<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ART. 174, INC. 5, CP. Generalidades. Configuración. ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA. Naturaleza. Alcance. Concurrencia. RENDICIÓN DE CUENTAS. Incumplimiento</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, conforme la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio se le imputa a Carlos Rafael Vallejos el siguiente hecho: “Con fecha 10/4/96 y 11/7/96 –fechas en las que se produjeron las transferencias de fondos–, el imputado, en su calidad de secretario general de la Asociación Gremial de Trabajadores de la UNC General José de San Martín, recibió la suma de $217 mil de parte de las autoridades de la Facultad de Ciencias Médicas de la UNC, suma que tenía como destino la implementación de cursos de capacitación para personal no docente que debía organizar la Gremial San Martín que aquél representaba, debiendo oportunamente efectuar la correspondiente rendición de cuentas, dándole el nombrado Vallejos a esos fondos un destino diferente para el cual estaban asignados y omitiendo rendir cuenta de los mismos, ocasionando el consiguiente perjuicio económico a la UNC. Se inician las presentes actuaciones a raíz de la denuncia formulada con fecha 9/9/97 ante la Defensoría del Pueblo de la Nación por la Sra. Norma Andrea Valdiviezo, empleada no docente de la Facultad de Ciencias Médicas de la UNC.”. Declarado abierto el debate, el imputado expresó su deseo de prestar declaración: “Que niega el hecho que se le atribuye en la acusación, atento que no recibió ningún cheque en forma personal, sino que fue receptado por la Gremial San Martín, negando haber tenido participación en el manejo de dichos fondos; asimismo manifiesta no haber participado en el acto como así tampoco en el acta suscripta con fecha 3/4/96; sostiene que durante el período comprendido entre fines del año 1995 y fines del año 1997, solicitó licencia en su carácter de Secretario General atento que había sido electo diputado provincial, y en razón de asumir tal mandato. Afirma que, como consecuencia de ello, no participó en la administración de la Asociación Gremial. Sostiene que lo precedentemente expuesto consta en los respectivos libros de actas, los cuales –dice– no se encuentran en poder de la Asociación, desconociendo su destino. Manifiesta que en el período señalado, se había puesto en conocimiento a las dos entidades bancarias con las que operaba la Asociación Gremial San Martín acerca de los extremos de su alejamiento de la administración, a los fines de exonerar su responsabilidad; afirma que aun dicha circunstancia podía ser consultada en todos los aspectos atinentes a la Asociación. Que a fines del año 1997 y principios del 1998, regresa a pedido de los afiliados para normalizar el gremio, resultando reelecto en el año 1999. Agrega que no obstante encontrarse en ejercicio de su licencia, continuó siendo delegado gremial ante la Federación Universitaria, cargos éstos que no eran incompatibles con su nueva función. Que a fines de 1995 fenece su mandato como diputado provincial, pero nuevamente continúa en licencia atento que ocupó otros cargos también políticos, y a fines de 1997 extiende la licencia por tiempo indeterminado. Sostiene por otro lado que si bien el Ministerio de Trabajo efectúa actos de contralor a las Asociaciones, no resultaba obligatorio informarle su licencia como Secretario General. Por otro lado manifiesta que pudo haber suscripto en dicha calidad el contrato de locación de la casa sita en calle Buenos Aires de barrio Nueva Córdoba de esta ciudad destinado al cumplimiento de cursos de capacitación al personal no docente de la Facultad de Ciencias Médicas, no pudiendo recordarlo con precisión, aun cuando sostiene que ello estaba dentro de las actividades propias y que pudo haber sido consultado por la conducción. Afirma que si contrató o suscribió, quizás lo haya hecho por pedido de la Comisión Directiva de la Asociación. Asimismo, con relación a la efectiva realización – en la sede sita en calle Buenos Aires de esta ciudad– de los cursos de capacitación, sostuvo que quien tenía la responsabilidad de efectuar el control era la propia UNC. Relata que cuando efectivamente finaliza su licencia y se reintegra a sus actividades dentro de la Asociación Gremial y habiendo resultado reelecto como secretario general, dentro de la documentación que le es entregada observa una intimación cursada por la propia UNC, a fin de que se acredite el destino del dinero entregado para los cursos de capacitación; que atento al tiempo transcurrido y a que la Asociación Gremial ya no funcionaba, a los emplazamientos que tenía, las cuentas bancarias embargadas, la situación de los agremiados que se encontraban asimismo con embargos, la desaparición de las máquinas de computación donde se almacenaba numerosa información, la ausencia de documentación, de libros de actas, señala que se entrevistó con distintas autoridades universitarias y políticas a fin de dar una solución definitiva al problema, proponiendo que se dieran los cursos de capacitación no efectuados y presentando la rendición de cuentas solicitada, la cual fue aceptada en forma parcial. Y que cuando se encontraba frente a una nueva conversación y tratativas con el Ing. Di Gusto de la Universidad, respecto del tema, se produce la denuncia. Que en todo momento el justiciable aclara que no sólo los afiliados sufrieron los embargos, sino también el gremio, pues sus cuentas bancarias donde operaban se vieron inmovilizadas, producto de los embargos, sosteniendo que no le consta que el manejo de los fondos haya sido doloso. Que durante el período de su licencia, fue la Comisión Directiva la que se encarga del manejo de la firma de las cuentas bancarias; que no puede responder quién tuvo tal manejo atento a la falta de los libros; que jamás actuó en nombre propio sino a través de Asociación Gremial”. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– “El tipo doloso del art. 174, inc. 5, CP, es una tipicidad especial no en razón de la modalidad del fraude sino de la naturaleza del ofendido, en este caso el Estado Nacional, y ello puede provenir tanto de una estafa –riesgo creado por ardid o engaño inicial determinante de error– o por cualquiera de las formas de abuso de confianza, como, por ejemplo, la administración infiel (art. 173, inc. 7), en la que opera una deslealtad posterior fraudulenta de un riesgo permitido inicial”. En el presente caso, se dan los elementos materiales de ambas, por la especial regulación de las partidas dinerarias con fines específicos (acuerdo paritario del 3/4/96 y Res. Rectorales N° 454 y 1078), por la particular competencia del autor (secretario general de la Gremial San Martín) y por el aprovechamiento como forma de planeamiento inicial de la maniobra, mostrándose ajeno a la gestión de los fondos y perjudicando de este modo a la autoridad que los cedió. 2– La calidad de sujeto pasivo del fraude surge del propio texto del art. 174, inc. 5, que conmina con mayor pena –en comparación con los otros tipos de estafa– al fraude cometido en perjuicio de la Administración Pública. El dispositivo no especifica de qué esfera de la Administración Pública se trata, de lo que se puede deducir que se refiere a cualquiera de los tres órdenes correspondientes a nuestro Estado Federal, vgr.: Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. En el presente caso, el perjuicio fue irrogado contra la primera esfera mentada, porque los fondos comprometidos estaban destinados a la capacitación del personal no docente universitario de la UNC y provenían del Estado Nacional y que, por tal motivo, encuentran su regulación en la ley 24156, de Administración financiera y de los sistemas de control del sector público nacional. En efecto, la citada norma establece en el art. 8, inc. a) su aplicación a todo el sector público nacional, integrado por la Administración Pública central y organismos descentralizados. 3– La diferencia esencial con la tipicidad de malversación de caudales públicos del art. 260, CP, radica en que esta figura requiere indefectiblemente la calidad de funcionario público "<italic>intraneus</italic>" en el sujeto activo, quien "da una aplicación diferente", es decir quebranta su deber de aseguramiento del destino de los fondos por él administrados. Y si bien el imputado era empleado público en la Facultad de Medicina, a los fines del art. 260, CP, es un "<italic>extraneus</italic>", pues en el hecho atribuido no actuó en calidad de empleado de la Universidad, y tampoco era competente normativamente en la custodia de los fondos como empleado público, sí en el deber de inversión pública de los mismos, conforme los acuerdos paritarios en los que intervino la Gremial San Martín, en calidad de secretario general. 4– Descartada la malversación, es perfectamente legítimo que el orden jurídico establezca obligaciones positivas de rendición estricta de los fondos asignados en calidad de subsidios, ya que por el hecho de su descentralización en la gestión de fines sociales, no pierden su condición de fondos públicos, es decir de impensable disposición arbitraria o discrecional. Al respecto, la propia ley 24156 en su art. 3 establece la obligación a los funcionarios de rendir cuentas de su gestión; y si bien el imputado no era funcionario, se debe entender razonablemente que la mentada obligación también lo alcanza, pues de otra manera sería imposible que el funcionario responsable que le entregó el dinero rindiera cuentas como lo estipula la ley. Además de ello, los dos recibos por el dinero transferido emitidos por la Gremial San Martín dicen expresamente “con obligación de rendir cuentas” . 5– En el caso, el imputado recibió los fondos transferidos en calidad de máximo responsable legal y patrimonial de la Gremial San Martín, conociendo <italic>ab initio</italic> todo el proceso de su gestión, pues desde antes de suscribirse los acuerdos paritarios correspondientes entre la comisión de la Universidad y de la Gremial San Martín, ya ejercía el cargo de Secretario General de esta última. El hecho de que no figure su firma en los dos acuerdos suscriptos (ante el Ministerio de Trabajo y ante la Universidad) no empece a sostener su participación y responsabilidad en el hecho, pues su rol de máxima autoridad de la institución gremial lo coloca en la cúspide de responsabilidad como representante legal y responsable patrimonial del mentado organismo sindical. Además, porque se ha demostrado que participó de las tratativas de gestión de fondos públicos en el marco de la reforma administrativa. Con ello también se cae el ingenuo argumento esgrimido tanto en su defensa material como técnica de que no recibió en persona los cheques por los importes transferidos. La defectuosa rendición de cuentas ante la Secretaría de Finanzas de la UNC, luego de dos intimaciones, por un importe casi la mitad inferior al monto global transferido, como asimismo, con documentación inidónea para justificar los gastos en función del destino de los fondos, perfecciona el abuso de confianza, aparentando el procedimiento legal y disponiendo de los fondos públicos de modo perjudicial al erario nacional. 6– La maniobra pergeñada por el encartado consistió en intentar franquear la rendición de cuentas, valiéndose engañosamente de documentación justificativa de gastos incompatibles con el destino público de los fondos. El incumplimiento del deber positivo de rendir cuentas conforme las normas de adjudicación, sea por fallas formales o fundamentalmente por incompatibilidad del destino de los dineros públicos –lo que de por sí solo configuraría un supuesto de administración infiel, del 173, inc. 7, CP– no es más que el agotamiento de la maniobra fraudulenta en un fragmento del hecho posterior. “Como la mayoría de los tipos, la estafa –y en este caso, el fraude a la Administración– es realizable cuando el sujeto es competente por el error que crea en el sujeto pasivo, sea por engaño, o silencio, sea en comisión por omisión, cuando el agente debe advertir la real situación a la víctima”. Ahora bien, la confianza depositada por la UNC en la Gremial San Martín sobre el buen manejo y destino de los fondos transferidos, y que determinó la asignación gubernamental de los mismos, se vio defraudada en su materialidad antijurídica con el quebranto por el autor del deber positivo de rendir cuentas. Concurren, entonces, en el caso los elementos de la administración infiel del 173, inc. 7, CP, en lo que se considera un fragmento del hecho posterior, que agota la antijuridicidad material y los de la defraudación a la Administración Pública, por el origen y destino que debían darse a los fondos. 7– Con relación a la figura legal de administración infiel o fraudulenta, contenida en el inc. 7, art. 173, CP, la doctrina y jurisprudencia sostenida respecto al abuso de poderes conferidos al autor del manejo, administración o cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, discrimina dos tipos de subtipos de administración infiel para explicar la naturaleza de la acción típica y sus alcances. Tales son, por un lado, la teoría del abuso, que pone énfasis en la relación externa que asume el administrador de los bienes ajenos confiados, en su carácter de representante frente a terceros, y la teoría del quebrantamiento de la fidelidad, que apunta a la relación interna que se establece entre el titular de los intereses pecuniarios y el administrador. 8– Igualmente, se configura el delito de administración fraudulenta cuando la registración contable estaba ausente o era falsa o extemporánea y los imputados utilizaron fondos de la empresa en beneficio propio. Asimismo, la acción típica es la de perjudicar los intereses confiados u obligados, de manera abusiva, al titular de ellos, violando los deberes que se originan del poder que el agente ejerce. Pues, justamente “este tipo penal consiste en la violación al deber por parte de quien tiene a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de todo o parte del patrimonio ajeno. Tales facultades deben emanar de un acto anterior, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, y el autor incurre en ese delito cuando, infringiendo los deberes marcados por la ley, el contrato o impuestos por la función voluntariamente asumida, y en pos de un lucro indebido, o para causar un daño, perjudica los intereses que le han sido confiados u obliga abusivamente al titular de ellos”. 9– En efecto, toda aquella persona que tuviera a su cargo, significa haber asumido una tarea que implica la obligación de proteger y salvaguardar aquello que se le confía, en este caso en particular, los bienes e intereses pecuniarios ajenos, y “administrar” es, en general, la facultad de regir y gobernar los medios para su mejor conservación, empleo y realización y cuidado para comprender a quien, sin tener poderes de disposición sobre bienes ajenos, debe vigilar su conservación o su aplicación (por ej.: albaceas, liquidador de una quiebra). Así, la retención de sumas de dinero que debían reintegrarse ante la frustración de la operatoria comercial convenida, teniendo en cuenta el carácter fungible de la especie adeudada, es susceptible de configurar esta hipótesis delictiva, al igual que quien distrae en beneficio propio el importe por la venta de un automotor de la víctima, o el abogado que, autorizado a cobrar, retiene para sí las sumas percibidas, como así también una empleada administrativa de una agencia de viajes que desvía las sumas de dinero que tenía en su poder, para realizar pagos de los servicios contratados por varios clientes, ya que, aunque se entendiera que no poseía la administración propiamente dicha de los fondos, estaba al frente del manejo de ellos, y en esa condición abusó, al comprometer a la empresa por quien estaba actuando, y fue infiel al quedarse con el dinero ajeno. 10– En el caso, el inculpado, en virtud del cargo que ocupaba en la Asociación Gremial José de San Martín – secretario general–, tenía a su cargo la representación no sólo interna sino también la externa, tal como se desprende del art. 41 inc. a) del Estatuto de la Asociación Gremial de Trabajadores de la UNC, Gremial José de San Martín, como así también en forma conjunta con el subsecretario gremial y el secretario a cargo de las Finanzas tenían el poder de disposición de los bienes patrimoniales del gremio que dirigían, motivo por el cual directamente con su firma obligaban en su persona a toda la gremial. A pesar de que el inculpado manifestara en el transcurso del debate que los actos administrativos habían quedado relegados por haber pedido licencia gremial, se desprende de autos que tal postura exculpatoria no ha sido probada; por el contrario, ante sendos libramientos cursados por el Tribunal, a fin de constatar lo expuesto, a las entidades bancarias invocadas por el imputado, surge que él a la fecha todavía tenía el poder de disposición y que no constaba en poder de tales entidades ninguna copia de acta por la cual se pusiera en conocimiento que la firma del inculpado se encontraba inhibida. 11– En autos, se observa un abuso de confianza nacida de una relación jurídica de doce años, a la cual la doctrina llama “ interna”, por la cual se confió en la persona del justiciable como de todas las autoridades gremiales que respondían a la lista ganadora y conductora juntamente con el inculpado, todo lo cual constituye al agente en autor, quien además de contar con un margen de discrecionalidad o de gestión propia, poseía un ámbito efectivo de actuación independiente y liderazgo sobre intereses patrimoniales ajenos. Algunos autores entienden que la figura descripta tiene como denominador el “quebrantamiento de la fidelidad” o “infidelidad” y, el “abuso defraudatorio”. Por el contrario, Carrera sostiene que el quebrantamiento es subsidiario al abuso de defraudatorio, sin reparar, como lo hacen otros autores, que la infidelidad es el común denominador de ambas acciones, pues quien abusa es también desleal, siendo la acción abusiva una variedad del quebrantamiento de fidelidad. La doctrina mayoritaria coincide en admitir la comisión con dolo eventual. Los actos perjudiciales cometidos por imprudencia o negligencia resultan impunes, porque la conducta tiene que ser emprendida con la voluntad específica de obtener lucro para sí o para un tercero, o para dañar el patrimonio administrado, aunque no es requisito que el lucro perseguido se logre ni que el daño se haga efectivo. Una gestión administrativa signada por la ineficiencia, arbitrariedad y el desorden contable no configura este delito, si no se demuestra propósito de lucro o de daño del sujeto activo, pues no es lo mismo administración fraudulenta que mala administración. 12– Todo lo anterior lleva a sostener que la confianza depositada en el rol de Secretario General que tenía el imputado al momento del hecho, y que había sido adquirido en virtud del estatuto gremial, sienta la base de donde encuentra soporte y sustento legal, en cúmulo de todas las facultades como deberes y obligaciones que el mismo tenía, a quien básicamente se le había confiado la representación y conducción juntamente con las demás autoridades, debiéndose remarcar que el delito tendrá lugar sin perjuicio de que los administradores sean o no engañados, siendo por lo tanto el tipo penal previsto por el art. 173, inc. 7, CP. La conducta defraudatoria perpetrada por el abuso de confianza no necesita el engaño del sujeto para que se produzca el perjuicio, sino que se centra justamente en el abuso de confianza que el autor ejerce en virtud de un acto anterior preexistente. 13– Es importante considerar que para la administración fraudulenta no se requiere intimación previa de rendición de cuentas, pues la rendición de cuentas no está mencionada como una de las cuestiones prejudiciales por el art. 1104, CC, motivo por el cual no es requisito previo para el ejercicio de la acción penal ni tampoco aparece como presupuesto para la configuración del delito tipificado en el art. 173, inc. 7, a tal punto que inclusive su existencia y aprobación en sede extraña a ésta tampoco puede impedirle al juez del crimen conocer sobre los hechos si, <italic>ab initio</italic>, advierte fraude en lo rendido. <bold>Resolución</bold> 1) Condenar a Carlos Rafael Vallejos, ya filiado en autos, como autor penalmente responsable del delito de defraudación en perjuicio de la Administración Pública, previsto y penado por el art. 173, inc. 7, en función del art. 174 inc. 5, CP, e imponerle en tal carácter la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso ( art. 26, CP), accesorias legales y costas. Imponer asimismo al nombrado, durante el término de la condena, la siguiente regla de conducta: 1) Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato. <italic>16278 – CFed. N°II Cba. 25/4/02. Causa N° “V-3/02”TOC N°II. Trib. de origen:Juz.Fed. N° III Cba. “Vallejos, Carlos Rafael psa. de Administración Fraudulenta de la Administración Pública”. Dres: José María Pérez Villalobo, José María Tribuzzio y Tristán López Villagra </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> Y VISTOS: Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. II de esta Ciudad, los Doctores JOSÉ MARÍA PÉREZ VILLALOBO, JOSÉ MARÍA TRIBUZZIO y TRISTÁN LÓPEZ VILLAGRA - Vocales-, y actuando como presidente el primero de los nombrados, en presencia de la Secretaria de Cámara, Dra. Carolina Sarmiento, actuando como Fiscal General, el Dr. Miguel Angel Rizzotti, interviniendo en el carácter de querellante particular y actora civil la Universidad Nacional de Córdoba, a través de su apoderado, Dr. Gustavo Taronto; en calidad la demandada civil, la Asociación Gremial de Trabajadores de la Universidad Nacional de Córdoba “General Don José De San Martín” a través de su apoderado, Dr. Ernesto C. Moszoro y el Dr. Carlos Hairabedian, en su carácter de abogado defensor del imputado y demandado civil, Carlos Rafael Vallejos, cuyos demás datos filiatorios son: argentino, casado, dos hijos, D.N.I. Nro. 12.876.115, nacido en la ciudad de Córdoba, el día 15 de Febrero de 1957, hijo de Carlos Rafael Vallejos (f) y de Marta Elena Pereyra (v), abogado, empleado de la Universidad Nacional de Córdoba, Secretario General de la Asociación Gremial de Trabajadores de la Universidad Nacional de Córdoba “Gral. D. José de San Martín”, con domicilio en calle Brasil Nro. 1151 de barrio Observatorio de esta ciudad, sin antecedentes penales; a quien se le atribuye el siguiente hecho, conforme la Requisitoria Fiscal de Elevación de la Causa a Juicio que luce a fs. 572/573: “Con fecha 10 de abril y 11 de julio de 1996 - fechas en la que se produjo las transferencias de fondos-, el imputado Carlos Rafael Vallejos, en su calidad de Secretario General de la Asociación Gremial de Trabajadores de la Universidad Nacional de Córdoba General José de San Martín, recibió la suma de doscientos diecisiete mil pesos ($ 217.000) de parte de las autoridades de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Córdoba, suma que tenía como destino la implementación de cursos de capacitación para personal no docente que debía organizar la Gremial San Martín que el mismo representaba, debiendo oportunamente efectuar la correspondiente rendición de cuentas, dándole el nombrado Vallejos a esos fondos un destino diferente para el cual estaban asignados y omitiendo rendir cuenta de los mismos, ocasionando el consiguiente perjuicio económico a la Universidad Nacional de Córdoba. Se inician las presentes actuaciones a raíz de la denuncia formulada con fecha 9 de setiembre de 1997 ante la Defensoría del Pueblo de la Nación por la señora Norma Andrea Valdiviezo, empleada no docente de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Córdoba.”. Asimismo a fs. 542/543, consta el requerimiento efectuado por la Universidad Nacional de Córdoba en su carácter de querellante particular; y a fs. 580/582, la demanda civil efectuada por dicha casa de estudios en su carácter de actor civil, en cuya plataforma fáctica atribuye el siguiente hecho a los demandados civiles: “Que el hecho que se le imputa al señor Carlos Rafael Vallejos, consiste en que su calidad de Secretario General de la Asociación Gremial de Trabajadores de la Universidad Nacional de Córdoba General San Martín, haya recibido por parte de la Universidad Nacional de Córdoba, la cantidad de $ 217.000 con el objeto de realizar cursos de capacitación para personal no docente, lo que estarían a cargo de dicha entidad Gremial y que al administrar en forma inapropiada esos fondos, perjudicaron patrimonialmente a la Universidad. Que con la documentación que se encuentra agregada y reservada en la causa en Secretaría, se ha acreditado que la Universidad Nacional de Córdoba, ordenó por Resolución Rectoral Nro. 454 de fecha 10 de Abril de 1996, la transferencia de fondos a favor de la Asociación Gremial de Trabajadores de la Universidad Nacional de Córdoba, José de San Martín por la suma de $ 155.000 con el destino de dictar cursos de capacitación para el personal no docente y la adquisición de libros de textos para alfabetización, con cargo de oportuna rendición de cuentas. Posteriormente por Resolución Rectoral Nro. 1078 de fecha 11 de Julio de 1996, se ordenó la transferencia a dicha Asociación Gremial la transferencia de $ 61.969,41 también con obligación de rendir cuentas a la Secretearía de Administración de la Universidad Nacional de Córdoba. Estas Resoluciones Rectorales, fueron la consecuencia del acuerdo suscripto entre representantes de la Universidad y la Asociación Gremial San Martín fechada el día 03 de Abril de 1996 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación en el expediente Nro. 261359/95. Que el ingreso de dichas sumas, a la Asociación Gremial se encuentra acreditado mediante los recibos que extendió dicha Asociación de fecha 11 de Julio y 10 de Julio de 1996 respectivamente, que se encuentran agregados en el Sumario Administrativo realizado en el expediente Nro. 069801648 reservado en Secretaría. Ello demuestra la transferencia de dinero a la Asociación que en ese tiempo estaba representada por el señor Carlos Rafael Vallejos. Que la Universidad en fecha 15 de setiembre de 1996 solicitó al Sr. Secretario General de la Asociación, informe y detalle de la forma en que se había invertido las sumas entregadas oportunamente y el grado de avance del emprendimiento de que se trataba pedido que fue reiterado en el mes de octubre de 1997, destacando a V.S. que ambas intimaciones se encuentras agregada en el Sumario ya referido y reservado en Secretaría. Posteriormente la Asociación Gremial presentó una rendición de cuentas, acompañando algunos comprobantes de gastos, el que fue analizado por el señor Director general de Contabilidad y Finanzas de la Universidad Nacional de Córdoba, Licenciado Jorge Fushimi, del mimo surge que se presentó documentación por gastos de $ 115.071,89 sobre los cuales la Universidad solo aceptó un total de $ 61.832,55 y el resto o sea $ 53.239,34 fue rechazada por distintos motivos, entre los que cabe destacar por no ser acorde el gasto con la finalidad para la cual había sido entregado el dinero ya que la misma se referían por ejemplo a gastos operativos de la entidad gremial, como pasajes aéreos, realización de ágapes, tanto el informe como los comprobantes se encuentran agregados en el sumario ya referido. Como surge claramente de lo relatado el total del dinero girado con obligación de rendir cuentas fue de $ 216.969,51 y solo la Asociación Gremial San Martín rindió y aprobaron gastos por un total de $ 61.832,55.”. Conforme al sorteo efectuado oportunamente, la emisión de los votos se realizará en el orden establecido, siendo las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Existió el hecho y fue su autor responsable el acusado Carlos Rafael Vallejos?, SEGUNDA: En su caso, ¿qué calificación legal le corresponde?; TERCERA: En su caso ¿Cuál es la sanción que le corresponde y si procede la imposición de costas?; CUARTA:.¿ Es procedente la demanda civil resarcitoria y, en su caso por que monto y quién debe soportar las costas? Y CONSIDERANDO: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DE CÁMARA, DR. JOSÉ MARÍA PÉREZ VILLALOBO, DIJO: 1) Carlos Rafael VALLEJOS: es traído a juicio, acusado de ser presunto autor responsable del delito de “Defraudación contra la Administración Pública”, (art. 174 en función del art. 173, inc. 7&#61616; y art. 45 del C.P.), descripto en el Requerimiento de Elevación a Juicio de fs, 572/573, cuya plataforma fáctica fuera transcripta precedentemente, dándose cumplimiento a los recaudos del art 399 del C.P.P.N, en lo que respecta a los requisitos estructurales de la sentencia. En tal sentido, tras declarado abierto el Debate, el imputado Vallejo y luego de consultar con su abogado defensor, expresó su deseo de prestar declaración y contestar a todas las preguntas que se le formularan, donde el mismo expuso libremente todo lo que estima pertinente y convincente para su descargo material, manifestando: “Que niega el hecho que se le atribuye en la acusación, atento que no recibió ningún cheque en forma personal, sino que fue receptado por la Gremial San Martín, negando haber tenido participación en el manejo de dichos fondos; asimismo manifiesta no haber participado en el acto como así tampoco en el acta suscripta con fecha 3 de abril de 1996; sostiene que durante el período comprendido entre fines del año 1995 y fines del año 1997, solicitó licencia en su carácter de Secretario General atento que había sido electo diputado provincial, y en razón de asumir tal mandato. Afirma que como consecuencia de ello, no participó en la administración de la Asociación Gremial. Sostiene que lo precedentemente expuesto consta en los respectivos libros de actas, los cuales sostiene no se encuentran en poder de la asociación, desconociendo su destino. Manifiesta que en el período señalado, se había puesto en conocimiento a las dos entidades bancarias con las que operaba la Asociación Gremial San Martín acerca de los extremos de su alejamiento de la administración, a los fines de exonerar su responsabilidad; afirma que aún dicha circunstancia podía ser consultada en todos los aspectos atinentes a la Asociación. Que a fines del año 1997 y principio del 1998, regresa a pedido de los afiliados para normalizar el gremio, resultado reelecto en el año 1999. Agrega que no obstante encontrarse en ejercicio de su licencia, continúo siendo delegado gremial ante la Federación Universitaria, cargos estos que no eran incompatible con su nueva función. Que a fines de 1995 fenece su mandato como diputado provincial, pero nuevamente continúa en licencia atento que ocupó otros cargos también políticos, y a fines de 1997 extiende la licencia por tiempo indeterminado. Sostiene por otro lado que si bien el Ministerio de Trabajo efectúa actos de contralor a las Asociaciones, no resultaba obligatorio informarle su licencia como Secretario General. Por otro lado manifiesta que pudo haber suscripto en dicha calidad el contrato de locación de la casa sita en calle Buenos Aires de barrio Nueva Córdoba de esta ciudad destinado al cumplimiento de cursos de capacitación al personal no docente de la Facultad de Ciencias Médicas, no pudiendo recordarlo con precisión, aún cuando sostiene que ello estaba dentro de las actividades propias y que pudo haber sido consultado por la conducción. Afirma que si contrató o suscribió, quizás la haya hecho por pedido por la Comisión Directiva de la Asociación. Asimismo con relación a la efectiva realización en la sede sita en calle Buenos Aires de esta ciudad de los cursos de capacitación, sostuvo que quien tenía la responsabilidad de efectuar el control era la propia Universidad Nacional de Córdoba, a través de una comisión verificadora integrada por once miembros que cobraban honorarios por dicha tarea, entre los que estaban señores Ferrer Vera y Fushim. Relata que cuando efectivamente finaliza su licencia y se reintegra a sus actividades dentro de la Asociación Gremial y habiendo resultado reelecto como Secretario General, dentro de la documentación que le es entregada observa una intimación cursada por la propia Universidad Nacional de Córdoba, a fin de que se acredite el destino del dinero entregado para los cursos de capacitación; que atento al tiempo transcurrido y a que la Asociación Gremial ya no funcionaba, a los emplazamientos que tenía, las cuentas bancarias embargadas, la situación de los agremiados que se encontraban asimismo con embargos, la desaparición de las