerte de abuso del derecho que comete quien así sesiona, puesto que si la ley le otorga al acreedor que se encuentra próximo a perder en vigencia su derecho a que presente defectuosamente su demanda o que lo haga en un tribunal equivocado, pues que lo hace sobre la base efectiva de que, si su voluntad real es la de ejercer el derecho que tiene en su facultad hacerlo, pues que no lo pierda por tales defectos que en manera alguna pueden ser considerados menores; mas ello a la vez impone y no sólo por el propio sentido común, que no significa otorgarle un privilegio de poder luego, ejercer esa voluntad real ya sin ningún tipo de restricción temporal. De haber sido ese el espíritu de la ley, lo que se habría producido es la misma destrucción de la institución de la prescripción en el ordenamiento jurídico, porque ella se agotaría con la mera presentación judicial del crédito no ejercido, y con ello se tornaría mágicamente imprescriptible, lo cual sin duda que es una <italic>contradictio in adjectus </italic>que el sistema no puede tolerar. Ha sostenido esta tesis Moisset de Espanés en una obra ya de varias décadas atrás y que en un párrafo sintetizador del tema indica que “Si nuestros tribunales parten del supuesto que la prescripción se funda en la presunción de abandono del derecho por parte del acreedor, y dicen que la demanda, aun no notificada, demuestra que no abandonó su derecho, incurren en un error, porque ya hemos visto que el fundamento real de la prescripción es de orden público. A la ley le interesa brindar seguridad y estabilidad a los derechos; si la demanda no está notificada no alcanza a reunir todos los requisitos para que se haya entablado la relación litigiosa y, por tanto, no puede interrumpir la prescripción” (“Interrupción de la prescripción por demanda”, Córdoba, UNC, 1968, pág. 72). También se han expedido en el mismo sentido, Segovia, L., “Código Civil- Su explicación y crítica bajo la forma de notas”, Bs.As., Coni, 1881, T. II, art. 3988 (hoy 3986), nota 86, pág. 716; Lafaille, H.; “Apuntes de Parte General” (versión de Argüello y Frutos), T. II, pág. 279; De Gásperi, L.; “Obligaciones”, Bs.As., Depalma, 1946, T. III, Nº 1837, pág. 319; Colmo, A.; “Obligaciones”, Bs.As., Abeledo Perrot, 1961, Nº 936, pág. 643. Ahora bien, tal como se desprende de los dos considerandos que anteceden (supra n° II y III), en el supuesto que se examina, la demanda que alega el Fisco para resistir la excepción de prescripción no alcanzó a ser admitida ni a disponerse traslado de ella a la parte contraria, de modo que –por lógica consecuencia– nunca llegó a producirse la notificación de tal demanda a sus destinatarios, y por supuesto tampoco a la persona que es emplazada en la nueva demanda que luego se entabla y sobre la cual versa el presente proceso. En situación así y de conformidad con el criterio que sostengo en orden a la manera como debe interpretarse el precepto que nos ocupa, entiendo que la demanda en cuestión no admite ser encuadrada en el supuesto condicionante del mismo, lo que de suyo obsta a que pueda actuar el efecto jurídico que allí se dispone, o sea que se interrumpa el plazo de prescripción en curso. En mi concepto, entonces, la sola circunstancia de que la demanda de referencia se haya malogrado sin haber sido objeto de formal notificación, es suficiente para excluir la aplicación de la norma al caso de autos. No es necesario examinar y ponderar las particulares características que presentaba la demanda alegada por la Provincia a fin de dilucidar si eran o no relevantes para incidir en la subsunción de ella en la regla del art. 3986, 1 par., CC, según se hace en los pronunciamientos cuya confrontación reveló la existencia de una divergencia jurisprudencial que habilitó la apertura de la casación. Subrayo que el solo hecho de que esa demanda global no hubiera sido objeto de admisión formal y no hubiera dado lugar a un acto de notificación dirigido a los destinatarios de ella, en especial desde luego a la persona que en autos excepciona la prescripción, basta per se para privarla de la entidad y consistencia que el precepto legal –tal como debe ser comprendido según mi modo de ver– requiere a efectos de que opere la interrupción de la prescripción. V. En mérito de los razonamientos que anteceden, arribo entonces a la conclusión de que la Cámara a quo efectuó una aplicación correcta de la norma del art. 3986, 1 pár., CC, al caso del <italic>sub lite</italic>, lo que me determina a responder negativamente a la cuestión propuesta, emitiendo en tal sentido mi voto. El doctor <bold>Carlos Francisco García Allocco </bold>dijo: I. Adhiero al juicio enunciado por el Sr. Vocal de primer Voto en el sentido de la admisibilidad formal del recurso de casación que nos convoca, en especial desde el punto de vista de la verificación de una efectiva divergencia jurisprudencial entre las sentencias que se compulsan. De allí que sobre el particular me remito a las consideraciones que él desarrolló en el punto III de su voto. II. En lo que atañe a la cuestión de derecho que se trae a conocimiento de la Sala y a la procedencia de la impugnación, anticipo mi discrepancia con la opinión asumida por el distinguido colega cuyo voto me antecede, en virtud de las apreciaciones y argumentos que expongo a continuación. III. En primer lugar corresponde recordar la jurisprudencia que por mayoría tiene sentada esta Sala en el sentido de que la causa de interrupción de la prescripción establecida por el art. 3986, 1 par., CC, se configura a partir de la sola promoción de la demanda por parte del acreedor y no requiere que sobrevenga la notificación de ella al deudor; jurisprudencia que en mi condición de integrante natural del Tribunal suscribo y comparto. En cuanto a los fundamentos sobre los que descansa esta interpretación del precepto legal, me remito a los pronunciamientos en los cuales ellos están expuestos y desarrollados, no pareciéndome prudente y oportuno recrearlos aquí en virtud de razones prácticas y de brevedad (Sentencias N° 93/09, 135/09 y 58/10). En función de este criterio, entonces, es claro que disiento de las consideraciones con base en las cuales el Dr. Andruet define el problema jurídico que se trae a conocimiento de este Alto Cuerpo y arriba a la conclusión de excluir la aplicación de la norma del art. 3986, 1 par., CC, al caso de autos. IV. En mi modo de ver y a diferencia de lo entendido por los magistrados inferiores, el precepto del art. 3986, 1° par., ib., resulta aplicable en el <italic>sub lite.</italic> En efecto, estimo que la denominada demanda múltiple que en los términos del Acuerdo Reglamentario N° 637/A/2001 se entabló en febrero de 2002 y se mantuvo pendiente hasta que sobrevino la presente demanda –en cuyo contenido se encontraba incluida la obligación tributaria que se ventila en autos–, encuadra en el concepto de demanda contenido en esa norma, de suerte que fue apta para provocar la inter