<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DEFRAUDACIÓN POR ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA. Elemento subjetivo de la figura. Tenedora de los bienes de la herencia. Venta de automóvil perteneciente al sucesorio. Falta de autorización de los herederos. PROCESAMIENTO. Procedencia</bold></intro><body><page>1- En el delito de defraudación por administración fraudulenta, “partimos de un sujeto activo al que le ha sido encomendado o confiado pertenencias de otro; por lo tanto, el agente está en una situación jurídica que le permite realizar negocios con efectos a favor o en contra del titular del patrimonio”, lo que supone una persona en posición de manejar, cuidar o administrar bienes ajenos que, conforme surge de las pruebas incorporadas, se verifica en el caso. 2- Teniendo en cuenta que en autos los querellantes desconocieron la invocada gestión –venta de un automotor de la sucesión por la concubina del difunto– y que el actual poseedor del rodado manifestó haberlo recibido de la imputada, forzoso es concluir que estando a cargo del cuidado de parte de los bienes de quien fuera su concubino, ésta dispuso de uno ellos sin la autorización de la totalidad de los herederos, que indefectiblemente vieron menoscabados sus derechos sobre la masa sucesoria. 3- Para la imputación del delito, no es óbice que la encartada no fuera designada administradora en el proceso civil, pues de hecho mantenía la tenencia de los bienes, como tampoco lo es que el automotor lo utilizara su hijo, quien no había alcanzado la mayoría de edad, por lo que en ejercicio de la patria potestad era el deber de aquella velar por sus derechos y representarlos. Tampoco enerva la imputación el valor que tuviera el vehículo al momento de su entrega, pues lo relevante es el perjuicio que constituye la disminución del acervo hereditario y no su cuantía. 4- Con relación a la ausencia de beneficio personal que alega la defensa, no puede soslayarse que la deuda saldada se originó en las tareas de refacción llevadas a cabo en un bien de titularidad de la imputada. Atento a que no implicaron una mejora en la posición de los herederos sino una ventaja personal, obtenida en perjuicio de la sucesión, esa circunstancia prueba el elemento subjetivo que la figura en análisis exige. <italic>CNCrim. y Correcc. Sala VI, Bs. As. 26/8/15. CCC 68685/2013/CA2. Trib. de origen: Juzg. Instrucción Nº 2.”V., E. M. A. Procesamiento “</italic> Buenos Aires, 26 de agosto de 2015 Los doctores <bold>Julio Marcelo Lucini y Mario Filozof </bold> dijeron: I. Celebrada la audiencia y deliberación previstas, trataremos el recurso interpuesto por la defensa de E.M. A.V. , contra los puntos I y II del auto de fs. 158/162, que la procesó como autora del delito de defraudación por administración fraudulenta y trabó un embargo sobre sus bienes por ciento veinte mil sesenta y nueve pesos con sesenta y siete centavos –arts. 45 y 173 inc. 7, Código Penal y 518 del Código Procesal Penal de la Nación–. II. Surge de las constancias de la causa que luego del fallecimiento de D.J.C.Á., ocurrido el 8/6/08, su concubina, V., se hizo cargo del pago de las tareas de refacción de una propiedad a su nombre y que junto a aquél habían encargado a J.A.M. Finalizada la obra, la imputada no disponía de fondos para cancelar la deuda, por lo que le ofreció, como retribución, el rodado (...), dominio (...) perteneciente a Á., cuya documentación y llaves le entregó a fines del año 2009. La operación no se documentó, ni pudo hasta la fecha concretarse la transferencia respectiva porque el vehículo estaba afectado a la sucesión, lo que fue oportunamente informado al acreedor al que incluso V. acompañó al estudio de los abogados que se ocupaban del tema. Del expediente Nº (...) del Juzgado en lo Civil N° (...), se desprende que el bien fue denunciado como integrante del patrimonio del causante con posterioridad a que el 14/12/11 se dictara la declaratoria de herederos. De este modo el rodado egresó del acervo sucesorio sin el consentimiento de los herederos del causante y fue transmitido a un tercero, en principio de buena fe, con el consecuente perjuicio patrimonial para aquéllos. No desconocemos que V. alegó que la disposición se hizo tras un acuerdo al que arribaron los legítimos sucesores de Á. (los dos hijos de un primer matrimonio, aquí querellantes, y los cuatro que tuvo con éste, tres de ellos menores de edad al momento del deceso), mas las peculiaridades del presunto pacto, negado por la mitad de los involucrados, enervan las explicaciones dadas. En apoyo de esa versión, N.A.Á., N.A.S.Á. y D.J.A.Á., estos últimos de 12 y 10 años a la fecha del fallecimiento de su progenitor, refirieron que su hermano E.M.A.Á., en ese entonces de 17 años de edad, era el único que tenía contacto con los acusadores privados. En función de ese vínculo, convino que en poder de éstos quedaría la propiedad en la que residían, mientras que los hijos de la imputada conservarían el automóvil aludido. El acuerdo fue negado por J.C.Á., S.B.Á. y E.M.A.Á. que sostienen que la entrega fue una decisión unilateral de V. Más allá de que objetivamente no pueda acreditarse su existencia, lo que adquiere relevancia es que de haberse producido la negociación, según el descargo de la nombrada, estuvo a cargo de un menor de edad respecto del cual ella ejercía su representación, junto a la de sus dos hijos más pequeños, por lo que, en definitiva, era la única autorizada a prestar el consentimiento que permitiera la disposición. Teniendo en cuenta entonces que los querellantes desconocieron la invocada gestión y que el actual poseedor del rodado manifestó haberlo recibido de ella, forzoso es concluir que estando a cargo del cuidado de parte de los bienes de quien fuera su concubino, dispuso de uno ellos sin la autorización de la totalidad de los herederos, que indefectiblemente vieron menoscabados sus derechos sobre la masa sucesoria. No es óbice que no fuera designada administradora en el proceso civil, pues de hecho mantenía la tenencia de los bienes, como tampoco lo es que el automotor lo utilizara E. Á., que como ya se dijo, no había alcanzado la mayoría de edad, por lo que en ejercicio de la patria potestad era el deber de V. velar por sus derechos y representarlos. Tampoco enerva la imputación el valor que tuviera el vehículo al momento de su entrega, pues lo relevante es el perjuicio que constituye la disminución del acervo hereditario y no su cuantía. Con relación a la ausencia de beneficio personal que alega la defensa, no puede soslayarse que la deuda saldada se originó en las tareas de refacción llevadas a cabo por M. en un bien de titularidad de la imputada. Atento a que no implicaron una mejora en la posición de los herederos sino una ventaja personal, obtenida en perjuicio de la sucesión, esa circunstancia prueba el elemento subjetivo que la figura en análisis exige. Durante el curso de la audiencia, el recurrente no pudo explicar en qué carácter la imputada entregó el vehículo, y ratificó que la propiedad en la que se realizaron los trabajos de albañilería está inscripta a su nombre. Los elementos reseñados conforman un cuadro que brinda sustento al reproche y justifica convalidar el temperamento adoptado en la anterior instancia, sin que los argumentos vertidos por el defensor logren conmoverlo. En el delito de defraudación por administración fraudulenta, “partimos de un sujeto activo al que le ha sido encomendado o confiado pertenencias de otro, por lo tanto el agente está en una situación jurídica que le permite realizar negocios con efectos a favor o en contra del titular del patrimonio.” (Cristina Caamaño Iglesias Paiz, “El delito de administración fraudulenta”. Editorial Di Plácido, Bs. As., 1999, pág. 114), lo que supone una persona en posición de manejar, cuidar o administrar bienes ajenos, que conforme surge de las pruebas incorporadas, se verifica en el caso. En cuanto a la medida cautelar, debe ser suficiente para garantizar no sólo la pena pecuniaria –si la hubiera– y la indemnización civil, sino también las costas del proceso, teniendo en cuenta que comprenden el pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos, y los demás gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa, cuya fijación se impone de manera provisoria al dictar el auto de procesamiento (artículo 518 del catálogo adjetivo). Toda vez que su monto ha sido establecido respetando las pautas que el ordenamiento procesal exige y atento a que los rubros son meramente indicativos, indeterminados, que pueden ir variando en las distintas etapas del expediente, y que las costas alcanzan las ya devengadas como las que podría devengar la continuación del trámite, que es lo que en definitiva resuelve el auto de mérito, también se compartirá la decisión en lo que a este aspecto se refiere. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: Confirmar los puntos I y II del auto de fs. 158/162 en cuanto fueran materia de recurso. <italic>Julio Marcelo Lucini – Mario Filozof</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>