<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA. Acción de nulidad de actos jurídicos. Pretensión de que se declare inválida una sentencia judicial. Acción dirigida personalmente contra magistrados que dictaron el fallo. Ausencia de legitimación pasiva. Rechazo</bold><italic> in límine</italic><bold> de la pretensión</bold> </intro><body><page>1- Los jueces no pueden ser demandados personalmente por la eventual nulidad de los actos que ejecutan en ejercicio de su función jurisdiccional. No pueden serlo porque en la ejecución de tales actos, realizada en representación del Estado, actúan sin asumir la calidad o condición de parte, de sujeto interesado, y por tanto sin comprometer ningún interés personal en su eventual validez o nulidad (Voto, Dr. Fontaine). 2- Que una resolución judicial sea válida o nula es algo en lo cual, jurídicamente hablando, el magistrado que la dicta carece de interés. Solamente las partes, aquéllas a quienes la resolución beneficia o perjudica, están legitimadas para discutir sobre esa cuestión. El juez no es parte legítima en esa discusión porque carece absolutamente de interés personal en la validez, nulidad o eficacia de sus propias decisiones (Voto, Dr. Fontaine). 3- Es obvio que la responsabilidad civil de los magistrados existe y que puede ser demandada ante los tribunales. Pero la acción que aquí se ha promovido no es la de responsabilidad civil sino la de nulidad de las sentencias dictadas por los jueces demandados. No se reclama la reparación de un daño sino solamente la anulación de tales decisiones. Si éste es el objeto de la acción, nada tienen que contestar los demandados en tanto son ajenos a esa cuestión. La acción de responsabilidad civil contra los magistrados agota su objeto en la pura cuestión resarcitoria. La ley dispone expresamente que sus efectos no se proyectan sobre la validez o eficacia de las resoluciones que hubiesen ocasionado el daño (art. 794, CPC) (Voto, Dr. Fontaine). 4- El art. 794, CPC, demuestra claramente cómo la cuestión relativa a la eficacia de la resolución es asunto de las partes y no del juez. El ejercicio irregular de la función puede dar lugar a una acción contra el juez pero sólo para reclamar la reparación del daño, no para revocar, anular o dejar sin efecto sus resoluciones porque en esa cuestión el magistrado carece de interés personal (Voto, Dr. Fontaine). 5- La falta de interés de los demandados en el objeto de la demanda se resuelve en definitiva en una cuestión de legitimación pasiva. La ausencia de legitimación es algo que los tribunales pueden y deben poner de manifiesto de oficio, puesto que es su deber evitar la tramitación de procesos que a priori revelan su inutilidad práctica (Voto, Dr. Fontaine). 6- Faltando la legitimación pasiva no hay posibilidad de dictar una sentencia válida. Y si la sola demanda ya pone de manifiesto este defecto, si a partir de ella resulta ostensible que el proceso habrá de tramitarse inútilmente, es claro que el juez está obligado a no darle curso. Así lo exige el principio de economía de los juicios. No hay para qué tramitar una demanda que <italic>a priori </italic>resulta condenada al fracaso (Voto, Dr. Fontaine). 7- Los vicios o defectos que puedan encontrarse en los actos jurídicos procesales -sentencias- emanados de organismos jurisdiccionales provinciales deben ser subsanados mediante el ejercicio de los remedios que la ley ritual prevé para cada caso. Pueden ser cuestionados en sede judicial mediante una acción autónoma de nulidad. Claro está que en este último caso, el magistrado que generó el acto de decisión cuestionado no es parte en este litigio ni puede serlo toda vez que carece de interés legítimo para intervenir en el pleito en el que "debería" participar nada más que para hacer la defensa de su determinación, lo que resulta absolutamente impensable toda vez que entrañaría la sustanciación de una contienda judicial entre el afectado por la resolución judicial, el Ente por el que se dicta y la persona que por el Estado, dictó ese fallo (Voto, Dr. Sársfield Novillo). <italic>14.997 - C3a. CC Cba. 17/10/02. Sentencia Nº 141. Trib. de origen: Juz. 5° CyC. "Papel Vent SRL c/ Moisset de Espanés Luis y otro -Ordinario-"</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 17 de octubre de 2002 ¿Es procedente el recurso de apelación? El doctor <bold>Julio L. Fontaine</bold> dijo: Se trata de una cuestión de las que en doctrina suelen denominarse como "improponibilidad objetiva" de la demanda. La resolución apelada es, en efecto, el primer decreto del juicio, y a través de él la Sra. Jueza rechazó <italic>in limine</italic> la demanda. Con ésta la parte actora pretende, mediante el ejercicio de una "acción de nulidad de actos jurídicos", que se declare la invalidez de las sentencias dictadas en casación por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, y en reenvío por la Cámara Sexta Civil de esta ciudad, en una ejecución prendaria en la que la hoy demandante resultó vencida ("Banco de la Provincia de Córdoba c/ Papel Vent Impresiones SRL - Ejecución Prendaria"). Según la demandante, tales decisiones estarían afectadas por vicios tanto formales como sustanciales que los miembros de ambos Tribunales habrían cometido o tolerado conscientemente y con el afán de beneficiar al Banco de la Provincia de Córdoba. La demanda ha sido promovida personalmente contra ellos, contra los jueces de los dos Tribunales, y también contra el banco ejecutante. El proveído recurrido dispone darle curso solamente en cuanto está dirigida contra el Banco de Córdoba, pero no respecto de los miembros de los Tribunales mencionados puesto que, en cuanto a ellos, la acción, tal como ha sido planteada, resulta objetivamente improponible a juicio de la jueza. Esta última resolución es la que motiva el agravio de la demandante. Pero la decisión es ilevantable. Aparte de otras consideraciones que no son oportunas en este momento, en vista de que queda pendiente el juzgamiento de la demanda en relación con el Banco de la Provincia de Córdoba, la razón para mantenerla reside en que los jueces no pueden ser demandados personalmente por la eventual nulidad de los actos que ejecutan en ejercicio de su función jurisdiccional. No pueden serlo porque en la ejecución de tales actos, realizada en representación del Estado, actúan sin asumir la calidad o condición de parte, de sujeto interesado, y por tanto sin comprometer ningún interés personal en su eventual validez o nulidad. Que una resolución judicial sea válida o nula es algo en lo cual, jurídicamente hablando, el magistrado que la dicta carece de interés. Solamente las partes, aquéllas a quienes la resolución beneficia o perjudica, están legitimadas para discutir sobre esa cuestión. El juez no es parte legítima en esa discusión porque, reitero, carece absolutamente de interés personal en la validez, nulidad o eficacia de sus propias decisiones. Esto no quiere decir, naturalmente, que los jueces no respondan en forma personal por los daños que puedan causar en el ejercicio de su función. Es obvio que esa responsabilidad existe y que puede ser demandada ante los tribunales. Pero la acción que aquí se ha promovido no es la de responsabilidad civil sino la de nulidad de las sentencias dictadas por los demandados. No se reclama la reparación de un daño sino solamente la anulación de tales decisiones. Si éste es el objeto de la acción, nada tienen que contestar los demandados en tanto son ajenos a esa cuestión. A tal punto esto es así que la acción de responsabilidad civil contra los magistrados agota su objeto en la pura cuestión resarcitoria. La ley dispone expresamente que sus efectos no se proyectan sobre la validez o eficacia de las resoluciones que hubiesen ocasionado el daño (CPC, art. 794). Esta norma demuestra claramente cómo la cuestión relativa a la eficacia de la resolución es asunto de las partes y no del juez. El ejercicio irregular de la función, en una palabra, puede dar lugar a una acción contra el juez pero sólo para reclamar la reparación del daño, no para revocar, anular o dejar sin efecto sus resoluciones porque en esa cuestión el magistrado carece de interés personal. Como ya he señalado anteriormente, la falta de interés de los demandados en el objeto de la demanda se resuelve en definitiva en una cuestión de legitimación pasiva. Y esto, la ausencia de legitimación, es algo que los tribunales pueden y deben poner de manifiesto de oficio, puesto que es deber suyo evitar la tramitación de procesos que <italic>a priori</italic> revelan su inutilidad práctica. Faltando la legitimación no hay posibilidad de dictar una sentencia válida. Y si la sola demanda ya pone de manifiesto este defecto, si a partir de ella resulta ostensible que el proceso habrá de tramitarse inútilmente, es claro que el juez está obligado a no darle curso. Así lo exige el principio de economía de los juicios. No hay para qué tramitar una demanda que <italic>a priori</italic> resulta condenada al fracaso. Hay que añadir, para responder a una observación de la apelante, que esta resolución no está excluida por la anterior decisión de esta Cámara en la que se resolvió que la acción de "nulidad de actos jurídicos" pertenece a la competencia ordinaria (fs. 163). Es claro que no existió en esa resolución un juicio siquiera implícito sobre la admisibilidad de la demanda. Sólo se trató de determinar cuál era el tribunal competente para juzgar sobre ella. Y juzgar supone, naturalmente, tanto admitir como rechazar. Voto por la negativa. La doctora <bold>Carmen E. Brizuela</bold> dijo: Adhiero a las consideraciones manifestadas por el Sr. Vocal del primer voto. El doctor <bold>Mario Sársfield Novillo</bold> dijo: I. Comparto plenamente la solución propuesta por el Señor Vocal de primer voto. El accionante impugna actos jurídicos procesales -sentencias- emanados de organismos jurisdiccionales provinciales. Los vicios o defectos que puedan encontrarse en los mismos deben ser subsanados mediante el ejercicio de los remedios que la ley ritual prevé para cada caso. Desde luego, también pueden ser cuestionados en sede judicial mediante una acción autónoma de nulidad. Claro está que, en este último caso, el magistrado que generó el acto de decisión cuestionado no es parte en este litigio ni puede serlo toda vez que carece de interés legítimo para intervenir en el pleito en el que "debería" participar nada más que para hacer la defensa de su determinación, lo que resulta absolutamente impensable toda vez que entrañaría la sustanciación de una contienda judicial entre el afectado por la resolución judicial, el Ente por el que se dicta y la persona que por el Estado dictó ese fallo. II. Decide bien, entonces, la Señora de primer grado cuando rechaza la demanda promovida contra aquellas personas que no pueden ser accionadas y que, además, ni siquiera puede intervenir en el proceso alegando encontrarse en alguna de las hipótesis previstas en el art. 432 de la ley ritual, y menos aún en la del artículo siguiente, habida cuenta que el acto jurisdiccional dispuesto lo ha sido por el Estado del que no puede predicarse -en el caso bajo examen- que pueda considerarse que la controversia es común con el magistrado que lo despachó. III. Voto, en consecuencia, como lo hace el Dr. Julio L. Fontaine. Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal RESUELVE: Rechazar la apelación. Sin costas por no haber mediado oposición. <italic>Julio L. Fontaine - Carmen E. Brizuela - Mario Sársfield Novillo </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. - Fallo seleccionado y reseñado por Ariel Macagno.</header></page></body></jurisprudencia>