<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 173 inc. 2°, Código Penal. Recaudos. Atipicidad del hecho. SOBRESEIMIENTO. Procedencia</bold></intro><body><page>1- Nuestro Máximo Tribunal provincial ha dicho que ‘…el delito de retención indebida es un delito doloso y ese dolo se llena con la conciencia de que existe una obligación de devolver y la voluntad de no hacerlo o de no hacerlo a su debido tiempo. La intimación es un requisito necesario para tipificar la figura cuando la restitución no se realiza a su debido tiempo…’. También sostuvo que: ‘…la intimación es un requisito necesario para tipificar la figura cuando la restitución no se realiza a su debido tiempo…’. Así, traspolando la mencionada doctrina al <italic>sub iudice</italic>, de las constancias de autos se evidencia que la carta documento tiene por objeto la rescisión del contrato celebrado entre el denunciante y la empresa donde el imputado ejercía la función de socio gerente. Si ello es así, la falta de intimación –oportuna y legal– por parte del primero, deja a la conducta reprochada sin uno de sus elementos tipificantes. 2- La argumentación plasmada por el inferior en la sentencia recurrida es correcta por cuanto resulta ser la derivación acertada al caso, en función de las constancias de autos y del derecho aplicable. Así, el cierre definitivo e irrevocable de la presente causa a favor del traído a proceso corresponde debido a que el hecho con relación al cual se toma esta decisión evidentemente no resulta delictivo (art. 350 inc. 2, CPP). El suceso en cuestión ciertamente resulta ser atípico en función de que el denunciante nunca intimó debidamente al incoado para que le restituyera el vehículo que dice que le había dejado para su arreglo –es decir, nunca lo compelió legalmente para que éste realizara de manera puntual la acción de restituir, en un tiempo y en un lugar determinado–; en su lugar, le envió la carta documento con un fin claramente diferente: el de hacerle conocer al aludido su decisión de rescindir el contrato de compraventa que había suscripto previamente con la empresa –de la cual el prevenido nombrado es socio– con relación a ese mismo rodado, anoticiarlo de sus condiciones y demás. 3- La consecuencia de ello es que la “retención” que materialmente hubiera podido llevar a cabo el prevenido aquí –dicho esto, <italic>lato sensu</italic>– no fue delictiva dado que, como es sabido, el único tipo penal que hubiera podido configurarse aquí –el de la retención indebida (art. 173 inc. 2º del CP)– exige la no restitución en tiempo y forma del bien que debe ser devuelto, luego de ser formal y correctamente intimado a ello, y no el mero hecho de mantenerlo bajo su poder, tras informales e imprecisos reclamos para que sea devuelto. En tal sentido, la sentencia que dispuso el sobreseimiento del incoado debe ser confirmada. <italic>CAcus. Cba. 28/6/17. Sentencia N°. 28. Trib. de origen: Juzg. Control N° 7. “Ardissono, Eric Eneas Ricardo p.ss.aa. Omisión de restituir estafatoria” (Expte. “A”-89/16, SACM N° 1086773)</italic> Córdoba, 28 de junio de 2017 VISTOS: Estos autos caratulados (...), con motivo del recurso de apelación interpuesto por el querellante particular en contra de la S. Nº 196 del Juzgado de Control Nº 7 de esta ciudad que obra a fs. 182/184, en cuanto sobresee totalmente la presente causa a favor del imputado Eric Eneas Ricardo Ardissono por el hecho de defraudación por retención indebida que se le atribuía (arts. 350 inc. 2, CPP y 173, inc. 2, CP). DE LOS QUE RESULTA: Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Maximiliano Octavio Davies</bold> dijo: I. El juez de Control resuelve de la manera en la que ha sido expuesta en la vista, toda vez que estima que “…el plexo probatorio incorporado evidencia que el hecho investigado no reúne los elementos tipificantes del delito imputado contenido en la normativa citada en el apartado anterior, ni en ninguna otra figura penal. En este marco,… coincide con los fundamentos expuestos por la Instrucción, por lo que se hace remisión a lo allí expresado, dándolos aquí por reproducidos y como parte integrante de la presente resolución… En prieta síntesis, la Instrucción ha fundamentado la desincriminación en la falta de intimación fehaciente para la restitución del vehículo en cuestión. Cita jurisprudencia del TSJ ‘Miranda’, S. N° 133, 30/5/13. Nuestro Cimero Tribunal en el mencionado fallo dijo: ‘…el delito de retención indebida es un delito doloso y ese dolo se llena con la conciencia de que existe una obligación de devolver y la voluntad de no hacerlo o de no hacerlo a su debido tiempo. La intimación es un requisito necesario para tipificar la figura cuando la restitución no se realiza a su debido tiempo…’. También lo sostuvo en el fallo ‘Lange’, S. N° 195, 1/8/2012, ‘…la intimación es un requisito necesario para tipificar la figura cuando la restitución no se realiza a su debido tiempo…’. Traspolando la mencionada doctrina (en lo que aquí es pertinente) al <italic>sub iudice</italic>, de las constancias de autos se evidencia que la carta documento que corre agregada a fs. 7 tiene por objeto la rescisión del contrato celebrado entre Illesca y Faca SRL, lugar donde el imputado Ardisonno ejercía la función de socio gerente. Sí ello es así, la falta de intimación –oportuna y legal– por parte de Carlos Fabián Illesca, deja a la conducta reprochada sin uno de sus elementos tipificantes. Si bien es cierto que el imputado recibió el vehículo en cuestión en fecha 12/7/12 al solo efecto de que se efectuaran reparaciones y, que tras varios llamados telefónicos por parte del denunciante a fin de corroborar sí se encontraba listo, recibió como única respuesta ‘…las cosas son así, al auto te lo vamos a devolver cuando yo tenga ganas…’, circunstancia que lo determinó a remitir una carta documento rescindiendo el contrato con la mencionada empresa, a la vez que exigía la devolución del dinero, dicha respuesta no alcanza para satisfacer las exigencias jurisprudenciales mencionadas <italic>supra</italic>. Entonces, deviniendo atípica… la conducta aquí tratada corresponde… disponer el sobreseimiento total a favor del imputado Eric Eneas Ricardo Ardissono, por aplicación del dispositivo contenido en el artículo 350, inc. 2, CPP, con relación al hecho que se le endilgaba, catalogado en los términos del delito de retención indebida (arts. 173, inc. 2, CP)…”. II. El querellante particular apela en término la decisión adoptada en la sentencia de mención (art. 460, 461 y concordantes del CPP) y se agravia porque estima que la atipicidad del hecho en relación con el cual se adoptó la decisión que critica, no es evidente (art. 350 inc. 2, CPP a contrario sensu). III. El <italic>a quo</italic> concede el recurso de mención en el decreto de fs. 189 y dispone a continuación la elevación de la presente causa por ante este Tribunal a fin de que resolvamos dicho planteo. IV. Esta Cámara recibe formalmente la presente causa mediante el proveído de fs. 193 y ordena que se impriman los trámites de rigor (arts. 462 y 464, CPP). V. El fiscal de cámara evacua la vista corrida a fs. 194 y mantiene en tiempo y forma el recurso del querellante particular. VI. Este tribunal ordena que, en consecuencia, se notifique a las partes para que puedan hacer uso de sus facultades (arts. 462 y 465, CPP). VII. El querellante particular comparece en término por ante la sede de este Tribunal, presenta el informe del caso y, tras transcurrir los términos previstos por ley, se procede al glosado a esta causa a fs. 202/205. VIII. El informe en cuestión refiere que el <italic>a quo</italic> no tuvo en cuenta en la sentencia que se le cuestiona que el apelante había hecho conocer al instructor la comisión de un nuevo hecho delictivo mediante el escrito de fs. 158/159 –el cual, según destaca, habría sido perpetrado por este mismo imputado en perjuicio de su persona y, conforme entiende, resultaría configurativo del delito de defraudación por abuso de firma en blanco (art. 173 inc. 4, CP)– y tampoco otros aspectos que entiende como relevantes a estos efectos, tales como que el traído a proceso efectivamente tenía en su poder el rodado en cuestión y otros más en esta misma dirección. IX. Los cuestionamientos contenidos en la apelación tratada no pueden prosperar. La argumentación plasmada por el inferior en la sentencia recurrida es correcta, por cuanto, tal como deviene de lo transcripto en el punto I de este considerando, resulta ser la derivación acertada al caso, en función de las constancias de autos y del derecho aplicable, siendo por ello que la comparto en su totalidad y, también, que me remito a ella en homenaje a la brevedad. La fundamentación esgrimida por el recurrente no brinda ningún argumento que demuestre que el <italic>a quo</italic> haya errado en la valoración que hizo y, en esencia, se limita a destacar sus propios puntos de vista a partir de una selección parcial de la prueba colectada sin que, como dijera, denote ello que el juez de control se haya equivocado en las consideraciones que hace en la resolución que apela. El cierre definitivo e irrevocable de la presente causa a favor del traído a proceso corresponde debido a que, tal como se ha destacado previamente –y se seguirá viendo a continuación–, el hecho con relación al cual se toma esta decisión, evidentemente no resulta delictivo (art. 350 inc. 2, CPP). El suceso en cuestión ciertamente resulta ser atípico en función de que, tal como ha quedado expuesto claramente en el punto I de este considerando, el denunciante nunca intimó debidamente al incoado Ardissono para que le restituyera el vehículo que dice que le había dejado para su arreglo –es decir, nunca lo compelió legalmente para que éste reali[zara] de manera puntual la acción de restituir, en un tiempo y en un lugar determinado–; en su lugar, le envió la carta documento que obra a fs. 7 con un fin claramente diferente, el de hacerle conocer al aludido su decisión de rescindir el contrato de compraventa que había suscripto previamente con la empresa Faca SRL –de la cual el prevenido nombrado es socio– con relación a ese mismo rodado, anoticiarlo de sus condiciones y demás. La consecuencia de ello es que la “retención” que materialmente hubiera podido llevar a cabo el prevenido aquí –dicho esto lato sensu– no fue delictiva, dado que, como es sabido, el único tipo penal que hubiera podido configurarse aquí –el de la retención indebida (art. 173 inc. 2, CP)– exige la no restitución en tiempo y forma del bien que debe ser devuelto, luego de ser formal y correctamente intimado a ello, y no el mero hecho de mantenerlo bajo su poder, tras informales e imprecisos reclamos para que sea devuelto. La decisión tomada respecto de este suceso puntual en sí no tiene –ni tendrá– incidencia en el proceso iniciado a raíz del hecho anoticiado por el querellante a fs. 158/159 y siguientes –el cual, conforme se destaca en el punto precedente, entiende que podría llegar a resultar configurativo del delito de abuso de firma en blanco (art. 173 inc. 4, CP)–, por cuanto, más allá de que las partes y el origen histórico resulten ser los mismos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cada uno de ellos se muestra claramente diferente e independiente entre sí y, por ende, los resultados de ambas causas diferirán o coincidirán exclusivamente en función de lo que indique la prueba para cada uno de ellos, de manera completamente separada y autónoma. X. La sentencia apelada debe ser confirmada, en consecuencia, en cuanto ha sido materia de tratamiento, con costas (arts. 550 y 551, CPP). Así voto. Los doctores <bold>Carlos Alberto Salazar y Patricia Alejandra Farías</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. De acuerdo con la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de tratamiento, con costas (arts. 550 y 551, CPP). <italic>Maximiliano Octavio Davies – Carlos Alberto Salazar – Patricia Alejandra Farías</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>