<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Ampliación. Art. 179, CPC. Oportunidad para su alegación. USUCAPIÓN. Modificación de la plataforma fáctica. Presentación después de contestada la demanda. Falta de contestación por todos los demandados: Irrelevancia. Improcedencia de la ampliación. HECHOS NUEVOS. Art. 203, CPC. Definición. No configuración</bold> </intro><body><page>1– En autos, es acertada la aseveración de la <italic>a quo</italic> en el sentido de que los relatados no configuran “hechos nuevos”, entendiéndose por tales aquellos posteriores a la demanda o que, siendo anteriores, han sido ignorados por el accionante, requiriéndose en tal caso juramento de no haberlos conocido con anterioridad; ello también fue admitido por la actora recurrente en la misma presentación al expresar que “no se trata de la alegación de hechos nuevos sino de ampliación de los fundamentos de la demanda…”. 2– Sentado que los alegados no revisten las notas que tipifican los “hechos nuevos”, tampoco caben dudas en cuanto a que las circunstancias relatadas –concernientes a las posesiones ejercidas tanto por el actor cuanto por su antecesor, estas últimas admitidas en la resolución de la reconsideración– son hechos que no implican un cambio de la acción (art. 179, CPC). 3– Cuando la ampliación de la demanda concierne al material fáctico que la integra, sólo puede hacerse basándose en hechos nuevos. La ampliación que ahora se pretende comprende hechos relacionados directamente con la posesión y, por lo tanto, tratándose de una demanda de usucapión, son hechos formativos de la relación procesal cuya introducción fue omitida en la interposición de la acción, pero no desconocida ni acaecida con posterioridad a ella como para conformar “hechos nuevos”. 4– Cuando la ampliación se apoya en hechos no aducidos en la demanda, se produce una alteración en el objeto mediato de la reclamación y, por lo tanto, una verdadera transformación que, por motivos de economía procesal, se halla sujeta a un régimen específico, considerándosela una integración de la pretensión original con la invocación de “hechos nuevos”, lo que no produce una alteración objetiva de la ya interpuesta sino el aporte de circunstancias fácticas tendientes a confirmar o completar la causa de aquélla. Ahora bien, la regulación del hecho nuevo requiere como recaudo ineludible el que haya acaecido después de los escritos de demanda y contestación, o bien que, siendo anterior, haya llegado recién entonces a conocimiento de la parte, quien deberá alegarlo dentro de los tres días de la apertura a prueba y siempre que configure un fundamento más de la acción originariamente deducida y no que suponga una pretensión diferente. 5– Pueden darse estos supuestos: ampliación de la petición, con hechos nuevos o no (arts. 179 y 180, CPC) –esto es, antes de la contestación de la demanda– o solamente ampliación de la base fáctica, obvia y necesariamente con hechos nuevos (art. 203, CPC). 6– “En principio, los hechos sobre los cuales debe versar la prueba y recaer la sentencia definitiva son los afirmados por las partes en los escritos de constitución de proceso, es decir, en los de demanda, reconvención y contestación de ambas. A título excepcional, sin embargo, y en razón de que la sentencia con que culmina todo proceso de conocimiento pleno (ordinario o plenario rápido) debe resolver exhaustivamente el conflicto que lo motiva y, por ende, todas las cuestiones relacionadas con ese conflicto y susceptibles de invocarse con anterioridad al pronunciamiento final, los ordenamientos procesales, generalmente, admiten la posibilidad de alegar ciertos hechos con posterioridad al cumplimiento de los actos procesales constitutivos antes mencionados, e incluso a la sentencia de primera instancia, aunque en forma compatible con el orden del proceso y con las oportunidades defensivas de la parte contra quien tales hechos se oponen. …tal posibilidad configura un caso de integración de la pretensión, vicisitud que se presenta cuando, sin alterarse ninguno de los elementos constitutivos de aquélla (sujetos, objeto y causa), se incorporan al proceso una o más circunstancias de hecho tendientes a confirmar o complementar su causa…”. 7– “…el hecho o hechos nuevos no sólo deben tener relación con la cuestión controvertida y ser conducentes, sino que, además, deben hallarse encuadrados dentro de los términos de la causa y del objeto de la pretensión, ya que, de lo contrario, ésta no resultaría integrada sino transformada. Asimismo, puede tratarse tanto de hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de los escritos iniciales cuanto de hechos anteriores pero que recién llegan a conocimiento de la parte que los invoca”. 8– La idea fundamental es que la transformación de la base fáctica sólo es posible antes de que la demanda sea notificada (en nuestro procedimiento, antes de la contestación de la demanda –art. 179–), porque a partir de ese momento el demandado adquiere el derecho a obtener el pronunciamiento de una sentencia sobre el tema propuesto por el actor y, consecuentemente, a preparar su defensa dentro de los límites de esa materia, “pues el límite legal impuesto en cuanto a la transformación o modificación de la demanda tiende, en definitiva, a evitar todo aquel cambio en la pretensión originaria que sea susceptible de alterar, sustancialmente, la postura defensiva del demandado y su derecho de defensa en juicio”. 9– Cuando la ampliación de la demanda concierne –como en autos– a los hechos en que se sustenta la pretensión, puede realizarse sin limitación alguna con anterioridad a la contestación de la demanda; pero si se realiza después de este acto procesal, los hechos invocados deben reunir los recaudos del art. 203, CPC, porque la introducción de éstos importa una modificación de la plataforma fáctica que sustenta la pretensión, siempre y cuando esta integración no repercuta produciendo un cambio en la causa de la acción. Por ello los “hechos” referidos en la segunda parte del art. 180 del mismo ordenamiento no son otros que los llamados “hechos nuevos” regulados en la norma anteriormente aludida. 10– El argumento del apelante en cuanto a que no se encontraba trabada la litis porque aún no habían contestado los demandados inciertos, sino que sólo lo habían hecho las sucesoras de la titular registral, no resulta atendible, pues la norma refiere a la “contestación de la demanda” y no a la traba de la litis. La contestación de la demanda a la que alude el art. 179, CPC, ya se había producido, aun cuando no lo haya sido por todos los integrantes del polo pasivo de la relación procesal en el juicio de usucapión. <italic>C1a. CC y CA Río Cuarto, Cba. 17/8/12. AI Nº 201. Trib. de origen: Juzg. 4a. CC Río Cuarto, Cba. “Trejo, Stella Maris – Usucapión – Medidas preparatorias para usucapión – Expte. N° 391577”</italic> Río Cuarto, 17 de agosto de 2012 VISTOS: Estos autos, traídos a despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra del decreto de fecha 22 de julio de 2011, obrante a fs. 481, dictado por la Sra. jueza de Primera Instancia y Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Río Cuarto, Dra. Sandra E. Tibaldi de Bertea, el cual en su parte pertinente expresa: “Río Cuarto, 22 de julio de 2011. …A la presentación, atento a las constancias de autos y encontrándose trabada la litis en autos a mérito de lo dispuesto a fs. 455, a lo solicitado no ha lugar por extemporáneos. Notifíquese”. Deducido en contra el recurso de reposición con apelación en subsidio, en los términos del escrito de fs. 482/483, fue parcialmente revocado por los fundamentos vertidos en el similar de fecha 9 de agosto de 2011, glosado a fs. 485, el que reza: “Río Cuarto, 9 de agosto de 2011. Por interpuesto en tiempo y forma el recurso de reposición. Admítase. Luego de un nuevo estudio de la cuestión arribo a la conclusión de que asiste parcialmente razón al usucapiente en cuanto a la ampliación solicitada. Respecto de los fundamentos de los supuestos actos posesorios ejercidos por el Sr. Hugo Eduardo Martín, a lo que corresponde hacerle lugar. Ello así, revóquese parcialmente el proveído cuestionado debiendo quedar redactado de la siguiente manera: “A la ampliación peticionada respecto de los fundamentos por los cuales supuestamente posee el Sr. Hugo Eduardo Martín, ha lugar debiendo tenerse por ampliada la demanda. A la ampliación respecto del hecho de la supuesta posesión de Juan Cruz Martín: no configurando los fundamentos fácticos relatados el hecho nuevo que contempla el art. 203, CPC, y habiéndose ya trabado la litis, atento lo prescripto por el art. 180, CPC última parte, a la ampliación respectiva de los fundamentos fácticos respecto de Juan Cruz Martín, no ha lugar. Procédase a recaratular las presentes actuaciones y dejar constancia en el libro respectivo de esta Secretaría. Notifíquese”, concediéndose la apelación que ahora nos ocupa mediante la providencia aclaratoria de fecha 24 de agosto del mismo año, glosada a fs. 487. Y CONSIDERANDO: Surge de las constancias de este proceso que, iniciadas las diligencias preparatorias del juicio de usucapión por el Sr. Juan Cruz Martín respecto de los lotes descriptos y concluidas aquéllas, promovió demanda de usucapión dirigiéndola en contra de María Estela Irusta de Iannaconne y quienes se consideren con derechos sobre el inmueble objeto del juicio, a la que se le imprimió trámite con fecha 28 de noviembre de 2008 (decreto de fs. 340). Conforme los términos de la escritura pública de la que obra testimonio a fs. 416/417 vta., con fecha 23/9/09, el Sr. Juan Cruz Martín cedió y transfirió todos los derechos y acciones que le correspondían en esta causa. Previo cumplimiento de los requerimientos del Juzgado en lo concerniente a la representación de los sucesores de la demandada, con fecha 9/8/10 se ordenó correr traslado de la demanda, el que fue espontáneamente contestado por la apoderada de las herederas de la accionada, en los términos del escrito de fs. 453/454 vta., estado en el cual se presenta el Dr. Julio Glineur Berne –previo haber acreditado el carácter de apoderado de uno de los mandatarios de la cesionaria, Sra. Stella Maris Trejo– y amplía los fundamentos de la demanda, libelo que motivó el dictado del proveído impugnado. En virtud de la revocación parcial del decreto, decidida por la juzgadora al resolver la reposición deducida por la actora, la materia de apelación queda circunscripta al rechazo de la ampliación de la demanda “respecto del hecho de la supuesta posesión de Juan Cruz Martín” que, a juicio de la <italic>a quo</italic>, no configura el hecho nuevo que contempla el art. 203 del ordenamiento procesal y, habiéndose trabado la litis, no corresponde la ampliación de los fundamentos fácticos respecto del nombrado. En verdad, no se advierte de la relación de hechos que contiene el escrito proveído, diferencia alguna entre los concernientes a la posesión invocada por Hugo Eduardo Martín, de aquellos que se vinculan con los actos posesorios que habría llevado a cabo el propio actor – quien invoca la continuación de la posesión de aquél– que justifiquen la admisión parcial de la ampliación de fundamentos de la demanda. Es acertada la aseveración de la <italic>a quo</italic> en el sentido de que los relatados no configuran hechos nuevos, entendiéndose por tales aquellos posteriores a la demanda o que, siendo anteriores, eran ignorados por el accionante, requiriéndose en tal caso juramento de no haberlos conocido con anterioridad, lo cual también fue admitido por el recurrente en la misma presentación, al expresar que “no se trata de la alegación de hechos nuevos sino de ampliación de los fundamentos de la demanda…”. Ello así, sentado entonces que los alegados no revisten las notas que tipifican los “hechos nuevos”, tampoco caben dudas en cuanto a que las circunstancias relatadas –concernientes a las posesiones ejercidas tanto por el actor cuanto por su antecesor, estas últimas admitidas en la resolución de la reconsideración– son hechos que no implican un cambio de la acción (art. 179, CPC). En ese marco, el apelante sustenta su agravio en que el reclamo se fundó en las disposiciones del arts. 179 y 180 del código procesal, mientras que la <italic>a quo</italic> fundamenta el rechazo en los arts. 203 y 180 <italic>in fine</italic> del mismo ordenamiento, concluyendo que en el particular se dan las condiciones de que los hechos alegados no implican cambio de acción y que, habiendo sido invocados dentro de los tres días de la apertura a prueba –y que la litis aún no ha sido trabada con respecto de todos los demandados–, por lo que tilda de arbitraria y carente de fundamento la decisión apelada. Si bien las afirmaciones del apelante son acertadas, lo que omite considerar es que cuando la ampliación de la demanda concierne al material fáctico que la integra, sólo puede hacerse basándose en hechos nuevos. La ampliación que ahora se pretende comprende hechos relacionados directamente con la posesión y, por lo tanto, tratándose de una demanda de usucapión, son hechos formativos de la relación procesal, cuya introducción fue omitida en la interposición de la acción pero no desconocida ni acaecida con posterioridad a ella como para conformar “hechos nuevos”. Cuando la ampliación se apoya en hechos no aducidos en la demanda, se produce una alteración en el objeto mediato de la reclamación y, por lo tanto, una verdadera transformación que, por motivos de economía procesal, se halla sujeta a un régimen específico, considerándosela una integración de la pretensión original con la invocación de “hechos nuevos”, lo que no produce una alteración objetiva de la ya interpuesta sino el aporte de circunstancias fácticas tendientes a confirmar o completar la causa de aquélla. Ahora bien, la regulación del hecho nuevo requiere como recaudo ineludible el que haya acaecido después de los escritos de demanda y contestación o bien que, siendo anterior, haya llegado recién entonces a conocimiento de la parte, quien deberá alegarlo dentro de los tres días de la apertura a prueba y siempre que configure un fundamento más de la acción originariamente deducida y no que suponga una pretensión diferente (véase sobre el particular Ramacciotti, “Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba”, ed. Depalma, T. 1, ps. 427/428). Resume Venica (“Código Procesal Civil y Comercial”, ed. Lerner, T. II, comentario a los arts. 179 y 180) que pueden darse estos supuestos: ampliación de la petición, con hechos nuevos o no (arts. 179 y 180) –esto es, antes de la contestación de la demanda– o solamente ampliación de la base fáctica, obvia y necesariamente con hechos nuevos (art. 203). Sostiene Palacio (“Derecho Procesal Civil”, T. IV, 3ª edición, 2005, N° 533) que “en principio, los hechos sobre los cuales debe versar la prueba y recaer la sentencia definitiva son los afirmados por las partes en los escritos de constitución de proceso, es decir, en los de demanda, reconvención y contestación de ambas. A título excepcional, sin embargo, y en razón de que la sentencia con que culmina todo proceso de conocimiento pleno (ordinario o plenario rápido) debe resolver exhaustivamente el conflicto que lo motiva y, por ende, todas las cuestiones relacionadas con ese conflicto y susceptibles de invocarse con anterioridad al pronunciamiento final, los ordenamientos procesales, generalmente, admiten la posibilidad de alegar ciertos hechos con posterioridad al cumplimiento de los actos procesales constitutivos antes mencionados, e incluso a la sentencia de primera instancia, aunque en forma compatible con el orden del proceso y con las oportunidades defensivas de la parte contra quien tales hechos se oponen. …tal posibilidad configura un caso de integración de la pretensión, vicisitud que se presenta cuando, sin alterarse ninguno de los elementos constitutivos de aquélla (sujetos, objeto y causa), se incorporan al proceso una o más circunstancias de hecho tendientes a confirmar o complementar su causa. …desde el punto de vista de la oposición del demandado, la alegación de esos hechos tiene por finalidad desvirtuar la causa de la pretensión del actor. …el hecho o hechos nuevos no sólo deben tener relación con la cuestión controvertida y ser conducentes, sino que, además, deben hallarse encuadrados dentro de los términos de la causa y del objeto de la pretensión, ya que, de lo contrario, ésta no resultaría integrada, sino transformada. Asimismo, puede tratarse tanto de hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de los escritos iniciales cuanto de hechos anteriores pero que recién llegan a conocimiento de la parte que los invoca”. Coincide Falcón (“Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T. I, Rubinzal Culzoni, pág. 1090) en cuanto a que la idea fundamental es que la transformación de la base fáctica sólo es posible antes de que la demanda sea notificada (en nuestro procedimiento, antes de la contestación de la demanda –art. 179–), porque es a partir de ese momento cuando el demandado adquiere el derecho a obtener el pronunciamiento de una sentencia sobre el tema propuesto por el actor y, consecuentemente, a preparar su defensa dentro de los límites de esa materia, “pues el límite legal impuesto en cuanto a la transformación o modificación de la demanda tiende, en definitiva, a evitar todo aquel cambio en la pretensión originaria que sea susceptible de alterar, sustancialmente, la postura defensiva del demandado y su derecho de defensa en juicio”. Concluimos, entonces, que cuando la ampliación de la demanda concierne –como en el caso– a los hechos en que se sustenta la pretensión, puede realizarse sin limitación alguna con anterioridad a la contestación de la demanda; pero si se realiza después de este acto procesal, los hechos invocados deben reunir los recaudos del art. 203, CPC, porque su introducción importa una modificación de la plataforma fáctica que sustenta la pretensión, siempre y cuando esta integración no repercuta produciendo un cambio en la causa de la acción. Por ello los “hechos” referidos en la segunda parte del art. 180 del mismo ordenamiento no son otros que los llamados “hechos nuevos” regulados en la norma anteriormente aludida. El argumento del apelante –tangencialmente referido en la expresión de agravios, aunque volcado en la fundamentación de la reposición– en cuanto a que no se encontraba trabada la litis porque aún no habían contestado los demandados inciertos, sino que sólo lo habían hecho las sucesoras de la titular registral, no resulta atendible, pues la norma refiere a la “contestación de la demanda” y no a la traba de la litis. De todos modos, y sin perjuicio de que la litis estaría trabada entre actor y las herederas de la demandada Iannaccone, la contestación de la demanda a la que alude el art. 179 del ordenamiento procesal, ya se había producido, aun cuando no lo haya sido por todos los integrantes del polo pasivo de la relación procesal en el juicio de usucapión. Tampoco gravita la circunstancia de que el responde se haya agregado antes de corrérsele el traslado pertinente, pues dado que el plazo está establecido a favor del accionado, éste puede ejercer el derecho de contestar la demanda antes de que nazca la carga de hacerlo, esto es, antes de que se le corra traslado de aquélla (en este sentido, Venica, siguiendo a Palacio–Alvarado Velloso, obra citada, T. II, p. 276). Respecto de la presentación espontánea del demandado, Falcón (obra citada, ps. 1085 y ss.), previo análisis de las posiciones de Carli en cuya opinión en tal caso la facultad de transformar la demanda se pierde y la de Fenocchietto, quien –siguiendo alguna doctrina judicial– dice que ante aquella hipótesis la contestación no importa un cercenamiento de la facultad de ampliar la demanda, concluye que no se puede establecer una solución general sino que ésta depende de las circunstancias, pero que, fuera de supuestos excepcionales como que el juez haya decidido establecer otro proceso distinto al incoado por el actor, o que la demanda se haya presentado al solo efecto de interrumpir la prescripción, en los cuales a su juicio la presentación espontánea del demandado carecería de eficacia, si el tribunal –como ocurre en la especie– ha ordenado el traslado, el demandado ya se encuentra con la facultad de manifestarse respecto de éste, habiéndose consumido la atribución del actor de modificar la demanda. Y remarca el distinguido procesalista que la solución del ordenamiento procesal cordobés, al expresar que “el demandante no podrá variar la acción entablada después de contestada la demanda” (art. 179), “viene a hacer pensar que no es necesaria una notificación hecha por el actor para trabar la litis”, y deja sin efecto una posible interpretación más amplia, opinión que viene a avalar la conclusión a la que arribáramos en cuanto a que, consumada la contestación de la demanda –aunque lo fuera espontáneamente– provoca la pérdida de la facultad del actor de efectuar las modificaciones a la pretensión inicial, con la amplitud que contempla el citado art. 179 del ordenamiento ritual. Con fundamento en todo lo hasta aquí expuesto, el recurso que nos ocupa debe ser rechazado. En cuanto a las costas provocadas con motivo de la apelación, deben ser soportadas por el apelante, en virtud del resultado a que se arriba y del principio que sienta la norma del art. 130, CPC, no correspondiendo practicar regulación de honorarios alguna en razón de la ausencia de actividad procesal de la contraria y de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 9459. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: I) No hacer lugar al recurso de apelación deducido por la cesionaria del actor, mediante apoderado, confirmando el decreto impugnado en cuanto ha sido materia recursiva. II) Imponer las costas a la apelante vencida. <italic>Rosana A. de Souza - Julio B. Ávalos - Eduardo H. Cenzano</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>