<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>AVENIMIENTO. Propuesta formulada por la víctima. Rechazo por falta de de cumplimiento de los requisitos legales</bold> </intro><body><page>1– La víctima hizo una propuesta de avenimiento. Las condiciones impuestas por el art. 132, CP para que la solicitud sea viable se refieren a: a) existencia de una expresa y libre manifestación de voluntad del proponente mayor de 16 años de edad; b) situación de igualdad entre víctima y victimario; c) especial y comprobada relación afectiva preexistente; d) el avenimiento debe ser el modo más equitativo de armonizar el conflicto, con el mejor resguardo del interés de la víctima. 2– Cotejadas las constancias de autos, no surge el cumplimiento del requisito de una "especial y comprobada relación afectiva preexistente" entre imputado y víctima. Por el contrario, después de varios años de sucedidos los hechos, y cuando la damnificada adquirió la mayoría de edad, formuló la denuncia, donde relata que era sometida a “un verdadero calvario” por el imputado, quien bajo amenazas la accedía carnalmente desde que ella era una niña, amenazándola con golpear a su madre si se resistía. De esas relaciones forzadas nació un niño. 3– La propuesta de avenimiento tampoco fue libremente formulada, porque la víctima sufrió la presión de su madre (concubina del imputado) para que la presentara. Además, no existe una situación de igualdad entre imputado y damnificada en cuanto ésta tiene una personalidad frágil y débil con baja autoestima y aquél un carácter fuertemente egocéntrico con tendencia a manipular situaciones en beneficio propio. 4– En conclusión, al no haberse realizado la propuesta de avenimiento en condiciones de plena igualdad y en forma libremente expresada, y porque tampoco ha existido una especial y comprobada relación afectiva preexistente entre imputado y víctima, la propuesta debe rechazarse. <italic>CCrim. y Correcc. San Francisco. 4/11/10. Auto Nº 109. “Astrada, Edgardo Oscar p.s.a. abuso sexual con acceso carnal calificado por el vínculo y la convivencia”</italic>. San Francisco, 4 de noviembre de 2010 Y VISTOS: DE LOS QUE RESULTA: 1. Que a fs. 108 de autos comparece M.I.O., en su carácter de damnificada en los autos de mención, y manifiesta que es su intención proponer un avenimiento con el imputado Edgardo Oscar Astrada, con el fin de solucionar el conflicto y en todo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 132, CP, con las condiciones establecidas en el art. 76 ter y quater , CP. 2. Que corrida vista al señor fiscal de Cámara Dr. Víctor Hugo Pezzano, dijo: "De conformidad con lo exigido por el art. 132, CP, para que el Tribunal pueda convalidar un avenimiento, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) que la víctima sea mayor de dieciséis años de edad; b) que preexista al hecho una relación afectiva entre ambas partes; c) que la propuesta haya sido formulada libre y voluntariamente por la víctima; y d) que aparezca como el modo más conveniente de armonizar el conflicto. Corresponde ahora analizar el cumplimiento de estos requisitos en este caso en concreto: a) La edad de la víctima: Conforme consta en la fotocopia auténtica del Acta de nacimiento de M.I.O., nació en …, el ..., es decir que hoy tiene veintiún años de edad. No obstante ello, conforme surge de la relación fáctica de la requisitoria fiscal, al momento de los hechos era una menor que contaba entre doce y catorce años de edad. El nacimiento de N.A.O. se produjo el ..., lo que demuestra acabadamente que el embarazo de M.I.O., como consecuencia de la relación sexual que mantuvo con el imputado, ocurre en los primeros meses de 2004, cuando ella tenía catorce años de edad. b) La relación afectiva preexistente: Cuando se consuma el hecho delictivo, el acusado convivía con M.H.O., madre de la víctima. De ello se infiere claramente que la relación que había entre el acusado y la víctima era la de padrastro-hijastra. Por la edad de la menor de ninguna manera podría preexistir razonablemente una relación afectiva de tipo amoroso entre ellos, como lo requiere la norma legal. Es por ello que, a mi criterio, este requisito no se satisface, razón por la cual estimo que deberá rechazarse la petición. Conclusión: Por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido por el art. 132, CP, opino que v/ Excma. Cámara debe rechazar el pedido de avenimiento formulado ante v/ Excma. Cámara por M.I.O.". Y CONSIDERANDO: 1. Que siguiendo los lineamientos de los precedentes del Tribunal Superior de Justicia (Sala Penal, "Bonko", Sent. Nº 158, 5/7/07; “Sánchez”, Sent. Nº 250, 3/10/07; “Gordo”, Sent. Nº 347, 18/12/08), debe recordarse que en los delitos contra la integridad sexual, como el que aquí se imputa, el nuevo art. 132, CP, establece un régimen especial de suspensión del juicio a prueba, que habilita el beneficio para particulares supuestos, propiciando un nuevo modelo de reacción legal. Para lo cual, a los fines del avenimiento, el Tribunal deberá tener particularmente en cuenta la comprobada relación afectiva preexistente entre víctima y victimario y que la propuesta libremente efectuada por la víctima mayor de dieciséis años se presente como el modo más equitativo de armonizar el conflicto en resguardo de su interés, en cuyo caso –según establece la propia ley– quedará extinguida la acción o también podrá disponer la suspensión del juicio a prueba. 2. Que también se ha dicho "que estas vías alternativas de resolución se presentan como una excepción y su habilitación está sometida a esas fuertes condiciones que deberán ser objeto de un estricto control judicial, que neutralizará el peligro de manipulación sobre las víctimas. Es que al considerar como condición necesaria que el avenimiento haya sido realizado en condiciones de plena igualdad y libremente expresado, se soslaya la potencial desigualdad entre víctima e imputado, se neutraliza cualquier exageración de sus pretensiones, se resta posibilidad a la privatización del derecho penal y se atiende el interés en la armonización del conflicto humano subyacente en el delito, descartando cualquier posible actuación abusiva del imputado" (TSJ, Sala Penal, "Brizuela", Sent. Nº 232, 15/9/10). 3. Que a continuación se enumerarán las condiciones impuestas por el art. 132, CP, que deben cumplirse para que la propuesta de avenimiento sea viable: • Existencia de una expresa y libre manifestación de voluntad del proponente mayor de 16 años de edad. • Situación de igualdad entre víctima y victimario. • Especial y comprobada relación afectiva preexistente. • El avenimiento debe ser el modo más equitativo de armonizar el conflicto, con el mejor resguardo del interés de la víctima. 4. Que la causa presenta las siguientes particularidades: • La requisitoria fiscal de citación a juicio tipificó la conducta de Edgardo Oscar Astrada en el delito de abuso sexual con acceso carnal calificado por el vínculo y la convivencia (art. 119, 3º. párr. en relación 4º. párr. incs. b) y f) supuesto del 1º. párr., con relación al 4º. párr. inc. b, CP). • La víctima tenía entre 12 y 14 años de edad al tiempo en que se perpetraron los hechos, siendo madre como consecuencia; tiene en la actualidad cinco años su hijo, habiendo arrojado los estudios de ADN que existe una altísima probabilidad de que el padre sea el encartado. • El imputado, desde aquella época, es el concubino de la madre de la víctima. • La víctima ha propuesto el avenimiento. 5. Que cotejadas las demás constancias de autos, no surge en absoluto el cumplimiento del requisito de una "especial y comprobada relación afectiva preexistente" entre imputado y víctima. Por el contrario, después de varios años y cuando la damnificada adquirió la mayoría de edad, formuló la denuncia, donde relata que era sometida a un verdadero calvario por el imputado, quien bajo amenazas la accedía carnalmente desde que ella era una niña y que si se resistía golpearía a su madre, que es algo que siempre hacía cuando bebía. Incluso ofreció más detalles en su testimonio posterior: "Cuando él me dejó, me dijo que me lavara y que lavara la parte del camisón manchada con sangre antes de que llegara alguien a mi casa y que no dijera nada, si no, le iba a hacer algo a mi mamá. Yo tenía miedo que le pasara algo a mi mamá o que la llevara a la muerte, porque él cuando estaba borracho la agarraba de los pelos la llevaba a un galponcito afuera y siempre le pegaba". La madre de la víctima, M.H.O., trató defender a su concubino, con quien hace dieciocho años que convive, diciendo que nunca la golpeó y que actuó siempre bien con sus hijas. Pero la hermana de la víctima, N.E.O., dijo: "Yo siempre le preguntaba a mi hermana si Astrada la tocaba o le hacía algo y ella me cambiaba de tema o simplemente no decía nada, hacía de cuenta que yo no le había preguntado nada. Yo creo, además que ella me lo dijo, que no me decía nada por miedo a que Astrada le hiciera algo a mi mamá; él sabía golpearla a mi mamá …". 6. Que tampoco la propuesta de avenimiento aparece como libremente formulada por la víctima, pues N.E.O. explicó: "Mi hermana ahora tiene miedo, mi mamá la presiona mucho, le dice que nuestro hermano menor, E., dice que se va a suicidar si su papá va preso". Además, la víctima posee una personalidad frágil y débil, con baja autoestima, en clara desigualdad con el carácter fuertemente egocéntrico del imputado, quien tiene tendencia a manipular en beneficio propio las situaciones. 7. Que, en definitiva, al no haberse realizado la propuesta de avenimiento en condiciones de plena igualdad y en forma libremente expresada, y tampoco existir una especial y comprobada relación afectiva preexistente entre imputado y víctima, debe rechazarse la presente solicitud, con costas (arts. 550/551, CPP). Por todo ello, SE RESUELVE: Rechazar el pedido de avenimiento formulado por la víctima (art. 132, CP “a contrario sensu”). Con costas (arts. 550/551, CPP). <italic>Claudio Requena – Hugo Ferrero – Mario Comes </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>