<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>AMPARO. EMERGENCIA ECONÓMICA. Demanda incoada en representación de ahorristas. LEGITIMACIÓN PROCESAL. Requisitos. Efectos de la reforma constitucional de 1994. Intervención. Finalidad. DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA. Interpretación de los arts. 43 y 82, CN. Compatibilización. Falta de legitimación</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, el Defensor del Pueblo de la Nación promovió amparo a fin de que se declare la nulidad, por inconstitucionalidad, del art. 2 inc. a) decreto 1570/01 y su complementaria –art. 1 inc. c, decreto 1606/01–, por resultar violatorios de los arts. 1, 14, 14 <italic>bis</italic> y 17, CN. El funcionario fundó su legitimación para intervenir en juicio en los arts. 43 y 86, CN, toda vez que actúa no en nombre propio sino en representación de la persona, grupo o sector cuyos derechos se vean vulnerados –en autos, ahorristas–, es decir, en protección de los derechos de incidencia colectiva en general y, en el caso particular, en defensa de los derechos de los ciudadanos que se ven alcanzados y perjudicados por un obrar administrativo arbitrario e ilegal. La CNCA Fed. Sala V confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar al amparo deducido por el Defensor del Pueblo y declaró la ilegitimidad del art. 2 inc. a, decr. 1570/01, de la reprogramación dispuesta por la resolución 6/02 del Ministerio de Economía (modificada por su similar 46/02), del art. 2, decr. 214/02 y la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, y 3, decr. 1316/02. Asimismo, desestimó el planteo de nulidad interpuesto por el Estado Nacional y dispuso –por mayoría– que cada ahorrista que se considere afectado y con derecho a percibir su acreencia bancaria deberá concurrir ante los tribunales que correspondan a fin de acreditar su reclamo patrimonial ejerciendo, en cada caso, su derecho subjetivo. Contra dicha resolución dedujeron recursos extraordinarios el Procurador del Tesoro de la Nación, en representación del Estado Nacional, y el BCRA. Se agravian porque la sentencia convalidó la legitimación del Defensor del Pueblo con sustento en una arbitraria y desnaturalizadora interpretación de las normas aplicables, dado que no se discute un derecho de incidencia colectiva y porque tampoco se configura un caso, causa o controversia. Sostiene que el fallo efectúa un control de constitucionalidad en abstracto, en defensa de la pura legalidad, circunstancias prohibidas en nuestro ordenamiento. Expresan que el pronunciamiento tiene efectos <italic>erga omnes</italic>, lo que contraría el principio que señala que las sentencias judiciales se limitan al caso concreto. Se quejan también porque la sentencia omitió pronunciarse sobre la presunción de legitimidad de los decretos de necesidad y urgencia y valoró en forma arbitraria la razonabilidad de las normas involucradas en el pleito. Por último, aducen que las disposiciones del decreto 214/02 son legítimas y razonables, que el decreto 905/02 produjo una modificación sustancial en el régimen de restricciones originarias, y defienden la constitucionalidad del decreto 1316/02. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La CSJN ha señalado que si bien el art. 86, CN, prescribe que el Defensor del Pueblo “tiene legitimación procesal”, ello no significa que los jueces no deban examinar –en cada caso– si corresponde asignarle el carácter de titular de la relación jurídica sustancial en la que se sustenta la pretensión, como es exigible en todo proceso judicial. Dilucidar la cuestión relativa a la legitimación procesal del actor “constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por el Tribunal”, ya que la Justicia nacional nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte (art. 2, ley 27). (Del Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 2– La Corte –sobre la base de lo establecido por los arts. 116 y 117, CN– ha expresado que los casos contenciosos “son ‘aquellos’ en ‘los’ que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas”, motivo por el cual no hay causa “cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes”. Asimismo, la ley 24284, que regula el funcionamiento del Defensor del Pueblo, excluye expresamente del ámbito de competencia del órgano demandante al Poder Judicial (art. 16, párrafo segundo) y establece que si iniciada su actuación “se interpusiere por persona interesada recurso administrativo o acción judicial, el Defensor del Pueblo debe suspender su intervención” (art. 21). (Del Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 3– En el <italic>sub lite</italic>, el Defensor del Pueblo no se encuentra legitimado para promover la presente causa. Ello así, porque es de público conocimiento que los afectados por las normas aquí impugnadas iniciaron gran cantidad de juicios vinculados con su validez constitucional, reclamando tanto la devolución de los depósitos como la aplicación en uno y otro sentido de sus disposiciones. Es decir, todos aquellos que se consideraron alcanzados –perjudicados o beneficiados– por tales normas ejercieron la defensa judicial de sus derechos, a tal punto que esta situación provocó un grave estado de conmoción en el sistema de justicia que se vio desbordado para atender tantas causas. Lo expuesto confirma que el Defensor del Pueblo carece de legitimación para demandar en autos. (Del Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 4– La reforma constitucional de 1994 amplió los sujetos legitimados para accionar; sin embargo, de ello no se sigue una automática aptitud para demandar, sin un examen previo de la existencia de una cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción. Ello en virtud de que no ha sido objeto de reforma la exigencia de que el Poder Judicial intervenga en el conocimiento y decisión de "causas" (art. 116, CN). (Del fallo de la Corte). 5– La pauta a la cual es menester atenerse a fin de determinar en cada caso la existencia de legitimación procesal –entendida como la aptitud para ser parte en un determinado proceso– está dada por la titularidad –activa o pasiva– de la relación jurídica sustancial controvertida en el pleito. Sin embargo, el ordenamiento jurídico contempla casos de legitimación “anómala” o “extraordinaria” que se caracterizan por la circunstancia de que resultan habilitadas para intervenir en el proceso, como partes legítimas, personas ajenas a la relación jurídica sustancial en que aquel se controvierte. En estos casos se produce una disociación entre los sujetos legitimados para demandar y los sujetos titulares de la respectiva relación sustancial. En estos términos, el Defensor del Pueblo es un legitimado anómalo o extraordinario. (Del fallo de la Corte). 6– El art. 86, CN, prescribe que el Defensor del Pueblo "tiene legitimación procesal". Dicha disposición debe ser complementada con lo establecido en el art. 43 del mismo cuerpo normativo. Ello así, porque las normas constitucionales deben ser analizadas como un conjunto armónico, en que cada una ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás. Es decir, no deben ser interpretadas en forma aislada e inconexa, sino como partes de una estructura sistemática considerada en su totalidad, y evitarse que la inteligencia de alguna de ellas altere el equilibrio del conjunto. (Del fallo de la Corte). 7– La ampliación del universo de los sujetos legitimados para accionar tras la reforma constitucional de 1994 –entre los que se encuentra el Defensor del Pueblo de la Nación– no se ha dado para la defensa de todo derecho, sino como medio para proteger derechos de incidencia colectiva. Los derechos supraindividuales o colectivos pueden caracterizarse como aquellos que, teniendo por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, presentan como objeto de tutela una pretensión general de uso o goce de un bien jurídico insusceptible de fragmentación en cabeza de cada reclamante, desde que tienen ante todo un carácter impersonal. Estos se hallan en una especie de comunión tipificada por el hecho de que la satisfacción de uno solo implica –por fuerza– la satisfacción de todos, así como la lesión de uno solo constituye –<italic>ipso facto</italic>– lesión a la entera comunidad. (Del fallo de la Corte). 8– Cuando el valor en juego es lo colectivo debe existir la posibilidad de construir nuevos tipos de tutela. Por ello, en la búsqueda de estos nuevos tipos de tutela, el Constituyente previó una legitimación anómala –extraordinaria– diferente de la general, que se caracteriza por la circunstancia de que resulta habilitado para intervenir en el proceso un sujeto que no es el titular de la relación jurídica sustancial controvertida en el pleito. (Del fallo de la Corte). 9– Queda exceptuada de la legitimación del Defensor del Pueblo –art. 43, segundo párrafo, CN– la protección de los derechos que son de carácter patrimonial, puramente individuales, cuyo ejercicio y tutela corresponde exclusivamente a cada uno de los potenciales afectados. En estos casos será cada individuo, titular del derecho lesionado, quien podrá demandar su reparación. La reforma de 1994 de ningún modo ha querido conferir la legitimación al Defensor del Pueblo para reemplazar a los particulares en la defensa de sus derechos patrimoniales. La legitimación de dicho funcionario se encuentra condicionada a que la acción u omisión que se intenta cuestionar por vía judicial provoque un perjuicio a un derecho supraindividual, indivisible y no fraccionable en cuotas adjudicables a cada uno de sus titulares. (Del fallo de la Corte). 10– La acción de amparo deducida en autos no ha sido promovida en defensa de algún derecho supraindividual. Se trata de un reclamo que tiene por finalidad la defensa del derecho que cada depositante tiene sobre sus depósitos y no de un derecho de incidencia colectiva en los términos del art. 43, CN. Esta solución no se modifica por el hecho de que sean cientos de miles los supuestos afectados por las normas cuestionadas, ya que lo que uniría a los sujetos es un "problema común" y no la afectación a un derecho de incidencia colectiva, el que no resulta de una multiplicidad de derechos subjetivos lesionados sino de la incidencia del agravio en lo colectivo. Se está en presencia de un interés sectorial, que no es más que la sumatoria de los derechos individuales de ese grupo de personas (depositantes bancarios), calificado por la concurrencia de intereses similares a todos ellos, el que –por otra parte– se contrapone al interés de otros sectores de la sociedad. (Del fallo de la Corte). 11– Conforme el art. 86, CN, la legitimación del Defensor del Pueblo debe verse acotada por el art. 43 del dicho plexo normativo. En efecto, esta última disposición restringe la actuación del funcionario "a los derechos de incidencia colectiva en general". Es que, de admitirse una legitimación procesal ilimitada, carecería de sentido la restricción establecida en el art. 43, CN. (Voto, Dr. Fayt). 12– La ampliación del universo de los sujetos legitimados para accionar por la vía del amparo establecida tras la reforma constitucional de 1994 no se ha dado para la defensa de cualquier derecho, sino como medio para evitar discriminaciones y tutelar los derechos mencionados en el art. 43, segundo párrafo, CN, es decir, los que "protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como los derechos de incidencia colectiva en general". Esa ampliación de los legitimados exceptúa la protección de los derechos de carácter patrimonial, puramente individuales, cuyo ejercicio y tutela corresponde exclusivamente a cada uno de los potenciales afectados. (Voto, Dr. Fayt). 13– En el <italic>sub lite</italic>, se alega la afectación del derecho de propiedad de los sujetos alcanzados por las normas tachadas de inconstitucionales. La invocación de los derechos de los ahorristas no autoriza la intervención de sujetos distintos de los afectados, pues no se trata de derechos de incidencia colectiva. Según lo establece el art. 21, ley 24284, el Defensor del Pueblo debe suspender su intervención si se interpusiere por persona interesada recurso administrativo o acción judicial. Como es de público conocimiento, una enorme cantidad de ahorristas afectados por las normas cuya inconstitucionalidad se persigue ha tenido la oportunidad de acudir ante el Poder Judicial en procura de la adecuada tutela de sus derechos. (Voto, Dr. Fayt). 14– De acuerdo con la voluntad del Constituyente reformador y atento la fuente jurídica considerada –sistema español– se efectuó una interpretación armónica e integradora de los arts. 43 y 86, CN, así como la necesaria compatibilización entre lo dispuesto en la ley 24284 y en la norma de base. La amplitud procesal del Defensor del Pueblo para accionar en diversos tipos de procesos se centró en que la creación de la figura con rango constitucional está íntimamente ligada a la función que aquella está llamada a ejercer en relación con los motivos y los fines que su incorporación pretende satisfacer, en orden a la naturaleza de los derechos, garantías e intereses que con tal institución se intenta resguardar dentro del sistema. Por ello, se descartó la subordinación del art. 86, CN, a la disposición del art. 43, CN, ya que tal interpretación conduciría a crear una confrontación normativa entre textos de igual jerarquía, con el agravante de producirla entre una disposición de carácter general, que regla la incorporación, naturaleza y función de la figura, y otra que reglamenta la intervención de aquella en un supuesto específico como es la acción de amparo. (Voto, Dr. Maqueda). 15– Elaborar un criterio restrictivo de la legitimación procesal del Defensor del Pueblo con sustento en los tipos de proceso conduce a contradicciones manifiestas, ya que no considera que la acción de amparo –en su condición de vía excepcional– no es admisible para el tratamiento de cuestiones que por su complejidad requieran mayor debate y prueba. Ello demuestra que si se convierte al amparo en la única vía procesal habilitada para el Defensor del Pueblo, en la práctica el mandato constituyente del art. 86, CN, se transforma en una mera declamación sin efectos constitucionales concretos. (Voto, Dr. Maqueda). 16– En materia de interpretación no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del Legislador, razón por la cual las normas deben ser entendidas evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, procurando adoptar como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor. Tales principios cobran especial relevancia cuando se trata de normas constitucionales de igual jerarquía, ello por aplicación del principio de supremacía consagrado en el art. 31, CN, que obliga a compatibilizar las disposiciones de manera de obtener un resultado valioso, acorde con los propósitos que determinaron la inclusión de la figura del Defensor del Pueblo, que se traduzca en una presencia institucional con fines determinados y que no se desprenda del principio preambular de afianzar la Justicia. (Voto, Dr. Maqueda). 17– La ley 24284 –dictada con anterioridad a la reforma de 1994 y modificada con posterioridad– regula la actividad del Defensor del Pueblo en el ámbito puramente administrativo con el objetivo de ordenar la tramitación de las posibles quejas presentadas ante él. En consecuencia, aquellas disposiciones que refieren a su competencia deben ser ponderadas en relación con sus facultades de investigación de acuerdo con el alcance dado al concepto de administración pública nacional que a tales efectos determina el art. 14, primera parte, ley 24284. Por tal razón, el último párrafo de la norma indicada –"Quedan exceptuados del ámbito de competencia de la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y los organismos de defensa y seguridad"– debe ser entendido como una restricción de la capacidad de investigación administrativa en tales órganos, restricción que no guarda relación alguna con la legitimación procesal para iniciar acciones judiciales. (Voto, Dr. Maqueda). 18– La limitación introducida por el Legislador en el art. 21, ley 24284, al consignar que "Si iniciada la actuación se interpusiere por persona interesada recurso administrativo o acción judicial, el Defensor del Pueblo debe suspender su intervención", debe entenderse referida exclusivamente a la representación del afectado directo, sin que ello constituya óbice para su intervención en los supuestos que constituyen problemas generales capaces de afectar los intereses difusos o colectivos. Excluir la actuación del Defensor del Pueblo por la intervención del particular afectado, o de una asociación, desnaturaliza el texto constitucional en la materia. Por tales razones, por aplicación del principio de supremacía constitucional, y en razón del carácter operativo del art. 86, CN, la legitimación procesal del Defensor del Pueblo para iniciar acciones judiciales ha sido expresamente reconocida, y debe interpretarse como otorgada para el ejercicio de sus funciones en todo aquello que hace a su competencia, tanto en el ámbito nacional como ante órganos o tribunales internacionales. (Voto, Dr. Maqueda). 19– La reforma constitucional de 1994 incorporó en el art. 43, CN, la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de leyes o normas en las que se funda el acto u omisión lesiva de un derecho fundamental, y habilitó para su cuestionamiento a cualquier persona, disposición lo suficientemente amplia para no excluir al Defensor del Pueblo. A su vez, el citado artículo –segundo párrafo– determina supuestos especiales e individualiza a los sujetos con legitimación reconocida para interponer la acción de amparo, dentro de los cuales se encuentra aquel funcionario. Por ello, carece de fundamento constitucional y sería contradictorio reconocer que aquella norma permite al Defensor del Pueblo cuestionar la constitucionalidad de una ley o norma y –al mismo tiempo– negarle la facultad cuando se trate de otro tipo de acción que por la diversa naturaleza respecto del amparo permite un examen exhaustivo de los hechos y normas cuestionados y que, probablemente, son la razón de la intervención del Defensor del Pueblo. (Voto, Dr. Maqueda). 20– La intervención del Defensor del Pueblo responde a la facultad amplia para promover diversos tipos de acciones en las que la controversia se centra en la defensa del orden público, social y en la efectiva vigencia de los derechos fundamentales. La legitimación procesal encontrará sus límites en la defensa del interés colectivo y general, y quedan excluidos de su ámbito de competencia los derechos que representan intereses patrimoniales propiamente dichos. En tales casos, la condición de divisibles, generalmente no homogéneos y caracterizados por la búsqueda de reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada uno de los afectados, determina que su ejercicio y tutela corresponda sólo y en forma exclusiva a los titulares, quedando desplazado el Defensor del Pueblo. (Voto, Dr. Maqueda). 21– La amplitud del Defensor del Pueblo para accionar se liga a derechos de incidencia colectiva o a aquellos en los cuales prevalecen aspectos ligados a intereses colectivos o grupales. Si bien es posible que involucren también intereses patrimoniales, lo cierto es que en tales supuestos cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo, la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados o, en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte y pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido aquel como el de la sociedad en su conjunto. (Voto, Dr. Maqueda). 22– El Defensor del Pueblo está habilitado para accionar contra actos u omisiones de la Administración que afecte determinados colectivos, los que históricamente están en mayores dificultades para hacer valer sus derechos. En tales supuestos la intervención del funcionario responde al objetivo preeminente de la Constitución que es lograr el 'bienestar general', lo cual significa decir la Justicia en su más alta expresión, esto es, la justicia social, cuyo contenido actual consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización. (Voto, Dr. Maqueda). 23– En la especie, la acción de amparo intentada ha sido promovida en defensa de derechos primordialmente patrimoniales. Por ello, y sin perjuicio de la amplia legitimación procesal del Defensor del Pueblo para iniciar diversos tipos de procesos, corresponde rechazar la acción incoada pues su objeto es reclamar derechos excluidos, en principio, de su ámbito de actuación. (Voto, Dr. Maqueda). <bold>Resolución</bold> Declarar procedentes los recursos extraordinarios interpuestos, y revocar la sentencia apelada y rechazar la presente acción de amparo. <italic>16898 – CSJN. 26/6/07. D. 2080. XXXVIII - D. 2113. XXXVIII. Trib. de origen: CNCA Fed. Sala V. "Defensor del Pueblo de la Nación - inc. Dto. 1316/02 c/ EN - PEN- Dtos. 1570/01 y 1606/01 s/ amparo ley 16.986”. Dres. Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt (según su voto), Juan Carlos Maqueda (según su voto) y Carmen M. Argibay </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> Suprema Corte: I. A fs. 272/275, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V) confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar al amparo deducido por el Defensor del Pueblo de la Nación y declaró la ilegitimidad del art. 2, inc. a, decreto 1570/01, de la reprogramación dispuesta por la resolución 6/02 del Ministerio de Economía (modificada por su similar 46/02), del art. 2, decreto 214/02 y la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, y 3, decreto 1316/02. Asimismo, desestimó el planteo de nulidad interpuesto por el Estado Nacional y, por mayoría, dispuso que cada ahorrista que se considere afectado y con derecho a percibir su acreencia bancaria deberá concurrir ante los tribunales que correspondan, a fin de acreditar su reclamo patrimonial ejerciendo, en cada caso, su derecho subjetivo. II. Contra dicha sentencia, el Procurador del Tesoro de la Nación, en representación del Estado Nacional, y el BCRA dedujeron los recursos extraordinarios de fs. 283/370 y 375/394, respectivamente. Al ser concedidos solo en cuanto cuestionan la interpretación de normas federales (v. fs. 525), el primero de los nombrados se presentó en queja ante el Tribunal, la que tramita por expediente D.2030, L.XXXVIII, en donde también se confirió vista a esta Procuración General (v. fs. 446 de dichos autos). Los agravios de los recurrentes pueden resumirse en los siguientes: a) la sentencia convalidó la legitimación del Defensor del Pueblo de la Nación con sustento en una arbitraria y desnaturalizadora interpretación de las normas aplicables, dado que, en primer término, no se discute un derecho de incidencia colectiva -según entienden del pronunciamiento de VE del 29/8/02, en la causa R. 1858, L.XXXVIII - Orig. “Río Negro, Provincia de c/ Estado Nacional s/ amparo– y, después, porque tampoco se configura un “caso”, “causa” o “controversia”; b) el fallo efectúa un control de constitucionalidad en abstracto, en defensa de la pura legalidad, circunstancias prohibidas en nuestro ordenamiento; c) el pronunciamiento tiene efectos erga omnes contrariando al principio que señala que las sentencias judiciales se limitan al caso concreto; d) en autos no se configuran los presupuestos de admisibilidad del amparo; e) la sentencia omitió pronunciarse sobre la presunción de legitimidad de los decretos de necesidad y urgencia; f) también valoró en forma arbitraria la razonabilidad de las normas involucradas en el pleito; g) resulta inaplicable al sub examen lo resuelto por VE en el caso “Smith” (Fallos: 325:28); h) las disposiciones del decreto 214/02 son legítimas y razonables, por los extensos fundamentos que desarrolló (v. en especial, fs. 338/348); i) la Cámara efectuó una arbitraria interpretación de la ley 25.466; j) el decreto 905/02 produjo una modificación sustancial en el régimen de restricciones originarias; k) el planteo de nulidad fue arbitrariamente desestimado y, por último, l) defienden la constitucionalidad del decreto 1316/02. En mi concepto, los recursos extraordinarios son formalmente admisibles, toda vez que en autos se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 2, decreto 214/02 y 1, 2, y 3, decreto 1316/02 del Poder Ejecutivo Nacional, entre otras normas de carácter federal. En cuanto a las quejas contra la sentencia fundadas en la doctrina de la arbitrariedad, considero que deben ser analizados en conjunto, dado que se encuentran inescindiblemente unidas a la cuestión federal. IV. Sentado lo anterior, considero que un orden naturalmente lógico impone analizar, en primer término, el cuestionamiento que formulan los apelantes a la legitimación del Defensor del Pueblo de la Nación para promover el presente amparo, pues, además de constituir un requisito ineludible para la existencia de un “caso”, “causa” o “controversia”, que habilite la intervención de un tribunal de justicia (art. 116, CN), es uno de los agravios que aquellos esgrimen y la conclusión a que se arribe sobre el punto será fundamental para decidir si corresponde o no examinar los restantes. En el sub lite, aquel funcionario promovió amparo a fin de que “se declare la nulidad, por inconstitucionalidad, del art. 2, inc. a, decreto 1570/01 y su complementaria, esto es el art. 1, inc. c, decreto 1606/01, por resultar violatorios de los arts. 1, 14, 14 bis y 17 de la Ley Fundamental” (fs. 1/10) y fundó su legitimación para intervenir en juicio en los arts. 43 y 86, CN, toda vez que actúa no en nombre propio, sino en representación de la persona, grupo o sector cuyos derechos se vean vulnerados, es decir, en protección de los derechos de incidencia colectiva en general y, en el caso particular, en defensa de los derechos de los ciudadanos del país que se ven alcanzados y perjudicados por un obrar administrativo arbitrario e ilegal (v. fs. 6 y vta.). En tales condiciones, cabe recordar que el Tribunal ha señalado que si bien el art. 86, CN prescribe que el Defensor del Pueblo “tiene legitimación procesal”, ello no significa que los jueces no deban examinar, en cada caso, si corresponde asignarle el carácter de titular de la relación jurídica sustancial en la que se sustenta la pretensión, como es exigible en todo proceso judicial (doctrina de Fallos: 310:2943; 311:2725; 318:1313, entre muchos otros), pues no debe perderse de vista que dilucidar la cuestión relativa a la legitimación procesal del actor “constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por el Tribunal” (Fallos: 322:528), ya que la justicia nacional nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte (art. 2, ley 27). Una constante jurisprudencia de la Corte -elaborada sobre la base de lo establecido por los arts. 116 y 117, CN- ha expresado que dichos casos “son ‘aquellos’ en ‘los’ que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas”, motivo por el cual no hay causa “cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes” (Fallos: 323:4098 y sus citas). Asimismo, la ley 24.284, que regula el funcionamiento del Defensor del Pueblo, excluye expresamente del ámbito de competencia del órgano demandante al Poder Judicial (art. 16, párrafo segundo) y establece que si iniciada su actuación “se interpusiere por persona interesada recurso administrativo o acción judicial, el defensor del pueblo debe suspender su intervención” (art. 21) (Fallos: 321:1352). Sobre la base de tales criterios, en Fallos: 323:4098, VE desestimó liminarmente una demanda planteada por el Defensor del Pueblo de la Nación tendiente a que se declarara la inconstitucionalidad del inc. f, art. 1, decreto 1517/98, pronunciamiento en el que también puso de manifiesto que la mayoría de las empresas alcanzadas por el decreto cuestionado habían iniciado acciones judiciales con el mismo objeto, muchas de las cuales habían llegado a conocimiento y decisión del Tribunal, circunstancias que bastaban para rechazar la legitimación del actor. También esta Procuración General tuvo oportunidad de examinar planteos similares a los indicados y se pronunció de acuerdo con los precedentes de la Corte, tal como sucedió con la causa D. 628, L.XXXVI – “Defensor del Pueblo de la Nación c/ E. N. – Mº E y OSP (monotributo) Dto. 885/98 s/ amparo ley 16.986” (dictamen del 18/12/01, de la ex Procuradora Fiscal ante la CSJN Dra. María Graciela Reiriz). Pues bien, en mi concepto, en el sub lite se plantea una situación sustancialmente análoga a la recién expuesta, que torna procedente las soluciones ahí indicadas y conduce a admitir los agravios de los apelantes en cuanto afirman que el Defensor del Pueblo de la Nación no se encuentra legitimado para promover esta causa. Así lo creo, porque es de público conocimiento que los afectados por las normas aquí impugnadas iniciaron gran cantidad de juicios vinculados con su validez constitucional, reclamando tanto la devolución de los depósitos como la aplicación en uno y otro sentido de sus disposiciones. Es decir, todos aquellos que se consideraron alcanzados -perjudicados o beneficiados- por tales normas ejercieron la defensa judicial de sus derechos, a tal punto que esta situación provocó un grave estado de conmoción en el sistema de justicia que se vio desbordado para atender tantas causas y dio origen a que VE adoptara medidas tendientes a conjurarlo (v. gr. acordadas 3, 4, 7 y 11, todas de 2002, publicadas en Fallos: 325:1310, 1313, 1319 y 1323, respectivamente). Muchas de esas causas ya están a conocimiento y decisión del Tribunal y algunas, incluso, fueron objeto de pronunciamiento por parte de este Ministerio Público (B.2507, L.XXXVIII – “Beratz, Mirta Ester c/ PEN s/ amparo - medida cautelar”, dictamen del 19/11/02, por citar solo una). Lo expuesto confirma que el Defensor del Pueblo carece de legitimación para demandar en el sub lite e impone, sin más, su desestimación. Con ello también se concluye que resulta innecesario ingresar al examen de los restantes agravios que plantean los recurrentes. V. Opino, entonces, que los recursos extraordinarios deducidos son admisibles, que corresponde dejar sin efecto el fallo apelado y desestimar liminarmente la demanda. Buenos Aires, 8 de julio de 2003. Nicolás Eduardo Becerra CONSIDERANDO: 1) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, tras considerar que el Defensor del Pueblo de la Nación se encontraba legitimado para promover el presente amparo, confirmó la sentencia de la instancia anterior en cuanto declaró la ilegitimidad del art. 2, inc. a, decreto 1570/01, de la reprogramación dispuesta por la resolución 6/02 del Ministerio de Economía -modificada por su similar 46/02 y su anexo-, del art. 2,&#61472; decreto 214/02 y la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2&#61472; y 3, decreto 1316/02. Asimismo, desestimó el planteo de nulidad interpuesto por el Estado Nacional y dispuso que cada ahorrista que se considerase afectado y con derecho a percibir su acreencia bancaria debería concurrir ante los tribunales que correspondiesen, a fin de acreditar su reclamo patrimonial, ejerciendo sus derechos subjetivos en la singularidad de cada caso. Contra dicho pronunciamiento, el Estado Nacional y el BCRA interpusieron sendos recursos extraordinarios (fs. 283/370 y 375/394, respectivamente), que fueron concedidos sólo en cuanto cuestionan la interpretación de normas federales (conf. fs. 525 del principal y 310 del incidente que corre por cuerda). 2) Que para así decidir -y en lo que aquí interesa-, el tribunal a quo sostuvo que el art. 86 de la Ley Fundamental asigna al Defensor del Pueblo "la misión de defensa y protección de derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en la Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración", situación que se present