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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

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PROMOCIÓN Y FACILITACIÓN DE LA PROSTITUCIÓN DE MENOR. PROCESAMIENTO. Ampliación: TRATA DE PERSONAS. Configuración del delito. Agravantes: Engaño y amenaza. Estado de vulnerabilidad de la víctima menor oriunda de otra provincia. PRUEBA. Ofrecimientos en la prensa. Disidencia. Improcedencia de la ampliación del procesamiento
1– El cuadro probatorio reunido en autos es indicativo de que la menor fue víctima de un mecanismo de trata con la finalidad de ser sometida a comercio sexual, por lo que habrá de confirmarse la ampliación del procesamiento de la imputada en orden a la calificación legal discernida. (Mayoría, Dres. Catanni e Irurzun).

2– En tal sentido, cabe resaltar que al ampliársele la indagatoria a la imputada,se le atribuyó “haber captado, ofrecido y acogido a una menor de 18 años de edad, cuya identidad se encuentra reservada, con fines de explotación sexual, promoviendo y facilitando a tales efectos la permanencia de la misma en distintos prostíbulos de esta ciudad”. (Mayoría, Dres.Catanni e Irurzun).

3– Lo relatado en el apartado que antecede y las constancias que se incorporaron al sumario de los autos principales –avisos publicados en el diario Clarín durante el período investigado– configuran indicios por demás suficientes para aseverar que la imputada captó a la menor. En efecto, los ofrecimientos en el periódico que se le atribuyeron –sin mayor especificación sobre las condiciones de la actividad que se desarrollaría en el lugar, pero con la promesa de altos ingresos y mucho trabajo– y la circunstancia de que cuando la menor se entrevista con las imputadas, éstas le manifestaron que ganaría $1.000 por día en el “privado”, parecen tener suficiente entidad como para ganar la voluntad de la víctima y entusiasmarla para que aceptara la oferta. (Mayoría, Dres.Catanni e Irurzun).

4– Aunado a ello, la mutación en las condiciones de lo pautado tuvo lugar una vez que la acusada ya se había ganado la voluntad de la menor para concurrir al departamento a ejercer la prostitución, actividad para la cual ésta fue acogida en diversos “privados” y, asimismo, se le habrían sacado y difundido fotografías en estado de desnudez. Dicha situación se habría visto agravada a raíz del entorno de sometimiento y privación de la libertad que rodeó su permanencia en el prostíbulo, operando su minoría de edad y el contexto socioeconómico desfavorable del que provenía como indicios de su estado de vulnerabilidad. (Mayoría, Dres.Catanni e Irurzun).

5– En tales condiciones, y como ya fuera señalado por la Alzada con motivo de la contienda de competencia oportunamente suscitada, “la procedencia de otra localidad de la víctima en cuanto generadora del condicionamiento y la indefensión propios de estar lejos del lugar de origen y la familia, el encierro, la vigilancia, las amenazas, no dejar que se abandone la tarea, etc., son extremos que conducen a que se esté dentro del campo de la trata de personas”. (Mayoría, Dres.Catanni e Irurzun).

6– Adicionalmente debe recordarse que con la ley 26364 el delito de trata de personas pasó a integrar los delitos contra la libertad individual, siendo éste el bien jurídico protegido por las figuras de los arts. 145 bis y 145 ter, CP. (Mayoría, Dres. Catanni e Irurzun).

7– Todos estos extremos permiten concluir que la imputada, en su carácter de responsable de los tres domicilios investigados, habría captado, ofrecido y acogido a la menor víctima, para lo cual se habría valido de los medios comisivos engaño y amenaza, operando tales agravantes como mecanismos para lograr el sometimiento de la menor damnificada. (Mayoría, Dres.Catanni e Irurzun).

8– Por último, y atento al estado procesal en que se encuentran las actuaciones, habrá de encomendarse al magistrado instructor la elevación a juicio respecto de las procesadas, sin perjuicio de la continuación de la pesquisa en torno a otros posibles intervinientes en el ilícito investigado. (Mayoría, Dres.Catanni e Irurzun).

9– Se disiente de la calificación legal adoptada, en tanto el criterio del magistrado luce ajustado el tipo penal previsto en el art. 125 bis, CP, por el que las imputadas ya fueran oportunamente procesadas. En efecto, un análisis integral de la ley 26364 y los diferentes tipos penales que ésta incorpora al Código Penal de la Nación llevan a afirmar que aquellos castigan diferentes conductas que tienen lugar en una etapa previa a la explotación propiamente dicha, por lo que cuando el autor supera ese estadio y, a través de su accionar, concreta la finalidad antes aludida, esta norma quedará desplazada por aquella que corresponda, de acuerdo con el tipo de explotación de que se trate. (Minoría, Dr. Farah).

CCrim. y Correcc. Fed. Sala II. 23/8/12. Causa N° 32.122. “Salto, María Alejandra y otra s/ ampliación de procesamiento, prisión preventiva y embargo”

Buenos Aires, 23 de agosto de 2012

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Los doctores Horacio Rolando Catanni y Martín Irurzun dijeron:

I. Las presentes actuaciones se encuentran a estudio de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. Enrique Villarreal, abogado defensor de Paola Nazarena Betancour, contra los puntos I y III de la resolución que en copia luce a fs. 1/29 de este incidente –y su aclaratoria obrante a fs. 54–, por los cuales el Sr. juez de grado dispuso ampliar el procesamiento con prisión preventiva de la nombrada por considerarla autora penalmente responsable del delito de trata de persona menor de edad con fines de explotación sexual, agravado por haber mediado engaño y amenaza (art. 145 ter, CP), e incrementó el embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $8.000; y por el Sr. defensor oficial Dr. Juan Martín Hermida, en representación de María Alejandra Salto, contra los puntos IV y V del decisorio aludido en cuanto se mantuvo la prisión preventiva que la nombrada venía sufriendo. II. Previamente a ingresar en el fondo de la cuestión, estimamos conveniente recordar que esta causa tuvo su origen en el llamado al 911 efectuado por José Daniel Silva, Cabo 1º de la Policía Federal Argentina, …, a raíz de haber escuchado reiterados golpes y gritos provenientes del departamento Nº 2 –contiguo al suyo–, donde según su conocimiento funcionaría un lugar de los denominados “privados”, en el cual se ejercería la prostitución. Expuso el denunciante que al observar por la mirilla de su propiedad vio a una joven en el pasillo y a una mujer que intentaba ingresarla por la fuerza al departamento Nº 2. Con tal motivo decidió acercarse y, al verlo, la mujer se retiró inmediatamente del lugar para luego ingresar a dicho departamento. Continuó relatando que tomó contacto con la joven, quien le refirió ser argentina y tener 16 años de edad. Asimismo, le manifestó que ejercía la prostitución en el interior del departamento Nº 2 desde hacía tres semanas y que, como consecuencia de un faltante de dinero de su propiedad, se había generado una fuerte discusión con esa mujer –la encargada del lugar–, quien la habría golpeado en el interior del departamento para luego echarla de allí a empujones. III. Efectuadas diversas medidas de prueba, el magistrado instructor procesó con prisión preventiva a Salto en orden al delito de promoción y facilitación de la prostitución de una menor de dieciocho años (art. 125 bis del ordenamiento sustantivo), agravado por haber mediado engaño y amenaza, atribuyéndole el rol de encargada del “privado” aludido. Igual temperamento fue adoptado con relación a Betancour, a quien se le endilgó la función de responsable de dicho departamento y de otros dos en los cuales la víctima también habría ejercido la prostitución, sitos en Bulnes 1682, piso 3°, departamento “B” y en Sánchez de Bustamante 2156, piso 10°, departamento “B”, ambos de esta ciudad, auto que fue confirmado por esta Sala (ver causa N° 30.923, reg. N° 33.471, rta. El 15/9/11). Para así resolver, a partir de la declaración de un testigo de identidad reservada y de lo manifestado por la Lic. María Florencia Pros, de la Oficina de Rescate y Acompañamiento a Personas Damnificadas por el Delito de Trata –mantuvo una entrevista con la damnificada– se tuvo por acreditado que ésta era oriunda de Paso de los Libres, provincia de Corrientes –lugar de residencia de su familia– y que había llegado a Buenos Aires en busca de una mejor vida. Es así que consiguió entablar contacto con Betancour a través de un aviso publicado en el diario Clarín en el cual se solicitaban chicas para un “privado”. Acerca de las condiciones en que se habría efectuado el ofrecimiento de trabajo se logró corroborar que el convenio inicial consistió en que ejercería la prostitución de lunes a viernes de 20 a 5 a cambio de unos $1.000 diarios, lo cual en un principio se cumplió –retirándose la menor luego de cada jornada al domicilio que compartía con una amiga–. Sin embargo, también se constató que esas condiciones variaron sustancialmente durante los tres días previos al inicio de estas actuaciones por cuanto fue obligada por las imputadas a permanecer en condiciones de encierro en el “privado” de la calle Aráoz realizando “pases” en forma ininterrumpida. A tal fin, recibió maltratos verbales de Salto y amenazas por parte de Betancour, quien le decía que la iba a pasar mal si no las obedecía y que había contratado a una persona para que la vigilara cuando iba a hacer servicios particulares al domicilio de algún cliente. Dicho extremo se encuentra además respaldado en los dichos de la profesional perteneciente a la Oficina de Rescate, quien hizo hincapié en el temor a represalias que la damnificada le manifestó tener y, asimismo, en la situación de vulnerabilidad en que se hallaba inmersa a raíz de su contexto socioeconómico desfavorable que la llevó a ejercer la prostitución, destacando al respecto que su minoridad y lejanía de su red familiar profundizaban dicho estado de indefensión. Con referencia a las condiciones de explotación en que fue obligada a ejercer la prostitución, destacó que el hecho de que las encartadas retuvieran un alto porcentaje de la ganancia que producía la menor por la realización de “pases”, funcionaría como mecanismo de permanencia para generar el dinero suficiente para afrontar sus gastos de subsistencia. Por otra parte, se comprobó que Betancour era la dueña de los tres departamentos en los cuales la víctima ejerció la prostitución; que Salto era la encargada del sito en la calle Aráoz donde fue sometida a la explotación antes descripta y que ambas tenían conocimiento de su minoría de edad, extremo que coincide con lo declarado por el denunciante en punto a que la damnificada denotaba ser menor de edad por su contextura física. Del mismo modo, los dichos de los encargados y los vecinos corroboraron que allí efectivamente funcionaban prostíbulos, de los cuales las imputadas desempeñaban tales roles. Adicionalmente, las transcripciones de las desgrabaciones pertenecientes al teléfono celular que poseía Betancour al momento del allanamiento y detención en el domicilio de Sánchez de Bustamante –y que le fuera secuestrado en aquella oportunidad– incorporaron al legajo elementos probatorios que coadyuvaron a corroborar la conducta delictiva en cuestión y la responsabilidad de las encartadas. En efecto, surgieron referencias concretas a los tres domicilios investigados, a la mudanza que realizó Betancour del departamento de Bulnes previamente al allanamiento –que culminó con resultado negativo– y a diversas maniobras con miras a hacer caer la declaración de la menor y erradicar pruebas relevantes para la investigación, además de estar documentadas diversas conversaciones mantenidas con su consorte de causa sobre el objeto pesquisado. IV. A esta altura del análisis, consideramos que el cuadro probatorio reunido es indicativo de que la menor fue víctima de un mecanismo de trata con la finalidad de ser sometida a comercio sexual, por lo que habrá de confirmarse la ampliación del procesamiento de Betancour en orden a la calificación legal discernida. En tal sentido, cabe resaltar que al ampliársele su indagatoria se le atribuyó “haber captado, ofrecido y acogido a una menor de 18 años de edad, cuya identidad se encuentra reservada, con fines de explotación sexual, promoviendo y facilitando a tales efectos la permanencia de la misma en distintos prostíbulos de esta ciudad”. Lo relatado en el apartado que antecede y las constancias que se incorporaron al sumario a fs. 839/854 de los autos principales –avisos publicados en el diario Clarín durante el período investigado– configuran indicios por demás suficientes para aseverar que la imputada captó a la menor. En efecto, los ofrecimientos en el periódico que se le atribuyeron –sin mayor especificación sobre las condiciones de la actividad que se desarrollaría en el lugar, pero con la promesa de altos ingresos y mucho trabajo– y la circunstancia de que al mantener la entrevista con las imputadas, éstas le manifestaron que ganaría $1.000 por día en el “privado”, parecen tener suficiente entidad como para ganar la voluntad de la víctima y entusiasmarla para que aceptara la oferta. Aunado a ello, la mutación en las condiciones de lo pautado –conforme los términos señalados en el considerando anterior– tuvo lugar una vez que ya se había ganado la voluntad de la menor para concurrir al departamento a ejercer la prostitución, actividad para la cual fue acogida en diversos “privados” y, asimismo, le habrían sacado y difundido fotografías desnuda. Dicha situación se habría visto agravada a raíz del entorno de sometimiento y privación de la libertad que rodeó su permanencia en el prostíbulo de la calle Aráoz, operando su minoría de edad y el contexto socioeconómico desfavorable del que provenía como indicios de su estado de vulnerabilidad. En tales condiciones, y como ya fuera señalado por esta Alzada con motivo de la contienda de competencia oportunamente suscitada, “la procedencia de otra localidad de la víctima en cuanto generadora del condicionamiento y la indefensión propios de estar lejos del lugar de origen y la familia, el encierro, la vigilancia, las amenazas, no dejar que se abandone la tarea, etc., son extremos que conducen a que estemos dentro del campo de la trata de personas (Hairabedian, ob. cit., pp. 53–56)” (ver causa N° 30.825, reg. N° 33.469, rta. El 15/9/11). Adicionalmente, debe recordarse que con la ley 26364, el delito de trata de personas pasó a integrar los delitos contra la libertad individual, siendo éste el bien jurídico protegido por las figuras de los arts. 145 bis y 145 ter del Código Penal (Fainberg, Marcelo H., “Prostitución, pornografía infantil y trata de personas”, Ed. Ad– Hoc, Buenos Aires, 2010, pág. 148). Todos estos extremos permiten concluir que Betancour, en su carácter de responsable de los tres domicilios investigados, habría captado, ofrecido y acogido a la menor víctima, para lo cual se habría valido de los medios comisivos engaño y amenaza, operando tales agravantes como mecanismos para lograr el sometimiento de la menor damnificada. V. En torno a la ampliación del monto del embargo trabado sobre los bienes de Betancour, éste luce ajustado a la luz de lo dispuesto en el artículo 518 del ordenamiento ritual, por lo que habrá de convalidarse. VI. De igual modo, también será homologado el mantenimiento de las prisiones preventivas oportunamente impuestas a Paola Nazarena Betancour y María Alejandra Salto –única cuestión que apeló su defensa– en la medida en que no han variado las circunstancias analizadas por esta Alzada al resolver la confirmación de tales restricciones y el rechazo de las excarcelaciones oportunamente solicitadas en su favor (ver causas N° 30.842, reg. N° 33.472, rta. el 15/9/11; causa N° 30.843, reg. N° 33.470, rta. el 15/9/11; causa N° 30.953, reg. N° 33.521, rta. el 29/9/11 y causa N° 30.954, reg. N° 33.520, rta. El 29/9/11). VII. Por último, y atento al estado procesal en que se encuentran las actuaciones, habrá de encomendarse al magistrado instructor la elevación a juicio respecto de las procesadas, sin perjuicio de la continuación de la pesquisa en torno a otros posibles intervinientes en el ilícito investigado, para lo cual deberá extraer copias certificadas de la presente causa.

El doctor Eduardo G. Farah dijo:

Coincido con mis colegas en punto a la descripción de los hechos, el cuadro probatorio reunido en autos y el mantenimiento de las prisiones preventivas oportunamente dispuestas. Sin embargo, disiento con la calificación legal adoptada, en tanto a mi criterio luce ajustado el tipo penal previsto en el art. 125 bis del Código Penal, por el que las imputadas ya fueran oportunamente procesadas. En efecto, integrando la Sala Primera de este Tribunal y en oportunidad de pronunciarme en el conflicto de competencia suscitado (ver causa N° 30.825 ya citada), he sostenido que un análisis integral de la ley 26364 y los diferentes tipos penales que ésta incorpora al Código Penal de la Nación llevan a afirmar que aquellos castigan diferentes conductas que tienen lugar en una etapa previa a la explotación propiamente dicha, por lo que cuando el autor supera ese estadio y, a través de su accionar, concreta la finalidad antes aludida, esta norma quedará desplazada por aquella que corresponda, de acuerdo con el tipo de explotación de que se trate (ver causa Nº 42.770 “Decarlo, Silvia s/ procesamiento”, reg. Nº 84, rta. El 19/2/09, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad). Con esa aclaración, dejo planteada mi postura.

En virtud del Acuerdo que antecede, este Tribunal

RESUELVE: Confirmar la resolución apelada en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso, debiendo el Sr. juez de grado proceder con arreglo a lo indicado en el considerando VII del voto de la mayoría.

Horacio Rolando Cattani– Martín Irurzun– Eduardo G. Farah ■

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