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DELEGADO GREMIAL

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DESPIDO. Exclusión de la tutela sindical. Inobservancia del art. 52, ley 23.551. Violación de garantías sindicales. Omisión de solicitar acción de reinstalación en su cargo. INDEMNIZACIÓN ESPECIAL. Procedencia
1- La norma del art. 52, ley 23.551, referida al modo en que se hace efectiva la tutela sindical, no puede interpretarse -a los fines de su aplicación- fuera de su contexto normativo y teleológico. El objetivo básico de dicho dispositivo es asegurar la libertad sindical. Para ello ha instaurado un sistema de protección especial en favor de los representantes gremiales a fin de asegurar su ejercicio efectivo con la garantía de la estabilidad.

2- En el caso, el actor resistió la medida extintiva (despido), rechazando la causal invocada (falta de trabajo) y denunciando violación de la estabilidad que gozaba por ser delegado gremial, emplazando su retractación. Así fue que ante el silencio patronal se dio por despedido, reclamando las indemnizaciones derivadas de la LCT y del art. 52, ley 23.551. El sentenciante consideró incausada la ruptura contractual dispuesta por la patronal y pese a reconocer la calidad de representante gremial del actor, desestimó su pretensión indemnizatoria derivada de la ley 23.551, por no haber demandado la reinstalación en su cargo, para que, una vez dispuesta y no cumplida por la patronal, pudiera considerarse despedido y exigir el pago del resarcimiento de que se trata (art. 52 -4° párr.- ib.). Dicha exigencia excede el marco previsto por la norma.

3- La exigencia del a quo relacionada con la omisión de solicitar la acción de reinstalación en su cargo excede el marco de los acontecimientos de la causa en función de la norma prevista en el art. 52, ley 23.551. El a quo desconoce que el motivo rescisorio no se probó. De allí entonces que, declarada la nulidad del distracto, mal puede el Tribunal imputar al trabajador una supuesta inactividad que escapa a las previsiones de dicha normativa. Más aún teniendo en cuenta, como lo dice el recurrente, que dicha norma autoriza al dependiente-delegado, ante la afectación de sus garantías sindicales por parte de la dadora de empleo, a optar por extinguir el vínculo, colocándose en situación de despido indirecto y reclamar el resarcimiento emergente del mismo. Y esta situación fue en definitiva la que aconteció en el subexamen, por lo que corresponde admitir el recurso y casar el pronunciamiento.

14.807. TSJ Sala Laboral Cba. 21/05/02. Sentencia 24. Trib. de origen: CTrab. Sala VI. “Carrizo, Marco A. c/ Alpa SRL – Despido – Recurso de Casación”.

Córdoba, 21 de mayo de 2002

¿Media inobservancia de la ley sustancial?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

1. La parte actora denuncia inobservancia del art. 52 -4° párr.- de la ley 23.551. Se agravia porque el sentenciante declaró la ausencia de acción por falta de demanda previa de reinstalación gremial, desconociendo el derecho de opción consagrado en aquel dispositivo. Expresa que dicha normativa autoriza al trabajador a colocarse en situación de despido indirecto ante la decisión del empleador, y reclamar directamente las indemnizaciones especiales, más las de la LCT.
Sostiene que, aun cuando el dependiente hubiese accionado sin darse por despedido, la subsunción normativa efectuada por el Tribunal es errónea. Manifiesta que el distracto instrumentado por la empleadora sin el trámite previo de exclusión de tutela sindical, constituye un despido nulo de nulidad absoluta por tratarse de un acto jurídico con objeto prohibido, lo que conlleva la procedencia de las indemnizaciones sin más trámites ni requisitos formales o judiciales previos. Afirma que la acción de reinstalación es un derecho del trabajador y la opción por el no uso del amparo sindical no lo priva de sus derechos resarcitorios.
2. La norma del art. 52 de la ley 23.551 referida al modo en que se hace efectiva la tutela sindical no puede interpretarse -a los fines de su aplicación- fuera de su contexto normativo y teleológico. El objetivo básico de dicho dispositivo es asegurar la libertad sindical. Para ello ha instaurado un sistema de protección especial en favor de los representantes gremiales a fin de asegurar su ejercicio efectivo con la garantía de la estabilidad. En tales condiciones, corresponde analizar si la interpretación efectuada en autos se compadece con dicho objetivo.
3. Conforme surge de los términos del pronunciamiento impugnado, el actor resistió la medida extintiva, rechazando la causal invocada (falta de trabajo) y denunciando violación de la estabilidad que gozaba por ser delegado gremial, emplazando su retractación. Así fue que ante el silencio patronal se dio por despedido, reclamando las indemnizaciones derivadas de la LCT. y del art. 52 LAS. Sentado lo que antecede, cabe traer a colación que el sentenciante consideró incausada la ruptura contractual dispuesta por la patronal al no acreditarse la situación de excepción opuesta. No obstante ello, y pese a reconocer la calidad de representante gremial del actor -lo que quedó firme-, desestimó su pretensión indemnizatoria derivada de la ley 23.551 por no haber demandado la reinstalación en su cargo para que, una vez dispuesta y no cumplida por la patronal, pudiera considerarse despedido y exigir el pago del resarcimiento de que se trata (art. 52 -4° párr.- ib.). Agregó que dicho plexo normativo no persigue que el trabajador se enriquezca sin prestar servicios, sino que pueda ejercitar libre y plenamente sus derechos sindicales.
De lo expresado surge la configuración del vicio que se denuncia. Ello es así porque la exigencia del a quo relacionada con la omisión de solicitar la acción de reinstalación, excede el marco de los acontecimientos de la causa en función del dispositivo en cuestión. El a quo desconoce que el motivo rescisorio no se probó. De allí entonces que, declarada la nulidad del distracto, mal puede el Tribunal imputar al trabajador una supuesta inactividad que escapa a las previsiones del art. 52, ley 23.551. Más aún teniendo en cuenta, como lo dice el recurrente, que dicha norma autoriza al dependiente-delegado, ante la afectación de sus garantías sindicales por parte de la dadora de empleo, a optar por extinguir el vínculo, colocándose en situación de despido indirecto, y reclamar el resarcimiento emergente del mismo. Y esta situación fue en definitiva la que aconteció en el subexamen. Luego, la aplicación legal deviene incorrecta por lo que el planteo recursivo debe admitirse.
En consecuencia, debe casarse el pronunciamiento -art. 104 CPT- y por tanto, acoger la pretensión indemnizatoria fundada en el art. 52 de la ley 23.551 (art. 52 -4to. párr.-). El crédito se calculará en la etapa previa a la ejecución de sentencia, tomando como base la remuneración fijada por el Juzgador al tratar el reclamo por diferencia salarial (fs. 58). Al capital obtenido se le adicionará el mismo interés determinado en sentencia por los rubros que prosperaron. Así voto.

Los doctores Hugo Alfredo Lafranconi y Aída Lucía Teresa Tarditti adhieren al voto emitido por el vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso interpuesto por la parte actora y casar el pronunciamiento conforme se expresa; con costas por su orden. II. Hacer lugar a la demanda de indemnización especial del art. 52 de la ley 23.551 y condenar a la demandada a su pago conforme las pautas establecidas en la primera cuestión; con costas.

Luis Enrique Rubio – Hugo Alfredo Lafranconi – Aída Lucía Teresa Tarditti.■

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