<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 36, 5º párr., CN. Delitos dolosos que conllevan enriquecimiento. Atentado contra el sistema democrático. "Delitos de corrupción". ACCIÓN PENAL: IMPRESCRIPTIBILIDAD. Recurso de las partes acusadoras: Admisibilidad. Disidencia: Aplicación del art. 67, CP</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 de esta Ciudad de Bs. As., mediante la sentencia del 9/5/2016, resolvió, en lo que aquí interesa “I. Declarar extinguida por prescripción la acción penal en autos respecto de Ricardo Juan Alfredo Cossio, Daniel Carlos Hurrell, Francisco Ramón Figueira, Ricardo Orfidio Martorana, Gustavo Aldolfo Soriani, Alberto Minazzoli, Eduardo Vicente D’Alessandro, Carlos Gustavo Krieger, Antonio José Altieri, Eduardo Novillo Astrada, Carlos AlBerto Juni, Félix de Barrio, Juan Carlos Cattáneo, Silvana de la Rúa y Liliana Norma Almosni de Sananes y, en consecuencia, sobreseerlos en orden a los delitos por los que fue elevada la causa a juicio respecto de cada uno de ellos (arts. 59, inc. 3º, 62, inc. 2º y 67 del Código Penal; 336, inc. 1º, del Código Procesal Penal de la Nación”. II. Contra la citada resolución interpusieron recurso de casación la fiscal general, doctora Gabriela B. Baigún, y la Oficina Anticorrupción (en adelante, “O.A.”) en su calidad de querellante. Ambos recursos fueron concedidos por el a quo y mantenidos en esta instancia por las partes. III. El Ministerio Público Fiscal encauzó su recurso en el segundo supuesto previsto en el art. 456, CPPN. Concretamente, sostuvo que la decisión cuestionada incumplió lo encomendado por esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal de celebrar en forma urgente el debate oral y público en estas actuaciones (resolución del 20/2/2015 que revocó el sobreseimiento de Hurrel y Soriani) y de fijar nueva fecha de debate conforme lo oportunamente indicado (resolución del 23/4/2015 que hizo lugar a la queja del Ministerio Público Fiscal), sin brindar argumentos que lo justifiquen. Explicó que, si se considerara –como lo entiende el <italic>a quo</italic>– que el último acto interruptivo de la prescripción de la acción penal fue la citación a juicio del 9/3/2009 (cfr. art. 67 del C.P.-párr. 4to., inc. ‘d’-, texto según ley 25990), la acción penal hubiera prescripto el 9/3/2015. Mientras que, a tenor de lo reglado por dicha norma, según el Ministerio Público Fiscal, el último acto procesal interruptivo computable en autos es la primera fijación de la audiencia de debate dispuesta en autos el 13/2/2014 y, correlativamente, la acción prescribiría el 13/2/2020. Agregó que, cuando un tribunal superior revisa lo actuado por uno inferior, de modo expreso o implícito, analiza de oficio la presencia de nulidades absolutas, de inconstitucionalidades y de prescripciones. Luego, si no procede dictar una decisión en tal sentido, se debe concluir que no se verifica un supuesto de nulidad absoluta, que la acción está vigente o que la norma aplicable es constitucional y, devueltas las actuaciones, el inferior no puede revisar esas cuestiones. Asimismo, señaló que no resultan atendibles los argumentos del <italic>a quo</italic> relativos a la ineficacia de los decretos que habían fijado la audiencia de debate (del 13/2/2014 y del 25/2/2015) para surtir efecto jurídico alguno, por haber sido revocados. Ello, en atención de que lo significativo es que el Tribunal haya entendido que se había concluido un ciclo y que debía comenzar otro, independientemente de que el juicio haya comenzado en las fechas previstas. En dichas circunstancias, la recurrente calificó al pronunciamiento recurrido de arbitrario, por no constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas en la causa, con afectación del derecho de defensa y el debido proceso legal que también amparan al Ministerio Público Fiscal (Fallos: 299:17; 308:1557; 328:1874 y 329:5323). Finalmente, señaló que tanto el doctor Hornos como el doctor Gemignani habían manifestado su opinión respecto del tema que nos ocupa, arribando a la conclusión de que la acción penal no se encuentra prescripta. Para el primero de los jueces nombrados, por considerar que los delitos de corrupción son imprescriptibles y, para el segundo, en atención a su posición relativa a que la fijación de la audiencia de debate interrumpe el curso de la prescripción, a tenor de lo normado por el citado art. 67, 4º párrafo, inciso ‘d’, del CP. Sobre la base de los argumentos reseñados, el Ministerio Público Fiscal solicitó que se case la resolución impugnada, declarando su nulidad. Hizo reserva del caso federal. IV. Por su parte, la O.A. invocó en su recurso de casación los dos supuestos previstos en el art. 456 del CPPN. Expresó que el tribunal <italic>a quo</italic> realizó una incorrecta interpretación del derecho aplicable (art. 67, 4º párrafo, inc. ‘d’, del CP -texto según ley 25990-), omitiendo considerar la parte final de dicho inciso. Por esa razón, la decisión recurrida se encuentra en pugna con el principio de razonabilidad y no se ajusta a los parámetros de justicia material. Señaló que la estrategia de la defensa se orientó a entorpecer el avance del proceso “logrando la extinción de la pretensión punitiva por el paso del tiempo”. En ese sentido recordó, a modo de ejemplo, que la nulidad del requerimiento de elevación a juicio de la parte querellante fue planteada en al menos cuarenta y cinco (45) oportunidades, a lo largo de once (11) años, abarcando la etapa de instrucción y la de juicio, con intervención del Juzgado, la Cámara de Apelaciones, el Tribunal Oral y esta Cámara Federal de Casación Penal. Postuló que la correcta aplicación del art. 67, 4º párrafo, inc. ‘d’, del CP (texto según ley 25990), en el supuesto de autos implica considerar que la capacidad interruptiva de dicho precepto no se agota en el auto de citación a juicio, sino que la referencia a un “acto procesal equivalente”, impone considerar en la especie el auto de fijación de la audiencia de debate. Remarcó que lo relevante para la fijación de audiencia de debate es que el Tribunal ha estimado que la etapa preparatoria del debate se encuentra culminada. Por ello entiende que la fijación de audiencia para el inicio del debate implica per se la interrupción de los plazos y que, contrariamente a lo afirmado por el <italic>a quo</italic>, el hecho de que se hayan dejado sin efecto los decretos del 13/2/2014 y 25/2/2015 no le restan aptitud interruptiva. Afirmó que la postura de la O.A. se corresponde con el deber de enjuiciar a los presuntos responsables de delitos de corrupción, que emana de los compromisos internacionales asumidos por el Estado, al ratificar las convenciones de lucha contra la corrupción adoptadas por la OEA y la ONU (Convención Interamericana contra la Corrupción, en adelante “C.I.C.C.” –ratificada por ley 24759, publicada el 17/1/1997, con entrada en vigor a mediados de ese mismo año– y Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en adelante “CNUCC” –ratificada por ley 26097, publicada el 9/6/2006–). Por otro lado, la parte querellante alegó la arbitrariedad del pronunciamiento impugnado dado que, a su entender, existe una contradicción en los fundamentos brindados por el tribunal oral. Ello así, toda vez que el <italic>a quo</italic> aplicó al caso el art. 67 del CP (texto según ley 25990) por considerarlo más benigno, y al mismo tiempo descartó la aplicación de las aludidas convenciones internacionales de lucha contra la corrupción, por haber entrado en vigencia con posterioridad a los hechos investigados. Agregó que los instrumentos internacionales referidos se encuentran atravesados por claros lineamientos dirigidos a combatir los actos de corrupción, que sirven como pauta interpretativa de las disposiciones legales que rigen la investigación y sanción de los delitos abarcados por tales convenciones. En ese orden de ideas, la O.A. invocó el art. II.1 de la CICC (los Estados Parte deben “promover y fortalecer el desarrollo... de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción”) y el art. 1.a. de la CNUCC (establece como finalidad la de “promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir eficaz y eficientemente la corrupción”) y solicitó que se interpreten los preceptos legales que rigen el ejercicio de la potestad punitiva en ese sentido, con el fin último de determinar la verdad material y, si correspondiera, sancionar a los responsables. Por último, la parte querellante solicitó que se haga lugar el recurso interpuesto e hizo reserva del caso federal. V. Que durante el término previsto por los arts. 465, 4º párrafo, y 466, ambos del CPPN, se presentó la O.A. y, en lo medular, solicitó que se case la sentencia impugnada con base en los argumentos desarrollados en el recuro de casación. En la misma oportunidad procesal, se presentaron los defensores particulares que asisten técnicamente a Ricardo J.A. Cossio y argumentaron que la fijación de la audiencia de debate no está contemplada taxativamente como un acto interruptivo de la prescripción en el art. 67, 4º párrafo, inc. ‘d’, CP. Señalaron que la conjunción disyuntiva “o” utilizada en el texto legal impide asignar aptitud interruptiva a la citación de las partes a juicio y, de modo concurrente, a la fijación de la audiencia de debate. Además, sostuvieron que los hechos investigados en autos no encuadran en los hechos de corrupción previstos en las convenciones internacionales invocadas por los acusadores y tenidas en cuenta por el <italic>a quo</italic> para descartar la imprescriptibilidad de la acción penal. A su entender, “es un hecho indiscutible, que ha transcurrido el término de los seis años que median entre el auto de citación a juicio (emitido el 2/3/2009) y el 2/3/2015”, sin que se haya dictado sentencia condenatoria en perjuicio de Cossio. Finalmente, hacen reserva del caso federal. A su turno, la defensa particular de Alberto Minazzoli planteó la improcedencia de los recursos interpuestos por la parte querellante y el Ministerio Público Fiscal ya que no se evidencian las causales establecidas en el art. 456 del CPPN, sino una mera discrepancia con lo resuelto por el a quo. Sobre esa base, solicitó el rechazo de ambos recursos. Oportunamente, los letrados defensores de Eduardo Novillo Astrada también solicitaron el rechazo de los recursos de las partes acusadoras, pues, a su entender, el tribunal de juicio realizó una correcta interpretación de la disposición legal en juego, según la ley aplicable y las circunstancias particulares del caso (cfr. art. 67, párrafo cuarto, inc. ‘d’, del CP -texto según ley 25990). Añadieron que las convenciones internacionales invocadas por los recurrentes no aluden a la imprescriptibilidad de estos delitos y que la posición del señor juez Gemignani es aislada en este Tribunal. Destacaron que el Código Penal contiene un régimen especial de suspensión del curso de la prescripción mientras los funcionarios imputados continúan en sus cargos (art. 67, segundo párrafo, CP) y, subsidiariamente, que la duración razonable del proceso está superada en el <italic>sub examine</italic>. También se presentó el defensor particular de Eduardo Vicente D’Alessandro, quien solicitó el rechazo de ambos recursos por considerar que lo resuelto por el <italic>a quo</italic> es ajustado a derecho y a las circunstancias del caso. Por otro lado, alegó respecto de la duración irrazonable del proceso. Hizo reserva del caso federal. Seguidamente, el defensor que asiste a Félix de Barrio y Carlos Gustavo Krieger solicitó el rechazo de los recursos en el entendimiento de que los impugnantes no lograron demostrar el yerro ni la arbitrariedad de la resolución cuestionada sino que postulan una interpretación diferente de la ley. Por último, se presentó el Defensor Público Coadyuvante que asiste técnicamente a Liliana Almosny de Sananes, Daniel Carlos Hurrell y Gustavo Alberto Soriani. En lo sustancial, planteó la falta de legitimación de los acusadores para recurrir, en virtud de que el derecho al recurso ampara al imputado y no a los acusadores. Avaló la interpretación del art. 67 de CP efectuada por el tribunal oral por considerar que es constitucionalmente válida e hizo reserva del caso federal. VI. Que en el marco de etapa prevista por los arts. 465, último párrafo, del CPPN, compareció a la audiencia el doctor Luis A. Salvador Borzone, en ejercicio de la defensa de Ricardo Juan Alberto Cossio e informó oralmente. Por su parte, presentaron breves notas los defensores de Alberto Minazzoli, Juan Carlos Cattaneo, Carlos Juni, Eduardo Vicente D’Alessandro, Félix De Barrio y Carlos Gustavo Krieger, la Oficina Anticorrupción -parte querellante- y el Ministerio Público Fiscal. VII. Que con fecha 7/12/2016, esta Sala IV resolvió, por mayoría, “Hacer lugar a los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y por la parte querellante, en su carácter de representantes de la Oficina Anticorrupción, y revocar la resolución de fs. 135/147 vta. recurrida; debiendo remitirse el proceso al tribunal de origen para que en forma inminente continúe con su sustanciación y fije audiencia de debate oral para el presente proceso a la mayor brevedad posible. Sin costas (arts. 470, 530 y 531 del CPPN)”. VIII. Que contra dicho decisorio, las defensas de Eduardo Novillo Astrada, Alberto Minazzoli, Ricardo Juan Alfredo Cossio, Juan Carlos Cattáneo, Carlos Alberto Juni, Félix De Barrio y Carlos Gustavo Krieger, Gustavo Adolfo Soriani y Daniel Carlos Hurrell interpusieron recurso extraordinario federal. Los remedios federales fueron declarados inadmisibles –por mayoría– el 4/5/2017 (Reg. 453/17.4, fs. 627/628 vta. y las defensas de Eduardo Novillo Astrada, Alberto Minazzoli, Ricardo Juan Alfredo Cossio, Juan Carlos Cattáneo, Carlos Alberto Juni, Félix De Barrio y Carlos Gustavo Krieger interpusieron recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Con fecha 12/6/2018, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió “Que resultan aplicables al caso, <italic>mutatis mutandis</italic>, los fundamentos y conclusiones expresados por el Tribunal el 18/12/2012 en la causa CSJ 141/2010 (46-E)/CS1 "Eraso, Raúl Alfredo y otro s/ causa nro. 8264", a los cuales corresponde remitir en lo pertinente. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado”. Ello, con relación a los recursos interpuestos por las defensas de Eduardo Novillo Astrada, Alberto Minazzoli, Ricardo Juan Alfredo Cossio, Juan Carlos Cattáneo, Carlos Alberto Juni, Félix De Barrio y Carlos Gustavo Krieger. Devueltas que fueron las actuaciones a esta sede, se notificó de ello a las partes y las actuaciones quedaron en estado de dictar sentencia. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- El estudio propuesto debe partir de la consideración de que la interpretación de la letra de la ley, en este caso, la regulación del Código Penal sobre la extinción de la acción por prescripción, debe efectuarse de modo de no otorgarle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos. Es que resulta insoslayable considerar que en materia de enjuiciamiento penal por ley vigente debe entenderse a la Constitución Nacional, los Tratados de Derechos Humanos y las normas nacionales aplicables –en este caso el Código Penal de la Nación–. En efecto, el Derecho Penal, para el cumplimiento de sus fines de contribuir al orden jurídico y a la preservación de la paz pública, debe actuar de una manera que resulte siempre compatible con el ordenamiento fundamental de la Nación, la Constitución Nacional, de la que es apéndice. (Mayoría, Dr. Hornos). 2- Además, dentro de este límite, la resolución de conflictos de creciente complejidad, como las relaciones humanas –sociales, económicas y políticas– cada vez más entrelazadas y complicadas, requiere que el orden legal tome en cuenta los valores y las nuevas necesidades del individuo y de la sociedad integrándose a esta evolución armónica y creativa. Esa perspectiva constitucional es la que mejor se adecua a la defensa de los derechos individuales y es la que mejor conjuga y protege los intereses y garantías en juego con el fin de otorgar su plena vigencia a la ley vigente. (Mayoría, Dr. Hornos). 3- Partiendo del marco expuesto corresponde señalar, respecto de la cuestión cuyo estudio se plantea, que es la imputación de la comisión de un “…grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento…” lo que define la imprescriptibilidad de las conductas que deben juzgarse en este caso, de conformidad con lo dispuesto por nuestra Ley Fundamental (art. 36, 3º y 5º párrafo, CN). Así, el art. 36, CN, incorporado mediante la reforma del año 1994, dispone que “Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos. Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles. Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo. Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos. El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función”. (Mayoría, Dr. Hornos). 4- Tal como sigue enseñando el gran profesor Bidart Campos, el citado art. 36 en uno de los denominados “delitos constitucionales” junto con los establecidos en los arts. 15, 22, 29, y 119 de la Ley Fundamental y “los principales problemas que plantean los delitos constitucionales son los siguientes: a) para no burlar la supremacía de la Constitución, el Congreso tiene obligación de adjudicar la pena; b) cuando lo hace –sea en el código penal, sea en la ley especial– no puede alterar ni modificar el tipo penal descripto en las normas de la Constitución; c) la omisión del Congreso en establecer la pena es inconstitucional; d) pese a tal inconstitucionalidad, si no hay ley que fije la pena, quien comete el delito no puede ser condenado, en virtud del principio rector del art. 18; e) por haber sido establecidos por el poder constituyente, estos delitos no admiten ser objeto de amnistía ni de indulto por parte de los órganos del poder constituido”. (Mayoría, Dr. Hornos). 5- Entonces, de la mera lectura del texto del art. 36 es posible advertir la presencia de tres tipos penales de carácter constitucional. El primero de ellos, presente en el párrafo inicial, consiste en interrumpir la observancia de la Constitución por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Instruye Sagüés que “…en rigor de verdad, el propósito de este precepto, que apunta hacia el futuro y no hacia el pasado, fue condenar la posible repetición de golpes de Estado en la Argentina”. En siguiente término, en el tercer párrafo, el constituyente configuró como delito la conducta de quienes, como consecuencia de los actos de fuerza antes descriptos, usurpen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o de las provincias. En cuanto a la tipicidad de estas conductas, debe señalarse que estas cumplen con el requisito referido por Bidart Campos –ya citado– de que el Congreso establezca por ley las penas respectivas (art. 227 bis, CP). Finalmente, la tercera conducta prevista, que es la que posee más vigencia en estos tiempos en el que las instituciones democráticas se encuentras definitivamente consolidadas, es la de quien se enriquece mediante la comisión de un grave delito doloso en perjuicio del Estado. (Mayoría, Dr. Hornos). 6- Entonces, es posible afirmar, sin mayores cuestionamientos, que del 5º párrafo del art. 36, CN, surge que quien comete un grave delito doloso contra el Estado que haya conllevado enriquecimiento atenta contra el sistema democrático. En cuanto al establecimiento de la tipicidad del delito constitucional por medio de una ley, se observa que los capítulos VI, VII, VIII y IX del Título XI –Delitos contra la Administración Pública– junto con el art. 173, inciso 7º –cuando se trata de la Administración Pública–, todos del Código Penal, entre otros tantos, receptan en sus diversas figuras los delitos dolosos cometidos contra el Estado que conllevan –en ciertos casos– enriquecimiento. En estos términos no puede dejar de señalarse que el adjetivo “grave” utilizado por el constituyente no es casual, sino que refiere a que solamente son atentados contra la democracia aquellas maniobras delictivas que por su complejidad, su daño o extensión puedan socavar las instituciones o los valores de la democracia. (Mayoría, Dr. Hornos). 7- Hasta aquí hemos afirmado que los graves casos de corrupción constituyen un delito de carácter constitucional; sin embargo, resta precisar cuáles son las consecuencias que acarrea el hecho de que el constituyente los haya catalogado como parte de los posibles atentados contra el sistema democrático. El texto del ya citado precepto constitucional para el primer supuesto delictivo previsto establece que sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. Las mismas sanciones se establecen de manera puntual para quienes cometan el segundo supuesto mencionado; y agrega que las acciones respectivas serán imprescriptibles. En estos términos no caben dudas de que las acciones contra quienes cometan los primeros dos delitos constitucionales previstos por el artículo 36 no son susceptibles de prescripción. La cuestión entonces es establecer si esa disposición constitucional de imprescriptibilidad se extiende, o no, al delito constitucional del quinto párrafo. Es decir, definir si nuestra Carta Magna también prevé que las acciones contra los graves actos de corrupción no se encuentran sujetas a las reglas de prescripción del Código Penal. (Mayoría, Dr. Hornos). 8- Desde una interpretación gramatical del texto constitucional cobra especial relevancia el término “asimismo” escogido por la Convención Constituyente. Cuando la Constitución señala que “asimismo atentará contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento”, refiere que los graves hechos de corrupción cometidos contra el Estado que conllevan enriquecimiento atentan contra el “sistema democrático” del mismo modo en que en lo hacen los otros dos supuestos. Por ello, al ser un atentado contra la democracia, y al no haberse establecido constitucionalmente diferencias sobre estos tópicos, es que necesariamente este supuesto debe tener las mismas consecuencias jurídicas que impiden la prescripción, el indulto y la conmutación de penas. Las excepciones a esa equiparación de efectos solamente están dadas por aquellas cuestiones que la propia Constitución dispone. (Mayoría, Dr. Hornos). 9- Entonces, la elección del término “asimismo” no es superflua o producto de una casualidad o un juego de palabras. Con ese término la Constitución reconoce la realidad de este tiempo en el que la corrupción atenta contra la República y sus instituciones (art. 36, 5º párrafo CN); como en el siglo pasado fueron considerados los golpes de Estado (art. 36, 1º y 3º párrafo, CN) y en el anterior la adjudicación de la suma del poder público (art. 29, CN). Es que no podemos incurrir en una percepción ingenua ni en una mirada sesgada de la real dimensión que tienen los graves hechos de corrupción cometidos contra el Estado, considerando que, y especialmente en las naciones en vías de desarrollo, la institucionalidad y el Estado de Derecho se encuentran en crisis por la gravedad de esos actos que se llevan a cabo tanto en el sistema político como en el sector privado. A su vez, en esta línea ya se ha sostenido que no puede desconocerse la trascendencia institucional de las investigaciones judiciales que versan directamente sobre la presunta comisión de las maniobras delictivas que forman parte de una clase gravísima, cuyas consecuencias producen efectos insidiosos que trascienden a la sociedad en su conjunto. (Mayoría, Dr. Hornos). 10- En este sentido puede además afirmarse que este tipo de delitos, además de socavar los cimientos mismos del Estado de Derecho, afectan seriamente su orden económico y financiero. Y, como contracara, surge la necesidad de un trato penal más riguroso o con menos concesiones de alternativas no punitivas, tal como lo ordena la Constitución Nacional. Por ello es que se presenta sustancial garantizar la efectividad del debilitamiento de esta amenaza, consolidando los mecanismos para investigar y reprimir, con eficacia, este tipo de delitos; contribuyendo a afianzar el orden público interno que favorece la convivencia pacífica entre los argentinos y el fortalecimiento del Estado de Derecho. En este sentido, desde una perspectiva trialista del Derecho, resulta fundamental la ponderación adecuada de la dimensión axiológica, que observa como valores esenciales del sistema jurídico argentino la justicia y la paz en libertad de acuerdo al Preámbulo de la Constitución Nacional. (Mayoría, Dr. Hornos). 11- Finalmente, debe destacarse que esta posición es la que otorga mayor operatividad a los compromisos asumidos por el Estado Argentino en el orden internacional, con especial referencia al Preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción en cuanto destaca la preocupación de los Estados Parte “por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley”; y su convencimiento acerca de que “el enriquecimiento personal ilícito puede ser particularmente nocivo para las instituciones democráticas, las economías nacionales y el imperio de la ley”. Por ello, desde una mirada dinámica y flexible del derecho, debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, CN, los graves hechos de corrupción cometidos contra el Estado, que conlleven enriquecimiento, resultan imprescriptibles. (Mayoría, Dr. Hornos). 12- La acción penal nacida a raíz a de la intervención delictiva de funcionarios públicos, cualquiera sea su gravedad, no será susceptible de extinguirse vía la invocación de la causal de prescripción. El doctor Hornos considera que la imprescriptibilidad de la acción respecto de episodios en los que tomaron parte agentes estatales se limita a los casos que configuran “grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento”, resulta palmario que la postura –por llamarla de alguna forma restrictiva del aludido colega– se encuentra abarcada o comprendida en el criterio –digamos amplio– propugnado por el suscripto. Ergo, este pronunciamiento logra la indispensable mayoría de fundamentos reclamada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los magistrados de este Tribunal en el marco de estas actuaciones. (Mayoría, Dr. Gemignani). 13- En el presente caso no se encuentra controvertido que la ley aplicable para el análisis de la vigencia de la acción penal es el texto del art. 67, CP, según la reforma introducida por ley 25990 (B.O. 11/1/2005), en atención a la concreta imputación formulada por las partes acusadoras en el <italic>sub lite</italic>. Lo que los impugnantes cuestionan es el alcance asignado por el tribunal oral al 4º párrafo, inc. ‘d’ de dicha disposición legal, en cuanto establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe por “El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente”. De acuerdo con el criterio esgrimido por los recurrentes, la expresión “acto procesal equivalente” comprende al acto de fijación de la audiencia de debate. De allí que aleguen que en las presentes actuaciones no habría operado el término prescriptivo computable (6 años, arts. 62 -inc. 2º-, 173 -inc. 7º- y 174 -inc. 5º- CP). (Minoría, Dr. Borinsky). 14- Con relación a la cuestión objeto de controversia, es pertinente destacar que la reforma introducida por la ley 25990 al art. 67, CP, estableció, taxativamente, en los incisos ‘b’ al ‘d’ los actos procesales que tienen virtualidad interruptiva del curso de la prescripción, con la finalidad de dotar de contenido a la expresión “secuela de juicio” utilizada en el texto de la versión anterior de la norma. Puntualmente, a tenor de lo normado por el art. 67, inc. ‘d’ del CP (texto según ley 25990), la prescripción se interrumpe por “el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente”. Por consiguiente, más allá de la naturaleza y efectos que se pueda asignar a la fijación de la audiencia de debate, lo cierto es que, por imperio del principio de legalidad (art. 18, CN), corresponde tener en cuenta que la específica redacción de la norma –en cuanto contiene la conjunción disyuntiva “o”– sólo asigna carácter interruptivo a uno de los dos actos del proceso, pero no a ambos de modo concurrente. Asimismo, cuando el art. 67, inc. “d” del CP (texto según ley 25990) alude a un “acto procesal equivalente” al auto de citación a juicio como supuesto de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal “se refiere a los procedimientos provinciales que no contemplan dicho auto”. (Minoría, Dr. Borinsky). 15- En atención a lo antes manifestado, y no habiendo los recurrentes presentado otros agravios, cabe concluir que lo resuelto por el a quo en el decisorio impugnando resulta ajustado a derecho y a las circunstancias comprobadas del caso. Pues desde la fecha de la citación a juicio dispuesta en las actuaciones principales (9/3/2009, cfr. art. 354 CPPN), operó el término prescriptivo de la acción penal computable (seis años), sin que se haya constatado durante su curso algún otro acto con virtualidad interruptiva, de conformidad con lo taxativamente normado por el art. 67, CP. (Minoría, Dr. Borinsky). <bold>Resolución </bold> I. Hacer lugar a los recursos de casación interpuestos a fs. 160/168 por el Ministerio Público Fiscal, y a fs. 171/181 por la Oficina Anticorrupción en su carácter de parte querellante. Revocar la resolución impugnada de fs. 135/147 vta. y remitir la causa al tribunal de origen para que en forma inminente continúe con su sustanciación y fije audiencia de debate oral para el presente proceso a la mayor brevedad posible. Sin costas (arts. 470, 530 y ss. CPPN). II. Tener presente la reserva del caso federal efectuada por las defensas. <italic>CFed. Cas. Penal Sala IV, Bs. As. 29/8/18. Causa: CFP 12099/1998/TO1/12/CFC8. Trib. de origen: Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3, Bs.As. “Cossio, Ricardo Juan Alfredo y otros s/ recurso de casación” . Dres. Mariano Hernán Borinsky, Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos</italic>&#9632; <html><hr /></html> (Fallo completo) Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 12099/1998/TO1/12/CFC8 //la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 160/168 y fs. 171/181, en la causa CFP 12099/1998/TO1/12/CFC8 del registro de esta Sala, caratulada “COSSIO, Ricardo Juan Alfredo y otros s/ recurso de casación”, de la que RESULTA: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 de esta ciudad, mediante la sentencia del 9 de mayo de 2016, resolvió, en lo que aquí interesa “I. DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la acción penal en autos respecto de Ricardo Juan Alfredo Cossio, Daniel Carlos Hurrell, Francisco Ramón Figueira, Ricardo Orfidio Martorana, Gustavo Aldolfo Soriani, Alberto Minazzoli, Eduardo Vicednte D’Alessandr