<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CIRCUNVENCIÓN DE INCAPACES. Art. 174 inc. 2°, Cód. Penal. DOLO. Configuración. Víctima de 88 años con deterioro cognitivo: incapaz no declarada. Mujer soltera sin hijos con sentimientos de vulnerabilidad. Cuidadora: Aprovechamiento del estado de necesidad afectiva: Concertación de matrimonio igualitario. Persuasión de la imputada para ser instituida como única beneficiaria del seguro de vida: matrimonio fraudulento. EXCUSA ABSOLUTORIA. Art. 185, Código Penal. Rechazo</bold> </intro><body><page>1– El art. 174 inc. 2°, Cód. Penal, castiga a quien “abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o un incapaz, declarado o no declarado tal, para hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto jurídico, en daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo”. En el caso de autos se trata de un sujeto pasivo con deficiencias (en el caso, una incapaz no declarada tal) y un sujeto activo que se abusa de las necesidades de aquélla (entendida como todo interés o inclinación pronunciada del ánimo como manifestación de la edad o incapacidad) con el fin de lograr que firmara –en dos ocasiones distintas– documentos que producían efectos jurídicos con potencialidad para provocar perjuicio a ella misma o a sus hermanas en tanto sus herederas y beneficiarias de su seguro de vida. 2– Así, para que se configure el delito de circunvención de incapaces se requiere en el autor una particular actitud tendiente a valerse de la especial situación de vulnerabilidad de la víctima, que en el <italic>sub examine</italic> se encuentra verificado, pues de acuerdo con los testimonios de los médicos que atendieron a la víctima y pericias practicadas, ésta adolecía a ese tiempo de un deterioro cognitivo propio de su avanzada edad y se encontraba impedida de valerse por sí misma y manejar autónomamente sus asuntos. A todo ello se suma que es una mujer soltera y sin hijos que, conocedora de sus propias limitaciones, siente acusado temor de quedar desvalida, sin alguien que la cuide, motivo por el cual establece relaciones de dependencia afectiva hacia quienes la asisten o ayudan. Además, tiene una personalidad ingenua y manipulable, todo lo que resultó ser un campo fértil para las manipulaciones de la acusada. 3– En el caso de autos, existen indicios que acreditan la existencia de dolo en la autora; así, la propia acusada ha admitido que conocía el deterioro cognitivo que presentaba la víctima, aunque adujo que no abusó de esa circunstancia pues la anciana quería favorecerla en reconocimiento de los supuestos cuidados que le prodigaba y en garantía de los que esperaba recibir en el futuro. Pero existen indicios plurales, unívocos y concordantes que revelan que la acusada no le ofrecía un verdadero matrimonio, sino que la manipuló –sabedora de sus limitaciones cognitivas y de su vulnerabilidad– con la promesa de ese supuesto “paraíso”, y con la velada amenaza de que quedaría desvalida si no accedía a sus requerimientos. Uno de los indicios de que en autos no se trata de una relación lésbica entre la acusada y la víctima, es el hecho de que la acusada no es homosexual ni tenía intención de conformar un verdadero matrimonio con la anciana, puesto que mantenía una relación de pareja con el sobrino de ésta. Extremo que se encuentra acreditado, además, con elementos de prueba independientes, como los dichos de personas del vecindario. 4– Otra circunstancia que habla a las claras de los fines espurios que perseguía este matrimonio es la circunstancia de que se trató de una ceremonia secreta, ya que al casamiento no concurrió ningún pariente de parte de la víctima, salvo su sobrino, pareja de la acusada. Quedó claro al serle preguntado a la víctima, por los nombres de cada uno de los testigos del acta, que no los conocía, mientras que una hermana de ésta aportó datos que los vinculan a todos solamente con la acusada. Por otro lado, nada se les informó a las hermanas ni a la sobrina que la había cuidado y alojado en su casa, de tan trascendental acto. Si tenemos en cuenta las limitaciones que tenía la víctima para valerse por sí misma que surgen de las tres pericias practicadas en autos y se lo vincula con sus manifestaciones en el sentido de que no recuerda los números de teléfono de sus hermanas ni tiene agenda, va de suyo que la iniciativa de hacer participar a sus familiares del supuestamente grato evento no podía partir de ella sino de la otra contrayente, quien lo ocultó, a sabiendas de que la difusión de tamaña noticia pondría en riesgo el éxito de su plan delictivo. 5– Se desprende del expediente que en el período en que la víctima estuvo a cargo de la acusada, tenía un acusado deterioro cognitivo, favorecido por su estado físico dado que había suspendido el tratamiento para la tiroides y los parches de ribostigmina. Repárese que la víctima tenía los ingresos provenientes de su jubilación y de los alquileres de los departamentos y no tenía ningún familiar a cargo, por lo que parece razonable pensar que aún después de pagar el sueldo a la acusada y de colaborar con los gastos de la casa en que vivía, debía quedar un amplio margen para afrontar lo que se necesitase para su adecuada atención médica. Se ha hablado de “codicia” porque es altamente probable que el dinero que no se gastaba en la anciana, fuera aprovechado por terceros. 6– Ahora bien, adviértase que la imputada según dichos de una de las sobrinas de la víctima, no desmentidos por aquélla, cobraba un sueldo por su labor cuidando a ésta, vale decir, no lo hacía por pura caridad y abnegación, sino como un trabajo rentado. Dijo la sobrina de la víctima que aunque ella tenía el poder de administración otorgado por su tía, a partir de que su hermano –pareja de la acusada– se hizo cargo de ella, le transfirió a él la administración de la jubilación y de los alquileres de los departamentos, manifestaciones que no se encuentran contradichas con la prueba colectada. Así, se ha descripto la situación en la que se encontraba la víctima, con un pronunciado deterioro cognitivo que le dificultaba pensar y comprender, sin autonomía para conducir sus propios asuntos y atender sus necesidades; que es una persona sola, sin marido ni hijos; muy vulnerable y dependiente desde el punto de vista afectivo, por lo que sin duda, la acusada se ha abusado de esa situación de vulnerabilidad. 7– En el caso, la víctima no se casó con la acusada porque hubiera sido maltratada en la casa de su sobrina, sino porque aquélla había entrado en crisis y había transferido sus cuidados a su hermano y pareja de la acusada. Entonces, la anciana naturalmente temía que si no la cuidaban éstos, quedaría totalmente desprotegida. El “paraíso” que le pintó la acusada a la víctima era muy humilde: consistía sólo en que iba a tener alguien que la cuidara. 8– También ha quedado establecido que la víctima no se manejaba sola, que iba a todos lados acompañada y que por su deterioro cognitivo no estaba en condiciones de gestar ella sola la idea de cambiar los beneficiarios del seguro de vida. Adviértase que la víctima cayó en la cuenta de lo que había hecho –casarse con la acusada–, cuando fue a cambiar las beneficiarias del seguro a instancias de la encartada, como lo expresó claramente en el juicio, ratificando así los dichos de su sobrina. Fue entonces cuando se percató de que sus hermanas no sólo no iban a percibir el seguro de vida en caso de que ella falleciera antes, sino que tampoco la heredarían, y ello la llevó a contarle lo que había pasado a sus parientes. La conclusión a la que arribó el señor fiscal sobre este extremo es de una lógica irrefutable: sólo a la acusada le podría interesar el trámite realizado en el seguro, porque a resultas de él quedó instituida como única beneficiaria. Así, resulta absurdo pensar que la denunciante –sobrina de la víctima– fuera a llevar a su tía a hacer el trámite para que su madre y sus tías dejaran de ser beneficiaras del seguro y sustituirlas por la acusada. De hecho, ello contradice lo que efectivamente sí realizó después: acompañar a la víctima al seguro para volver las cosas a su estado anterior. 9– Repárese que según los arts. 24 y 26 del Decreto Reglamentario Nº 266/73, (reglamentarios del art. 15 ley 5501), los asegurados deben consignar los beneficiarios en la ficha individual. Es decir que en el caso de autos, el cambio del estado civil de la víctima no modificaba la situación de los beneficiarios del seguro de vida, que sólo podría mutar por una nueva expresión de voluntad de la titular. Por otro lado, la víctima fue constante en sus manifestaciones pues así como les confió a su sobrina y a su hermana que fue la acusada quien la presionó para realizar el trámite de marras y la trasladó a los fines de realizarlo, también fue concluyente cuando afirmó lo mismo durante el curso del debate, dichos que lucen como sinceros y creíbles a la luz de todo el plexo probatorio. 10– Todo lo hasta aquí expuesto permite concluir que la acusada tenía conocimiento de la incapacidad de la víctima y obró con la intención de aprovecharse de sus necesidades y pasiones, en perjuicio de sus herederas y beneficiarias del seguro. Sin duda le asistía razón al fiscal de Instrucción cuando señaló que, desde el punto de vista de los derechos individuales, la circunvención de incapaz es una forma de maltrato o abuso de ancianos. Y es así porque se trata de un colectivo social acusadamente vulnerable porque abarca personas en la declinación de la vida, durante la cual van menguando paulatinamente desde los sentidos hasta las facultades mentales y las fuerzas, la posibilidad de ambulación y la propia autonomía; que frecuentemente presentan problemas de salud complejos y/o incapacidades funcionales relativas a las actividades cotidianas y, lamentablemente, muchas veces no poseen suficiente contención y apoyo en su entorno familiar, que en no pocos casos se desentienden de ellos. 11– Ello ocurrió en alguna medida en el caso, porque la víctima, anciana soltera y sin hijos, empezó a presentar diversos signos de deterioro (algunos causados precisamente por la falta de una adecuada atención médica y personal) y entonces surgió la idea de internarla en un geriátrico, luego fue a la casa de su sobrina (lo que significó una sobreexigencia para esta humilde y bienintencionada mujer que ya atendía a su propia madre en similares condiciones) y concluyó bajo la órbita de la acusada. Ello sumado a la circunstancia de que la víctima tenía bienes e ingresos propios, la convirtió en la víctima propicia para el deleznable accionar de la sometida a juicio. 12– El defensor de la acusada planteó que su representada se encuentra amparada por la excusa absolutoria prevista en el art. 185, CP, que exime de responsabilidad criminal por los hurtos, defraudaciones y daños que recíprocamente se causaren, a los cónyuges. Pero no resulta razonable la aplicación de dicha eximente de punibilidad en el caso, porque el acto que generó el vínculo –acta de matrimonio– es aquel en el que se plasmó el accionar ilícito de la acusada y, por lo tanto, no era preexistente al delito, ello al margen de que aunque aún no haya sido declarado tal, ese acto es civilmente nulo. 13– Por su ubicación sistemática en el Código Penal, la Circunvención de Incapaces es un delito contra la propiedad y siendo ello así la excusa absolutoria no funciona cuando los perjudicados patrimonialmente son terceros respecto a quienes no rige la eximente, como en el caso de autos en que los dos hechos en los que se concretó el accionar delictivo de la acusada lo fueron en perjuicio de las hermanas de la víctima –cuñadas de la acusada–: el primero, porque las desplazó de su condición de herederas; el segundo, porque las privó de su condición de beneficiaras del seguro de vida que tenía la anciana. 14– Por otro lado, si bien el tercer inciso del art. 185 establece la eximente de punibilidad para los cuñados, su aplicación se encuentra enlazada con el requisito de que convivan juntos, extremo que ha quedado fehacientemente descartado en autos pues la acusada al tiempo de los hechos sólo convivía con la víctima y el sobrino de ésta. <italic>C5a. Crim. Cba. 29/5/14. Sentencia N°23. “V., N.L. p.s.a. Defraudación por Circunvención de incapaces”. Expte. 1076939</italic> Córdoba, 29 de mayo de 2014 Y VISTOS: Estos autos (...) DE LOS QUE RESULTA: Que a tenor de la Requisitoria de Elevación a Juicio se le atribuye a la acusada la comisión del siguiente hecho: “Con fecha 15/10/11, en horario que no puede ser establecido con exactitud, en el domicilio sito (...) de Córdoba, la imputada N.L.V., de 46 años de edad, abusando de la incapacidad derivada del deterioro cognitivo propio de la edad cronológica de M.J., lo que la colocó en una situación de inferioridad para resistir la voluntad de la encartada, contrajo matrimonio civil con la misma, haciéndole firmar el Acta de Matrimonio (...), por ante la oficial pública del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, perjudicando de esta manera a los legítimos sucesores de la víctima. Asimismo, posteriormente, con fecha 24/11/11, en horario que no puede ser establecido con exactitud, la imputada N.L.V., aprovechándose de las circunstancias de M.J., esto es su incapacidad y deterioro cognitivo, se habría hecho presente acompañada por la misma en la sede de la Dirección de Seguro de Vida y Resguardo de Automotores, sito en calle (...) de Córdoba, donde la incoada V. nuevamente se abusó de la situación de inferioridad de la víctima, siendo inducida a suscribir a favor de la incoada el Seguro Colectivo de Vida e Incapacidad Total Permanente del que J.era titular, y del que eran beneficiarias sus tres hermanas, A.J., E.J. y R.L.J., instituyendo como única beneficiaria del mismo a la imputada N.L.V., y perjudicando de este modo a las beneficiarias originarias”. 1) ¿Existió el hecho y fue su autora culpable la acusada? 2) En su caso, ¿qué calificación legal corresponde aplicar? 3) En su caso, ¿qué pena debe imponerse, y corresponde la imposición de costas? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold> Susana Beatriz Blanc Gerzicich de Scapellato</bold> dijo: I. La exigencia del inc. 1, art. 408, CPP, ha sido satisfecha con la transcripción, al comienzo de la sentencia, del hecho a que se refiere la requisitoria fiscal que dio origen al debate. II. Al responder al interrogatorio de identificación, la acusada dijo (...). III. Tras ser formalmente intimada, en la audiencia de debate la imputada N.L.V., con la asistencia de su defensor y en su presencia, manifestó que se abstenía de declarar, manteniendo el mismo temperamento que adoptó durante la investigación fiscal preparatoria. Concluida la recepción de los testimonios, la acusada pidió declarar y manifestó que comenzó a cuidar a M. en los años 2008 o 2009 cuando esta fue operada del intestino, la cuidaba de lunes a lunes doce horas por día. Cuando mejoró, el cuñado de M. –de apellido G.– la contrató para que fuera, tres veces a la semana, unas horas por la mañana hasta el mediodía; después M. se quedaba sola. Que el cuñado de M. manejaba la plata, era el apoderado. Que ella le hizo saber a R. que G. no le compraba comida a M. Que G. era el que la llevaba al médico. Que M. le tenía miedo a G., que a esto se lo contó a R. Que M. estaba poco alimentada, anémica; no llegó mal a la casa de R., llegó débil porque le faltaba alimento. Que cuando toma R. el cuidado de M., la dicente seguía trabajando en la casa. Que le daban pastillas para dormir y para la tiroides. Desmiente al Dr. Lizzio, que la dicente la llevaba siempre al médico, no una vez en marzo como él dijo. También la llevó a M. a que la vieron otros médicos como la Dra. Suárez y la doctora de la tiroides. Que a la dicente la tomaron cama adentro. Que la dicente le tenía que pedir la llave a R. para sacarla a M. porque la tenían bajo llave en la casa. Que una vez el marido de R. la puso a M. debajo de la lluvia, lo sabe por R.C. El 6/2/11 fue a una fiesta aniversario de R. y su marido quienes festejaban las bodas de plata; que en la fiesta también estuvo M. Que le preguntó por el estado de M., y R. le dijo que le dio dos pastillas para que no molestara. Que M. se levantó y por el efecto de las pastillas se había ensuciado. Que la dicente la bañó entonces. Que a M. la maltrataban verbalmente tanto R. como E. Que cuando la dicente se la lleva, fue porque R. no la aguantaba; que ello pasó cuando la declarante trabajaba cama adentro para cuidarla. Que el 1/3/11, R. le dijo que ya no la aguantaba más a M. Que entonces la empezó a llevar al médico y le retiró la pastilla de dormir a M. porque por eso no podía conciliar el sueño y se la pasaba caminando toda la noche. Que el afecto y el cariño lo conoció R. [M] en la convivencia de la familia de la dicente; porque en lo de R. la maltrataban mucho, la encerraban, y una vez la pusieron bajo la ducha. Que inclusive R. le ayudaba al hijo de la dicente a hacer las tareas. Que la Dra. Suárez le dijo que con la dicente, M. estaba mucho mejor cuidada. Que niega todas las mentiras e infamias dichas en su contra. Que jamás fue al seguro de vida, ni siquiera sabe dónde queda. Que R.C. estaba enterada [d]el casamiento. Que R. es la que la debe haber llevado a M. al seguro de vida. Son todas mentiras. Que es cuanto tiene que manifestar. Al contestar la postrera pregunta del juicio dijo: “Soy inocente de todo lo que se me acusa. Amo a M.J. y quiero tenerla conmigo”. IV. Declararon en el debate los siguientes testigos: <italic>[Omissis]</italic>.V. Prueba: <italic>[Omissis]</italic>.VI. Alegatos:<italic>[Omissis]</italic>. VII. La valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica racional me lleva a concluir que se ha probado con certeza la existencia del hecho objeto del juicio y la autoría responsable de la acusada en él, por las razones que paso a enunciar. La hipótesis fáctica contenida por la acusación –tanto la pública como la privada– encuentra debido sustento en el plexo probatorio y puede reconstruirse en primer lugar a partir de los dichos veraces, circunstanciados, coherentes y constantes de la señora R.E.C. y de la víctima, Sra. M.J.; de los médicos tratantes de la anciana, Dres. Salvador Lizzio y Mariana Margarita Gutiérrez, José Ignacio Castillo, Rosa J., Hernán Nicolás Martino; Graciela Colazo y Gerardo Emilio Cáceres; copias de Libreta de Familia, Documentos de identidad; del Poder Especial de Administración que la víctima M.J. entregara a su sobrina en el año 2011; de la historia clínica de la víctima, labrada en el Hospital Italiano; de la ficha de beneficiarios de Seguro de Vida Ley 5501 en la que consta que M.J. designó a “V.N.L.” beneficiaria de dicho seguro, con fecha 23/11/11; certificados médicos; planos y matrículas catastrales; Informes del Registro de Estado Civil y de la Municipalidad de Córdoba; certificado del Consejo de Médicos de Córdoba, certificados del actuario; informe del Servicio de Psicología Forense: Pericia interdisciplinaria producida en el Expediente Civil; Pericias Neuropsicológica y Psiquiátrica; copia de los Autos “J., M.–Declaración de Incapacidad”; informe de Audio Legal; informe de la Tesorería de Seguro de Vida y Resguardo del Automotor; Informe de fs. 255; etc., etc. VII.1. No se encuentra controvertida la suscripción por parte de M. J. del acta de matrimonio, acto llevado a cabo por el Registro Seccional 2602, (Acta Nº ...), concluido en Córdoba –Capital– el 15/10/11. En el acta se lee: <italic>[Omissis]</italic>. Obran seis firmas y luego una firma con el siguiente sello aclaratorio “María de los Ángeles Luna–Oficial Público”. Tampoco se ha controvertido en la discusión final que el 23/11/11, M.J. suscribió la ficha de beneficiarios de Seguro de Vida Ley 5501 por la cual designó beneficiaria a la acusada N.L.V., pues lo que han cuestionado la imputada y la defensa es la identidad de la persona que acompañó a la anciana a realizar el trámite o, dicho en otras palabras, que haya sido la acusada quien la hizo suscribir ese documento abusando de sus necesidades y pasiones. Cabe aclarar con relación a la documental de fs. 24, que si bien no consta la ficha original, en el debate se disipó cualquier duda sobre la existencia de este documento pues concurrió uno de los funcionarios públicos fedatarios del acto, señor José Ignacio Castillo, y manifestó que efectivamente esa ficha está llenada de su puño y letra y que es su firma la que obra junto al sello aclaratorio que lleva su nombre y que la otra firmante es Raquel Álvarez. Explicó que la ficha original se debe haber extraviado cuando se hizo la mudanza desde la anterior localización de la oficina a la actual en el Centro Cívico, pero señaló que cuando se realiza ese trámite se le entrega una ficha similar para constancia al titular. Si bien el testigo no se acordaba ni de la acusada ni de la Sra. M.J., se justificó señalando la cantidad de personas que atiende y el tiempo transcurrido, pero acotó que ese trámite sólo se realiza si está presente el titular y se identifica con el respectivo documento, ergo, si el trámite se realizó fue porque M.J. concurrió personalmente a realizarlo. Por otra parte, obra también a fs. 25 una ficha similar, por la que la señora M.J. volvió las cosas a su estado anterior, con fecha 28/12/11, en que volvió a designar beneficiarias a sus hermanas J.A., J.E. y J.R.L. Va de suyo que la realización de este nuevo trámite sólo se explica si es que existió una mutación en los beneficiarios del seguro, pues resultaba innecesario que la titular concurriera a la oficina en cuestión a decir que las cosas continuaban tal como estaban. Sin perjuicio de que quizás resulta un apresuramiento en el análisis, señalo en cuanto al primer hecho (suscripción del acta de matrimonio), que no se ha planteado objeción alguna en cuanto a la autoría de la acusada, que se encuentra probada con abrumadora solidez. Y en cuanto al segundo hecho (suscripción de la ficha de beneficiarios del seguro), considero que la prueba ha desvirtuado con suficiencia la protesta de inocencia esgrimida por la acusada, como así los reparos esbozados por la defensa, aspecto al que me referiré cuando aborde el tratamiento de la defensa material de la acusada. VII.2. Para ordenar el examen de la prueba resulta útil que delineemos los elementos del tipo penal de Circunvención de Incapaces para determinar si en el sub lite concurren los extremos fácticos que lo sustentan. El art. 174 inc.2, Cód. Penal, castiga a quien “ abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o un incapaz, declarado o no declarado tal, para hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto jurídico, en daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo”. En el caso que nos ocupa estamos ante un sujeto pasivo con deficiencias (en el caso, una incapaz no declarada tal) y un sujeto activo que se abusa de las necesidades de éste (entendida como todo interés o inclinación pronunciada del ánimo como manifestación de la edad o incapacidad) con el fin de lograr que firmara –en dos ocasiones distintas– documentos que producían efectos jurídicos con potencialidad para provocar perjuicio a ella misma o a sus hermanas en tanto herederas y beneficiarias de su seguro de vida. Se requiere en el autor una particular actitud tendiente a valerse de la especial situación de vulnerabilidad de la víctima; que en el sub examine se encuentra verificado, como se verá, pues de acuerdo con los testimonios de los médicos que la atendieron y pericias practicadas, adolecía a ese tiempo de un deterioro cognitivo propio de su avanzada edad y se encontraba impedida de valerse por sí misma y manejar autónomamente sus asuntos. A todo ello se suma que M.J.es una mujer soltera y sin hijos que, conocedora de sus propias limitaciones, siente acusado temor de quedar desvalida, sin alguien que la cuide, motivo por el cual establece relaciones de dependencia afectiva hacia quienes la asisten o ayudan. Además, tiene una personalidad ingenua y manipulable, todo lo que resultó ser un campo fértil para las manipulaciones de la acusada. El Dr. Salvador Lizzio, médico clínico que atiende a M.J. desde mediados del año 2010, fue muy claro en su declaración cuando dijo que cuando comenzó a ver a la anciana, ya tenía antecedentes de trastornos cognitivos que afectaban el intelecto. Dejó en claro que en marzo de 2011 la estudiaba por una anemia, y al pedirle informe de laboratorio, tenía valores compatibles con hipotiroidismo importante, lo que significa para la paciente reacciones mentales enlentecidas, lo que se denomina bradipsiquia, que en las personas mayores puede también deberse a una insuficiencia vascular que deteriora la irrigación cerebral. Concretamente y con relación a las consultas verificadas en marzo y diciembre de 2011, dijo que la paciente tenía un importante hipotiroidismo que agravaría cualquier deterioro en su sistema cognitivo preexistente y además tenía anemia, respecto a lo que aclaró que la hemoglobina es lo que traslada el oxígeno, por lo que puede también incidir en las funciones cerebrales. Dijo también que habida cuenta que la Sra. J. siempre concurrió acompañada a la consulta y a tenor de lo que decían sus acompañantes, estima que no estaba en condiciones de desenvolverse por sí misma. Otra de las profesionales que atendió a M.J. fue la médica neuróloga Mariana Margarita Gutiérrez, declaró en el mismo sentido. Afirmó que la anciana la consultó por primera vez en el año 2009, por queja cognitiva u olvido; tenía un deterioro cognitivo inicial. Tras consultar la historia clínica del Hospital …de la Sra. M.J., señaló que en abril de 2011 presentaba bradipsiquia, que es lentitud para pensar y para comprender. Añadió que cuando dejó de verla, a principios de 2012, padecía un deterioro cognitivo severo, que significa una afectación para la adecuada comprensión. Otro dato relevante que aportó fue que en marzo de 2011 detectó la suspensión de los parches de ribostigmina –Exelón–, parches estos que contienen químicos que ayudan a frenar el deterioro neurológico. Siguiendo con el análisis de las pruebas relacionadas con el estado de las facultades mentales de M.J., se han incorporado al debate tres pericias, a saber: a) copia de la pericia interdisciplinaria (médica, psicológica y social) realizada en la persona de M.J., a instancias del Juzgado Civil y Comercial de Primera Instancia y Primera Nominación, para los autos caratulados “M.J.– Declaración de Incapacidad” (Exp.2264990/36), practicada con el concurso de una licenciada en Trabajo Social, una psicóloga y una especialista en Neuropsicología. En cuanto al deterioro cognitivo de la anciana consta que “…La evolución ha sido progresiva con el paso de los años y oscilante, con etapas de incremento de su deterioro psicofísico producto de la mala atención física que recibiera del entorno donde habitaba. Con síntomas como pérdida de peso, falta de control de esfínteres. En la actualidad se encuentra en franca etapa de recuperación. (…) Se observa gran preocupación por hechos vivenciados ante los cuales se siente vulnerable. Tiene conciencia de sí misma, a partir de la cual se autodefine como mujer heterosexual, no siendo su identidad sexual lésbica. Pensamientos de religiosidad impregnan su identidad. (…) Puede comer sola, higienizarse con ayuda, controlar esfínteres, deambular con ayuda. Disponer de montos reducidos de dinero. Tomar decisiones simples y cotidianas (relativas a los alimentos, a la vestimenta, a las lecturas, a paseos, etc.). No puede vivir y salir sola, ni satisfacer por sí misma sus necesidades materiales requiriendo de los cuidados y supervisión de otro. El área afectiva en la actualidad denota que está contenida. Se infiere al momento de la entrevista una personalidad con características de ingenuidad, susceptible de manipulación. (…) La autonomía física de M. es limitada. Actualmente recuperó el control esfinteriano. Se alimenta sola, pero necesita estar supervisada de manera permanente por un tercero. No puede vivir sola. Necesita atención personalizada y controles médicos a cargo de un tercero responsable. Se detecta que la contención emocional es de vital importancia para la estabilidad física y emocional de la Sra. Presenta gran dependencia afectiva. (…) Conclusión interdisciplinaria: A. Diagnóstico: Deterioro cognitivo compatible con la edad cronológica, es decir envejecimiento global normal, que no configura el diagnóstico de demencia senil o envejecimiento patológico. Los síntomas de disminución de su condición psicofísica que presentara en el pasado próximo, se infiere fueron causados por las malas condiciones de cuidado provenientes del medio. Implicancias: a) insuficiencia de las facultades mentales, b) no cuenta con la capacidad para dirigir de manera autónoma su persona, realizar actos jurídicos y disponer de sus bienes; c) no presenta al momento de la intervención demencia en sentido jurídico, y d) sí necesita de asistencia de terceros responsables para su cuidado personal y la disposición de sus bienes. B. Pronóstico: Patología crónica que se estima irreversible, definitiva y permanente…” . b) La pericia neuropsicológica forense practicada por la Lic. Marcela Scarafía proporciona datos coincidentes con los de los dictámenes precedentemente referenciados. Además señala que: “…Se estima de los datos obtenidos, que esta mujer se encontraba y actualmente se encuentra en una situación de vulnerabilidad psíquica, tanto por su situación vital y por su historia de vida caracterizada por falta de experiencias, como por cierto nivel de ingenuidad y de dependencia de cualquier persona que se prestara a brindarle ayuda. Respecto de los hechos que se investigan expresa que habría sido “cautivada” por la imputada para que se casaran, a través de promesas de cuidado y atención permanentes sobre su persona. A este respecto puede advertirse en la Sra. J., altos niveles de dependencia emocional, actitudes de demanda de atención, temor a la soledad y sentimientos de fragilidad. Por este motivo, la entrevistada se encuentra en una situación altamente vulnerable frente a cualquier persona que le ofrezca contención y cuidados personales. Si a ello se le agregan las dificultades médicas que actualmente atraviesa y el déficit cognitivo detectado, puede estimarse entonces que la pérdida de autonomía e independencia es prácticamente completa. (…) Conclusiones: La Sra. M.J. presenta un deterioro neurocognitivo moderado que afecta su independencia y autonomía, tanto en lo que respecta a las tareas de la vida cotidiana, como en lo relacionado a otro tipo de actividades, por ejemplo, las legales y comerciales. Por su historia de vida es una persona más bien ingenua y dependiente, lo cual de por sí constituye un factor de vulnerabilidad psicológica y emocional. Por este motivo es proclive a desarrollar vínculos altamente dependientes con quien se ofrezca a satisfacer sus necesidades de cuidado y compañía. Si a ello se le agrega el déficit cognitivo que actualmente padece, es posible considerar que no se encuentra en condiciones de tomar decisiones fundamentales o esenciales sobre su patrimonio ni sobre su persona…”. c) Por último, la pericia psiquiátrica forense glosada a fs. 139/140, practicada por el Dr. Ricardo Muscellini, arribó a las siguientes conclusiones: “1. Al examen psiquiátrico actual, las constancias médicas y psicológicas obrantes en autos y su devenir psicopatológico permiten establecer en M. J. un diagnóstico de deterioro psiconeurocognitivo psicoinvolutivo senil, que a la fecha de la comisión de los hechos que constan en autos le impidió la comprensión y dirección de sus acciones (perturbación morbosa de las facultades mentales). 2. Dicha patología, presente en la Sra. M. J., la coloca en situaciones de extrema vulnerabilidad y altamente influenciable y manipulable por terceras personas. 3. Se considera indicado continuar con su tratamiento ambulatorio, y quedar bajo estricta supervisión de persona familiar responsable e informes periódicos de su evolución. 4. Dicho deterioro psiconeurocognitivo psicoinvolutivo senil es de pronóstico irreversible, progresivo (crónico), y permanente, involutivo…”. En definitiva, la opinión contenida en las tres pericias y en los testimonios de los médicos es unánime y puede resumirse en que al tiempo de los eventos ventilados, M.J. presentaba un diagnóstico de deterioro psiconeurocognitivo psicoinvolutivo senil, patología que la coloca en una situación de extrema vulnerabilidad y altamente influenciable y manipulable por terceras personas. Y a mi ver, no cabe duda que dichas deficiencias fu