<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECONOCIMIENTOS. Reconocimiento impropio de personas. Nulidad de la sentencia condenatoria fundada exclusivamente en un reconocimiento impropio. ARBITRARIEDAD. Procedencia de la apelación extraordinaria</bold> </intro><body><page>1– Es formalmente procedente la apelación extraordinaria por cuanto la sentencia impugnada reviste el carácter de definitiva puesto que pone fin al pleito, proviene del Tribunal Superior de la causa en tanto se impugna el fallo de la CSJ Tucumán y suscita cuestión federal suficiente al invocarse la doctrina de la arbitrariedad de sentencias sobre la base de una condena que impone 12 años de privación de libertad fundada exclusivamente en un reconocimiento impropio que afectaría el derecho de defensa en juicio, la garantía del debido proceso así como también el principio de inocencia. 2– Las exigencias legales para el reconocimiento de personas no revisten el carácter de meras formalidades sino que, desde la perspectiva del derecho de defensa, configuran requisitos estrechamente ligados a la seguridad de la prueba de reconocimiento, toda vez que tanto la rueda de personas como el interrogatorio previo a los testigos que hayan de practicarlo constituyen verdaderas válvulas de garantía que operan en favor de la exactitud, seriedad y fidelidad del acto en la medida en que tienden a disminuir las posibilidades de error a fin de resguardar la sinceridad de la identificación. 3– La necesidad de convicción no implica de ninguna manera una remisión al pleno subjetivismo o a lo que simplemente crea el juzgador. Tal creencia sólo sería apta para sustentar una condena si se asienta en pruebas concordantes susceptibles de explicarla racionalmente. De modo que la opción en favor de la condena sobre la base de reconocimientos impropios que carecen de apoyatura en otros elementos de convicción, cuando a su vez existen numerosas pruebas que incriminan a un tercero, afecta el principio del “<italic>in dubio pro reo</italic>” que deriva de la presunción de inocencia (art. 18, CN y arts. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud del art. 75 inc. 22, CN), y su no aplicación al caso descalifica al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido en la medida en que obedece a un proceder claramente arbitrario que, en el <italic>sub lite</italic>, se traduce en la privación de libertad de una persona por un prolongado lapso sin que mediare sentencia fundada en ley. 4– Si la condena se ha basado, fundamentalmente, en un reconocimiento impropio impugnado, la privación de su calidad de prueba dirimente trae aparejada la imposibilidad de cerrar un juicio de imputación penal afianzado en la certeza acerca de la intervención delictiva del recurrente, motivo por el cual el tribunal <italic>a quo</italic>, al conferir a esos actos procesales tan categórico carácter para confirmar el fallo condenatorio, afectó no sólo el principio de inocencia sino también las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso. <italic>16228 – CSJN. 12/12/06. M 794. XXXIX. Trib. de origen: CSJ Tucumán. "Recurso de hecho deducido por la defensa de Jorge Andrés Damián Miguel en la causa Miguel, Jorge Andrés Damián s/ psa de homicidio”.</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 12 de diciembre de 2006 Los doctores <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Carlos S. Fayt</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda</bold> y <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold> dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que la Sala V de la Cámara Penal de la Provincia de Tucumán resolvió condenar a Jorge Andrés Damián Miguel a la pena de 12 años de prisión, accesorias legales y al pago de costas por considerarlo autor directo del delito de homicidio cometido en perjuicio de Lucas Sebastián Fernández (art. 79, CP). Tal decisión fue impugnada por la defensa del condenado mediante la interposición de un recurso de casación fundado en la existencia de vicios <italic>in procedendo</italic> art. 468, inc. 2, Código Procesal Penal provincial, que fue finalmente desestimado por la Corte Suprema de Justicia local (CSJ de Tucumán). Contra esta última resolución se dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a esta queja. 2. Que la aludida Cámara Penal tuvo por probado que el día 30/3/96, aproximadamente a las 4.50, en circunstancias en que la víctima Lucas Fernández circulaba en el asiento contiguo al del conductor del vehículo marca Volkswagen Gol (...) en el que viajaban seis personas, apareció por el costado derecho un automóvil marca Fiat Spazio, color azul, con vidrios polarizados, conducido por una persona que efectuó tres disparos sobre aquel rodado con un revólver calibre 22, uno de los cuales impactó en el parietal derecho de la víctima causándole severas lesiones que produjeron su muerte seis días después. La autoría del hecho fue atribuida a Jorge Andrés Damián Miguel, quien el día del suceso habría actuado acompañado de otra persona cuya única nota distintiva apreciable radicó en el largo de sus cabellos. 3. Que en sus extensas impugnaciones el recurrente efectuó diversos planteos que cuestionaron esencialmente la racionalidad y motivación de la sentencia condenatoria al establecer tanto el modo en que se había producido el acontecimiento como también la atribución de responsabilidad penal al recurrente. Dichas impugnaciones se fundaron en la afectación a las garantías constitucionales de la defensa en juicio, del debido proceso y del principio de inocencia. En rigor, la principal objeción se apoyó en el hecho de que el tribunal sentenciante fundó la autoría del delito en la producción de un reconocimiento impropio en virtud del cual tres de los ocupantes del vehículo receptor de los disparos de arma de fuego señalaron a Miguel como autor del homicidio. 4. Que en lo que al planteo formulado atañe, el Sr. procurador fiscal propició la desestimación de la queja toda vez que los agravios planteados cuestionaban las razones por las que el tribunal <italic>a quo</italic> confirmó la condena impuesta a Miguel a partir del examen de aspectos de hecho, prueba, derecho común y procesal local cuya apreciación constituye, por regla, una facultad que es propia de los jueces de la causa; y dado que a su juicio no se había demostrado la existencia de arbitrariedad, la materia introducida resultaba ajena a esta instancia de excepción. 5. Que la apelación extraordinaria resulta formalmente procedente por cuanto la sentencia impugnada reviste el carácter de definitiva puesto que pone fin al pleito, proviene del tribunal superior de la causa en tanto se impugna el fallo de la CSJ de Tucumán y suscita cuestión federal suficiente al invocarse la doctrina de la arbitrariedad de sentencias sobre la base de una condena que impone doce años de privación de libertad fundada exclusivamente en un reconocimiento impropio que afectaría el derecho de defensa en juicio, la garantía del debido proceso así como también el principio de inocencia. 6. Que, en el <italic>sub lite</italic>, el reconocimiento fue practicado al margen de las formalidades exigidas por la legislación procesal, dado que se ha omitido la realización de la correspondiente "rueda de personas", la cual fue reemplazada por los reconocimientos efectuados por los testigos (...) –a partir de una aparición televisiva hecha por el imputado en un medio local–, quienes, si bien declararon en una primera instancia que no podrían reconocer al autor de los disparos, luego ratificaron aquellas percepciones en ocasión del juicio oral. Por cierto, la tacha representada por el recurrente no sólo apuntaba a la obtención de la declaración de nulidad de la prueba objetada sino que, eventualmente, también intentaba poner en crisis la impresión que tales reconocimientos generaron en los juzgadores, quienes les atribuyeron un valor de verdad que alcanzó la firme convicción acerca de la culpabilidad del acusado. 7. Que la propia sentencia del tribunal <italic>a quo</italic> confirmó la circunstancia relativa a la inexistencia de un reconocimiento realizado en rueda de personas, al punto que se declaró la nulidad parcial del pronunciamiento originario en cuanto había afirmado la concurrencia de tal circunstancia, aunque otorgó plena validez al practicado de modo impropio en los términos en que ya se describieran. 8. Que dicha práctica no resultó de la imposibilidad de proceder de otro modo, pues el condenado revistió tempranamente la calidad de imputado y también había prestado declaración ante la instrucción, extremos que permitían su localización y posterior citación a efectos de llevar a cabo la medida de prueba en los términos previstos por la ley procesal local. A su vez, y más allá de que la omisión apuntada no puede cargarse sobre el imputado, adquiere sustancial relevancia el hecho de que el cuestionado reconocimiento impropio se ha erigido en la prueba por excelencia, o prácticamente exclusiva, para fundar la atribución de culpabilidad respecto de Jorge Miguel. 9. Que las exigencias incumplidas no revisten el carácter de meras formalidades sino que, desde la perspectiva del derecho de defensa, configuran requisitos estrechamente ligados a la seguridad de la prueba de reconocimiento, toda vez que tanto la rueda de personas como el interrogatorio previo a los testigos que hayan de practicarlo constituyen verdaderas válvulas de garantía que operan en favor de la exactitud, seriedad y fidelidad del acto en la medida en que tienden a disminuir las posibilidades de error a fin de resguardar la sinceridad de la identificación. 10. Que, por otra parte, adquiere significativa importancia el hecho de que el pronunciamiento originario también reconoció la existencia de numerosos indicios que resultaron concordantes y que incriminaban a una persona distinta del efectivamente condenado al punto de ordenarse que prosiga la investigación en función de la eventual participación de otro sujeto. En este sentido cabe consignar que se dieron por probadas las siguientes circunstancias con relación a uno de los sospechosos identificado como Julio Vergara Altuve: que había amenazado de muerte a la víctima a raíz de un problema que su hermano menor había tenido con ella; que era propietario de un vehículo cuyas notas distintivas coincidían con las del utilizado para la perpetración del hecho; que si bien la patente no sería igual a la identificada por los testigos, el peritaje efectuado sobre su automotor concluyó en que la chapa patente trasera presentaba características de haber sido removida; que en la madrugada en que se desarrolló el hecho el nombrado circulaba por la zona junto con su novia de cabellera larga, lo cual también guarda armonía con la descripción que efectuaron los testigos acerca del acompañante del autor del homicidio; que tenía un arma del mismo calibre que la utilizada para la comisión del delito; todo ello sumado a las contradictorias y hasta inverosímiles explicaciones que aquél oportunamente dio. 11. Que la necesidad de convicción no implica de ninguna manera una remisión al pleno subjetivismo o a lo que simplemente crea el juzgador. Tal creencia sólo sería apta para sustentar una condena si se asienta en pruebas concordantes susceptibles de explicarla racionalmente. Sin embargo, en el <italic>sub examine</italic>, esta última clase de elementos probatorios no avalan la hipótesis de que Miguel fuese el autor del homicidio o, lo que es lo mismo, la conclusión obtenida a partir de la prueba nula, sino que aquéllos armonizan con una explicación diferente que colocaría a otra persona en el centro de la imputación jurídico-penal. 12. Que, en tales condiciones, la opción en favor de la condena de Miguel sobre la base de reconocimientos impropios que carecen de apoyatura en otros elementos de convicción, cuando a su vez existen numerosas pruebas que incriminan a un tercero, afecta el principio del <italic>in dubio pro reo</italic> que deriva de la presunción de inocencia (art. 18, CN, y arts. 11.1, DUDH, y 8.2, CADH, en virtud del art. 75 inc. 22, CN), y su no aplicación al caso descalifica al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido en la medida en que obedece a un proceder claramente arbitrario que, en el <italic>sub lite</italic>, se traduce en la privación de libertad de una persona por un prolongado lapso sin que mediare sentencia fundada en ley. En consecuencia, dado que la condena se ha basado fundamentalmente en el reconocimiento impropio cuestionado, la privación de su calidad de prueba dirimente trae aparejada la imposibilidad de cerrar un juicio de imputación penal afianzado en la certeza acerca de la intervención delictiva del recurrente, motivo por el cual el tribunal <italic>a quo</italic>, al conferir a esos actos procesales tan categórico carácter para confirmar el fallo condenatorio, afectó no sólo el principio de inocencia sino también las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso. Por ello, oído el Sr. Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto (art. 16, 1ª. pte., ley 48). <italic>Enrique Santiago Petracchi – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>