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DEFRAUDACIÓN POR RETENCIÓN INDEBIDA

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Art. 173 Inc. 2º, CÓDIGO PENAL: Concepto. Requisitos. Acción típica: aspectos objetivo y subjetivo1- En el delito de retención indebida el autor tiene un poder de hecho legítimamente adquirido sobre la cosa; no tiene la cosa en contra de la voluntad de su titular sino en virtud de un acto jurídico consensuado con éste o con quien tiene el poder jurídico de hacerlo en su nombre. El propietario ha entregado la simple tenencia de la cosa libre y voluntariamente, es decir, sin vicios de error, dolo o violencia, confiando no tanto en el autor cuanto en el negocio jurídico que formalizó con éste, pero el tenedor indebidamente no restituye las cosas que debía devolver conforme al negocio jurídico acordado.

2- En relación con las exigencias penales de la conducta del agente de la retención indebida, las acciones típicas que importan el abuso del poder que éste ejerce en virtud de la entrega que se le ha hecho por el título creador de su obligación de entregarla o devolverla, son las de negarse a restituir o no restituir. En este sentido, negarse a restituir importa la omisión de realizar el acto debido con la cosa, contenido en la obligación de entregársela a un tercero distinto de aquel que la había entregado al agente. En tanto que no restituirla implica también la omisión del cumplimiento de la obligación creada por el título, que en este caso se traduce en la devolución de la cosa a quien se la entregara al agente en cumplimiento de aquél.

3- El delito de retención indebida es doloso, y ese dolo se llena con la conciencia de que existe la obligación de devolver y la voluntad de no hacerlo o no hacerlo a su debido tiempo. La intimación es un requisito necesario para tipificar la figura cuando la restitución no se realiza a su debido tiempo. En síntesis, esta conducta dolosa comprende el conocimiento por parte del agente del carácter ajeno del objeto y de la obligación de entregarlo o devolverlo creada por el título y la intención de no restituirlo a su debido tiempo.

TSJ, Sala Penal. 9/11/2018. Sentencia N° 463. Trib. de origen: Cam.Crim. y Correcc. Cruz del Eje, Cba. «Bustos, Ricardo Alberto p.s.a. defraudación por retención indebida, Recurso de Casación-» (SAC N° 1399480).

N de R.- Fallo seleccionado y reseñado por la Relatoría Penal del TSJ de Córdoba

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Córdoba, 9 de noviembre de 2018

1) ¿Se ha interpretado erróneamente el art. 173 inc. 2 del CP para no aplicarlo al suceso atribuido?

2) ¿Es nula la condena civil?

3) ¿Qué solución corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por Sentencia nº 40, de fecha 6/7/ 2017, la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Cruz del Eje, resolvió en lo que aquí interesa: «I) Absolver al señor Ricardo Alberto Bustos (…) del hecho contenido en el auto de elevación a juicio obrante a fs. 343/374 y mantenido por los actores penales en sus alegatos, calificado como defraudación por retención indebida, disponer la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y distribuir las costas por el orden causado (Artículos 406, 408, 409, 411, 550, 551, 552 y cc. del Código Procesal Penal). II) Hacer lugar a la demanda civil y en consecuencia condenar al demandado señor Ricardo Alberto Bustos a pagar a la actora Sra. Beatriz Susana Luna, en el término de quince días a partir del presente pronunciamiento, la suma de pesos un millón seiscientos setenta y siete mil novecientos setenta y tres ($1.677.973), en concepto de indemnización por los daños material y moral, más un interés desde la producción de los daños hasta los quince días posteriores al presente pronunciamiento equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina más el dos por ciento (2%) nominal mensual y en caso de incumplimiento de lo mandado a pagar en el término establecido, sea por interposición de recursos extraordinarios u otra causa, devengará hasta su efectivo pago un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina más el dos y medio por ciento (2,5%) nominal mensual, e imponer las costas al perdidoso (Artículos 24, 26, 551 y cc. del CPP, artículo 130 y cc. del CPCC, art. 7, CCC, artículos 505 y cc del CC)…». II.1. En forma preliminar corresponde señalar que tanto la fiscal de Cámara Haydeé Margarita Gersicich, como el apoderado de la querellante particular cuestionan en forma principal, aunque con desarrollos diferentes, la fundamentación de la sentencia en orden a la absolución por atipicidad dictada por el a quo en beneficio del imputado. Dichas circunstancias, sumadas a cuestiones de índole metodológica y de comunidad del material probatorio a analizar justifican, en puridad de término, el tratamiento conjunto de los diversos agravios esgrimidos por los impetrantes, tal como se efectuará a continuación. 2. Precisamente, la fiscal de Cámara Haydeé M. Gersicich compareció e interpuso recurso de casación, bajo el motivo sustancial de la vía impugnativa esgrimida (art. 468 inc. 1 del CPP). Afirmó, luego de hacer referencia a la procedencia formal de su impugnación y de reseñar ciertos antecedentes de la causa a lo que me remito por razones de brevedad, que el sentenciante al responder a la segunda cuestión descartó la aplicación de la figura legal de defraudación por retención indebida (art. 173 inc. 2, CP), con base en una errónea intelección de la ley sustantiva. Alegó que el a quo, a los fines de fundamentar su postura, tomó como base del título que originó la supuesta obligación de Bustos de restituir o no, a la institución del depósito regular o irregular, asistiéndole razón de que dicha figura legal supone -únicamente- la devolución de lo entregado en perfecta identidad. Sostuvo, en tal sentido, que en el caso aquí ventilado la damnificada Beatriz Susana Luna no entregó suma de dinero alguna, y que el monto dinerario reclamado, el imputado lo recibió de una tercera persona distinta a la víctima. Cita disposiciones del Código Civil anterior al vigente a lo que me remito brevitatis causa. Afirmó que cuando la tenencia de la cosa encontró como génesis un contrato de depósito, entonces lo que se debe devolver es la misma e idéntica cosa recibida, y la jurisprudencia mencionada por el a quo en sus fundamentos se refiere a ese tipo de depósito de dinero. Alegó, sin embargo, que el sentenciante omitió tener en cuenta que el art. 173 inc. 2, CP, no sólo se refiere a la recepción de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se haya dado en depósito; sino también a la hipótesis en donde dichos objetos fueron entregados en comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver. Alegó que cuando el mandato no le confiere representación al mandatario se lo denomina comisión, en cuyo caso el mandatario realiza los actos a su propio nombre sin dar a conocer el de su mandante. Seguidamente describió los arts. 1869, 1873, 1880 y 1911 del Código Civil vigente al momento de los hechos, referidos a la relación de mandato o comisión, a lo que me remito por razones de brevedad. Recordó que mediante el presente libelo impugnativo no se pretendió cuestionar la valoración de los hechos efectuados por el sentenciante, ni mucho menos el suceso que la sentencia tuvo por acreditado, sino, por el contrario, el error en que se incurrió para tener al mismo como no típico descartando la subsunción jurídica en la disposición del art. 173 inc. 2, CP. Refirió que a su entender el imputado cometió el ilícito primigeniamente atribuido, pues actuó dentro de los límites del mandato, específicamente como comisionario. Seguidamente, especificó que el delito defraudatorio que se entendió cometido se caracteriza por los siguientes requisitos, a saber: a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble (el boleto o ticket del que eran copropietarios Bustos y Luna quedó en posesión del primero por su carácter de copropietario y para su efectivo cobro); b) Un título posesorio, determinativo de los fines de la tenencia, que puede consistir en la guarda de los bienes –depósito – o en destinarlos a algún negocio o a alguna gestión (comisión o administración: comparecer con el boleto o ticket ante el órgano pagador y una vez hecho efectivo el cobro rendir cuentas entregando el 50 % que le correspondía a Luna); c) El incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento de los bienes, ya por no darles el destino convenido (la no entrega de la porción -50%- que le correspondía a la copropietaria Beatriz Susana Luna); d) El elemento subjetivo correspondiente al delito de retención indebida, es decir el dolo, comprensivo de la conciencia del agente de no tener derecho a no restituir y retener el 50% del premio percibido previo los descuentos de ley. Aludió que el tipo de dolo en la defraudación es lo que la distingue de la simple estafa, no permitiendo tener al hecho atribuido como configurativo del delito previsto en el art. 172 del CP y sí en el 173 del mismo cuerpo legal. Seguidamente, brindó similares argumentos en orden a descartar la figura de estafa genérica a lo que me remito brevitatis causa. Recordó que en el presente caso todo se desenvolvió por carriles normales, hasta que luego de que jugaran –imputado y damnificada – de manera válida y lícita al Quini 6 quedando el comprobante (por la entrega de la víctima) en manos de Bustos, este último en forma posterior a cobrar el premio, patentizó su voluntad defraudatoria de no entregar la parte del premio que le correspondía a la primera en su carácter de legítima propietaria, toda vez que hasta el momento anterior al cobro siempre reconoció -el sindicado- la cotitularidad del premio, y que jamás había dejado fuera del acuerdo a su socia en la jugada del Quini 6. Entendió, por consiguiente, que el acuerdo verbal entre ambos constituyó el título jurídico en virtud del cual Bustos tenía la obligación de entregar a Luna la mitad del premio. Alegó que el ticket en cuestión es la materialización del acuerdo, toda vez que el mismo constituyó un título compartido proindiviso, surgiendo claro de la sentencia objeto de embate que el acuerdo existió, que si bien no quedó establecido con precisión quién efectuó los aportes dinerarios con que se efectuó la compra del ticket, ello no implicó que no hubieran existido dichos aportes entre ambos, de manera proporcional o indistinta una vez pagado por uno y otro. Recordó que hubo por parte de Luna un aporte de índole física de trascendental importancia para la obtención o compra del ticket, aspecto demostrativo del acuerdo verbal para el reparto del 50% del premio para cada una de las partes. Opinó, por consiguiente, que el imputado Bustos fue el depositario de un título al portador con expectativas de que se convirtiera en un premio en dinero, lo que lo obligaba al cumplimiento de su condición, es decir a custodiar el boleto o ticket y hacerlo efectivo si resultaba agraciado con algún premio, tal como aconteció. Por ello, aseveró que siendo el ticket un título compartido con Luna de carácter proindiviso, una vez cobrado, su condición de depositario se convirtió -también- en el de gestor del cobro y responsable del reparto con su socia en partes iguales, de acuerdo a lo convenido. Entendió que la conducta fijada por el a quo es factible de ser subsumida en el delito de defraudación por retención indebida, pues Bustos retuvo para sí el dinero del premio que recibió de un tercero (el órgano pagador del Quini 6, no de la propia víctima como requiere el sentenciante y sí como lo permite la figura del mandato o comisión), con la obligación de entregarlo a la cotitular del cupón premiado. Agregó, en tal sentido, que el título inicial del que surgió el deber de entregar la parte proporcional del premio correspondiente a la denunciante, fue la copropiedad del cupón premiado con base en la adquisición de común acuerdo entre ambos y/o convenio de reparto de su ganancia por partes iguales, que atribuyó a los copropietarios el derecho al reparto del premio en un cincuenta por ciento cada uno, si no se hubiese pactado otra cosa. Afirmó, por consiguiente, que el título final una vez cobrado el premio por el recurrente es la comisión o mandato expreso verbal (el consentimiento de Luna para su cobro según el suceso acreditado), pues se debió entender que el imputado cobró el ticket o boleto en nombre propio y en representación de su cotitular, como gestor del cobro o mandatario de ella, recibiendo la totalidad del premio con la obligación de entregar el 50% que le correspondía a Luna en su carácter de copropietaria del ticket. Cita doctrina que hace a su parecer a la que me remito por razones de brevedad. Continuando con su relato y en forma subsidiaria para el supuesto en que no sean aceptados los agravios previamente expuestos, expresó que concurre a cuestionar la sentencia en base al motivo formal previsto en el art. 468 inc. 2, CPP. Alegó, en tal sentido, que en este punto su queja se dirigió a cuestionar lo referido por el a quo en la sentencia objeto de embate, específicamente, en cuanto sostuvo que «si bien podría haber cabido otra figura delictiva de haberse modificado parcialmente el hecho, en razón de que los actores penales se limitaron a mantener invariable la acusación y a que tampoco plantearon una acusación alternativa, el Tribunal se encuentra vedado para su análisis por cuanto ello implicaría una variación de la plataforma fáctica y la consiguiente grave afectación al derecho de defensa». Afirmó que lo transcripto en el párrafo que antecede supuso, claramente, que el a quo advirtió en el debate que el hecho juzgado era diverso al que el Ministerio Público acusó. De esta manera, el sentenciante debió utilizar el mandamiento del art. 389, CPP en cuando establece –con el objeto de que no se logre la impunidad de un hecho claramente ilícito y, a su vez, la no violación del derecho de defensa del imputado – que: «si del debate resultare que el hecho es diverso del enunciado en la acusación, el Tribunal dispondrá, por auto, correr vista al Fiscal de Cámara para que proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior», y recién luego de esta vista y siempre que el fiscal de Cámara discrepara con la posición del vocal de Cámara, éste podría haber absuelto por falta de tipicidad. Recordó que el imperativo del art. 389, CPP y la finalidad del mismo cuando establece que el tribunal «dispondrá», es congruente con lo dispuesto por el art. 350 del mismo cuerpo legal en cuanto dispone: que el sobreseimiento (o absolución) procederá cuando sea evidente: 1)…, 2) cuando el hecho no encuadra en una figura legal. Es decir, en cualquier figura legal del cuerpo penal sustantivo, no solamente en la acusada como lo ha entendido el a quo. Entendió, por consiguiente, que al resolverse la absolución del imputado por no haberse planteado por parte del órgano titular de la acción un hecho diverso y/o acusación alternativa, atento no haberse derivado la vista para que se produzcan estos remedios procesales, se produjo una nulidad absoluta del debate prevista en el art. 185 inc. 2 , CPP. Concluyó solicitando se revoque la sentencia impugnada con aplicación de la norma correspondiente, esto es, el art. 173 inc. 2, CP, o en su caso, y de manera subsidiaria, se declare la nulidad del debate y por ende la nulidad parcial de la sentencia en función del vicio formal denunciado. Seguidamente, efectuó reserva del caso federal. 3. Por su parte, compareció el apoderado de la querellante particular Héctor José Paradelo Luque, interponiendo recurso de casación bajo el motivo sustancial de la vía impugnativa esgrimida (art. 468 inc. 1, CP). Afirmó, luego de plantear la inconstitucionalidad de lo dispuesto por los arts. 464 y 471, CPP en cuanto disponen como condición para la procedencia de su impugnación la anuencia del Fiscal General, que el yerro del a quo se centró en que el delito de retención indebida (art. 173 inc. 2 CP) requiere, para su configuración, que la restitución sea la misma cosa. Alegó que no comparte la opinión vertida por el sentenciante, pues la norma sustancial aludida describe el no entregar o devolver oportunamente una cosa, cuya tenencia se ha recibido legítimamente mediante una convención no traslativa de dominio, en perjuicio de su propietario , sea o no quien la entregó, siendo indiferentes los medios y modos de realización de la acción. Citó jurisprudencia que hace a su parecer, a lo que me remito por razones de brevedad. Entendió, por consiguiente, que en autos quedó perfectamente acreditada la tipicidad del evento atribuido pues, a contrario de lo sustentado por el a quo, lo que se debe restituir es una cosa y no la misma que se entregó, siendo que esto último no surge del texto legal (art. 173 inc. 2, CP), constituyendo una exageración garantista que no debe aplicarse al caso. Expresó, por último, que no puede ser admitido lo aducido por el a quo en cuanto a que las partes acusadoras debían haber efectuado una acusación alternativa. Ello pues el suceso que fue materia del proceso no varió y nunca debió hacerlo, por lo que si el sentenciante advirtió que el hecho atribuido era típico pero no en la figura propuesta por los acusadores, entonces podría perfectamente haberse subsumido en otra pues, en realidad, al no variar el mismo no existió desmedro del derecho de defensa del encartado. Finalizó solicitando se haga lugar al recurso impetrado, conforme los argumentos vertidos precedentemente. Seguidamente, efectuó reserva del caso federal. III. El señor Fiscal General Dr. Alejandro Moyano corrida la correspondiente vista expresó, mediante dictamen «P»_n° 742 de fecha 12/10/2017 su voluntad de mantener los recursos de casación deducidos, tanto por la fiscal de cámara Haydeé Margarita Gersicich como por el apoderado de la querellante particular, con base en diversos argumentos a los que me remito por razones de brevedad. IV. En forma liminar, cabe señalar que el planteo de inconstitucionalidad esgrimido por el apoderado de la querellante particular con respecto a los arts. 464 y 471, CPP, debe ser declarado abstracto. Ello a partir de que el recurso en cuestión fue mantenido por el Sr. Fiscal General (ver supra, III). V. El tribunal de juicio consideró acreditada la siguiente plataforma fáctica: «…En la localidad de San Carlos Minas, departamento Minas, provincia de Córdoba, entre los días ocho y diez de junio de dos mil trece, el imputado Ricardo Alberto Bustos, dolosamente y en perjuicio de la Sra. Beatriz Susana Luna, se negó a entregar, pese a haber sido fehacientemente intimado mediante CD de Correo Argentino nº 324283110, librada con fecha 5/6/2013 y receptada por el imputado Bustos en la misma fecha; la suma de dinero correspondiente al cincuenta por ciento del premio que ambos obtuvieron en el juego de azar denominado Quini 6, al cual se hicieron acreedores por haber apostado en conjunto y total acuerdo, los números 06-16-30-38-39-41, en la jugada del día 3/3/2013 resultando ambos ganadores de un premio total y definitivo, luego de realizados los descuentos de ley, de pesos tres millones trescientos quince mil novecientos cuarenta y siete con cuarenta centavos ($ 3.315.947,40), que habían acordado repartir en partes iguales. Así las cosas, una vez que el imputado Ricardo Alberto Bustos, con el consentimiento de la Sra. Beatriz Susana Luna percibió (cobró) la totalidad (ciento por ciento) del premio que ambos obtuvieron, el imputado Ricardo Alberto Bustos se negó a restituir el cincuenta por ciento correspondiente a la Sra. Beatriz Susana Luna. Corresponde consignar que los precitados Bustos y Luna, desde hace aproximadamente diez años a la fecha de obtención del premio referido supra, mantenían un acuerdo por el cual realizaban dos jugadas semanales del Quini 6, que sorteaban los días miércoles y domingos de cada semana. En la oportunidad de la jugada correspondiente al día 28/2/2013, con la misma modalidad desde el tiempo referido (aproximadamente diez años), la Sra. Luna se dirigió a la agencia Oficial de Quiniela Nº 210124 de propiedad de María Silvina Romero, realizando la jugada al Quini 6 correspondiente al sorteo del tres de marzo posterior, abonando el importe de la boleta o ticket que a la postre resultó ganador del premio que el imputado Bustos, con fecha once de marzo del año dos mil trece, cobró en su totalidad mediante transferencia al Banco Provincia de Córdoba, sucursal 311 sita en la localidad de San Carlos Minas, de la cual es titular depositándolo en la caja de ahorros 911733/07, reteniendo el cincuenta por ciento del premio correspondiente a la Sra. Beatriz Susana Luna, con el consecuente perjuicio patrimonial de ésta». VI. El a quo a los fines de descartar la aplicación al caso de la figura de defraudación por retención indebida (art. 173 inc. 2, CP) aludió, en prieta síntesis, lo siguiente: * Hay consenso doctrinario y jurisprudencial, respecto a que uno de los presupuestos del delito en cuestión está dado por la entrega de una cosa mueble con la obligación de restituir la misma cosa a su debido tiempo. Cabe resaltar que siempre debe ser la misma cosa y no otra distinta ni sus frutos. * El bien jurídico que se salvaguarda a través de este tipo penal es la propiedad ajena, en particular las cosas muebles, cuya tenencia se entrega al sujeto activo en virtud de un título que éste posee, que obliga al tenedor a entregar o devolver esa misma cosa; una de las partes recibe una cosa, que no debe ser fungible, y se obliga a devolver la misma cosa, en el mismo estado (art. 746, CCyC) luego de un tiempo. La jurisprudencia ha resuelto que «El contrato que genera la obligación de restituir debe tener por objeto el reintegro de la misma cosa que se entregó, y no de algo distinto o de una prestación sustitutiva». * Del contenido de la acusación se desprende que el acusado nunca recibió de parte de la denunciante/querellante -ni directa ni indirecta a través de interpósita persona- el dinero que posteriormente ésta reclamara, por lo que no se da uno de los presupuestos del delito acusado. Adviértase que la plataforma fáctica le endilga no haberle entregado la mitad del premio ganado por ambos, reconociendo en forma explícita que el dinero del premio lo cobró directamente el acusado de una tercera persona ajena a la víctima del supuesto delito. * No obstante lo dicho en el párrafo anterior y aun partiendo de la hipótesis de que la Sra. Luna le hubiera entregado el comprobante de la jugada al acusado, la intimación posterior para la entrega del cincuenta por ciento del premio tampoco permite la subsunción legal en el tipo de marras, porque a la par de no haber intimación respecto del comprobante -bien mueble-, el delito no se configura con la negativa o la omisión de la entrega de un bien distinto, en el caso el dinero. * El delito tampoco se configura cuando la entrega del dinero se haya dado como depósito irregular, como sería el caso de quien recibió una suma de dinero (fungible) con la obligación de devolver esa misma suma en un determinado tiempo, porque esta modalidad anormal del depósito no puede conducir al tipo penal que nos ocupa, pues con la entrega se transfiere el dominio, lo que resulta incompatible con el presupuesto requerido por el artículo 173, inc. 2, Código Penal. * Por último, añadió que si bien podría haber cabido otra figura delictiva de haberse modificado parcialmente el hecho, en razón de que los actores penales se limitaron a mantener invariable la acusación y a que tampoco plantearon una acusación alternativa, el tribunal se encuentra vedado para su análisis por cuanto ello implicaría una variación de la plataforma fáctica y la consiguiente grave afectación al derecho de defensa. VII. El núcleo de los agravios esgrimidos, por un lado, por la fiscal de Cámara y, por otro lado, por el apoderado de la querellante particular radica en criticar, en esencia, lo aducido por el a quo en orden a la no aplicación del art. 173 inc. 2, CP al caso sometido a consideración. Siendo ello así, entonces, a los efectos de examinar el presente planteo resulta necesario ingresar a analizar los requisitos típicos de la figura legal en cuestión, para luego justipreciar si resulta aplicable al hecho fijado por el a quo. VIII.1. En forma liminar, corresponde señalar que una vez declarada abierta la competencia por la vía del motivo sustancial de casación, este Tribunal tiene la potestad para brindar la solución jurídica adecuada del caso bajo examen, siempre que deje incólumes los hechos fijados por el tribunal a quo en la sentencia de mérito (arts. 456 y 479, CPP) y respete la prohibición de la reformatio in peius (TSJ, Sala Penal, «Nardi», S. 88, 19/10/2000; «Cuello», S. nº 39, 10/5/2001; «González», S. 66, 27/7/2001; «Sársfield Novillo c/ Croce», S. nº 100, 2/11/2001; «Angioletti», S. nº 122, 27/12/2001, entre otros). 2. Esta Sala Penal ya ha tenido oportunidad de expedirse en orden a algunos de los tópicos aludidos, específicamente en relación con los requisitos configurativos del tipo penal objeto de análisis. En tal sentido, se sostuvo que la mencionada figura penal se encuentra contemplada en el art. 173 inc. 2, CP, el cual reza, en lo que aquí interesa: «…El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver…». Por ello, se entendió que en el delito de retención indebida el autor tiene un poder de hecho legítimamente adquirido sobre la cosa; no tiene la cosa en contra de la voluntad de su titular sino en virtud de un acto jurídico consensuado con éste o con quien tiene el poder jurídico de hacerlo en su nombre. El propietario ha entregado la simple tenencia de la cosa libre y voluntariamente, es decir, sin vicios de error, dolo o violencia, confiando no tanto en el autor cuanto en el negocio jurídico que formalizó con éste, pero el tenedor indebidamente no restituye las cosas que debía devolver conforme al negocio jurídico acordado (TSJ de Córdoba, Sala Penal, «Lange», S. nº 195, 1/8/2012, entre otros). También se adujo que con respecto a las exigencias penales de la conducta del agente de la retención indebida, las acciones típicas que importan el abuso del poder que éste ejerce en virtud de la entrega que se le ha hecho por el título creador de su obligación de entregarla o devolverla, son las de negarse a restituir o no restituir. En este sentido, se adhirió a la posición de quienes entendieron que «negarse a restituir» importa la omisión de realizar el acto debido con la cosa, contenido en la obligación de entregársela a un tercero distinto de aquel que la había entregado al agente. En tanto que, » no restituirla» implica también la omisión del cumplimiento de la obligación creada por el título, que en este caso se traduce en la devolución de la cosa a quien se la entregara al agente en cumplimiento de aquél (Creus, Carlos, Buompadre, Jorge E., Derecho Penal, Parte Especial, Tomo 1, Editorial Astrea, Bs. As., 2007, p. 525). Afirmándose, asimismo, que el delito de retención indebida es un delito doloso y ese dolo se llena con la conciencia de que existe la obligación de devolver y la voluntad de no hacerlo o no hacerlo a su debido tiempo. La intimación es un requisito necesario para tipificar la figura cuando la restitución no se realiza a su debido tiempo («Lange», supra cit.). En síntesis, esta conducta dolosa comprende el conocimiento por parte del agente del carácter ajeno del objeto y de la obligación de entregarlo o devolverlo, creada por el título y la intención de no restituirlo a su debido tiempo. IX. 1. La doctrina judicial sostenida por esta sala penal desde antiguos precedentes en su confrontación con las concretas circunstancias de autos, permite aseverar que corresponde revocar la sentencia objeto de embate, en cuanto dispuso la absolución por atipicidad del imputado Ricardo Alberto Bustos, en relación al delito de defraudación por retención indebida. A los fines de dotar de fundamento a lo asentido precedentemente, es necesario partir de la siguiente premisa, a saber: el objeto de la obligación de restituir en el marco de la figura penal atribuida, lo constituyó la mitad del premio obtenido y no el ticket ganador, como pretendió justificar el a quo. La razón de ser de dicha afirmación se encuentra en tres pilares básicos, a saber: a) la existencia de un pacto verbal innominado (válido) entre la damnificada y el imputado, b) la concurrencia de un ticket -a la postre- ganador, y c) el cobro de la totalidad del dinero por parte del sindicado en base a dicho título, no restituyendo la mitad del premio obtenido pese a su obligación en tal sentido. La primera premisa surge indubitable del suceso tenido por cierto por el a quo pues, en realidad, la damnificada a partir del acuerdo válido y previo que poseía con el imputado en orden a la realización de dos jugadas semanales del Quini 6 y la división del importe por partes iguales en caso de salir ganadores, procedió el día 28/2/2013 a efectuar la apuesta correspondiente obteniendo la boleta o ticket emitido por la agencia de venta que, a la postre, resultó ganador el 3/3/2013. La segunda y tercera cuestión se encuentra, obviamente, íntimamente vinculada a la anterior. Pues el ticket fue entregado por la víctima al sindicado (esto último surge manifiesto a partir de lo declarado por el propio imputado ver f. 523 vta.), en base al acuerdo verbal ya aludido, quien posteriormente procedió a cobrar la totalidad del premio, negándose a restituir la mitad del importe recibido luego de ser fehacientemente intimado mediante carta documento a tales fines. La secuencia expuesta demuestra que la damnificada entregó la tenencia del ticket en base al acuerdo, es decir teniendo presente la relación jurídica existente entre ambos y que, precisamente, dicho boleto en su intelección con la premisa básica del acuerdo verbal (la distribución de la mitad del premio en caso de resultar ganador), generó para el imputado la obligación de restitución y, a la postre, la configuración del ilícito penal aquí evidenciado ante la negativa de cumplir con lo acordado. Repárese, en este punto, que el imputado actuó -claramente- desconociendo los alcances propios del pacto verbal en su conjunción con el ticket adquirido por la damnificada Luna pues, en realidad, del vínculo de ambas cuestiones surgió la condición de que en caso de resultar ganadores, él debía restituir la mitad del premio obtenido pues, precisamente, él tenía en su poder el boleto. De esta manera, los requisitos configurativos del delito de defraudación por retención indebida se encuentran presentes en autos, pues, por un lado, el autor recibió el ticket con base al acuerdo verbal -título idóneo de donde surgió la obligación de restitución-, constriñéndose a entregar la mitad del premio en caso de resultar ganador (lo cual aconteció), actividad -la primera- que omitió desarrollar pese a estar fehacientemente intimado a tales fines. Por último, no puede dejar de señalarse, en este punto, que una solución similar a la aquí evidenciada -aunque con argumentos parcialmente disímiles-, fue la deducida por la Sala Penal del Tribunal Supremo Español, mediante sentencia n° 119/2016 (STS 513/2016 -ECLI: ES: TS: 2016:513). Precisamente, mediante la resolución de mención el mentado tribunal confirmó la sentencia emitida en la instancia anterior, por el cual se había condenado al imputado por el delito de apropiación indebida (en términos de la legislación penal vigente en dicho país), al haberse quedado con el dinero del premio que recibió con la obligación de entregarlo a la cotitular del cupón premiado. En definitiva, el suceso tenido por cierto por el a quo y descripto precedentemente es factible de ser subsumido en la figura de defraudación por retención indebida (art. 173 inc. 2, CP), debiendo revocarse, por consiguiente, la resolución en cuanto a este aspecto. 2. Por último, corresponde señalar que el restante agravio sustentado por l

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