<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE. Art. 119, 2º párr., CP. “<italic>Cunnin lingus</italic>”. Configuración. PRUEBA TESTIMONIAL. Art. 221, CPP. Protección de la víctima. PRUEBA PERICIAL. Pericia psicológica. Valoración</bold> </intro><body><page>1– El “sometimiento sexual” al que alude el art. 119, párr. 2, CP, recepta aquellos casos en los cuales, mediando en términos generales un quebrantamiento de la voluntad, se expone a la víctima bajo el dominio de otra, reduciendo al sujeto pasivo a un estado de cosa sobre la que se ejerce dicho dominio o disponibilidad, anulando la libertad o la autodeterminación sexual, con la consiguiente minoración de su dignidad personal. 2– “Gravemente ultrajantes” son los actos sexuales que, objetivamente considerados, tienen una desproporción con el propio tipo básico y que producen en la víctima una humillación más allá de lo que normalmente se verifica con el abuso en sí. El calificativo de “ultrajante” que se adscribe al sometimiento sexual que lleva a cabo el sujeto activo, es un concepto impreciso, ya que cualquier abuso sexual, por ser abuso, tiene carácter ultrajante. Por ello, corresponde a la jurisprudencia precisar en cada caso la extensión del término. 3– Uno de los casos unánimemente aceptados como ejemplo válido de “abuso sexual” gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización es el cunnin lingus, ya que someter sexualmente a la víctima de modo tal que ella no pueda impedir actos impúdicos llevados a cabo con la lengua del autor sobre su órgano sexual -como aconteció en el caso- constituye un acto que, objetivamente considerado, implica por sí mismo un grave agravio a la dignidad e integridad sexual de la ofendida. 4– En la especie, no se advierte el interés del recurrente –letrado defensor del imputado– en el cumplimiento de las exigencias del art. 221 bis, CPP, ya que es una disposición que no incide necesariamente en una mayor o menor eficacia conviccional de la prueba testimonial igualmente receptada, sino que procura una mayor protección de la víctima, al asegurar la intervención de todas las partes en el acto para evitar su repetición y –con ello – una revictimización. En ese sentido deben entenderse las referencias de dichas disposiciones a la necesidad de su realización cumpliendo con los recaudos de los arts. 308 y 309, CPP. No son referencias que buscan calificar de definitivos e irreproductibles a actos que no lo son; máxime cuando la norma incluso supedita tales exigencias a la posibilidad de cumplirlas, sin que en caso contrario el acto se invalide. 5– De otro costado, acoger el planteo de nulidad implicaría un contrasentido, pues la regla del art. 221 bis, CPP, terminaría favoreciendo al imputado, siendo que su incorporación procura beneficiar los intereses de la víctima. 6– Cuando existe una pericia psicológica que se expide sobre la fiabilidad del relato de un menor de edad, la lectura de este último debe ir necesariamente acompañada de la explicación experta, en tanto aquel extremo se encuentra dentro del ámbito de conocimientos especiales de los que carece el juzgador (o que, disponiendo de ellos, no pueden motivar su decisión por no ser controlables a las partes) y que, por ende, no pueden motivar su decisión. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 27/2/09. Sentencia Nº 21. Trib. de origen: C2a. del Crimen Río Cuarto. “Mendoza, Carlos Alberto psa abuso sexual sin acceso carnal, etc. -Recurso de Casación-”</italic> Córdoba, 27 de febrero de 2009 1) ¿Resulta nulo el fallo condenatorio, al no haber receptado la declaración de los menores víctimas mediante el sistema de la Cámara Gesell? 2) ¿Resulta indebidamente fundado el fallo condenatorio, con respecto al hecho nominado “segundo”? 3) ¿Ha calificado erróneamente el fallo impugnado el hecho nominado “primero”? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por sentencia Nº 100, de fecha 7/12/06, la Cámara Segunda del Crimen de la ciudad de Río Cuarto (Provincia de Córdoba), por intermedio de la Sala Unipersonal a cargo de la Dra. Silvia Elba Marcotullio, en lo que aquí concierne, resolvió: I) No hacer lugar a la nulidad de las exposiciones de los menores solicitada por el abogado defensor. II) Declarar a Carlos Alberto Mendoza autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual sin acceso carnal con sometimiento gravemente ultrajante, agravado por el daño a la salud mental de la víctima –un hecho continuado–, y abuso sexual sin acceso carnal, agravado por el daño a la salud mental de la víctima –dos hechos continuados-, todos en concurso real (arts. 119 –1er. y 2do. párrs., incs. “a”, y últ. párr.-, y art. 55, CP), y le impuso la pena de once años de prisión, accesorias de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3, 40, 41 y ccs., CP; y arts. 412, 550 y 551, CPP). II. El Sr. asesor letrado, Dr. Gerardo M. Mastrángelo, en su carácter de letrado defensor de Carlos Alberto Mendoza, bajo el amparo del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2, CPP), se agravia de la sentencia de marras por estimar que resulta nula, de nulidad absoluta, por no escuchar el tribunal a los tres menores que fueron supuestas víctimas del hecho mediante el sistema de la Cámara Gesell. Afirma que dicha nulidad surge del art. 12 incs. 1 y 2 de la Convención de los Derechos del Niño. Señala que el anterior defecto vulneró el derecho de defensa en juicio de su asistido, al haber impedido a la defensa formular preguntas por intermedio de la psicóloga que los interrogaba. Además, se vulneró la garantía del niño víctima a ser oído, como sujeto y protagonista del juicio. Remarca que las declaraciones de los menores fueron receptadas en sede instructoria policial, llegando “indirectamente” –y por ende, ilegalmente– al tribunal, fiscal de Cámara y defensor, quienes nunca pudieron escuchar, interrogar o repreguntar a las dos niñas y al niño, de los hechos primero y segundo. Entiende que la nulidad planteada arrastra todo el trámite, por lo cual debe ser declarado nulo en su integridad y –por ende– absolverse al imputado. III. El quejoso denuncia la nulidad de las exposiciones de los menores víctimas de los delitos aquí investigados, por no haberse receptado conforme al método previsto por el art. 221 bis, CPP (“Cámara Gesell”). Entiende que ello afectó el derecho de dichos niños a ser oídos en el procedimiento judicial (art. 12, CADDN). Justifica su interés diciendo que, a raíz de lo anterior, la defensa no pudo formularles preguntas durante el debate. 1. Con relación al presente agravio, tal como ya se ha sostenido en otra oportunidad (TSJ de Córdoba, Sala Penal, “Sicot”, S. Nº 206, 13/8/08), y como lo asevera la juzgadora, cabe señalar que no se advierte cuál puede ser el interés del recurrente en el cumplimiento de las exigencias del art. 221 bis, CPP. Ello así, pues se trata de una disposición que no incide necesariamente en una mayor o menor eficacia conviccional de la prueba testimonial igualmente receptada, sino que procura una mayor protección de la víctima, al asegurar la intervención de todas las partes en el acto para evitar su repetición y –con ello– una revictimización. Insisto: es en ese sentido (lograr una intervención de las partes que evite la reiteración del acto) en el que deben entenderse las referencias de dichas disposiciones a la necesidad de su realización cumpliendo con los recaudos de los arts. 308 y 309, CPP. No son –entonces- referencias que buscan calificar de definitivos e irreproductibles a actos que indudablemente no lo son (como parece entenderlo el quejoso, mediante su planteo de nulidad). Ello así, máxime cuando dicha norma incluso supedita tales exigencias a la posibilidad de cumplirlas, sin que en caso contrario el acto se invalide. De otro costado, acoger el presente planteo de nulidad implicaría un verdadero contrasentido, pues la regla del art. 221 bis, CPP, terminaría favoreciendo al imputado, siendo que –como ya se ha consignado– su incorporación procura beneficiar justamente los intereses de la víctima. Es que la ineficacia tornaría necesario receptar una nueva declaración a la víctima, con su consiguiente revictimización. 2. En este mismo orden de ideas, cabe agregar que el defensor del acusado también carece de interés directo en cuestionar la supuesta vulneración de derechos constitucionales de los niños que han sido víctimas de los hechos aquí investigados (art. 443, CPP). 3. Asimismo, en la presente causa las exposiciones de los menores-víctimas fueron receptadas en sede judicial, ante la Fiscalía de Instrucción interviniente, por parte de la Lic. en Psicología, del Equipo Técnico del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, con sede en Huinca Renancó, Lic. María Andrea Noval. Por ello, aparece desprovista de sustento la aseveración de la defensa consistente en que se ha vulnerado el derecho de dichos niños a ser oídos en el procedimiento judicial (art. 12, CADDNN). 4. Por último, cabe señalar que la defensa (ahora recurrente), en lugar de insistir en la nueva recepción de las mentadas exposiciones de los menores durante el juicio, consintió en la incorporación de ellas por su lectura, sin señalar en el presente agravio qué preguntas se vio privado de formular para la adecuada tutela de los intereses de su asistido. Ello se imponía, máxime cuando dos de los tres menores víctimas negaron la existencia del hecho. IV. Por todas estas razones, a la presente cuestión respondo en forma negativa. Así voto. Las doctoras <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </bold>adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. En subsidio, bajo el amparo del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2, CPP), el recurrente se agravia de la indebida fundamentación del fallo recurrido en lo concerniente a la participación atribuida a Carlos Alberto Mendoza en el segundo hecho. Al respecto, manifiesta que los menores presuntas víctimas de dicho suceso (sus sobrinos RVM y LEM) en sus “declaraciones-exposiciones” negaron que Carlos Alberto Mendoza abusara de ellos. Incluso el fallo ni siquiera fundamenta adecuadamente, y de acuerdo con derecho, la existencia del hecho. Por ello, debe ser absuelto su asistido con respecto a este hecho. II. En cuanto a la fundamentación del fallo con respecto al hecho nominado “segundo” (esto es, el objeto de embate en el presente agravio), la sentencia en crisis destacó, en primer término, la evidente reticencia de la propia madre de los menores, cuyo pedido de investigación manifestado en su declaración en sede instructoria no alcanza a disimular. A continuación, fundó la existencia del hecho nominado segundo, en perjuicio de los menores RVM y LEM, y la participación de Carlos Alberto Mendoza en él, con base en lo siguiente: 1) Las vecinas Julia Francisca Bustos y Celia Palacios observaron algunos indicios de abusos sexuales padecidos por los niños. En lo concerniente a RV y LE, aludieron –concretamente– a las permanencias prolongadas y frecuentes de los niños en la casa del imputado (su tío), cuando venía del campo. 2) La menor D. C. declaró haber presenciado juegos sexuales entre RV y LE, obligados a realizar por Carlos A. Mendoza, tal como los descriptos en la acusación. 3) La perito psicóloga Noval efectuó una decisiva valoración de la situación de los niños. Así, la referida profesional, con respecto a LEM, informó que “...manifiesta un conflicto de ambivalencia con su propio cuerpo, su sexo real y género e indicios de que las relaciones con los demás han sido dolorosas, inhibiendo la capacidad de relacionarse socialmente. También manifiesta un estado psicológico de excesiva labilidad, de emociones turbulentas, de urgentes necesidades internas en un medio cargado de tensión... Esto en un niño de tan corta edad representa una influencia de conflictos accidentales que produjeron grave interferencia en su integridad sexual (esto se condice con los indicadores manifestados por los niños víctimas de perversiones sexuales). Se han encontrado en gran medida indicadores en los tests que son compatibles con signos de abuso y maltrato”. A su vez, con respecto a RVM, la perito encontró –al igual que en sus hermanos LEM y NAM– graves desajustes emocionales e intelectuales. En efecto, refirió que “la identidad sexual y la formación de su Súper Yo se encuentran alterados por conflictos que interfirieron en su desarrollo; manifiesta aspectos ambivalentes en su sexualidad y dificultades en el establecimiento de las relaciones con su entorno. Manifiesta pasividad, conducta introvertida y retraída, tendencias a la disociación afectiva, hostilidad reprimida, desajuste emocional, ansiedad, constricción, inhibición y timidez. En cuanto a la condición familiar, se ve que percibe demasiada pasividad para enfrentar las situaciones diarias, la circulación de los afectos, el contacto y la contención son insuficientes. Se encontraron indicadores compatibles con signos de abuso y maltrato”. III. De lo recién consignado se advierte que no resulta de recibo lo denunciado por el quejoso. 1. Así, se critica el decisorio por estimar que no ha fundado adecuadamente la conclusión sobre la existencia del hecho nominado “segundo”, ni sobre la participación de Carlos Alberto Mendoza en él. Sin embargo, existen concisos argumentos brindados por la juzgadora que sustentan las conclusiones impugnadas, con adecuado respeto al principio lógico de razón suficiente. En efecto, según lo aseverado por la Lic. Noval (quien tomó sus exposiciones y luego llevó a cabo una pericia psicológica) en ambos niños (al igual que en NAM, víctima del hecho nominado primero) se observan claros signos de haber padecido abusos sexuales y maltrato. A ello se suma lo aseverado por las vecinas, a quienes llamaba la atención el tiempo que pasaban dichos menores, puertas adentro, en la casa de Carlos Alberto Mendoza. Y, por último, se remata el razonamiento con el testimonio de la menor D. C., quien aseveró haber presenciado los actos de neto contenido sexual realizados por Carlos Alberto Mendoza en perjuicio de sus sobrinos LEM y RVM. 2. De otro costado, cabe destacar que, si bien es cierto lo resaltado por el quejoso (en cuanto a que los menores recién aludidos negaron la existencia del hecho), la citada profesional brindó razones valederas para descreer de estos dichos. Concretamente, cuando compareció a la audiencia de debate, en cuanto a RVM y LEM, la Lic. Noval manifestó que “...existe una conspiración de silencio que no ha podido ser vencida; sin embargo, el cuadro que presentan los niños se compadece con abusos sexuales, hasta tal punto graves en sus consecuencias que los niños presentan distorsiones en cuanto a su identidad sexual con importantes proyecciones para su futuro”. IV. En función de todo lo anterior, a la segunda cuestión planteada respondo en forma negativa. Es mi voto. Las doctoras <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A LA TERCERA CUESTIÓN La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Con respecto al nominado “hecho primero”, con invocación del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 2, CPP), el recurrente manifiesta que, a su juicio, no se trata de un abuso sexual “gravemente ultrajante”, sino de un “abuso sexual simple”. Concretamente, asevera que el tribunal de mérito fundó la concurrencia de la figura calificada aquí cuestionada, con base en que su asistido la habría atado a la menor a la cama, y basado en el daño a su salud mental. Al respecto, manifiesta que atar a una persona a la cama y manosearla no configura, per se, un ultraje grave, pues el accionar del autor no va más allá de un abuso sexual simple. Además, este accionar es mucho menos grave que “lamer la vulva de la víctima”, que tampoco es gravemente ultrajante, pues el cunnin lingus exige penetración de algún tipo, lo cual no se ha acreditado en autos. Agrega que tampoco se ha establecido cómo se ataba a la víctima, de qué modo, en qué posición y durante cuánto tiempo, por lo cual no nos encontramos ante la figura del sometimiento gravemente ultrajante para la víctima. A continuación, afirma que tampoco se condice el accionar de Mendoza con una conducta que haya provocado un daño a la salud mental de la niña. Así, las manifestaciones de la psicóloga actuante, sin otro respaldo científico, como podría serlo una pericia psiquiátrica, no acredita el pretendido daño mental, ni –mucho menos- que éste haya sido irreversible. Por ello, hay que estar a lo más favorable a su asistido en virtud del in dubio pro reo. Por todo lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada y se califique el hecho nominado “primero” como “abuso sexual simple”, aplicándole una sanción no superior a un año de prisión, equivalente a dicha tipificación, mucho más benigna que la consignada por el tribunal de mérito. Formula expresa reserva del caso federal (arts. 14 y 15 L. 48). II.1. En lo que aquí resulta relevante, el tribunal de mérito dejó fijado el hecho nominado “primero” en los siguientes términos: “...(Carlos Alberto) Mendoza abusó sexualmente en reiteradas oportunidades de la menor NAM –de once años de edad y quien es sobrina del mencionado Mendoza– aprovechando que dicha menor concurría a su vivienda y, bajo amenazas, le hacía bajar los pantalones y la bombacha, para luego atarla a la cama, y le pasaba la lengua por la vagina, refregándole el pene por la “cola”...”. 2. A su vez, la juzgadora calificó dicho obrar de Carlos Alberto Mendoza como “abuso sexual con sometimiento gravemente ultrajante, agravado por el daño a la salud mental de la víctima” (art. 119 –2do. párr., y 4to. párr., inc. a- CP), en virtud de que el nombrado ataba a la niña a la cama para someterla a sus bajos instintos, y por haberse comprobado un grave daño psíquico hasta el punto de observarse signos de desviación de la identidad sexual y de género de los niños, de efectos imprevisibles, máxime cuando, al haberse ausentado del medio la familia (ya no viven más en ..., y residirían en Villa Mercedes –San Luis-), han escapado al control judicial los tratamientos adecuados que aconsejaba la psicóloga. III.1. En primer término, reiterada jurisprudencia de la Sala ha establecido que, una vez que se declara abierta la competencia por la vía del motivo sustancial de casación, este Tribunal tiene la potestad para efectuar la correcta solución jurídica del caso bajo examen, aun valiéndose de argumentos distintos de los esgrimidos por el<italic> a quo</italic>, siempre que deje incólumes los hechos fijados en la sentencia de mérito, que no viole la prohibición de la reformatio in peius y no vaya más allá del agravio presentado (arts. 456 y 479, CPP; Ricardo C. Núñez, Código Procesal Penal, Lerner, Cba., 1986, p. 484, nota 2; María Cristina Barberá de Riso, Manual de Casación Penal, Advocatus, Cba., 1997, p. 23, 26 y 27; Fernando de la Rúa, La casación penal, Depalma, Bs.As., 1996, p. 231/232. TSJ Cba., Sala Penal, "Paredes", S. Nº 18, del 26/5/72; S. N° 106, 8/9/99, "Ferrer y Junyent Bas c/ Novillo Corvalán"; S. 98, 30/10/01, "Cesarín"; S. N° 69, 2/9/02, "Quiroga", entre otros). 2. Ahora bien, el recurrente discute que su asistido haya cometido en el nominado “primer hecho” un abuso sexual con sometimiento gravemente ultrajante (art. 119 –2do. Párr.-, CP), porque –a su juicio– ni atar las manos a la víctima (como subraya la juzgadora), ni efectuarle el denominado <italic>cunnin lingus</italic>, implican, per se, el encuadre en dicha figura penal. a. En cuanto a esto último, es decir, si el comúnmente denominado "<italic>cunnin lingus</italic>" constituye o no un "abuso sexual gravemente ultrajante, por las circunstancias de su realización" (art. 119, 2do. párr., CP), esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse en el precedente "González" (S. Nº 82, 9/9/04) [<bold>N. de R.- v. Semanario Jurídico</bold> Nº 1486, 2/12/04, Tº 90-2004-B, p. 741 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>]. Allí se expusieron las razones brindadas por la doctrina, de modo unánime, a fin de responder a la anterior pregunta de modo afirmativo. En prieta síntesis: se sostuvo que el “sometimiento sexual” al que alude la citada norma, recepta aquellos casos en los cuales, mediando en términos generales un quebrantamiento de la voluntad, se expone a la víctima bajo el dominio de otra, reduciendo de esta manera al sujeto pasivo a un estado de cosa sobre la que se ejerce dicho dominio o disponibilidad, anulando la libertad o la autodeterminación sexual con la consiguiente minoración de su dignidad personal (Donna, Edgardo Alberto, Delitos contra la integridad sexual, 2da. edic., Rubinzal-Culzoni editores, Santa Fe, 2001, p., 48; Figari, Rubén E., Delitos de índole sexual, Edics. jurídicas Cuyo, Mendoza, 2003, p. 113 y 117. En el mismo sentido, Reinaldi, Víctor F., Los delitos sexuales en el Código Penal argentino: ley 25087, Lerner, Córdoba, 1999, p. 66; Arocena, Gustavo A., Delitos contra la Integridad Sexual, Advocatus, Córdoba, 2001, p. 54). A su vez, se señaló que "gravemente ultrajantes" son los actos sexuales que, objetivamente considerados, tienen una desproporción con el propio tipo básico y que producen en la víctima una humillación más allá de lo que normalmente se verifica con el abuso en sí. Se aclaró, también, que el calificativo de "ultrajante", que se adscribe al sometimiento sexual que lleva a cabo el sujeto activo, es un concepto impreciso, ya que cualquier abuso sexual, justamente por ser abuso, tiene carácter ultrajante. Por ello, corresponde a la jurisprudencia precisar prudencialmente en cada caso la extensión de dicho término (Reinaldi, <italic>op. cit.</italic>, p. 67; Donna, op. cit., p. 49; Arocena, op. cit., ps. 54 y 55, y nota 95; Fontán Balestra, Carlos, Derecho Penal: Parte Especial, 16ª edic., Abeledo Perrot, Bs. As., 2002, p. 215). A su vez, en lo que aquí concierne específicamente, se consignó que uno de los casos unánimemente aceptados por los juristas como ejemplo válido de un "abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización" es, precisamente, el <italic>cunnin lingus</italic>. Se añadió que en los fundamentos del proyecto de ley, esta modalidad de "sexo oral" (o sea, el "<italic>cunnin lingus</italic>") fue considerado específicamente como un delito de tanta gravedad que era mencionado como una de las hipótesis de violación, señalando que se trata de una de las situaciones de ultraje grave que no llegan a la penetración (Antecedentes Parlamentarios <italic>supra</italic> cits., p. 1556). Por último, se subrayó que, por adherir a la posición doctrinaria y legislativa recién consignada, entendemos que el someter sexualmente a la víctima de modo tal que ella no pueda impedir actos impúdicos llevados a cabo con la lengua del autor sobre su órgano sexual femenino (tal como aconteció en autos), constituye un acto que, objetivamente considerado, implica, por sí mismo, un grave agravio a la dignidad e integridad sexual de aquélla. b. Todo lo anterior resulta aplicable al caso de marras, máxime cuando ha quedado establecido que Carlos Alberto Mendoza ató a la aludida niña a una cama, para así poder efectuar con mayor facilidad el mencionado desfogue sexual. Ello –sin lugar a dudas– constituye una circunstancia que potenció el sometimiento sexual padecido por la mencionada niña. 3. Por otra parte, tampoco es atendible el reclamo del recurrente en cuanto intenta repeler la concurrencia en el caso de autos de la agravante prevista en el art. 119, 4to. párr., inc. a, CP. Sobre el particular, arriba (en pto. II.2) se ha consignado que el <italic>a quo</italic> consideró acreditado el grave daño a la salud psíquica de NAM, a partir del informe pericial expedido por la perito psicóloga oficial, Lic. Noval. Concretamente, la mencionada profesional informó que NAM “...tiene un Yo con muchas dificultades para diferenciarse del mundo exterior... lo que hace que tenga sentimientos de extrema debilidad, impotencia y minusvalía... Que a raíz de ello le fue muy dificultoso relatar el abuso sufrido en primera persona, logrando hacerlo luego de un prolongado tiempo... que el nivel de comprensión de la niña sobre el hecho es relativamente bajo, generando grandes montos de ansiedad confusional... su percepción, intuición, inteligencia, pensamiento y lenguaje son desajustados con relación a la etapa evolutiva. Respecto de la identidad sexual, a causa de los mencionados conflictos accidentales, se generó un conflicto de ambivalencia con el propio cuerpo, ser mujer es ser débil y fácil de agredir, pudiendo esto generar desviaciones sexuales posteriormente... Que los indicadores recabados en los tests utilizados, en gran medida son compatibles con signos de abuso sexual, de privación y maltrato emocional. Se encuentra emocionalmente perturbada, temerosa, bajo condiciones severas y crónicas de defensa contra traumas, falla en el funcionamiento y la integración del Yo y con importantes indicios de padecer trastornos orgánicos funcionales. Presenta rasgos de infantilismo, sentimientos de inadecuación y un pobre concepto de sí misma, dificultades de aprendizaje... una personalidad pobremente integrada, coordinación pobre e inmadurez causada por serias perturbaciones emocionales. Se encontraron claros signos de que las relaciones con los demás han sido dolorosas, inhibiendo la capacidad de relacionarse socialmente...”. Frente a las conclusiones del aludido informe pericial, fundadas en la confección de tests psicológicos, se alza la defensa, pero con argumentos inidóneos para conmover su validez. Así, sostener que el hecho bajo examen no se condice con la provocación de un grave daño a la salud mental de la víctima implica desconocer lo que se tuvo por acreditado, esto es, que en reiteradas oportunidades el encartado sometía sexualmente a NAM –su sobrina de once años de edad-, atándola a una cama, y pasando su lengua por la vagina de ella. Por último, en lugar de oponer a las mentadas conclusiones, argumentos propios de la ciencia de la psicología, el impugnante se limita a aseverar dogmáticamente (sin respaldo científico alguno) que, para acreditar el daño psíquico de la menor, debería haberse realizado una pericia psiquiátrica. En este orden de ideas, hemos sostenido en varios precedentes que cuando existe una pericia psicológica que se expide sobre la fiabilidad del relato de un menor de edad, la lectura de este último debe ir necesariamente acompañada -cual sombra al cuerpo- de la explicación experta, en tanto aquel extremo se encuentra dentro del ámbito de conocimientos especiales de los que carece el juzgador (o que, disponiendo de ellos, no pueden motivar su decisión por no ser controlables a las partes) y que por ende, no pueden motivar su decisión. Lo dicho, usualmente afirmado con relación a sentencias que descreen de la declaración del menor víctima que ha recibido validación externa, resulta también de aplicación a los supuestos en los que, frente a una sentencia que ha dado crédito al relato del niño con apoyo en prueba pericial, quien impugna lo hace fracturando este binomio, como ocurre en el presente caso (TSJ de Córdoba, Sala Penal, “Castro”, S. Nº 31, 28/4/06; “Bustos Moyano”, S. Nº 313, 6/12/07; y “Fernández”, S. Nº 213, 15/08/2008 –entre otros). IV. En definitiva, en función de lo antes expuesto, respondo negativamente a la presente cuestión. Así voto. Las doctoras <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido en autos por el Sr. Asesor Letrado, Dr. Gerardo M. Mastrángelo, en su carácter de letrado defensor de Carlos Alberto Mendoza. Con costas (arts. 550 y 551, CPP). <italic>Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>