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DELEGADO GREMIAL

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Acción de reinstalación. CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO. No renovación. TUTELA SINDICAL. No violación de la estabilidad gremial. Imposibilidad de invocar protección. Rechazo de la acción
1– En la especie, los demandantes fueron contratados por tiempo determinado; en consecuencia, la extinción del vínculo con la empleadora estaba prevista por el mero vencimiento del plazo establecido. No obstante, más allá de los cargos gremiales que los apelantes ostentan, la protección de la que ellos gozan no puede ser invocada en la relación jurídica sustancial de empleo público transitorio en la que estaban insertos.

2– La ausencia de renovación de los contratos temporarios no condujo a la violación de la garantía de estabilidad gremial, pues, en el caso, no significó una alteración de las condiciones de trabajo –encuadrable en el art. 48, Ley de Asociaciones Sindicales– sino que, por el contrario, implicó el cumplimiento del plazo previsto en la vinculación jurídica habida entre las partes. En efecto, la garantía sindical y la estabilidad de la que gozan los demandantes no se vio lesionada ni sufrió menoscabo, toda vez que se respetaron sus respectivas contrataciones en la planta permanente durante la jornada matutina en donde no se alteró la esencia o sustancia de sus funciones o gestiones como representantes gremiales.

CNTrab. Sala X. 12/11/08. SD Nº 16372. Trib. de origen: Juzg. Nº 61. “Bianchi, Aldo Adrián y otro c/Poder Judicial de la Nación s/juicio sumarísimo”

Buenos Aires, 12 de noviembre de 2008

El doctor Gregorio Corach dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpone la parte actora a foja 264 y fojas 268/271 con réplica de su contraria a fojas 274/279. Se agravian los demandantes por cuanto la sentenciante a quo rechazó la acción de reinstalación deducida con fundamento en lo normado por los artículos 48 y 52, ley 23551, puesto que a su entender no se verificaban los presupuestos que tornarían viable su pretensión. El fiscal general ante la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo se expidió a foja 297. No se encuentra controvertido en autos que la empleadora (Poder Judicial de la Nación -Cámara Federal de la Seguridad Social) decidió –mediante Acta 269 del 2/6/07– no renovar los contratos que los actores tenían en el turno vespertino cuyo plazo había vencido. Conforme surge del acta mencionada, la Cámara Federal de la Seguridad Social decidió por razones de orden funcional que la Mesa de Entrada de la Secretaría General (donde los actores cumplían sus funciones) dejara de operar en el turno vespertino y, en consecuencia, al suprimirse este turno, dispuso no renovar los contratos de los agentes Bianchi y Ayala. Tampoco se discute (que) los demandantes, luego de la extinción de los contratos del turno tarde –como ya se dijo, por vencimiento del plazo de los mismos–, continuaron prestando tareas como personal de planta permanente del Poder Judicial de la Nación en el turno mañana de 7.30 a 13.30 en la Mesa General de Entrada de la Secretaría General del fuero de la Seguridad Social. Asimismo, llega firme a esta instancia que los agentes Bianchi y Ayala –delegados del personal por la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación– gozaban de protección sindical. En este contexto, los demandantes pretenden ser reinstalados invocando para ello una representación sindical, con fundamento en los arts. 48 y 52, Ley de Asociaciones Sindicales. En primer lugar resalto que el memorial recursivo no constituye una crítica concreta y razonada de los argumentos vertidos por la sentenciante de grado (art. 116, LO). Nótese que simplemente se limita a disentir de la solución adoptada en la sede de origen señalando que cualquier modificación en las condiciones de trabajo de los delegados debe presumirse, de puro derecho, que es arbitraria y violatoria de la libertad sindical. Ahora bien, la acción deducida en autos no resulta procedente –fundada en las normas previstas en la ley 23551– puesto que los demandantes fueron contratados mediante contratos a plazo cuya extinción estaba prevista por el mero vencimiento del plazo establecido. El vínculo que los unía con la empleadora, y por el cual inician el reclamo, llevaba en sí la potencial extinción por el mero cumplimiento del plazo. En esta inteligencia, queda claro que no se discute en el particular caso de autos una disolución voluntaria del vínculo o una modificación en las condiciones laborales de los actores, sino que lo que está controvertido es la renovación de las respectivas contrataciones que poseían los actores, las cuales concluyeron por el vencimiento del término de vigencia. La extinción del vínculo (durante el turno tarde) de empleo público con los agentes en su condición de contratados temporarios lleva a rechazar la pretensión articulada. Más allá de los cargos gremiales que ostentan los apelantes, lo cierto es que la protección de la que gozan no puede ser invocada en la relación jurídica sustancial de empleo público transitorio en la que estaban insertos. Máxime cuando de los propios términos del Acta 269 de la Cámara Federal de la Seguridad Social surge claramente que «desaparecieron las causas que en su momento justificaron la suscripción de los contratos sin estabilidad y que hoy se tornan innecesarios» (sic) sin que la misma haya sido observada o cuestionada por los actores en momento alguno. No media violación de la garantía de estabilidad gremial la no renovación de los contratos temporarios, teniendo en cuenta que ello no significó una alteración de sus condiciones de trabajo encuadrable en el concepto del artículo 48 de la Ley de Asociaciones Sindicales, sino que por el contrario implicó el cumplimiento del plazo previsto en la vinculación jurídica habida entre las partes, y menos aún cuando –repito– los actores prosiguen prestando tareas como personal de planta permanente del Poder Judicial de la Nación en el turno mañana, por lo que no se verían impedidos de manera alguna de ejercer su labor gremial. En la especie no se verifica que el empleador haya violado la garantía establecida en el art. 52, ley 23551. En efecto, la garantía sindical y estabilidad que ostentan los demandantes no se vio lesionada ni sufrió un menoscabo en función de lo decidido por la Cámara Federal de la Seguridad Social, toda vez que se respetaron sus respectivas contrataciones en la planta permanente durante la jornada matutina en donde no se alteró la esencia o sustancia de sus funciones o gestiones como representantes gremiales. En este sentido, añado que en el supuesto de marras no se acreditó que la medida adoptada por la accionada encubriera un propósito antisindical. Para más, cabe resaltar que los elementos de prueba arrimados al subexamine no logran generar convicción de que la decisión adoptada por la Cámara Federal de la Seguridad Social haya sido arbitraria o violatoria de la libertad sindical. El diseño del art. 52, ley 23551, tiene como propósito preservar que el bien jurídicamente protegido, la libertad sindical, no sea desnaturalizada por resoluciones tomadas por el empleador. Así las cosas, al permanecer los actores prestando servicios durante el turno de la mañana, no cabe duda alguna que conservaron la protección que poseen en virtud de sus cargos, por cuanto la mencionada subsistencia posibilita representar y ejercer esa representación, respetando de esta manera los derechos de los delegados vinculados con la libertad sindical [arts. 4 inc. e) y 40 a) y b)]. Concluyo, entonces, que no se ha comprobado una actitud patronal contraria a las directivas que emergen del Convenio OIT 87 sobre libertad sindical y protección al derecho de sindicación (ratif. por ley 14932). Sumado a lo dicho, a mayor abundamiento –más allá de que los accionantes no hayan basado su pretensión en la ley 23592– cabe agregar que de los elementos probatorios obrantes en la causa no se infiere de manera alguna que los accionantes hayan sido sujetos de alguna conducta discriminatoria. Por el contrario, la Cámara Federal de la Seguridad Social en el acta estableció los motivos objetivos por los cuales suprimió las funciones en el horario de la tarde, aclarando que las causas que en su momento habían justificado la suscripción de los contratos «sin estabilidad» –sic– habían desaparecido. Asimismo, en la resolución de Cámara 55 del 2/7/07 se dejó sentado que ello se debió a imperiosas e impostergables necesidades del servicio de justicia en atención a la gran cantidad de litigantes en el turno mañana (donde los demandantes cuentan con un cargo en planta permanente) que tornaron innecesario un horario vespertino. Además, en el punto c) del Acta citada se explicó que los demandantes no podían ser afectados a las nuevas necesidades funcionales, por cuanto pertenecen a la planta permanente y cumplen su prestación coincidentemente con el turno matutino. De lo hasta aquí dicho se desprende que existió un hecho objetivo que determinó la no necesidad de continuar con tales contrataciones. Finalmente, lo manifestado por los recurrentes en relación con que durante el turno tarde se continúan cumpliendo funciones, no logra enervar lo antedicho en tanto ninguna prueba se produjo en este sentido. Como se adelantó, los quejosos formulan una afirmación sobre una cuestión que no surge acreditada en el expediente, sin siquiera indicar someramente en qué constancias habidas en la causa se basan. Resta señalar que el precedente de esta Sala X («Waissmann, Guillermo c/Estado Nacional y otro» SD 7559 del 27/12/99) no sólo no es idéntica a la situación de marras –como reconocen los apelantes– sino que tampoco resulta análoga al caso bajo análisis, en tanto allí se debatía la interpretación del laudo 15/1991 (art. 14), es decir, la interpretación de un dispositivo convencional. En consecuencia, por los argumentos expuestos, propicio confirmar el pronunciamiento de grado. […].

El doctor Daniel E. Stortini adhiere al voto del Vocal preopinante.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal

RESUELVE: 1. Confirmar el pronunciamiento de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios. 2. Imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68, 2º párr., CPCN).

Gregorio Corach – Daniel E. Stortini ■

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