<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SINDICATO SIN PERSONERÍA. Defensa de las garantías colectivas por sobre las normas que coartan la libertad sindical. LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES. Arts. 52 y 48, ley 23551. Inconstitucionalidad. REINSTALACIÓN. Procedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, la Sra. jueza de Conciliación de 1a. Nom. dispuso por sentencia N° 97 de fecha 9/6/14: “...1. Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 48 y 52, ley 23551 con el alcance expresado en los considerandos. 2. Hacer lugar a la demanda en cuanto pretende la reinstalación del actor en los términos del art. 52, 2º párr., ley 23551. En consecuencia, ordenar a la demandada Comuna de Capilla de los Remedios la inmediata reincorporación del actor en el cargo, categoría –personal de planta permanente en la categoría de Administrativo I– y función, que detentaba al día 23/9/13, la que debe hacerse efectiva dentro del décimo día hábil de quedar firme la presente resolución, bajo apercibimiento de imponer una sanción conminatoria (art. 666 bis, CC), equivalente a dos días de sueldo por cada día de demora en la reinstalación del mismo y a favor del accionante, y mientras perdure el período de vigencia de la estabilidad del actor. 3. Condenar a la demandada a abonar al actor los salarios caídos desde que se dispuso el cese de sus servicios y hasta su efectiva reincorporación, con tope en el plazo máximo de la estabilidad garantizada, cuyos montos se determinarán en la etapa previa de ejecución de sentencia conforme a las pautas dadas en los considerandos, devengando un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publique el BCRA, con más el dos por ciento. 4. Omitir el tratamiento de la acción con fundamento en la ley 23592 de acuerdo a los fundamentos brindados en los considerandos...”. La demandada apela dicha resolución, basada en los siguientes agravios: 1º agravio: desconocimiento por parte de S.S. de la resolución N° 15/2012, la cual se encuentra firme. Manifiesta que yerra S.S. al entender que la baja como planta permanente se haya realizado por Res. 73/2013, al afirmar a fs. 755: “...Ambas partes son contestes, también, en que el vínculo que los ligara culminó con la Resolución 73/2013 que dispuso la baja de Orellana Paz como empleado permanente de la Comuna y su cese de servicios a partir del día 23/9/13...”. Lo que hace la mentada resolución es hacer operativa la Res. N° 15/2012, al haberse cristalizado la situación de la cual dependía la aplicabilidad de dicha resolución, al no existir –según informa la autoridad de aplicación–, personería gremial ni jurídica del Sindicato de Empleados Municipales de Monte Cristo y Zona, por lo cual la representación o mandato sindical esgrimida desaparecía. Ello se advierte claramente en el párrafo tercero de los considerandos de la Resolución N° 73/2013, que reza: “...Que, consecuentemente deviene en nulo y queda enteramente reafirmada y firme la nulidad de la Resolución N° 044/2011 declarada por el art. 4º, Resolución 015/2012...”. Sostiene que al asumir la actual gestión, y ante la situación imperante en la comuna, se advirtieron algunas circunstancias que merecían ser revisadas, cuya valoración y revisión se reflejaron en las resoluciones N° 01/2012 a 012/2012 y 015/2012, las cuales constituyeron las justas causas para dejar sin efecto las designaciones de planta permanente, y se inicia el trámite de desafuero sindical a los fines de remoción de la “tutela sindical” que manifestaba poseer el actor. La baja del Sr. Orellana se resolvió por resolución 15/2012, la cual se encuentra firme en virtud del rechazo del recurso de reconsideración interpuesto y convalidada por resolución 37/2012, a la que se remite por razones de brevedad. Concluye que fundamenta el agravio el hecho de que S.S. consideró que la baja del Sr. Orellana fue mediante Res. 73/2013, omitiendo el análisis de las resoluciones mencionadas ut supra, las que se encuentran firmes y consentidas. 2º agravio: desconocimiento del derecho vigente: reflejado en que a lo largo de la sentencia atacada, el a quo considera delegado sindical a alguien que manifiesta representar a la entidad que carece de personería jurídica y gremial. Que la demandada no pidió ni fue declarada de oficio por S.S. la inconstitucionalidad del articulado que regula la formación de un sindicato, por lo que los arts. 21 y 22, conc. y subsiguientes y del 25 al 31 conc. y subsiguientes de la ley 23551 resultan plenamente válidos. Yerra el <italic>a quo</italic> cuando autoriza, amparándose del régimen legal vigente, a una entidad que en los términos legales no se encuentra legalmente constituida, por cuanto no reúne los requisitos que la propia ley de entidades sindicales exige a cualquier ente para adquirir inscripción, personería jurídica y gremial. Sostiene que el a quo dice al respecto: “...no se halla controvertida que la Asociación Sindical a la que el actor pertenece y de la que fue designado representante, a la fecha de deducción de la demanda carecía de inscripción otorgada por la autoridad de aplicación de la Ley 23551, hallándose la solicitud respectiva en trámite. Que luego el a quo, invocando la teoría del órgano y de los actos propios, pone en cabeza de la demandada las facultades reconocidas por la ley mencionada ut supra, referida exclusivamente al Ministerio de Trabajo de la Nación, cuales son la de inscripción y otorgamiento de personería jurídica y gremial a las asociaciones sindicales que se constituyan y que tendrán existencia una vez que la misma autoridad competente la autoriza y le da publicidad para los terceros. En tal sentido, hace deducciones en torno a un hecho no controvertido para llegar a afirmar que el Sindicato existe como tal porque la Comuna lo reconoció y que, consecuentemente, el Sr. Orellana Paz revestía calidad de delegado gremial. Que la propia Federación de Sindicatos de Trabajadores Municipales de la Provincia de Córdoba reconoce lo manifestado en el art. 2 de su Res. 019/2012. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyatura de sus argumentaciones. 3º agravio: causa agravio a la recurrente la conclusión a la que arriba la <italic>a quo </italic>a fs. 756 en tales términos: “...la conducta del actor que se denuncia como sancionada es, precisamente, la activación de la libertad sindical. Nos hallamos así, desde el punto de vista estrictamente formal, frente al presupuesto establecido por el mentado art. 47 para su actuación específica, siendo el efecto pretendido precisamente el contemplado en esa previsión (la cesación del acto considerado antisindical)...”. Arguye que su representada no vulneró dicha libertad, puesto de manifiesto en el hecho de que la Federación, advirtiendo la falta de constitución en legal forma como sindicato, asume la representación de los trabajadores en la Comuna, acreditando y asegurando la plena vigencia de la defensa de los derechos que les corresponde a los empleados municipales, a lo cual la Comuna nunca se opuso. Que no surge acto discriminatorio alguno por parte de la Comuna. Continúa expresando la recurrente que se agravia por cuanto sostiene que S.S. avala la desleal actuación del Sindicato y la Federación, ya que, al advertir en octubre de 2012 que podía surgir algún problema en torno a la falta de inscripción o personería jurídica y gremial, dictaron una resolución que recién fue comunicada un año después cuando la Comuna toma conocimiento de la falta de reconocimiento e inscripción jurídica y gremial. Que la Federación asume la representación territorial y personal de los trabajadores municipales de Capilla de los Remedios y que el mandato que dice tener el Sr. Orellana es ignorado por resolución 19/12, que en su art. 4° delega en la persona de Nancy Romero la actuación de representación de los trabajadores. Continúa manifestando que S.S., invocando el caso Rossi, pretende hacer extensiva la protección gremial que en el mismo se le concede a un delegado sindical de un sindicato simplemente inscripto, a una asociación sindical que aún no cuenta con inscripción ni personería gremial, para sustentar la correspondencia a Orellana de la protección de los arts. 48 y 52, y ella misma cita las normas internacionales que refieren a la necesidad de protección de los trabajadores ante actos de discriminación que vulneran la libertad sindical. Que le concede la protección al Sindicato y por traslación al Sr. Orellana, siendo que la asociación sindical no es sujeto activo en el proceso. Concluye que el fallo en crisis ha vulnerado el principio de congruencia entre lo sucedido, la prueba rendida, la letra de la norma y lo que se resuelve, violentando el derecho de defensa, ya que no hay un razonamiento lógico que conecte, en el caso de marras, el acto discriminatorio que vulnera la libertad sindical y la decisión de la declaración de inconstitucionalidad para hacer aplicable la protección de gremial. 4º agravio: se agravia la recurrente por la incorrecta apreciación de los motivos fundantes de la Resolución Comunal 73/2013: “...Si es objeto de controversia, en cambio, que el actor, desde su designación como delegado, hubiera desplegado una actividad sindical continua en el ámbito de la Comuna accionada actuando en representación del Sindicato tanto ante el Estado Comunal cuanto ante distintas reparticiones...”. Ello no se condice con el escrito de demanda del actor, donde expresa que la cesantía dispuesta por la Comuna obedece a una intención discriminatoria del ente comunal por su condición de delegado sindical. A su vez, no dice cuál es el hecho discriminatorio para la operatividad de la protección reclamada. Continúa expresando la recurrente que reiteradamente hizo hincapié en que el fundamento de la Resolución 073/2013 es el dictamen del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y que fuera compartido por la Subdirección Nacional de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que expresa la inexistencia del Sindicato de Trabajadores Municipales de Montecristo y Zona como una entidad sindical inscripta, con personería jurídica y gremial en los términos de la ley 23551. Concluye en que el propio Sindicato de Trabajadores Municipales de Monte Cristo y Zona y la Federación de Sindicatos de Trabajadores Municipales de la Provincia de Córdoba, un año antes habían previsto un posible desencadenamiento de esta situación por lo cual la Federación dictó la Res. 19/2012, en virtud de la cual designaba como delegada y representante ante la Comuna y los Trabajadores de Capilla de los Remedios a Nancy Romero, vale decir, que el Sr. Orellana no figuraba en ningún documento ni fue avalada su actuación como representante ni delegado por parte de los propios organismos que dice representar. 5º agravio: se agravia la recurrente por cuanto la a quo hace hincapié en todas las actuaciones del Sr. Orellana donde manifiesta su calidad de delegado gremial, sin considerar que no posee dicha condición por las razones expuestas y como también porque fue reconocida su inexistencia por el Sindicato, el actor, la Federación, la Comuna y la propia S.S. cuando expresó que no hay asociación sindical inscripta reconocida y con personería jurídica y gremial en los términos de la ley 23551, consecuentemente no hay título de delegado sindical o gremial, como tal, de una entidad sin existencia legal y mucho menos sin representación gremial. Continúa diciendo que le causa agravio la interpretación de S.S. en el sentido de que “...una entidad sindical que, aun sin haber obtenido personería jurídica, se hallaba constituida formalmente desde hacía más de tres años y, según se verá infra, con plena actuación en el ámbito de la comuna demandada, obrando en su representación el aquí actor...”. 6º agravio: se agravia la recurrente por cuanto la <italic>a quo </italic>habla de una resolución del Juzgado de Conciliación de 5a. Nom. Secretaría 10, como adversa a su parte y despreciada por la Comuna, cuando lo que ocurrió es que el tribunal se declaró incompetente y no resolvió sobre el fondo de la cuestión, ni se expresó sobre el hecho nuevo que su representada acusó al tener acceso al informe del Ministerio de Trabajo de la Nación. Manifiesta que el fallo no resultó adverso, sino que se declaró incompetente fundamentando su decisión en considerar que no era su competencia expedirse sobre razonabilidad y legalidad de la Resolución 015/2012, y su parte lo apeló en función de que no se le había pedido que se expresara sobre ello sino sobre su pedido de exclusión de tutela sindical, toda vez que entendía que la designación del Sr. Orellana Paz estaba viciado de nulidad por cuanto no respetaba las calidades que debía reunir como delegado sindical en los términos del art. 41, conc. y correlativos de la ley 23551. Que para que hubiera resultado adverso, el fallo debería haber reconocido la pretendida tutela sindical. Se agravia también por cuanto S.S. menoscaba los motivos que tuvo su representada al expresar que restaba eficacia a su actuación previa arguyendo una supuesta confusión generada por el accionar del actor y del Sindicato de Monte Cristo y Zona. A lo cual responde que adoptó la medida dado que el informe de la autoridad de aplicación detalló la inexistencia de la personería jurídica y gremial del sindicato, y en ausencia del mismo, ausencia de protección a quien dice representarlo. Se agravia también la recurrente por cuanto S.S. interpretó que, habiendo tomado conocimiento la Comuna de la falta de culminación del trámite de inscripción de la entidad, lejos de desistir de la acción de exclusión intentada, ocurrió a denunciar la circunstancia como hecho nuevo en el expediente en cuestión. A lo que responde que su representada apeló la resolución porque entendió que la misma se reputaba incompetente por una cuestión que no había sido llevada a su conocimiento. Causa agravio a la recurrente que se la trate de contradictoria. 7º agravio: se agravia la recurrente por la posición de la Fiscalía, que S.S. toma como fundamento de su resolutorio en tales términos: “...que la burocracia administrativa patentizada para una simple inscripción no puede servir de excusa absolutoria para violentar la garantía de la libertad sindical y su consecuente tutela...”. Manifiesta al respecto la recurrente que la base de los derechos de la accionada encuentran sustento legal en la L.A.S. y que la Fiscalía se basa en principios dogmáticos, restándole importancia al procedimiento que la ley establece, y que si se pretende apartarse del mismo, implica la declaración de inconstitucionalidad de la norma, cosa que no se verifica en los presentes. Por otro lado se agravia la recurrente por la interpretación de S.S que va en contra de la regulación del trámite administrativo. Que tanto la a quo como la Fiscal actuante interpretan el silencio de la administración a través de la autoridad de aplicación, como desidia burocrática de la administración, cuando la normativa vigente establece que el silencio equivale a la negativa y que si el administrado necesita o quiere una resolución debe hacer uso de las herramientas que la ley otorga, tales como el pronto despacho o el amparo por mora. 8º agravio: se agravia la recurrente por cuanto la a quo no trató la cuestión de que al momento de nombramiento del actor –17/8/11–, la normativa de aplicación supletoria para el personal comunal era la LP N° 7233 y su complementaria (Ley 9681), puesto que el Estatuto para el Personal de la Comuna entró a regir el 15/9/11. En tal sentido, al momento de la baja del actor mediante resolución comunal N° 15, el mismo se encontraba dentro del período establecido por parte del art. 15, ley 7233 (seis meses) por lo que el acto administrativo, resulta operativo. Concluye que la pretendida designación dentro del marco de la asociación irregular es una treta para evitar que la nueva administración comunal, legalmente designada, ejerza el mandato para la cual fue electa, procurando injerencias contrarias a derecho. 9º agravio: se agravia la recurrente por cuanto le resulta de incumplimiento imposible la resolución dictada en virtud de la inexistencia, en la actualidad, de representación gremial, y que a la fecha se encuentra vencido el mandato que pretende ejercer el actor, ya que no se encuentra reconocida por su representada la entidad gremial que la a quo pretende que intervenga, cuestión además que no fue peticionada por el interesado. Emplazada la parte actora para que cumplimente lo dispuesto por el art. 96, ley 7987, ésta lo efectúa contestando los agravios y solicitando en definitiva se declare desierto el recurso por falta de fundamentación. Hace reserva del caso federal. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En el caso, el eje central de los agravios de la demandada es la falta de protección gremial de un delegado afiliado al Sindicato de Trabajadores Municipales de Monte Cristo y Zona que no posee aún personería gremial. En este sentido, cobran especial relevancia los fallos de la CSJN que hicieron historia en relación con la materia de autos, por lo que consideramos pertinente su tratamiento, sin perjuicio de agregar algún razonamiento a cada agravio en particular si así lo ameritasen. Los fallos referenciados ut supra son “Asociación de Trabajadores del Estado c/Ministerio de Trabajo” de fecha 11/11/08 y “Rossi Adriana María c/Estado Nacional– Armada Argentina” de fecha 9/12/09. 2– En “Rossi”, la CSJN consolida la posición asumida en “ATE” en cuanto se apoya en las decisiones de los organismos de control de normas de la OIT y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para abatir la letra de la ley 23551 en alguno de los aspectos en que ésta no resulta compatible con el tenor ni con el espíritu del Convenio N° 87, OIT, por cuanto la referida norma nacional establece distinciones en beneficio de los sindicatos con personería gremial que exceden las prioridades admitidas por los órganos defensores de la vigencia de la libertad sindical en el mundo, prioridades que se circunscriben, como se sabe, a la negociación colectiva, la consulta por las autoridades y la designación de delegados a organismos internacionales. Ya la fijación de esta doctrina del modo categórico en que fue sentada en “ATE” permitía, más que augurar una decisión como la ahora adoptada en “Rossi”, directamente considerar –sin necesidad de esperar la emisión de un pronunciamiento específico del magno tribunal– extendida sin vacilación la tutela gremial a los representantes sindicales de las organizaciones simplemente inscriptas. 3– Ese particular marco protectorio de la función del representante sindical fue configurado por el art. 14 bis con absoluta nitidez y de manera terminante –dice la Corte– como el goce “de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo”, advirtiendo el tribunal que la necesidad atribuida por la Constitución a estas garantías indica, con todo vigor, el carácter forzoso e inevitable de la existencia de aquéllas, que refuerza al categórico “gozarán” enunciado por el citado artículo de la norma fundamental. Dada la relevancia y esencialidad de tales garantías, resulta inconcebible que se discrimine a los representantes de los sindicatos simplemente inscriptos privándolos de ellas. 4– Con respecto a este tópico la sentencia “Rossi”, como lo había hecho su precedente “ATE”, sigue los señalamientos formulados al Estado Argentino por los organismos de control de normas de la OIT para reafirmar, en este caso, la inconstitucionalidad del art. 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales, en la medida en que, por remisión al art. 48 del propio régimen, excluye a los representantes de las asociaciones simplemente inscriptas del goce de la tutela.... La inconstitucionalidad que afecta a los arts. 48 y 52, ley 23551... se funda no sólo en las garantías establecidas por normas de la más alta jerarquía –como son los arts 14 bis, 28, 31, y 75.22, 2º párr., del texto ordenado de la CN el Convenio N° 87 interpretado conforme los criterios de los órganos de control de normas de la OIT–, sino también en las establecidas en otros instrumentos internacionales incorporados a nuestro ordenamiento con jerarquía supralegal (art. 75.22 1º párr., CN), como los Convenios N° 98 y 135 de la OIT y el art. 9° de la Declaración Sociolaboral del Mercosur. El art. 1° del Convenio N° 135 regula lo relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa. … Por su parte, el Convenio N° 98, que garantiza el derecho de sindicalización y de negociación colectiva, luego de establecer, en términos análogos, en su art. 1° ap. 1°, la adecuada protección de los trabajadores. El art. 9° de la Declaración Sociolaboral del Mercosur, prevé a su vez que “Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical con relación a su empleo...” . 5– “No quedan dudas, después del fallo “Rossi”, de que no es concebible la libertad de organización sindical sin asegurar la estabilidad de todos los representantes gremiales... La estabilidad individual del representante gremial es el soporte jurídico instrumental para la protección de lo colectivo, sin la cual éste no puede cumplir, circularmente, su función instrumental de asumir la defensa de los derechos e intereses del trabajador. Sin igualación en el goce de esa garantía elemental no hay organización sindical libre y democrática, principio–valor fundamental que también ordena asegurar el artículo 14 <italic>bis</italic>”. 6– A lo expuesto, se agrega que debe ponerse total énfasis en la “libertad sindical en su máxima expresión”. En tan sentido, sostiene la OIT, que “El principio de la libertad sindical podría llegar a ser muchas veces letra muerta si para crear una organización de trabajadores y los empleadores tuviesen que obtener un permiso cualquiera, ya revista la forma de una licencia para fundar la organización sindical propiamente dicha, de una sanción discrecional de sus estatutos o de su reglamento administrativo o de alguna autorización previa indispensable para proceder a su creación. No obstante, si bien los fundadores de un sindicato tienen que observar los requisitos de publicidad u otros análogos que pueden regir de acuerdo con determinada legislación, tales requisitos no deben equivaler prácticamente a una organización previa ni constituir un obstáculo para la creación de una organización hasta el punto de constituir en los hechos una prohibición pura y simple...”. 7– En autos, se configuran los supuestos que hacen necesaria la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 52 y 48, ley 23551, con el alcance expresado por la a quo a los fines de ordenar la reinstalación del actor. En tales términos, se trata de un sindicato que fue constituido con fecha 3/7/07, el cual inició los trámites de inscripción correspondiente con fecha 7/8/07; que funciona en forma ininterrumpida desde esa época, que actúa en el ámbito de la Comuna de Capilla de Los Remedios. Fue reconocida por ésta como la única entidad con aptitud representativa del sector público en su seno con fecha 14/9/11 por Resolución N° 30/11. El Sr. Orellana Paz fue designado delegado sindical de dicha entidad por Acta N° 62 de fecha 22/11/11, debidamente comunicada a la demandada con fecha 23/11/11, quien la legitimó a mediante Res. Comunal 44/11, por la que reconoció esa calidad. Que en tal calidad el actor efectuó presentaciones ante la patronal, tanto en la gestión comunal anterior como en la actual. 8– Ameritando el primer agravio, sin perjuicio de que la baja del Sr. Orellana Paz hubiese sido efectivizada por Res. Com. 15/2012 de fecha 6/1/12, a partir del 1/9/11, o a través de la Res. Com. 073/2013 de fecha 20/9/13, a partir del 23/9/13, el actor tenía la calidad de delegado gremial, vale decir que en una u otra circunstancia, la demandada debió previamente tramitar la exclusión de tutela sindical, protección gremial de la que el actor era titular y a la que hace mención la primera de las resoluciones citadas. En lo demás, el Tribuanl remite a lo expresado al comentar la jurisprudencia de la Corte. 9– Con relación al 2° agravio, la teoría de los actos propios invocada por la a quo no implica poner en cabeza de la Comuna las facultades conferidas por la ley al Ministerio de Trabajo, sino que destaca el obrar incongruente de la demandada puesto de manifiesto en el reconocimiento del carácter de delegado gremial al Sr. Orellana, primeramente, como afiliado al sindicato por ésta reconocido, y posterior desconocimiento de éste por su parte, aludiendo a su favor la carencia por parte del sindicato de personería gremial, y hallarse en trámite de inscripción. En lo demás, remitimos al comentario común a todos los agravios. Contestando el 3° agravio, se agrega a lo expuesto en primer término que la <italic>a quo</italic> encuadra el caso en el art. 47 de la LAS, desde el punto de vista formal, destacando que la acción intentada no se identifica estrictamente con la prevista en el art. 43, CN, y aclara que lo pretendido es la cesación del acto considerado antisindical, en el sentido de que el ilícito patronal se ha configurado objetivamente por no haberse respetado el resultado de la acción de exclusión. En lo demás, se hace remisión a las argumentaciones vertidas en primer término. Analizando el 4° agravio, se agrega que es correcta la apreciación por parte de la <italic>a quo </italic>de los motivos fundantes de la Res. Com. 73/2013, por lo cual se considera que no causa agravio, toda vez que, sin perjuicio de que S.S. haya opinado que es objeto de controversia que el actor hubiera desplegado una actividad sindical continua en el ámbito de la comuna, y de los motivos dados por la demandada, de la prueba arrimada a la causa, documental, informativa y testimonial ha quedado acreditado tanto el carácter de delegado del Sr. Orellana Paz como también de su actividad continua que en tal calidad desplegó. Remisión hecha, además, a los razonamientos vertidos en primer término. 10– Respondiendo al 5° agravio, se hace remisión a lo expuesto respecto de los fallos de la CSJN. Con relación al 6° agravio, no se advierte gravamen por la expresión de la<italic> a quo</italic> de “adversa”, toda vez que la acción de exclusión de tutela intentada por la demandada “no le fue favorable a su pretensión”, cual era la acción promovida en los términos del art. 52, LAS, interpuesta ante el Juzgado de Conciliación de Quinta Nominación, resolución que luego apeló ante la Sala Primera de la Excma. Cámara del Trabajo, y no obstante encontrarse pendiente el resultado, hizo caso omiso dictando la Res. Com. 073/2013, con lo cual queda configurado el ilícito patronal, tal como apunta la <italic>a quo </italic>en apoyatura de su argumentación. 11– Analizando el 7° agravio, en lo atinente a la apreciación de la Fiscalía, a la que adhiere la a quo en cuanto sostiene que “la burocracia administrativa patentizada para una simple inscripción no puede servir de excusa absolutoria para violentar la garantía de la libertad sindical y su consecuente tutela...”, no configura agravio, ya que la <italic>a quo</italic> sólo manifiesta que la dilación del trámite de inscripción del sindicato no debe violentar las garantías de la libertad sindical de la que es titular el actor, ni debe reprochársele toda vez que subsanó las observaciones efectuadas por la autoridad de aplicación. En tal sentido, calificada doctrina sostiene que “el deber de la Administración de decidir en cada caso concreto, deviene en un principio que excede el marco del derecho público escrito... Una de las soluciones es la conversión de la demora administrativa en una “decisión tácita”, dándole al silencio de la Administración un contenido concreto, otra es el amparo por mora... En todo caso, al acordarle al silencio de la Administración un sentido concreto, establece la ley la facultad del particular y no un derecho de la Administración. En ningún caso la denegación presunta excluye el deber de ésta de pronunciarse, de dictar una resolución expresa debidamente fundada”. Vale decir, en caso de demora en la Administración, el administrado cuenta con las herramientas procesales idóneas a fin de obtener la respuesta por parte del ente, como lo es el amparo por mora en la administración, pero ello no obsta al pronunciamiento efectivo. En virtud de lo expuesto, no secconsidera que cause agravio a la recurrente. 12– Respecto del 8° agravio, carece de mérito, ya que al momento de dictarse la resolución 73/2013 se encontraba vencido el término de seis meses aludido por la recurrente. Concluyendo y con relación al 9° agravio, no causa agravio y se agrega a lo ya dicho en primer término, que el sindicato en cuestión se encuentra actualmente en trámite de inscripción, el que fue iniciado con fecha 7/8/07; se destaca que la demandada arguye en su defensa, en contradicción con lo que en la expresión del segundo agravio consideraba como desconocimiento del derecho vigente por parte de la <italic>a quo</italic>, que la misma pretendía poner en cabeza de la comuna las facultades reconocidas a la autoridad de aplicación (Ministerio de Trabajo de la Nación, cuales son la inscripción y otorgamiento de la personería jurídica y gremial a las asociaciones sindicales). 13– En autos, hay una manda judicial que ordena la reinstalación del Sr. Orellana Paz, la que se confirma en todos sus términos y que, una vez firme, deberá cumplimentarse, debiendo atenerse la demandada a las consecuencias jurídicas que genere su conducta procesal. Ello sin perjuicio del vencimiento del mandato del actor, que fue el 23/11/13, con más el año adicional de protección, según surge de la prueba arrimada a los presentes obrados y debidamente ameritada. <bold>Resolución</bold> I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Comuna de Capilla Los Remedios a través de su apoderada Dra. Valeria Carina Zárate en contra de la sentencia Nº 97 de fecha 9/6/14 dictada por la Sra. jueza de Conciliación de 1a. Nom., ratificándola en todos sus términos en cuanto dispuso: “I. Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 48 y 52, ley 23551 con el alcance expresado en los considerandos. II) Hacer lugar a la demanda en cuanto pretende la reinstalación del actor en los términos del art. 52, 2º párr., ley 23551. En consecuencia, ordenar a la demandada Comuna de Capilla de los Remedios la inmediata reincorporación del actor en el cargo, categoría –personal de planta permanente en la categoría de Administrativo I– y función, que detentaba al día 23/9/13, la que debe hacerse efectiva dentro del décimo día hábil de quedar firme la presente resolución, bajo apercibimiento de imponer una sanción conminatoria (art. 666 bis, CC), equivalente a dos días de sueldo por cada día de demora en la reinstalación del mismo y a favor del accionante, y mientras perdure el período de vigencia de la estabilidad del actor. III) Condenar a la demandada a abonar al actor los salarios caídos desde que se dispuso el cese de sus servicios y hasta su efectiva reincorporación, con tope en el plazo máximo de la estabilidad garantizada, cuyos montos se determinarán en la etapa previa de ejecución de sentencia conforme a las pautas dadas en los considerandos, devengando un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publique el BCRA, con más el dos por ciento. IV) Omitir el tratamiento de la acción con fundamento en la ley 23.592 de acuerdo a los fundamentos brindados en los considerandos. V) Imponer las costas a la demandada por aplicación del principio del vencimiento objetivo. <italic>CTrab. Sala X Cba. 28/10/14. A.I. N° 797. Trib. de origen: Juzg.1a Conc., Cba. "Orellana Paz, Ariel Antonio c/ Comuna Capilla de Los Remedios – Procedimiento Sumario – Acción de Reinstalación – Apelación en Amparo, Habeas Data o Procedimientos Sumarios” Expte. 245154/37. Dres. Daniel Horacio Brain y Carlos Alberto Toselli </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>