<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Inclusión de heredero en el auto de declaratoria. Ex cónyuge separada personalmente. Planteo del fiscal. Resolución dictada sin perjuicio de tercero. Cuestionamiento por acción declarativa pertinente. Rechazo del pedido. Disidencia. LEGITIMACIÓN: Ausencia de legitimación del fiscal</bold></intro><body><page>1– En la ley sustancial se fijan las reglas que rigen el orden sucesorio. La declaratoria de herederos, por su parte, responde a un trámite previsto en las leyes procesales como necesario, previo y que no hace cosa juzgada. Se trata de una etapa en la que el juez debe expedirse sobre la vocación hereditaria de quienes se hubieren presentado. (Mayoría, Dr. Arrambide). 2– El art. 654, CPC, dispone: “Al juicio sucesorio deberá preceder siempre la declaratoria de herederos…”. Se trata sólo de un acto de verificación formal de la calidad de herederos de quienes se hubieran presentado y justificado tal condición. Se acepta que se denuncie herederos para que con ellos se cumpla también esta verificación. Pero, con todo, no deja de ser una resolución que se adopta en cuanto hubiera lugar y sin perjuicio de terceros. (Mayoría, Dr. Arrambide). 3– La declaratoria de herederos impone la verificación de los títulos de quienes se presentan, conforme la ley de fondo, no hace cosa juzgada y se dicta sin perjuicio de terceros. Quien quisiera cuestionarla cuenta con la acción declarativa y puede obtener así su ampliación o la exclusión de alguno de los declarados. (Mayoría, Dr. Arrambide). 4– Aunque es de práctica aceptar que se denuncien herederos a declarar, aunque al solo efecto patrimonial y respecto de quien realmente ostente la calidad de heredero, en estricto sentido se dice que “puede ocurrir que algún heredero haya sido denunciado, pero que no se haya presentado en el expediente sucesorio. En este caso no corresponde declararlo heredero porque no ha mediado su consentimiento”. Ello tiene relevancia no sólo en función de la actividad que corresponde al juez en el trámite, sino también en cuanto confiere la posesión de la herencia a quienes no la hubieran adquirido por la ley (art. 654, CPC, lo que torna innecesaria su declaración expresa); y que no sólo confiere derechos sino también obligaciones, mantiene el estado de indivisión respecto de los herederos reconocidos en ella y otorga la calidad de herederos aparentes. (Mayoría, Dr. Arrambide). 5– El inicio del juicio sucesorio y el pedido de ser reconocido heredero implica, además, aceptación de herencia en los términos del artículo. De allí que se haya sostenido: “Los herederos no están obligados a comparecer al juicio, suponiéndose que si no lo hacen es porque no tienen interés en la sucesión, y pueden dejar de presentarse sin ningún riesgo mientras no ejecuten actos que importen aceptación de la herencia”. No corresponde declarar heredero a quien no ha concurrido a reclamar su reconocimiento, sin que quepa en esto autorizar indagaciones oficiosas. (Mayoría, Dr. Arrambide). 6– Por otro lado, en autos corresponde indagar acerca de la legitimación del fiscal de acuerdo con la finalidad de su intervención. La ley 7826 establece en el art. 33 inc. 2 que el fiscal civil interviene en las sucesiones, entre otros supuestos, en lo referente al estado de familia, lo que resulta coherente con el art. 9, inc. 5 de la misma ley. Ahora bien, esta intervención en los procesos que tramitan en el ámbito civil y comercial, en los que existen sujetos titulares de los intereses en litigio, se limita a controlar la correcta determinación y acreditación de los herederos presentados y de la regularidad de los títulos. En modo alguno puede asumir la defensa de los intereses de quien no se ha presentado. (Mayoría, Dr. Arrambide). 7– Ha dicho la doctrina que el fiscal interviene hasta el dictado de la declaratoria: “...porque la declaratoria le concierne en lo que atañe a la filiación y estado civil de las personas, pero es ajeno al cuidado de los intereses patrimoniales del o de los posibles herederos que no conozcan la existencia del juicio ab intestato”. Es que “La intervención del agente fiscal tiene por única y principal finalidad controlar el cumplimiento de los requisitos legales tendientes a que se acredite el vínculo, o que el testamento goce de las formalidades que le permitan ser tenido por tal y se pueda aprobar en cuanto a sus formas. Su intervención es necesaria”. (Mayoría, Dr. Arrambide) 8– La intervención del fiscal se encuentra ordenada fundamentalmente en atención a la posibilidad de una herencia vacante, lo que justifica su cese apenas dictado el auto de declaratoria. Consecuentemente, no corresponde al fiscal reclamar la inclusión de un heredero que no se ha presentado y que no fue declarado. Claramente carece de legitimación para ello. (Mayoría, Dr. Arrambide). 9– La lesión al orden público, es decir al carácter imperativo del llamamiento a la cónyuge separada proyectar interés patrimonial sobre bienes que estuvieran en el caudal hereditario de su ex esposo y que reconoce dos vertientes (división por mitades de todo lo que formó parte de la sociedad conyugal y expectativa como un hijo más sobre bienes propios del fallecido), no está comprometido en la especie. (Mayoría, Dra. Puga de Juncos). 10– La cónyuge separada conserva su derecho a la participación por mitades de todo bien del causante que hubiera ingresado vigente la sociedad conyugal que tuvo con ella y este derecho sí es inderogable (art. 1277, CC). Todo bien que tuviera ese carácter es aquel que hubiera ingresado al patrimonio del fallecido entre febrero de 1957 y la fecha de la disolución que es la demanda que habilitó la sentencia, anterior al 22/12/69. (Mayoría, Dra. Puga de Juncos). 11– Si bien en esta etapa podría argumentarse que no está comprometida la cuestión destinada a la liquidación y partición de los bienes hereditarios sino a demostrar sólo la calidad de herederos, el fundamento práctico del proceso no puede ser desatendido: el trámite se abre judicialmente sólo ante la necesidad de distribuir bienes dejados al fallecimiento porque el art. 654, CC, establece: “Declaratoria de herederos y posesión de la herencia. Al juicio de sucesión deberá preceder siempre la declaratoria de herederos, la cual confiere la posesión de la herencia en favor de quienes no la hubieren adquirido por el solo ministerio de la ley a la muerte del autor de la sucesión”. (Mayoría, Dra. Puga de Juncos). 12– En autos, lo que resulta indubitado es el hecho de que traer sin justificación práctica a la ex cónyuge a esta declaratoria, que tiende a dar certeza a la condición de herederos de quienes tienen la posesión del bien, no consulta su interés y que aún grava de modo innecesario su situación patrimonial al hacerla codeudora de honorarios en un proceso por actos de beneficio común que ninguna utilidad tienen para ella (art. 3343, CC conc. art.54 y siguientes, ley 9459), pues incluso queda obligada por honorarios con bienes propios. (Mayoría, Dra. Puga de Juncos). 13– En caso de relevarse otro bien que perteneciera a la sociedad conyugal que la ex cónyuge tuvo con el causante u otro bien propio sobre el que pudiera proyectar sus derechos, tiene la posibilidad de solicitar la ampliación que corresponda. (Mayoría, Dra. Puga de Juncos). 14– La vocación hereditaria, en nuestro sistema legal, no es libremente disponible ni por el causante –salvo en el límite de la porción disponible y dejando a salvo la legítima de los herederos forzosos–, y menos por los coherederos, en tanto la renuncia de una herencia no se presume (art. 3345, CC). (Minoría, Dra. Martínez de Petrazzini). 15– La reforma de la ley 17771 al art. 3575, CC, recepta una de las tesis vigentes en la interpretación de la norma en cuestión, la subjetiva, que determina la subsistencia de la vocación sucesoria del cónyuge supérstite no culpable de la sucesión mientras no incurra en las causales de exclusión hereditaria previstas por el art. 3574, CC. (Minoría, Dra. Martínez de Petrazzini). 16– En la especie, no existe prueba de que se haya convertido la separación personal decretada por culpa del causante en divorcio vincular, por lo que aun frente a la separación de hecho anterior, el cónyuge que no dio causa a ella (inocente) conserva su vocación hereditaria en la sucesión del otro (art. 3574 tercer párrafo y 3575 segundo párrafo, CC). En su caso, la prueba de que el cónyuge inocente ha incurrido en alguna causal de exclusión reposa en cabeza de los parientes que cuestionaran la vocación hereditaria, frente a la solicitud de exclusión que conservan luego de la declaratoria de herederos. (Minoría, Dra. Martínez de Petrazzini). 17– En autos, no se ha probado divorcio vincular ni se ha iniciado acción de exclusión; por lo tanto, la vocación hereditaria del cónyuge supérstite, inocente frente a la separación del causante culpable, subsiste. Así debió haber sido declarada y no privarse de esa vocación hereditaria de oficio a la cónyuge inocente. En todo caso, subsisten a favor de los coherederos las acciones que consideren convenientes. (Minoría, Dra. Martínez de Petrazzini). 18– El régimen sucesorio así establecido no se ve influenciado por la separación de bienes gananciales, puesto que el cónyuge en concurrencia con los descendientes no tendrá parte en la división de los bienes gananciales del prefallecido (art. 3576, CC), por lo que el régimen de separación de bienes gananciales por disolución de la sociedad conyugal0 en nada afecta la vocación hereditaria de la cónyuge separada e inocente, dado que no coincide la masa de bienes sobre la que cada régimen incide. (Minoría, Dra. Martínez de Petrazzini). (Minoría, Dra. Martínez de Petrazzini). <italic>C9a. CC Cba. 14/6/12. Auto Nº 180. Trib. de origen: Juzg. 31a. CC Cba. “Revol, Luis Alfredo – Declaratoria de herederos – Recurso de apelación – Expte. Nº 1340837/36”</italic> Córdoba, 14 de junio de 2012 Y CONSIDERANDO: La doctora <bold>Verónica F. Martínez de Petrazzini </bold>dijo: Estos autos, venidos a la Alzada procedentes del Juzgado Civil y Comercial de 1.ª Instancia y 31.ª Nominación en lo Civil y Comercial en virtud del recurso apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en contra del Auto Nº 503 de fecha 3/8/11, el que en su parte resolutiva dispone: “Resuelvo: I. Declarar en cuanto por derecho corresponda y sin perjuicio de terceros, únicos y universales herederos del causante Luís Alfredo Revol a sus hijos Alfredo Oscar Revol, Mariano Jorge Revol, Luis Alejandro Revol, Inés Revol y Beatriz Revol, reconociéndoles la posesión judicial de la herencia por ministerio de la ley. III…”. I. Que el Ministerio Público se alza contra la resolución transcripta según el recurso de fojas 72/77. Refiere que la resolución que se apela contiene una incorrecta enunciación de los herederos del causante a quienes se reconoce la posesión de la herencia, por haber omitido a la cónyuge separada personalmente Sra. Berta Ilve Arias, quien en función del art. 3575, CC, mantiene su vocación hereditaria. Sostiene el Ministerio Público que el Sr. juez, a pesar de reconocer el llamamiento que la ley efectúa a la Sra. Arias a la herencia del Sr. Revol, en el considerando tercero alude a la ausencia de ejercicio de su derecho para fundar la decisión de no incluirla en la declaratoria de herederos. Se explaya en torno a la noción de orden público para afirmar que en el orden sucesorio existen disposiciones legales que no pueden ser modificadas por la voluntad del testador, como es el respeto a la porción legítima de los herederos forzosos, y que el orden que debe regir la persona y bienes del causante es el establecido por la ley de un modo imperativo, en el que el cónyuge concurre con los descendientes y ascendientes y excluye a los colaterales, y que no puede ser suplido por la voluntad de nadie, ni siquiera del magistrado que está obligado a preservar el orden público. Que la voluntad tácita de las partes por la cual no declaran heredera a la Sra. Arias importa poner en sus manos la disposición sobre su carácter de tal, lo que no se encuentra permitido por la ley argentina, donde el orden sucesorio es imperativo. En cuanto a la vocación sucesoria de la Sra. Berta Ilve Arias, alude el apelante que la no inclusión en la declaración de herederos relacionada con el hecho de la liquidación de la sociedad conyugal es confusa, puesto que si bien el juez reconoce que aquélla mantendría <italic>prima facie</italic> vocación hereditaria con relación al causante, luego alude a la liquidación de la sociedad conyugal en forma inexplicable. Que la mencionada, a la muerte del causante, se encontraba no divorciada, puesto que a la fecha de esa resolución no existía el divorcio vincular y en consecuencia no se operó la disolución del vínculo. Siendo así que es el art. 3474, C. Civil, el que rige la vocación hereditaria del cónyuge separado al tiempo del fallecimiento, en cuanto se pierde la vocación hereditaria sólo con la sentencia de divorcio vincular, lo que no ha sido acreditado y ni siquiera, invocado. Que la excepción está dada en el art. 3574 y 3575, CC, y que la norma del art. 3575 <italic>in fine</italic> en combinación con la sentencia de separación que obra en autos –atento a que ocurrió por culpa exclusiva del cónyuge fallecido– autoriza a tener por heredera a la Sra. Arias. Por lo que no puede ponerse en duda al menos oficiosamente la calidad hereditaria de la Sra. Berta Ilves Arias quien debe ser incluida en el auto de declaratoria de herederos, lo que solicita. Los herederos Alfredo Oscar Revol y Mariano Jorge Revol contestan los agravios vertidos a fojas 85/87 y solicitan su rechazo y se confirme la resolución apelada, afirmando el cese de la vocación hereditaria de la Sra. Arias. Fundan esta posición en que los cónyuges se encontraban separados de hecho, y esto subsume el supuesto en el contemplado en el art. 3575, CC. Que es intrascendente la declaración de culpabilidad del Sr. Revol. Que la sentencia disolvió el vínculo conyugal, y que aun cuando no sea así, el art. 3575, CC, dispone que cesa la vocación hereditaria en el caso de que los cónyuges viviesen separados sin voluntad de unirse. Rechazan que la Sra. Arias pudiera tener derechos hereditarios luego de la sentencia acompañada. Que ha sido notificada del trámite por edictos y ninguno de los herederos denunciados la ha denunciado como coheredera, porque seguramente conocen que estaba separada y divorciada del causante. II. El Sr. juez de la anterior instancia rechazó la petición del Ministerio Público de incluir como heredera a la Sra. Berta Ilve Arias, afirmando que si bien “mantendría <italic>prima facie</italic> vocación hereditaria con relación al causante conforme la legislación vigente al tiempo en que se declarara el divorcio –atento estar divorciada por exclusiva culpa de éste–, debe tenerse en cuenta que la presunta interesada no ha ejercido derecho alguno en este juicio pese a encontrarse citada mediante la publicación de edictos citatorios de ley, ni ha sido reconocida como coheredera de los impetrantes de la declaratoria de herederos y, además, que en oportunidad de declararse el divorcio también se produjo la disolución de la sociedad conyugal, según la resolución señalada, por lo que sus derechos estarían acotados según los bienes que integren el acervo…”. De esta manera, resolvió sólo declarar herederos a los cinco hijos del causante, excluyendo a la Sra. Arias. III. La mención que realiza el <italic>a quo </italic>respecto a que la Sra. Arias mantendría <italic>prima facie</italic> vocación hereditaria con relación al causante conforme la legislación vigente al tiempo en que se declarara el divorcio –atento estar divorciada por exclusiva culpa de éste–, resulta definitoria de la suerte del recurso impetrado por el Ministerio Público Fiscal. En efecto, la vocación hereditaria en nuestro sistema legal no es libremente disponible, ni por el causante –salvo en el límite de la porción disponible y dejando a salvo la legítima de los herederos forzosos–, y menos por los coherederos, en tanto la renuncia de una herencia no se presume (art. 3345, CC). En este sentido, las menciones que hace al orden público del régimen sucesorio el Sr. fiscal de Cámaras al sostener la apelación son totalmente pertinentes, puesto que, como bien establece el art. 3545, CC, las sucesiones intestadas corresponden a los descendientes del difunto, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite y parientes colaterales en el orden y según las reglas establecidas en este Código. La interpretación que propician los herederos declarados al contestar la apelación, de considerar que la situación se subsume en el primer párrafo del art. 3575, CC, y por ende, ante la separación personal cesa también la sucesión de los cónyuges entre sí, fue superada por la redacción otorgada al artículo relacionado por la reforma de la ley 17771, del 22/4/68, vigente al momento de la sentencia declarativa del divorcio en cuestión. Esta reforma recepta una de las tesis vigentes en la interpretación de la norma en cuestión, la subjetiva, que determina la subsistencia de la vocación sucesoria del cónyuge supérstite no culpable de la sucesión mientras no incurra en las causales de exclusión hereditaria previstas por el art. 3574, CC. En el caso, no existe prueba de que se haya convertido la separación personal decretada por culpa del causante en divorcio vincular, por lo que aun frente a la separación de hecho anterior, el cónyuge que no dio causa a ella (inocente) conserva su vocación hereditaria en la sucesión del otro (art. 3574 tercer párrafo y 3575 segundo párrafo, CC). En su caso, la prueba de que el cónyuge inocente ha incurrido en alguna causal de exclusión reposa en cabeza de los parientes que cuestionaren la vocación hereditaria, frente a la solicitud de exclusión que conservan luego de la declaratoria de herederos. “Incurre en la causal de exclusión de la vocación sucesoria que prevé el art. 3575, CC, el cónyuge culpable de la separación o ambos cuando ésta se ha operado de común acuerdo”. “La mera falta de voluntad de unirse no hace perder la vocación en el cónyuge inocente de la separación si no incurre en supuestos de culpa posterior conforme menciona la última parte del art. 3575, CC. La carga de la prueba pesa sobre quien pretende excluir al cónyuge supérstite” (VIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, La Plata, 1981). Como bien señala la doctrina, aquí “es urgente destacar una distinción con la separación personal donde sólo el cónyuge culpable es el que pierde la vocación hereditaria. En cambio, en el divorcio vincular cesa toda vocación incluso para el inocente a pesar de la injusticia que ello supone...” (refiere a la ley 23515. Novellino, Norberto José, “El desvínculo matrimonial y sus procesos”, Ed. Jurídicas Cuyo, Mendoza 1997, p. 205). En autos, no se ha probado divorcio vincular ni se ha iniciado acción de exclusión, por lo tanto, la vocación hereditaria del cónyuge supérstite, inocente frente a la separación del causante culpable, subsiste. Así debió haber sido declarada y no privarse de esa vocación hereditaria de oficio a la cónyuge inocente. En todo caso, subsisten a favor de los coherederos las acciones que consideren convenientes. IV. Huelga destacar que el régimen sucesorio así establecido no se ve influenciado por la separación de bienes gananciales, que la sentencia, a tenor de la ley 17711, también se encarga de destacar que se da desde la misma que decreta la separación personal, puesto que el cónyuge en concurrencia con descendientes no tendrá parte en la división de los bienes gananciales del prefallecido (art. 3576, CC), por lo que el régimen de separación de bienes gananciales por disolución de la sociedad conyugal en nada afecta la vocación hereditaria de la cónyuge separada e inocente, dado que no coincide la masa de bienes sobre la que cada régimen incide. V. Se estima el recurso, y en función de ello, se resuelve aditar a los herederos declarados del causante Luís Alfredo Revol, en cuanto por derecho corresponda y sin perjuicio de terceros, a la Sra. Berta Ilve Arias. Sin costas atento el ministerio del apelante. El doctor <bold>Jorge Eduardo Arrambide</bold> dijo: Que coincidimos con la relación de antecedentes efectuada por la Vocal que nos precede; sin embargo, diferimos de las conclusiones a que arriba y las razones en que se apoyan. Que en orden de exponer y fundar nuestra postura disímil debemos comenzar por recordar que en la ley sustancial se fijan las reglas que rigen el orden sucesorio. La declaratoria de herederos, por su parte, responde a un trámite previsto en las leyes procesales como necesario, previo y que no hace cosa juzgada. Se trata de una etapa en la que el juez debe expedirse sobre la vocación hereditaria de quienes se hubieren presentado. Por ello es que se ha dicho: “…el auto de declaratoria de herederos es un pronunciamiento por el cual se reconoce el carácter de heredero que emerge de la ley y dentro de sus características se encuentra que no causa estado ni tiene eficacia de cosa juzgada. Se trata de dos efectos (mero reconocimiento y no causar estado) que caracterizan el auto de declaratoria. En esa resolución el juzgador se limita a fiscalizar lo expuesto por el peticionante en función de los instrumentos que arrime al proceso” (CSJN 6/2/75 – LL 1975–B–29). El reconocimiento se realiza conforme las normas sustanciales entre quienes se han presentado. Que en ese sentido es que el art. 654, CPC, nos dice “Al juicio sucesorio deberá preceder siempre la declaratoria de herederos…”, pero nos debe quedar en claro que se trata sólo de un acto de verificación formal de la calidad de herederos de quienes se hubieran presentado y justificado tal condición. Se acepta que se denuncie herederos para que con ellos se cumpla también esta verificación. Pero con todo no deja de ser una resolución que se adopta en cuanto hubiera lugar y sin perjuicio de terceros. “La declaratoria de herederos tiene validez en cuanto ha lugar por derecho y decretada sin perjuicio de terceros, no puede invocarse como resolución con autoridad de cosa juzgada por quien fue incluido en ella” (CSJN, febrero 6, 1975 – Erdmann de Cabrera, María E. – Revista Jurídica Argentina – LL 1975–B). Que de tal manera, la declaratoria de herederos impone la verificación de los títulos de quienes se presentan, conforme la ley de fondo, no hace cosa juzgada y se dicta sin perjuicio de terceros. Quien quisiera cuestionarla cuenta con la acción declarativa y puede obtener así su ampliación o la exclusión de alguno de los declarados. Que aunque, como dijimos, es de práctica aceptar que se denuncien herederos a declarar, aunque al solo efecto patrimonial y respecto de quien realmente ostente la calidad de heredero, en estricto sentido se dice que “puede ocurrir que algún heredero haya sido denunciado, pero que no se haya presentado en el expediente sucesorio. En este caso no corresponde declararlo heredero porque no ha mediado su consentimiento” (Medina, Graciela, Proceso Sucesorio, 2a. edic. actualizada, p. 297, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006). Ello tiene relevancia no sólo en función de la actividad que corresponde al juez en el trámite y que ya hemos definido, sino también en cuanto confiere la posesión de la herencia a quienes no la hubieren adquirido por la ley (art. 654, CPC, lo que torna innecesaria su declaración expresa); y que no sólo confiere derechos sino también obligaciones, mantiene el estado de indivisión respecto de los herederos reconocidos en ella y otorga la calidad de heredero aparente (Goyena Copello, Héctor, Curso de Procedimiento Sucesorio, 9a. edición ampliada y actualizada, pág. 421, LL, Avellaneda, 2008; también Falcón, Enrique, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. VII, 175, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007). Es que se ha sostenido que el inicio del juicio sucesorio y el pedido de ser reconocido heredero implica, además, aceptación de herencia en los términos del artículo. De allí que se haya sostenido: “Los herederos no están obligados a comparecer al juicio, suponiéndose que si no lo hacen es porque no tienen interés en la sucesión, y pueden dejar de presentarse sin ningún riesgo mientras no ejecuten actos que importen aceptación de la herencia” (Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tº. VI, p. 727, Ediar, Bs. As., 1972). Que en este contexto parece claro que no corresponde declarar heredero a quien no ha concurrido a reclamar su reconocimiento, sin que quepa en esto autorizar indagaciones oficiosas. Pero, además, el punto nos lleva a un aspecto que termina siendo central del recurso y es el de la legitimación del fiscal de acuerdo con la finalidad de su intervención. Que la ley 7826 establece en el art. 33 inc. 2 que el fiscal civil interviene en las sucesiones, entre otros supuestos, en lo referente al estado de familia, lo que resulta coherente con el art. 9, inc. 5 de la misma ley. Ahora bien, esta intervención en los procesos que tramitan en el ámbito civil y comercial, en los que existen sujetos titulares de los intereses en litigio, se limita a controlar la correcta determinación y acreditación de los herederos presentados y de la regularidad de los títulos. En modo alguno puede asumir la defensa de los intereses de quien no se ha presentado. Esta ausencia de legitimación la ha definido el Tribunal Superior de Justicia en autos “Boccolini Gustavo Luis contra Dirección del Registro General de la Provincia” (Auto 377 – 12/10/11). En ese sentido ha dicho la doctrina que el fiscal interviene hasta el dictado de la declaratoria: “...porque la declaratoria le concierne en lo que atañe a la filiación y estado civil de las personas, pero es ajeno al cuidado de los intereses patrimoniales del o de los posibles herederos, que no conozcan la existencia del juicio <italic>ab intestato</italic>” (Medina, Graciela, Proceso Sucesorio, 2a. edic. actualizada, p. 318, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006). Es que “La intervención del agente fiscal tiene por única y principal finalidad controlar el cumplimiento de los requisitos legales tendientes a que se acredite el vínculo, o que el testamento goce de las formalidades que le permitan ser tenido por tal y se pueda aprobar en cuanto a sus formas. Su intervención es necesaria” (Medina, Graciela, Proceso Sucesorio, 2a. edición actualizada, p. 223, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006). Esto así por cuanto su intervención se encuentra ordenada fundamentalmente en atención a la posibilidad de una herencia vacante, lo que justifica su cese apenas dictado el auto de declaratoria. Consecuentemente, no corresponde al fiscal reclamar la inclusión de un heredero que no se ha presentado y que no fue declarado. Claramente carece de legitimación para ello. Que, de tal modo, entendemos que corresponde rechazar el recurso, sin costas. La doctora <bold>María Mónica Puga de Juncos</bold> dijo: La disidencia existente entre mis colegas me determina a definir la suerte de este pedido del Ministerio Público Fiscal en orden a que se declare como heredera de Luis Alfredo Revol a su ex cónyuge Berta Ilve Arias, quien al tiempo del deceso se encontraba separada del fallecido por sentencia Nº 412/1969 en los términos de los incs. 5, 6 y 7 del art. 67 de la Ley de Matrimonio Civil donde además se declaró que lo fue por culpa exclusiva del esposo aquí causante. En ese cometido advierto que no puedo objetar las consideraciones que hace mi colega la Dra. Martínez en el primer voto en orden al alcance del art. 3575, CC, invocado por los herederos apelados porque no son pertinentes como bien ella señala. No obstante, considero que las circunstancias fácticas que se ventilan en el subexamen no ponen en juego orden público alguno y que por tanto debo avalar la solución que propugna el Dr. Arrambide en cuanto, a mi juicio, hay ausencia de interés que habilite a recurrir (art. 354, CPC). Explico por qué. La lesión al orden público, es decir al carácter imperativo del llamamiento a Berta Ilve Arias a proyectar interés patrimonial sobre bienes que estuvieren en el caudal hereditario de su ex esposo y que reconoce dos vertientes (división por mitades de todo lo que formó parte de la sociedad conyugal y expectativa como un hijo más sobre bienes propios del fallecido), no está comprometido en la especie. Explicarlo exige un prenotado. Los dos herederos hijos inician la declaratoria para que se les reconozca la posesión judicial de la herencia que tienen. Refieren en ella al inmueble cuya matrícula acompañan a fojas 9/10. Este tiene publicitada a partir del 18/4/83 cotitularidad del causante Revol Luis Alfredo de estado civil separado, más de diez años antes, que comparte con Caminos Lucila Rosa, también separada judicialmente y que es madre de dos de los herederos comparecientes. Berta Ilve Arias, como dijimos, conserva su derecho a la participación por mitades de todo bien de Revol que hubiera ingresado vigente la sociedad conyugal que tuvo con ella y este derecho sí es inderogable (art. 1277, CC). Todo bien que tuviera ese carácter es aquel que hubiera ingresado al patrimonio del fallecido entre febrero de 1957 y la fecha de la disolución que es la demanda que habilitó la sentencia premencionada que no lo dice pero que es alguna anterior al 22/12/69. Asimismo se ordenó la liquidación de esa sociedad donde a su vez existía otro bien [del] que Arias dijo haber evitado su subasta y que evidentemente no es éste, porque la matrícula ingresó al patrimonio de Revol después. En consecuencia, ocurre en autos que este bien cuya posesión judicial se reconoce (art. 3410, CC) no pone en juego su expectativa de ganancialidad. Entró mucho después de la disolución de la sociedad conyugal que tuvo con Luis Alfredo Revol. Está separada por sentencia judicial desde el año 1969. Luego conserva su vocación hereditaria de todo bien propio del causante según el art. 3570, CC (es decir los que recibiera por herencia, legado o donación art. 1276, CC), pero es del caso que éste lo fue por compraventa y nada se ha publicitado ni dirimido acerca del origen de los fondos (arg. art. 1246, CC) o de otros presuntos bienes propios que pudo recibir Revol al decretarse la disolución según el art. 1299, CC. De modo que respecto de este derecho imperativo ningún interés de Arias concreto, específico, entra en juego. En efecto, como se señalara, solo se invocó la posesión del bien inscripto en matrícula 86.xxx (11) de fojas 9/10. Y si bien en esta etapa podría argumentarse no está comprometida la cuestión destinada a la liquidación y partición de los bienes hereditarios sino demostrar solo la calidad de herederos, el fundamento práctico el proceso no puede ser desatendido: el trámite se abre judicialmente sólo ante la necesidad de distribuir bienes dejados al fallecimiento porque el art. 654, CC, bien establece “Declaratoria de herederos y posesión de la herencia. Al juicio de sucesión deberá preceder siempre la declaratoria de herederos, la cual confiere la posesión de la herencia en favor de quienes no la hubieren adquirido por el solo ministerio de la ley a la muerte del autor de la sucesión”. En cuanto remite y engasta en dos normas sustanciales los arts. 3410 y 3412, CC. Mucho se ha discutido acerca del alcance del proceso sucesorio y se ha dicho que a veces resulta dudosa la materia de englobar en esta etapa algunas cuestiones relativas a la inclusión o exclusión de herederos porque está presente siempre la posibilidad de ampliar la declaratoria de herederos (Medina Graciela, ob. cit. citada por el segundo voto, p. 33). Pero lo que resulta indubitado aquí es el hecho que trae sin justificación práctica a la ex cónyuge a esta declaratoria que tiende a dar certeza a la condición de herederos de quienes tienen la posesión del bien inscripto en matrícula 86.xxx1(11) no consulta su interés y que aún grava de modo innecesario su situación patrimonial al hacerla co deudora de honorarios en un proceso por actos de beneficio común que ninguna utilidad tienen para ella (art. 3343, CC conc. art.54 y siguientes, ley 9459), pues incluso queda obligada por honorarios con bienes propios. En caso de relevarse otro bien que perteneciera a la sociedad conyugal que tuvo con Luis Alfredo Revol u otro bien propio sobre el que pudiera proyectar sus derechos, tiene, como bien se ha relatado, la posibilidad de solicitar la ampliación que corresponde. Esta declaración producida a favor de Alfredo Oscar Revol, Mariano Jorge Revol, Luis Alejandro Revol, Inés Revol y Beatriz Revol, y por la que se les reconoce la posesión judicial del bien descripto lo ha sido