<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Art. 319, CPPN: Consideraciones. IMPUTADO: Valoración de las condiciones personales. Sentencia arbitraria. EXCARCELACIÓN</bold> </intro><body><page>1– En autos, al conceder la excarcelación impugnada, el <italic>a quo</italic> valoró la residencia estable del imputado en la provincia de Buenos Aires, la circunstancia de que fue habido en su domicilio y no opuso resistencia al arresto, su buena conducta en la unidad donde cumplía la medida cautelar, un núcleo familiar con el que mantiene un vínculo estrecho, su carencia de antecedentes penales y la inexistencia de constancias acerca de situaciones que indiquen su voluntad de sustraerse a la acción de la Justicia o entorpecer las investigaciones, durante los más de treinta años que transcurrieron desde la comisión de los hechos que se le enrostran. (Del dictamen del Procurador General de la Nación). 2– Pero el tribunal <italic>a quo</italic> omitió sopesar otras condiciones personales del imputado y las circunstancias de los hechos, que también constituyen pautas de valoración exigidas por el legislador a los efectos del juicio prospectivo previsto en el artículo 319 del código ritual. En efecto, ninguna consideración efectuó acerca de que el imputado en la época de comisión de los hechos, cumplió funciones, con el grado de capitán, en el Destacamento de Inteligencia 122 de Santa Fe, asiento de una de las estructuras de represión que integraron la organización criminal formada al amparo de la última dictadura militar, y que, de acuerdo con la imputación que constituye el objeto de su procesamiento, tenía poder de decisión sobre los operativos represivos llevados a cabo en esa jurisdicción y sobre el destino final de las víctimas. (Del dictamen del Procurador General de la Nación). 3– Por consiguiente, no se trataría de cualquier imputado sino de alguien que habría sido entrenado y capacitado para operar en la clandestinidad sin ser identificado y eliminar toda prueba que pueda incriminarlo a él o a sus camaradas y que, además, todavía podría conservar un ascendiente sobre esas estructuras que habrían actuado bajo sus órdenes y que, como es notorio, han dado sobradas pruebas de poder, aun después de restablecida la democracia en la región. (Del dictamen del Procurador General de la Nación). 4– Tampoco se refirió a la circunstancia de que, justamente a causa de la eficiencia de ese aparato clandestino de represión ilegítima para no dejar rastros de su accionar criminal, y de la actuación corporativa posterior de los responsables de los hechos para garantizarse la impunidad, todavía hoy existen arduas dificultades para conocer la verdad de lo ocurrido. Por lo que resulta oportuno recordar que no se debe a la impericia de la Justicia que aún estén en trámite las investigaciones sobre los crímenes cometidos durante la última dictadura, sino a las numerosas maniobras que indefectiblemente se orientaron a impedir el esclarecimiento de esos hechos, entre los que se encuentran los que se juzgan en esta causa. (Del dictamen del Procurador General de la Nación). 5– En síntesis, el tribunal de casación no podía dejar de ponderar las circunstancias mencionadas sin incurrir en arbitrariedad, al tener en cuenta las condiciones personales del imputado que valoró para ordenar su libertad, pues resolver de esa manera implica, por un lado, desconocer elementos de juicio que, por mandato legislativo, deben ser considerados antes de decidir la liberación de un imputado, y por otro lado, afirmar infundadamente que las circunstancias tenidas en cuenta superan el riesgo procesal, al ignorar otras que también resultan relevantes, lo cual es inadmisible. Mucho más si se observa que, a raíz de la suma gravedad de los hechos imputados, es muy probable que, de recaer condena, la pena sería una de las máximas previstas en nuestro ordenamiento. (Del dictamen del Procurador General de la Nación). 6– En autos, el apelante no ha dado cumplimiento al recaudo previsto por el artículo 1° del reglamento aprobado por acordada 4/2007. Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima el recurso extraordinario, con costas. (Del fallo de la Corte). <italic>CSJN. 28/12/10. Fallo M 384. XLVI. Trib. de origen: CN Casac. Penal Sala III. "Morales Domingo s/ Causa Nº 11964"</italic> Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación <bold>Luis Santiago González Warcalde</bold> Buenos Aires, 15 de junio de 2010 Suprema Corte: I. La Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal concedió la excarcelación de Domingo Morales, bajo la caución no juratoria y las demás condiciones que fijare el juez instructor. Contra esta decisión, el fiscal general interpuso recurso extraordinario, el que, rechazado, dio lugar a la presente queja. II. En lo que se refiere a la admisibilidad formal del recurso federal, observo circunstancias análogas a las presentadas en el caso G. 21, 1. XLVI, "Guil, Joaquín s/Causa N° 10456", respecto del que he dictaminado el último 29 de marzo, por lo cual, con base en los argumentos y conclusiones allí expuestos, a los que remito en razón de brevedad, considero que VE puede declarar procedente esta queja. III. En cuanto al fondo del asunto, advierto que, al conceder la excarcelación impugnada, el <italic>a quo</italic> valoró la residencia estable del imputado en la provincia de Buenos Aires, la circunstancia de que fue habido en su domicilio y no opuso resistencia al arresto, su buena conducta en la unidad donde cumplía la medida cautelar, un núcleo familiar con el que mantiene un vínculo estrecho, su carencia de antecedentes penales y la inexistencia de constancias acerca de situaciones que indiquen su voluntad de sustraerse a la acción de la Justicia o entorpecer las investigaciones, durante los más de treinta años que transcurrieron desde la comisión de los hechos que se le enrostran. Pero omitió sopesar otras condiciones personales del imputado y las circunstancias de los hechos, que también constituyen pautas de valoración exigidas por el legislador a los efectos del juicio prospectivo previsto en el artículo 319 del código ritual. En efecto, ninguna consideración efectuó acerca de que Morales, en la época de comisión de los hechos, cumplió funciones, con el grado de Capitán, en el Destacamento de Inteligencia 122 de Santa Fe, asiento de una de las estructuras de represión que integraron la organización criminal formada al amparo de la última dictadura militar, y que, de acuerdo con la imputación que constituye el objeto de su procesamiento, tenía poder de decisión sobre los operativos represivos llevados a cabo en esa jurisdicción y sobre el destino final de las víctimas (cfr. Resolución 27/09 del Juzgado Federal N° 1 de Santa Fe, Secretaría de Derechos Humanos, del 3 de noviembre de 2009, en particular punto III ["Participación"]). Por consiguiente, no se trataría de cualquier imputado sino de alguien que habría sido entrenado y capacitado para operar en la clandestinidad sin ser identificado y eliminar toda prueba que pueda [haber] incriminado a él o a sus camaradas, y que, además, todavía podría conservar un ascendiente sobre esas estructuras que habrían actuado bajo sus órdenes y que, como es notorio, han dado sobradas pruebas de poder, aun después de restablecida la democracia en la región. Tampoco se refirió a la circunstancia de que justamente a causa de la eficiencia de ese aparato clandestino de represión ilegítima para no dejar rastros de su accionar criminal, y de la actuación corporativa posterior de los responsables de los hechos para garantizarse la impunidad, todavía hoy existen arduas dificultades para conocer la verdad de lo ocurrido. Por lo que resulta oportuno recordar que no se debe a la impericia de la Justicia que aún estén en trámite las investigaciones sobre los crímenes cometidos durante la última dictadura, sino a las numerosas maniobras que indefectiblemente se orientaron a impedir el esclarecimiento de esos hechos, entre los que se encuentran los que se juzgan en esta causa. En síntesis, no creo que el tribunal de casación podía dejar de ponderar las circunstancias mencionadas sin incurrir en arbitrariedad, al tener en cuenta las condiciones personales de Morales que valoró para ordenar su libertad, pues resolver de esa manera implica, por un lado, desconocer elementos de juicio que, por mandato legislativo, deben ser considerados antes "Morales, Domingo s/Causa N° 11964" SE, M 384, 1. XLVI de decidir la liberación de un imputado, y, por otro lado, afirmar infundadamente que las circunstancias tenidas en cuenta superan el riesgo procesal, al ignorar otras que también resultan relevantes, lo cual es inadmisible. Mucho más si se observa que, a raíz de la suma gravedad de los hechos imputados, es muy probable que, de recaer condena, la pena sería una de las máximas previstas en nuestro ordenamiento. IV. Por lo expuesto, mantengo en todos sus términos la queja interpuesta y opino que VE, abriéndola, puede declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la resolución recurrida. <italic>Luis Santiago González Warcalde</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 28 de diciembre de 2010 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>,<bold> Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda</bold> y<bold> Carmen M. Argibay</bold> dijeron: CONSIDERANDO: Que el apelante no ha dado cumplimiento con el recaudo previsto por el artículo 1° del reglamento aprobado por acordada 4/2007. Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y devuélvase. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco– Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – Carmen M. Argibay</italic> Los doctores <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold> y <bold>Carmen M. Argibay </bold>(disidencia) dijeron: CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se resuelve: Desestimar la queja. <italic>Enrique Santiago Petracchi – Carmen M. Argibay </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>