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DELITOS A DISTANCIA

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Documento apócrifo confeccionado fuera del país. Afectación del damnificado en sus derechos hereditarios. Iter criminis: actos llevados a cabo en diferentes jurisdicciones. COMPETENCIA TERRITORIAL. Determinación del lugar de la comisión del hecho: Criterio de ubicuidad. Aplicación de la ley argentina1- En el caso, se investiga la maniobra por la cual los imputados despojaron al damnificado de los derechos hereditarios que confirió el deceso de su hermana. Para ello, habrían confeccionado dos poderes espurios que otorgaban facultades sobre el patrimonio de la nombrada. La irregularidad radicaba en que ambos documentos se habrían firmado cuando la poderdante no tenía capacidad para confeccionarlos y en la fecha de suscripción de uno de ellos se encontraba internada en un sanatorio.

2- En el caso, si bien el iter criminis presentó actos llevados a cabo en varias jurisdicciones, lo cierto es que todos sus efectos parecen verse reflejados en ésta, que es donde el presunto damnificado pudo verse afectado con la disposición patrimonial perjudicial. Recordemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “en los llamados «delitos a distancia», es decir, en todos aquellos hechos en que los diferentes pasos del iter criminis no se producen en el mismo lugar, la adopción del criterio de ubicuidad para establecer el lugar de comisión de los hechos supone como consecuencia, para los supuestos de tentativa, que el delito deba reputarse cometido tanto en el lugar donde comenzó la ejecución como en el lugar donde se habría consumado, y la atribución de competencia se hará atendiendo a exigencias de economía procesal, la necesidad de favorecer la buena marcha de la administración de justicia y la defensa de los imputados”.

3- En ese sentido se sostuvo que “la teoría de la ubicuidad, también conocida como «unidad» o de la «equivalencia», sostiene que el hecho se considera cometido tanto en el lugar en donde se produjo la exteriorización de la voluntad criminal como en donde ocurrió el resultado, con lo cual quedan cubiertas ambas alternativas y se desvanece la posibilidad de la impunidad del hecho derivado de un conflicto negativo de competencia. Por ello, en los llamados delitos a distancia, el hecho punible se estima cometido en todas las jurisdicciones a través de las cuales se ha desarrollado acción, y también en el lugar de verificación del resultado”.

4- Y para seguir esos lineamientos es insoslayable que el fuero que promete mejor administración de justicia es en Argentina y, particularmente, en esta Capital Federal. Nótese que tanto el damnificado como la mayor parte de los imputados residen en esta ciudad, el trámite sucesorio se inició en sus tribunales y si bien hay una propiedad que se habría vendido en Uruguay, donde también se cuestiona el vaciamiento de una cuenta bancaria, el poder que lo facilitó se otorgó en nuestra República. Es que, en el caso, no es correcto fraccionar cada segmento de la hipótesis delictiva ya que se trata de una única maniobra que se concretó con un único fin, cuyos efectos sin dudas en gran medida terminaron proyectándose en la Capital Federal. Finalmente se advierte que a casi un año y medio de la denuncia, la división que se pretende pondría en serio riesgo la investigación realizada.

CNCrim.y Correcc. Sala 6, Bs.As. 12/3/18. Fallo: CCC 59639/2016/CA1. Trib. de origen: Juzg.N.Crim. y Correcc. Nº 19, Bs.As.»H. O., H. y otros Incompetencia e Inaplicabilidad de la ley argentina»

Buenos Aires, 12 de marzo de 2018

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Interviene el Tribunal en la apelación interpuesta por la querella, contra el auto que declaró la incompetencia parcial en razón del territorio con relación al suceso I y la inaplicabilidad de la ley argentina por el hecho II. II. Se investiga la maniobra por la cual los imputados despojaron a I. C. H. de los derechos hereditarios que confirió el deceso de su hermana A. M.. Para ello, H. H.O., D.B., L.D., M.C.F., F.P.P., M.L.G., J., M.H. y M.V. L. habrían confeccionado dos poderes espurios que otorgaban facultades sobre el patrimonio de la nombrada. La irregularidad radicaba en que ambos documentos se habrían firmado cuando la poderdante no tenía capacidad para confeccionarlos y en la fecha de suscripción de uno de ellos se encontraba internada en el Sanatorio xxx. Uno fue rubricado el 23 de abril de 2015 en la ciudad de La Plata para que H. H. O. pudiera administrar y realizar todo tipo de operaciones sobre sus bienes y cuentas bancarias en la República de Uruguay; el restante, el 4 de marzo de 2015, en ese país, para que L.D. t[uviera] las mismas potestades respecto de los bienes ubicados en Argentina. Tras su fallecimiento se vendió la propiedad de la calle xxx de esta ciudad; se vació la de la calle xxx, piso xxx y se pretendió también venderla; se extrajeron seiscientos mil dólares de la cuenta de la entidad … Uruguay SA; y se enajenó la propiedad horizontal xxx del terreno sito en la primera sección judicial de Maldonado, Punta Ballena, República de Uruguay, (…). III. El magistrado dividió la maniobra en cuatro hechos distintos, pero, a criterio de los suscriptos, se trató de una única operación con diversos tramos de una misma conducta que podría tener como fin perjudicar los intereses del querellante que es heredero de A.M.H.; el patrimonio es uno. Y con base en esa premisa se resolverá la cuestión de incompetencia e inaplicabilidad de la ley argentina que se debate. Si bien el iter criminis presentó actos llevados a cabo en varias jurisdicciones, lo cierto es que todos sus efectos parecen verse reflejados en ésta, que es donde el presunto damnificado pudo verse afectado con la disposición patrimonial perjudicial. Recordemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “en los llamados «delitos a distancia», es decir, en todos aquellos hechos en que los diferentes pasos del iter criminis no se producen en el mismo lugar, la adopción del criterio de ubicuidad para establecer el lugar de comisión de los hechos supone como consecuencia, para los supuestos de tentativa, que el delito deba reputarse cometido tanto en el lugar donde comenzó la ejecución como en el lugar donde se habría consumado, y la atribución de competencia se hará atendiendo a exigencias de economía procesal, la necesidad de favorecer la buena marcha de la administración de justicia y la defensa de los imputados” (Competencia Nº 1497, XL «Moralejo, Christian Néstor”, del 26 de abril de 2005, entre otras). En ese sentido, esta Sala, aunque con una integración parcialmente diferente, sostuvo que “la teoría de la ubicuidad, también conocida como «unidad» o de la «equivalencia», sostiene que el hecho se considera cometido tanto en el lugar en donde se produjo la exteriorización de la voluntad criminal como en donde ocurrió el resultado, con lo cual quedan cubiertas ambas alternativas y se desvanece la posibilidad de la impunidad del hecho derivado de un conflicto negativo de competencia. Por ello, en los llamados delitos a distancia, el hecho punible se estima cometido en todas las jurisdicciones a través de las cuales se ha desarrollado acción, y también en el lugar de verificación del resultado” (Sala VI, causa Nº. 33.303, «G. W. y otro.», del 8 de octubre de 2007). Y para seguir esos lineamientos es insoslayable que el fuero que promete mejor administración de justicia es en Argentina y, particularmente, en esta Capital Federal. Nótese que tanto H. como la mayor parte de los imputados residen en esta ciudad, el trámite sucesorio se inició en sus tribunales y si bien hay una propiedad que se habría vendido en Uruguay, donde también se cuestiona el vaciamiento de una cuenta bancaria, el poder que lo facilitó se otorgó en nuestra República. Es que, reiteramos, en el caso que nos ocupa no es correcto fraccionar cada segmento de la hipótesis delictiva ya que estamos ante una única maniobra que se concretó con un único fin, cuyos efectos sin dudas en gran medida terminaron proyectándose en la Capital Federal. Finalmente se advierte que a casi un año y medio de la denuncia, la división que se pretende pondría en serio riesgo la investigación realizada.

En consecuencia, el Tribunal

RESUELVE: Revocar el auto de fs. 464/468, en cuanto fuera materia de recurso. Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.

Julio Marcelo Lucini – Mariano González Palazzo■

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