<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>LICENCIA GREMIAL. Suspensión de las prestaciones de las partes. Remuneración. Carácter no remunerativo de la contraprestación pagada por el sindicato. Inexistencia de contrato de trabajo entre el gremio y su representante. Obligación de la entidad sindical de abonar montos por enfermedad en períodos legales (mandato fenecido)</bold> </intro><body><page>1– La licencia gremial produce una verdadera suspensión del contrato, que principalmente atañe a los aspectos fundamentales de la relación, como el deber de prestar tareas (por parte del trabajador) y el consiguiente de abonar la remuneración (en cabeza del empleador). Aunque esta circunstancia no impide que sea la asociación profesional quien compense, de alguna manera, los haberes dejados de percibir por quien asume la función. Pero también que la contraprestación a cargo del sindicato no indica que la entidad se comporte como empleadora, pues no existe entre ella y el delegado una relación de trabajo subordinado en los términos de los arts. 21, 22 y 23, LCT, sino un vínculo de carácter institucional. Tampoco puede afirmarse que las sumas que se perciban puedan ser consideradas estrictamente “remuneración” o “salario”. 2– En virtud de lo expuesto y aunque no haya mediado contrato de trabajo entre las partes, se acreditó que las accionadas compensaron las sumas dejadas de percibir por el trabajador durante los períodos en que éste gozó de licencia en su empleo. Por esta razón, correspondía abonar los montos en los períodos legales (art. 208, LCT) en los que se encontraba enfermo más allá del mandato fenecido. Es que al dejar de cumplir sus funciones normales se produce una suerte de desplazamiento de las obligaciones del empleador hacia la asociación representada. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 5/9/06. Sentencia Nº 79. Trib. de origen: CTrab. Sala IX Cba. “Acha Mercado, Raúl c/ OPIHMP y Otro –Demanda-Recurso directo”</italic> Córdoba, 5 de septiembre de 2006 ¿Es procedente el recurso de la parte actora? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: 1. El casacionista sostiene que el <italic>a quo</italic> vulneró el principio de razón suficiente al rechazar el reclamo de haberes por enfermedad y SAC porque el actor era “dirigente sindical”. Que de la documental valorada (acta de fecha 4/4/97) no surge tal designación sino la de “Secretario de la Delegación Córdoba”, y agrega que nunca cumplió funciones gremiales, no fue candidato electo y no se encontraba amparado por la ley 23551. Por el contrario, mantuvo una relación laboral “condicional y transitoria” con las demandadas, cuya extensión estaba signada por las licencias que se le otorgaban. Resalta que ambas accionadas tienen sus sedes en la Capital Federal, por lo que para realizar las tareas de coordinador y verificador de prestaciones necesariamente debía contar con la delegación, lo que no le quita la calidad de trabajador. Cita doctrina referida a la tutela sindical, señalando que estaría excluido de dicha protección por no ejercer un cargo representativo. Agrega que la conclusión no deriva del material probatorio ni de los hechos de la causa ya que los haberes por enfermedad fueron abonados hasta mayo de 1999, lo que implica el reconocimiento pleno e indubitable de la relación. Asimismo, el acta en la que se basó el pronunciamiento nunca fue puesta en su conocimiento, tratándose de un documento privado no oponible a terceros. Finalmente acusa falta de motivación pues el sentenciante no tuvo en cuenta la documental acompañada por su parte, que al no ser reconocida por la demandada produce la inversión de la carga de la prueba a su favor (art. 55, LCT y 39, CPT). También prescindió de las constancias con las que se acreditó que estuvo vinculado a las accionadas desde junio de 1991 al 2 de junio de 2000 y que se acogió a los beneficios jubilatorios, con la certificación y cese de servicios que la única persona autorizada para ello le entregó. El tribunal tampoco consideró la nota de fs. 14 de la que surge la nómina de personal y los sueldos, entre los que figura. De tal modo, se evidencia que era empleado, pues sólo se extienden recibos de "haberes" al trabajador y en éstos no consta la calidad de delegado sindical como lo califica el juzgador. 2. El <italic>a quo</italic> rechazó la demanda porque, luego de analizar el acta de fecha 4/4/97 concluyó que surgía la designación del actor como “delegado sindical” por el período junio de 1997 a junio de 1999. A su entender, la circunstancia enervaba la pretensión del accionante pues la calidad de “delegado” impide que a su vez sea dependiente de las demandadas. Agrega que en el libelo inicial nada se dijo sobre el nombramiento, que tampoco fue cuestionado como simulado o en fraude a la ley laboral. 3. La lectura del pronunciamiento y el análisis de las constancias de la causa imponen algunas consideraciones. Primero, que de la prueba surge que el actor fue designado por la Comisión Directiva Central de Stihmpra como “Secretario Delegado de la Delegación Córdoba” por el período junio 1991 a junio 1993, mandato renovado sucesivamente hasta el 30/5/99. Dicho nombramiento no pudo ser desconocido por el Sr. Acha conforme surge de las notas de fecha 30/3/95 y 31/3/97 suscriptas en esa calidad. También indican los telegramas acompañados por las accionadas que se comunicó a la empresa “Mercado Concentrador y Regulador de Hacienda SA” que el actor no concurriría a prestar sus tareas habituales por los períodos señalados, sin goce de sueldo, es decir, con licencia. Ahora bien, el nudo de la controversia radica en determinar si la designación del hoy reclamante resulta incompatible con la existencia de vínculo laboral con las entidades gremiales demandadas. De la doctrina y jurisprudencia revisadas se desprende que la licencia gremial produce una verdadera suspensión del contrato, que principalmente atañe a los aspectos fundamentales de la relación, como el deber de prestar tareas (por parte del trabajador) y el consiguiente de abonar la remuneración (en cabeza del empleador). Aunque esta circunstancia no impide que sea la asociación profesional quien compense, de alguna manera, los haberes dejados de percibir por quien asume la función. Pero también que la contraprestación a cargo del sindicato no indica que la entidad se comporte como empleadora, pues no existe entre ella y el delegado una relación de trabajo subordinado en los términos de los arts. 21, 22 y 23, LCT, sino un vínculo de carácter institucional. Tampoco puede afirmarse que las sumas que se perciban puedan ser consideradas estrictamente “remuneración” o “salario”. En virtud de lo expuesto y aunque no haya mediado contrato de trabajo entre las partes, se acreditó que las accionadas compensaron las sumas dejadas de percibir por el trabajador durante los períodos en que éste gozó de licencia en su empleo. Por esta razón correspondía abonar los montos en los períodos legales (art. 208, LCT) en los que se encontraba enfermo, más allá del mandato fenecido. Es que al dejar de cumplir sus funciones normales se produce una suerte de desplazamiento de las obligaciones del empleador hacia la asociación representada (V. “Ramallo...”, Sent. Nº 81, 19/8/03*). 4. En consecuencia, debe anularse la sentencia y entrar al fondo del asunto (art. 105, CPT). Se encuentra probado que la vinculación de Acha Mercado con las entidades gremiales comenzó en junio de 1991, es decir, al mes de junio de 1999 contaba con más de cinco años de antigüedad y cargas de familia (aspecto que no fue discutido). Por ello, y en virtud de lo dispuesto por el art. 208, LCT, el derecho al salario debió extenderse por doce meses. Teniendo en cuenta lo denunciado en demanda y las constancias de fs. 19/20 de autos, la licencia por enfermedad comenzó en enero de 1999 y el actor percibió la remuneración del mes de mayo de ese año. En consecuencia, corresponde mandar a pagar los montos correspondientes a los meses de junio a diciembre de 1999 y seis días de enero de 2000 de conformidad a las constancias de fs. 17 y el SAC proporcional a esos períodos. Así voto. Los doctores <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte actora y anular el pronunciamiento con el alcance que se expresa. II. Mandar a pagar las sumas correspondientes a los meses de junio a diciembre de 1999, seis días de enero del año 2000 y SAC proporcional a esos períodos. III. Con costas. <italic>Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>