<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Alteración de la numeración de un objeto registrado por ley. Modificación de chapa patente. Elusión de controles fotográficos de tránsito. ART. 289 inc. 3, CP</bold> </intro><body><page>1– En autos, la detención del rodado marca "Peugeot" conducido por el imputado obedeció a que su chapa patente trasera presentaba una alteración en su numeración. Dicha chapa tenía colocada una cinta adhesiva de color negro, la cual confundía uno de sus números originales (8), por otro diferente (0). Esta actividad –utilizada habitualmente para eludir controles fotográficos de tránsito–, en tanto sólo puede beneficiar al titular del vehículo, es atribuible al encartado. (Mayoría, Dres. Argerich y Filozof ). 2– El art. 289, inc. 3, CP, resguarda con sanción el contralor oficial sobre la individualización de ciertos objetos, dentro de los cuales se halla la chapa patente. Cuando se altera esta última se afecta la fe pública, bien jurídico que la norma, imposición de pena mediante, tiende a proteger. Ello ocurre en la especie, donde se ha atacado la fe que debe despertar el objeto numerado, sin que influya sobre dicha afectación el carácter no permanente de la alteración. (Mayoría, Dres. Argerich y Filozof ). 3– En el <italic>sub lite</italic>, la conducta atribuida al imputado configura la exigencia de aplicación de la sanción que impone la ley 451 de la Ciudad Autónoma de Bs. As. en su art. 6.1.9., que sanciona con pena de multa la falta aludida. La disposición citada tiene como objeto penar a quien produce esta modificación de la numeración de la chapa identificatoria con el objeto de evitar de este modo la aplicación de sanciones por faltas de tránsito. En autos, dado que la supuesta alteración de la identificación sólo se ha verificado en la chapa trasera y que, además, se utilizó un medio fácilmente removible, se entiende que la intención del autor no ha sido otra que la que la Ley de Faltas de la Ciudad Autónoma de Bs. As. (Nº 451) pretende evitar mediante la imposición de multas. (Minoría, Dra. Garrigós de Rébori). 4– No se ha pretendido en autos la afectación del bien jurídico que protege el art. 289, CP. La circunstancias de transitoriedad de la modificación así como lo burdo del método empleado, afirman la creencia de que el bien jurídico no ha sido afectado, máxime si se considera que el vehículo siempre pudo identificarse a través de la chapa identificatoria delantera. Además, la firme negativa del supuesto autor sobre su participación en el hecho no puede ser desvirtuada con ninguno de los elementos probatorios agregados al sumario. (Minoría, Dra. Garrigós de Rébori). <italic>16262 – CNac. Apel. Crim. y Correc. Sala V. 27/3/06. Recurso N° 28622. Trib. de origen: Juz. Correc. Nº 3 Secret. 60. “Janeiro, Eduardo”</italic> Buenos Aires, 27 de marzo de 2006 Y VISTOS Y CONSIDERANDO: A juicio del tribunal, el material probatorio incorporado al legajo durante la instrucción permite sostener, al menos en los términos del art. 306, CPPN, la vinculación del sujeto imputado -en calidad de autor– al hecho bajo análisis. En efecto, la declaración del policía Ríos Ledezma permite apreciar –a diferencia de lo sostenido por el encausado en su indagatoria– que la detención del rodado marca "Peugeot", conducido por Janeiro, obedeció a que su chapa patente trasera presentaba una alteración en su numeración. Esta irregularidad, además, fue advertida por los testigos de actuación y verificada por vía del informe técnico que luce a fs. 20 y las fotografías obrantes a fs.21/22. Ha quedado claro, así, que la chapa presentaba colocada una cinta adhesiva de color negro, la cual confundía uno de sus números originales (8), por otro diferente (0). Esta actividad –utilizada habitualmente para eludir controles fotográficos de tránsito–, en tanto sólo puede beneficiar al titular del vehículo, es atribuible a Eduardo Janeiro. El art. 289, inc. 3°, del CP, resguarda con sanción el contralor oficial sobre la individualización de ciertos objetos, dentro de los cuales se halla la chapa patente. Cuando se altera esta última se afecta la fe pública, bien jurídico que la norma, imposición de pena mediante, tiende a proteger. Esto sucede en el caso bajo estudio, donde se ha atacado la fe que debe despertar el objeto numerado, sin que influya sobre dicha afectación el carácter no permanente de la alteración. En esa línea, ha dicho la jurisprudencia de esta Cámara, en un caso idéntico al analizado, que encuadra en el art. 289, inc. 3, CP, la alteración ilegítima de la chapa patente trasera del rodado mediante la implantación de una cinta adhesiva plástica de color negro –con ocultación parcial de una de sus letras– (CCC, Sala IV, c. N° 19.489, "I., S", rta. 17/9/02). La doctora <bold>María Laura Garrigós de Rébori</bold> (en disidencia) dijo: Al momento de emitir mi voto en la presente he de disentir con los distinguidos colegas que me precedieron, por las razones que paso a exponer. A mi juicio, esta conducta conforma claramente la exigencia de aplicación de la sanción que impone la ley 451 de la CABA en su art. 6.1.9. que sanciona con pena de multa a la falta aludida. Considero que la disposición citada tiene como objeto penar a quien produce esta modificación de la numeración de la chapa identificatoria con el objeto de evitar de este modo la aplicación de sanciones por faltas de tránsito. En el caso de autos, dado que la supuesta alteración de la identificación sólo se ha verificado en la chapa trasera y que, además, se utilizó un medio fácilmente removible, entiendo que la intención del autor no ha sido otra que la que la Ley de Faltas de la CABA (ley 451) pretende evitar mediante la imposición de multas. Por esta razón estimo que no se ha pretendido la afectación del bien jurídico que protege el art. 289, CP. Pero, además, la circunstancia de transitoriedad de la modificación, así como lo burdo del método empleado, me afirman en la creencia de que el bien jurídico no ha sido afectado, máxime si se considera que el vehículo siempre pudo identificarse mediante la chapa identificatoria delantera. Finalmente, la firme negativa del supuesto autor sobre su participación en el hecho no puede ser desvirtuada con ninguno de los elementos probatorios agregados al sumario y, consecuentemente, no comparto el criterio de mis colegas y de la jueza de grado, porque estimo que a este respecto se ha presumido en contra del imputado. Siendo ello así, voto porque se revoque la resolución apelada y se sobresea a Eduardo Janeiro en esta causa. Por lo dicho, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 42/44, mediante la cual se decreta el procesamiento de Eduardo Janeiro, en orden al delito de alteración de la numeración de un objeto registrado por ley (art. 289, inc. 3, CP). <italic>Rodolfo Pociello Argerich – Mario Filozof – María Laura Garrigós de Rébori </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>