<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>DURACIÓN RAZONABLE DEL PROCESO</bold></intro><body><page>CSJN. 29/11/68. T. 272, P. 188. “Recurso de hecho deducido por el abogado defensor en la causa Mattei Ángel s/ contrabando de importación de abasto” Dictamen del Procurador General de la Nación Suprema Corte: Buenos Aires, 4 de Julio de 1968 El a quo al conocer por vía de la apelación formulada por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria de fs. 507/510 del principal, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de clausura del sumario, a raíz de considerar que en éste se habían omitido formas esenciales del procedimiento. Vale decir, pues, que la decisión impugnada anula los actos constitutivos de la relación procesal por estimar que no se hallan reunidos los requisitos formales necesarios para que aquélla fuera válidamente trabada. En tales condiciones, lo resuelto por el a quo no guarda, en mi criterio, relación directa con el principio "non bis in idem". Por tal razón entiendo que el caso no importa excepción a la jurisprudencia con arreglo a la cual los pronunciamientos que decretan la nulidad de actuaciones no constituyen, en principio, sentencias definitivas en los términos del art. 14, ley 48, máxime si no existía decisión firme de 1ª instancia cuando la nulidad fue pronunciada (v. Fallos, t. 250, p. 22; t. 252, ps. 22 y 373; t. 253, p. 357; p. 254, p. 12 [Rep. LL XXIII, p. 1286, sums. 112, 113]; t. 257, p. 215 [Rep. LA LEY, XXV, p. 1409, sum. 156] y t. 263, p. 299, entre otros). Opino, por tanto, que no corresponde hacer lugar a la presente queja, deducida a consecuencia de la denegación del remedio federal interpuesto a fs. 561 de los autos principales. Eduardo H. Marquardt. Buenos Aires, 29 de noviembre de 1968 CONSIDERANDO: 1. Que, en principio, el recurso extraordinario es improcedente contra resoluciones que decretan nulidades de carácter procesal, dado que por su índole ellas no constituyen sentencia definitiva (Fallos, t. 250, p. 22; t. 252, p. 373 [Rep. LL, XXII, p. 1085, sum. 716; XXIII, p. 155, sum. 256]; t. 263, p. 299 [Rev. LL, t. 122, p. 718, fallo 55.731], entre otros). 2. Que, sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha admitido, por vía de excepción, que son equiparables a sentencia definitiva, a los fines del recurso del art. 14 de la ley 48, los pronunciamientos -anteriores a aquélla- que por su índole y consecuencias pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos, t. 182, p. 293; t. 185, p. 188; t. 188, p. 286 [Rev. LL, t. 14, p. 120, fallo 6738; t. 16, p. 756, fallo 8402; t. 20, p. 865, fallo 10.516). En el mismo sentido, ver especialmente los precedentes de Fallos, t. 256, p. 491 (Rev. LL, t. 112, p. 8, fallo 50.970) y t. 257, p. 132, porque en ellos se ha admitido la procedencia excepcional del recurso extraordinario en tales condiciones y en causas como la que aquí se trata, es decir, de naturaleza criminal. 3. Que el recurrente sostiene que se ha violado la garantía de la defensa por cuanto, encontrándose el proceso en situación de ser fallado por el tribunal que conoce de él por vía de apelación, en lugar de dictar la sentencia definitiva declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir del cierre del sumario inclusive. 4. Que, en consecuencia, atento la gravedad de la cuestión planteada, el recurso de queja deducido a raíz de la denegatoria del extraordinario interpuesto a fs. 561 del principal, es procedente. Por ello, habiendo dictaminado el procurador general, se declara mal denegado a fs. 569 de los autos principales el recurso extraordinario deducido a fs. 561/565. Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por ser innecesaria más sustanciación. 5. Que el juez decretó el cierre del sumario, con relación al procesado Angel Mattei, el 25 de abril de 1967, pasando así la causa a la etapa de plenario, la cual se desarrolló sin que el acusador público ni la defensa opusieran objeción formal alguna en contra de lo actuado. Interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de 1ª instancia, el tribunal de alzada anuló -de oficio, sin que mediara petición alguna de las partes al respecto- todas las actuaciones a partir del referido cierre del sumario, sobre la base de que el instructor no había agotado la investigación. 6. Que, de este modo, el juicio ha sido retrogradado a su etapa inicial, o sea la de sumario, cuando se encontraba ya en condiciones de ser definitivamente fallado con relación al apelante; y cuando éste llevaba más de cuatro años en la condición de procesado, puesto que se lo indagó el 18 de febrero de 1964 y se decretó su prisión preventiva el 6 de agosto de ese mismo año. 7. Que se plantea así, en esta causa, el problema de saber si, sustanciado un proceso en la forma que indica la ley, el a quo ha podido invalidar todo lo actuado, no por omisión o vicio de formas esenciales del juicio -desde que se instruyó sumario hubo acusación, defensa y oportunidad de producir pruebas de cargo y de descargo- sino con el exclusivo fundamento de que el inferior no realizó durante la instrucción diversas diligencias que se estiman de interés para el esclarecimiento del caso. 8. Que el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena; y, por ello, cada una de esas etapas constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden. En tal sentido ha dicho repetidas veces esta Corte que el respeto a la garantía de la defensa en juicio consiste en la observancia de las formas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos, t. 116, p. 23; t. 119, p. 284; t. 125, p. 268; t. 127, ps. 36 y 352; t. 189, p. 34, entre otros). 9. Que ello sentado, no es menos cierto que el principio de la progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuesto de nulidad. 10. Que tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero, además, y esto es esencial, atento los valores que entran en juego en el juicio penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal. 11. Que por este motivo y porque, en definitiva, la garantía del debido proceso legal ha sido arbitrada fundamentalmente a favor del acusado, no cabe admitir que la posible deficiencia de la prueba de cargo constituya causal de nulidad de lo regularmente actuado dentro del juicio, sobre todo si se tiene presente que el Estado cuenta, a través de órganos específicamente instituidos al afecto -en particular el juez de instrucción y el fiscal- con todos los medios conducentes para aportar los elementos de juicio que estime útiles en abono de la procedencia de su pretensión punitiva. 12. Que cumplido el período instructorio, en el que no se admiten debates ni defensas, y elevada la causa a plenario, el juez debe observar una actitud de equidistancia ante las partes ya que de otro modo se violarían los principios de bilateralidad e igualdad entre aquéllas que deben regir durante el contradictorio (Fallos, t. 234, p. 270 [Rev. LL, t. 82, p. 537, fallo 38.906]); y tal sería la situación si se acepta el derecho de los jueces del plenario a invalidar actuaciones precluidas, so color de falta de producción de diligencias probatorias en el período de la instrucción. 13. Que, en todo caso -al margen de la libre actividad de las partes-, las posibles deficiencias de la prueba son susceptibles de reparación mediante el uso prudente de las medidas para mejor proveer que la ley autoriza adoptar a los jueces antes de dictar la sentencia (art. 493, Cód. de Proced. Criminal). 14. Que, en suma, debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal. 15. Que tal derecho a un juicio razonablemente rápido se frustraría si se aceptara que, cumplidas las etapas esenciales del juicio y cuando no falta más que el veredicto definitivo, es posible anular lo actuado en razón de no haberse reunido pruebas de cargo, cuya omisión sólo cabría imputar a los encargados de producirlas, pero no por cierto al encausado. Todo ello con perjuicio para éste en cuanto, sin falta de su parte, lo obliga a volver a soportar todas las penosas contingencias propias de un juicio criminal, inclusive la prolongación de la prisión preventiva; y con desmedro, a la vez, del fundamento garantizador -como tal de raigambre constitucional- que ha inspirado la consagración legislativa de ciertos pilares básicos del ordenamiento penal vinculados con el problema en debate, cuales son el del "non bis in ídem", el del "in dubio pro reo" y el que prohíbe la "simple absolución de la instancia" (art. 7°, 13 y 497, Cód. Proced. Criminal). 16. Que, por último, es preciso puntualizar que la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro. Insuficiencias de la índole que ha señalado el a quo en la resolución apelada no son, por su naturaleza, causales de nulidad; sin que ello obste, por cierto, a que los jueces de alzada, en ejercicio de los poderes de superintendencia directa que les están atribuidos, adopten las medidas que estimen corresponder en caso de incumplimiento de los deberes propios de los distintos órganos del proceso. Por ello se revoca el auto apelado en cuanto declara la nulidad de lo actuado a partir de fs. 409 inclusive, sin perjuicio de la adopción de las medidas de superintendencia directa que estime corresponder el tribunal a quo. Eduardo A. Ortiz Basualdo - Roberto E. Chute - Marco A. Risolía - Luis C. Cabral - José F. Bidau &#9632;</page></body></jurisprudencia>