<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Fuente legal de la garantía. Defensa material y técnica. Clases de defensor técnico. Momento a partir del cual debe garantizarse la defensa técnica en juicios por delito de acción privada. AUTODEFENSA. Requisitos. Discusión sobre la necesidad de la calidad de abogado</bold> </intro><body><page>1– La Constitución de la Nación Argentina, en su artículo 18, establece que es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. No es la única norma de jerarquía constitucional que consagra tal garantía, toda vez que los tratados internacionales de derechos humanos incorporados al orden jurídico constitucional argentino por el artículo 75, inciso 22, de la Ley Suprema de 1994, ha ampliado el catálogo de disposiciones que obran en tal sentido. Más específicas son, incluso, las reglas traídas por dichos, instrumentos supranacionales, habida cuenta de que contemplan tanto la defensa material del imputado –que éste lleva a cabo personalmente y a través de diversas actividades enderezadas a la refutación de la acusación que se dirige en su contra– cuanto su defensa técnica, que un jusperito lleva a cabo asistiendo y representando al acusado durante todo el desarrollo del proceso. La Constitución de la provincia, por su parte, establece de modo expreso el derecho del acusado a la defensa técnica, aun a cargo del Estado, desde el primer momento de la persecución penal (art. 40) (Mayoría, Dres. Tarditti y Rubio) 2– En los juicios por delitos de acción privada, ese “primer momento de la persecución penal” que, al hacer nacer la calidad de imputado, se erige como momento a partir del cual debe el Estado asegurar la vigencia efectiva de ese derecho a la defensa técnica, es la admisión de la querella por parte del órgano jurisdiccional competente. Es éste el acto dimanado de la autoridad judicial por el cual en tales procedimientos especiales se tiene oficialmente indicado a alguien como posible autor de un delito y que abre la instancia penal. Por imperio de tal circunstancia, entonces, y conforme la prescripción contenida en el art. 118, CPP, en esa primera oportunidad en que intervino el órgano judicial competente para juzgar de esta clase de delitos, debió éste, previo a la continuación del trámite procesal, proveer a la defensa técnica del imputado (Mayoría, Dres. Tarditti y Rubio). 3– En lo que específicamente atañe a la defensa técnica del penalmente perseguido, corresponde señalar que ella se concretiza en el derecho que asiste al acusado de ser asistido técnicamente por un abogado de su elección –abogado de confianza– o uno provisto por el Estado –defensor oficial–. Es éste un derecho unánimemente reconocido por el derecho procesal penal argentino (art. 118, CPP), que reconoce como excepción, respecto de la necesidad de la intervención de un abogado distinto de la persona del imputado, la posibilidad de que el penalmente perseguido se defienda personalmente (art. 118, primer párrafo, <italic>in fine</italic>, CPP). Esta última facultad, denominada autodefensa, no es absoluta ya que se encuentra subordinada a que ella “no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso” (art. 118 cit.) (Mayoría, Dres. Tarditti y Rubio). 4– Habida cuenta de que la norma prevista en el art. 118, CPP, no distingue, pareciera que no es exigencia de ley que quien pretende ejercer su propia defensa técnica revista la calidad de abogado. Pero la existencia o inexistencia de tal carácter puede propiciar un criterio de incuestionable relevancia al momento de justipreciar la idoneidad del acusado para desarrollar una defensa técnica eficaz a sus intereses y no perjudicial a la ordinaria sustanciación de la causa. De cualquier manera, la propia CSJN, además de reconocerle rango constitucional al derecho del acusado a la asistencia letrada, enfatizó la necesidad de que el mismo sea observado algo más que formalmente (Mayoría, Dres. Tarditti y Rubio). 5– Se advierte en autos, por un lado, la falta de defensa técnica desde el primer momento de la persecución, habiéndose avanzado en su trámite (audiencia de conciliación) a pesar de dicha carencia. Por el otro, puede afirmarse justificadamente un ejercicio no efectivo de la autodefensa realizada por el imputado, que la convierte en ineficaz y consecuentemente inidónea para satisfacer un presupuesto básico en el desenvolvimiento de un proceso penal propio de un Estado de Derecho (Mayoría, Dres. Tarditti y Rubio). 6– No cabe duda de que la garantía de defensa en juicio de la persona y de sus derechos, que tiene su correlato en la defensa material y técnica del imputado, posee base constitucional dentro del ordenamiento jurídico argentino. Empero, este espectro normativo admite la posibilidad de que el acusado de un delito pueda ejercer su autodefensa (CN, art. 18 y 75, inc. 22; CADDHH –Pacto de San José de Costa Rica, art. 8, ap. 2, inc. c, d, e y f; PIDDCyP, art 14, ap. 3 inc. b, d y e; Const. Provincial, art. 40) (Minoría, Dra. Cafure de Battistelli) 7– No es exigencia de la ley que quien ejerce su autodefensa debe revestir necesariamente la calidad de abogado y este carácter sólo adquiere relevancia a la hora de ponderar la idoneidad del acusado para desarrollar su defensa eficazmente. En el caso, el acusado ha dado muestras de haber ejercido en forma idónea su propia defensa e, incluso, a lo largo del proceso se advierte su versación en las cuestiones motivo de la controversia. Además, los actos de autodefensa practicados por el imputado son procesalmente válidos y no han tenido incidencia negativa para el prevenido en la resolución del pleito. En consecuencia, no aparece la efectiva vulneración del derecho de defensa del querellado y del debido proceso denunciados y por lo tanto, el presentante carece de interés en la impugnación articulada (Minoría, Dra. Cafure de Battistelli). <italic>15.152 – TSJ Sala Penal Cba. 7/5/03. Sentencia Nº 32. Trib. de origen: CCrim y Correccional Villa Dolores – “Anselmi, Alberto Angel Alejandro p.s.a. de calumnias e injurias –Recurso de Casación”.</italic> Córdoba, 7 de mayo de 2003 1) ¿Es nula la sentencia por haber sido vulnerada la garantía de defensa en juicio del querellado? 2) ¿Ha sido erróneamente aplicado el artículo 110 del Código Penal? [<italic>Omissis</italic>] 3) ¿Es nula la sentencia por la falta de motivación, al carecer del voto de la totalidad de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación? [<italic>Omissis</italic>] 4) ¿Es nula la sentencia por ser incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva? [<italic>Omissis</italic>] A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por sentencia N° 291, del 22/7/02, la Cámara en lo Criminal y Correccional de Villa Dolores resolvió, en lo que aquí interesa: “1) Declarar a Alberto Angel Alejandro Anselmi, de condiciones personales mencionadas precedentemente, autor responsable del delito de injurias, en los términos del art. 110, CP, y en consecuencia condenarlo a la pena de seis meses de prisión en forma de ejecución condicional, con costas (art. 110 y 26 ,CP). 2) Hacer lugar a la acción civil resarcitoria entablada por la doctora Gloria Guiñazú de Najle en contra de Alberto Angel Alejandro Anselmi, condenando a éste a pagar a aquélla la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000) en concepto de daño moral, dentro de los quince días de quedar firme la presente sentencia, imponiendo las costas de la presente acción a la parte vencida (art. 151, CPP, 130 y concordantes, CPC, y 1089, 1096, 1078 y concordantes del CC). 3) Ordenar la publicación de la presente sentencia, una vez que la misma quede firme, en el mismo órgano de prensa en donde fue publicado el escrito infamante, a costa del vencido (art. 114, CP, y 441, CPP)” (fs. 224 a 239). II. A fs. 243 y ss. comparece el querellado Alberto Angel Alejandro Anselmi y, mediante escrito carente de firma de letrado, interpone recurso de casación contra la resolución mencionada, el que es fundamentado técnicamente por el Sr. Asesor Letrado Dr. Ricardo R. Rojas. Al amparo del motivo formal de casación (art. 468, inc. 2°, CPP), el recurrente denuncia que se han inobservado las normas prescriptas bajo pena de nulidad, concernientes a la asistencia y representación del imputado en la forma que la ley establece. El derecho de defensa, remarca, tanto técnica como material, nace simultáneamente con la calidad de imputado, la que, en el caso concreto, surgió con la presentación de la querella. Ello, dice, no fue respetado en autos. En efecto, explica, examinando las actuaciones se advierte que, pese a la decidida voluntad del encausado de ser asistido técnicamente –audiencia de conciliación, comparendo ante el Tribunal, carta documento remitida al Sr. Fiscal General de la Provincia–, el Tribunal no proveyó. Finalmente, agrega, luego de sucesivos planteos de inhibición de los defensores oficiales designados, Anselmi decide asumir su propia defensa, lo que es autorizado por el Tribunal de mérito. Y he aquí la equivocación, enfatiza. Si bien es cierto que el derecho de ejercer la propia defensa es absoluto, lo es sólo cuando el imputado reviste a su vez la calidad de abogado, ya que de esta manera se garantiza tanto la defensa material como la técnica. El imputado es periodista, dice, por lo que su derecho no era absoluto. Entonces, previo a autorizar la propia defensa, el Tribunal debió evaluar si ello no repercutiría negativamente en el normal desarrollo del proceso y en la efectividad de éste. Así, tratándose de una cuestión técnica altamente compleja, no debió autorizar al imputado a ejercer su propia defensa y arbitrar los medios para que Anselmi contara con una debida asistencia que impidiera que su defensa técnica se viera afectada. Se pregunta si, gozando Anselmi de la calidad de imputado, no debió el tribunal, previo a la realización de la audiencia prevista por el art. 432, CPP, invitarlo a que propusiera uno de su confianza, como así también si, habiendo manifestado aquél que le era difícil conseguir un abogado debido a la condición de juez de la querellante, no debió el juzgador suspender la audiencia e intimarlo por un término perentorio para que hiciera tal proposición o, en su defecto, designar de oficio al Asesor Letrado. Destaca, además, que autorizada la defensa personal, se comienza a advertir la ineficacia de la actividad defensiva desarrollada por el imputado, en virtud de lo cual el encartado se encontró a lo largo del proceso en un evidente estado de indefensión, vulnerándose de esta manera el derecho de defensa en juicio y el debido proceso. Pide la declaración de nulidad de todos los actos procesales practicados sin asistencia técnica, a partir de la audiencia de conciliación de fecha 9/10/00. III.1. La Constitución de la Nación Argentina, en su artículo 18, establece que es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. No es la única norma de jerarquía constitucional que consagra tal garantía, toda vez que la incorporación de tratados internacionales de derechos humanos incorporados al orden jurídico constitucional argentino dispuesta por el artículo 75, inciso 22, de la Ley Suprema de 1994, ha ampliado el catálogo de disposiciones que obran en tal sentido. Más específicas son, incluso, las reglas traídas por dichos instrumentos supranacionales, habida cuenta que contemplan tanto la defensa material del imputado, que éste lleva a cabo personalmente y a través de diversas actividades enderezadas a la refutación de la acusación que se dirige en su contra, cuanto su defensa técnica, que un jusperito lleva a cabo asistiendo y representando al acusado durante todo el desarrollo del proceso. Precisamente, la CADDHH –Pacto de San José de Costa Rica– (artículo 8, apartado 2, incisos c, d, e y f), al igual que el PIDDCyP (artículo 14, apartado 3, incisos b, d y e), prevén diferentes manifestaciones que atañen a cada uno de aquellos aspectos del derecho de defensa del inculpado, tales como el derecho del inculpado a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa y de interrogar a los testigos presentes en el tribunal, o el de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección, que será proporcionado por el Estado si el inculpado no se defendiera por el mismo ni nombrare defensor. La Constitución de la Provincia, por su parte, establece de modo expreso el derecho del acusado a la defensa técnica, aun a cargo del Estado, desde el primer momento de la persecución penal (art. 40). En los juicios por delitos de acción privada, ese “primer momento de la persecución penal” que, al hacer nacer la calidad de imputado, se erige como momento a partir del cual debe el Estado asegurar la vigencia efectiva de ese derecho a la defensa técnica, es la admisión de la querella por parte del órgano jurisdiccional competente. Es éste el acto dimanado de la autoridad judicial por el cual en tales procedimientos especiales se tiene oficialmente indicado a alguien como posible autor de un delito (cfr. Clariá Olmedo, Jorge A., “Tratado de derecho procesal penal”, Ediar, Buenos Aires, 1962, t. II, p. 383) y que abre la instancia penal. Por imperio de tal circunstancia, entonces, y conforme la prescripción contenida en el artículo 118, CPP, en esa primera oportunidad en que intervino el órgano judicial competente para juzgar de esta clase de delitos debió éste, previo a la continuación del trámite procesal, proveer a la defensa técnica del imputado. Recuérdese, en lo que específicamente atañe a la defensa técnica del penalmente perseguido, que ella se concretiza en el derecho que asiste el acusado de ser asistido técnicamente por un abogado de su elección –abogado de confianza– o uno provisto por el Estado –defensor oficial–. Es éste un derecho unánimemente reconocido por el derecho procesal penal argentino (vid. CPPCba, ley N° 8123, art. 118), que reconoce como excepción, respecto de la necesidad de la intervención de un abogado distinto de la persona del imputado, la posibilidad de que el penalmente perseguido se defienda personalmente (art. 118, primer párrafo, <italic>in fine</italic>, CPP). Esta última facultad, denominada autodefensa, no es absoluta (cfr. Maier, Julio B. J., “Derecho procesal penal”, 2ª edición, 1ª reimpresión, Del Puerto, Buenos Aires, 1999, p. 550), ya que se encuentra subordinada a que ella “no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso” (art. 118 cit.). Habida cuenta que la norma no distingue, pareciera que no es exigencia de ley que quien pretende ejercer su propia defensa técnica revista la calidad de abogado. Pero la existencia o inexistencia de tal carácter puede propiciar un criterio de incuestionable relevancia al momento de justipreciar la idoneidad del acusado para desarrollar una defensa técnica eficaz a sus intereses y no perjudicial a la ordinaria sustanciación de la causa. Así lo entiende Núñez, quien, aunque afirma que en caso de revestir el acusado la calidad de abogado inscripto su derecho es absoluto, asegura que está supeditada su facultad a las condiciones que fija la ley, en la hipótesis de acusado que no posea aquella idoneidad oficialmente reconocida mediante el título respectivo. De cualquier manera, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, además de reconocerle rango constitucional al derecho del acusado a la asistencia letrada, enfatizó la necesidad de que el mismo sea observado algo más que formalmente (cfr. Carrió, Alejandro D., “Garantías constitucionales en el proceso penal”, 4ª edición actualizada y ampliada, Hammurabi, Buenos Aires, 2000, p. 424 y 425), exigiendo que el asesoramiento que implica la defensa sea efectivo (CSJN, Fallos, 189:34, “Rojas Molina”). 2. Teniendo presente el marco teórico precedentemente expuesto, corresponde analizar el ejercicio de la defensa técnica llevado a cabo por el propio imputado Alberto Angel Alejandro Anselmi, para determinar si, en caso de que ella haya sido ineficaz, tal defecto reviste trascendencia anulatoria en el marco del concreto desarrollo que ha tenido este proceso. Antes de ello, corresponde hacer notar que, con fecha 9/10/00, el imputado Alberto Angel Anselmi compareció a la audiencia de conciliación para la que fuera debidamente citado, haciéndolo sin patrocinio letrado (fs. 22) y sin haber sido aún autorizado para ejercer su autodefensa técnica, no obstante lo cual el juzgador tuvo por verificada aquella audiencia prevista por el artículo 436, CPP (fs. 23). Ahora bien, y con relación a la autodefensa técnica ejercida por el encartado, débense señalar los siguientes actos: a. Con fecha 20/11/00, Anselmi solicitó al Tribunal le permitiera asumir su propia defensa, lo que fue concedido con esa misma data y bajo la condición de que ello “no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso”. b. Con fecha 11/12/00, Anselmi contestó la querella y ofreció prueba, a lo cual proveyó el Tribunal mediante decreto del 12/12/00 que reza: “Por contestada la querella y ofrecida en tiempo y forma la prueba que se expresa. A los fines de su diligenciamiento, líbrense los oficios y rogatorias correspondientes. A la testimonial, téngase presente para su oportunidad. A la documental acompañada, agréguese. Notifíquese”. Esa prueba fue luego admitida por el tribunal por decreto de fecha 14/6/01. c. Con fecha 15/12/00, el querellado recusa sin expresión de causa a la vocal doctora Teresita Recalde de Carranza, siendo tal recusación declarada inadmisible mediante auto N° 5, del 13/2/01, por haber sido interpuesta fuera de término. d. Con fechas 27, 29 y 30 de mayo de 2002, y 3, 4, 6 y 10 de junio de 2002, el acusado comparece a la audiencia de debate, junto con el patrocinante civil que le designara de oficio el Tribunal, Dr. Juan Carlos Cáceres. e. Con fecha 10/6/2002, Anselmi alega en la audiencia de debate en ejercicio de su defensa técnica, pidiendo su absolución. Lo propio hace su patrocinante civil, Dr. Juan Carlos Cáceres, quien además de peticionar se rechace la demandada deducida contra aquél por carecer de los fundamentos fácticos y legales, solicita la absolución del demandado civil. f. Con fecha 7/8/02, el querellado interpone recurso de casación contra la sentencia condenatoria dictada en su contra y que lleva como data la del 22/7/02 (sent. N° 291; cfr. fs. 224 y ss.). No es estéril adelantar aquí que dicho análisis de la efectividad de la tarea defensiva realizada por el querellado reclama una particular consideración de las notas que caracterizan al concreto proceso en que aquella tiene lugar. De ello nos ocuparemos en el apartado que sigue. 3. Una primera aproximación al análisis de los actos procesales consignados precedentemente (punto III, apartado 2, incisos a, b, c, d, e, f) nos permite considerarlos, aunque no dirimentes, sí suficientemente demostrativos de la inidoneidad del imputado Alberto Angel Anselmi para desarrollar eficazmente el ejercicio de su defensa técnica. Las características del presente proceso, que el Sr. Asesor Letrado pone correctamente de relieve a fs. 265 y ss., reafirman el aserto: • Se trata de un proceso por los delitos de calumnias e injurias, delito cuyos requerimientos típicos y particularidades han sido objeto de profusas controversias en los ámbitos doctrinarios y jurisprudenciales; • Son delitos de acción privada en relación con los cuales la ley procesal prevé un procedimiento especial (Libro Tercero, Título II, Capítulo IV, CPP), con aspectos propios y particularidades que lo hacen diferir marcadamente del contemplado para la realización del juicio común; • Una jueza de la Provincia –la Dra. Gloria Guiñazú de Najle– es quien, en carácter de querellante exclusiva, desempeña el rol de actor penal privado. Pero, más allá de lo señalado, pauta dirimente para justipreciar la ineficacia de la labor efectuada por Anselmi en su propia defensa técnica es el “reproche” que la Cámara sentenciante le hace al querellado por la posible retractación tardía que habría formulado el imputado en la audiencia: “De las manifestaciones hechas por el acusado a la hora de prestar declaración indagatoria en el debate –dice el fallo– podría inferirse una retractación o la posibilidad de que se llegara a una conciliación; sin embargo, debe decirse que no fueron oportunas, es decir, no fueron esgrimidas en el momento procesal que corresponde”. No se nos escapa que la propia ley procesal admite, de modo implícito, la incomparecencia del querellado (art. 432, in fine, CPP). Pero el imputado compareció, aunque sin el debido patrocinio letrado, no obstante lo cual, reiteramos, el sentenciante tuvo por ocurrida la audiencia de conciliación aludida. Más allá de ello, y según las prescripciones contenidas en la ley sustancial (artículo 117, CP), la retractación, en virtud de la cual quedará exento de pena el culpable de injuria o calumnia, puede tener lugar sólo antes de contestar la querella –oportunidad en que debe realizarse públicamente– o en el acto de hacerlo. Así las cosas, y según pareciera surgir de la fundamentación del pronunciamiento en crisis, a ver del Tribunal (diferente es la concepción de este Tribunal Superior; vid. TSJ, Sala Penal, sent. N° 94, 31/10/02, “Querella formulada por Claudia Oddone de Fragueiro c/ Roberto Yankilevich –Recurso de casación–”, aunque ello no es materia de agravio), esa oportunidad era cualquier momento distinto y anterior a la declaración del imputado en el debate, a la cual el querellado compareció sin letrado defensor y que el Tribunal tuvo por verificada no obstante considerar que “tal asistencia letrada resulta indispensable en la presente audiencia por la finalidad de la misma, atento el contenido de la querella y la acción civil interpuesta”. Sin perjuicio de todo lo expuesto, no es ocioso apuntar también que la decisión de asumir la autodefensa se produjo como corolario de la frustración de la voluntad del imputado Alberto Angel Anselmi de ser asistido técnicamente por un defensor oficial, ocurrida como consecuencia de las respectivas inhibiciones de la Sra. Asesora Letrada María Raquel Romero Pérez, el Dr. José Carlos Agüero y el Dr. Carlos María Ahumada. Tales extremos, estimo, permiten postular que la aludida decisión del querellado surge como consecuencia de su imposibilidad de lograr la asistencia gratuita estatal que la ley pretende asegurar (artículo 121, CPP), lo que también resulta de relevancia al momento de escudriñar la eficacia de la autodefensa técnica. Por todo lo manifestado, concluyo que se advierte en autos, por un lado, la falta de defensa técnica desde el primer momento de la persecución, habiéndose avanzado en su trámite (audiencia de conciliación) a pesar de dicha carencia. Por el otro, puede afirmarse justificadamente un ejercicio no efectivo de la autodefensa realizada por el imputado, que la convierte en ineficaz y consecuentemente inidónea para satisfacer un presupuesto básico en el desenvolvimiento de un proceso penal propio de un Estado de Derecho. Voto, pues, afirmativamente. La doctora <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> dijo: Comparto la relación de causa efectuada por la Vocal que me antecede y en términos generales, la doctrina expuesta. Empero, debo señalar ciertas discrepancias de este carácter como también en lo referente a la solución del caso. No cabe duda de que la garantía de defensa en juicio de la persona y de sus derechos, que tiene su correlato en la defensa material y técnica del imputado, posee base constitucional dentro del ordenamiento jurídico argentino. Empero, este espectro normativo admite la posibilidad de que el acusado de un delito pueda ejercer su autodefensa (CN, art. 18 y 75, inc. 22; CADDHH –Pacto de San José de Costa Rica, art. 8, ap. 2, inc. c, d, e y f; PIDDCyP, art 14, ap. 3 inc. b, d y e; Const. Provincial, art. 40). Es sabido que el fundamento de aquella garantía que hace al debido proceso reposa, esencialmente, en la protección efectiva del derecho de defensa, de manera tal que no perjudique sus intereses. Es decir, en la necesaria protección de los derechos y garantías de los ciudadanos frente a los excesos de otros poderes del Estado. Trátase así de evitarse o enmendarse cualquier afectación que no se encuentre expresamente permitida por la ley. La legislación infraconstitucional, congruente con el sistema diseñado, distingue los dos aspectos que, por otra parte, han sido tradicionalmente reconocidos por aquélla: la actividad de defensa material y técnica, como también de la posibilidad de ejercer la defensa personalmente, bajo determinadas condiciones. Esto es, que no perjudique la eficacia de la defensa ni la normal tramitación del proceso contra el incoado (art. 80 y 118, 1er. párrafo, <italic>in fine</italic> del CPP). Ello sucede cuando omite o perjudica actos esenciales para su defensa o persistiere en presentar escritos impertinentes que traben la marcha regular del juicio (Núñez, Ricardo, “Código Procesal Penal”, Anotado, Ed. Lerner, 2da. edición, 1986, nota (5) al art. 105, pág. 106). Comparto plenamente la intelección que efectúa la Vocal que me precede en cuanto a que no es exigencia de la ley que quien ejerce su autodefensa debe revestir necesariamente la calidad de abogado y que este carácter sólo adquiere relevancia a la hora de ponderar la idoneidad del acusado para desarrollar su defensa eficazmente. En el caso, el acusado ha dado muestras de haber ejercido en forma idónea su propia defensa y además, a lo largo del proceso se advierte su versación en las cuestiones motivo de la controversia. Empero, también deviene indispensable examinar en este contexto si las defensas que el acusado opuso en esta sede resultan eficaces para revertir la condena impuesta. •En primer término, respecto a la crítica al tribunal de mérito por haber omitido evaluar si la autodefensa repercutía negativamente en el desarrollo del proceso y en la efectividad de aquélla, pues sostuvo que se trataba de un procedimiento especial y complejo cuyas características, formalidades y procedimiento revestían aspectos propios y particulares; con la participación de un juez de la Provincia en carácter de querellante, y que ha tenido un amplio y complejo tratamiento jurisprudencial y doctrinario, aludiendo a la doctrina de la “real malicia” y a la eximente prevista por el art. 34 inc. 4° del C. Penal y 1071 del C. Civil. En el caso, se trata de un periodista versado sobre los derechos que le confiere la profesión que ejerce y la doctrina y la jurisprudencia que los sustentan. No se advierte de lo actuado que haya incurrido en nulidades procesales que hayan afectado la valoración de pruebas dirimentes. •En segundo lugar, el quejoso alude a la admisión de una instrumental (publicación del periódico “La Voz de Mina Clavero”, N° 268, del 4/11/00) aportada por la querellante, que resultaba extemporánea. Empero, existen en autos otras publicaciones de igual procedencia y tenor –anteriores a la cuestionada (semanario N° 257, del 9/8/00, N° 259, del 2/9/00 y N° 261, del 16/9/00)– especialmente la primera que es la que dio base a la querella (fs. 229) y a la respectiva condena. Respecto a la publicación N° 268 que lo afecta, incorporada al debate a fs. 221 vta., el sentenciante entendió que la situación fáctica debía ser investigada (fs. 231) y decidió correr vista de lo actuado al Ministerio Público Fiscal, a sus efectos (fs. 239), con lo que no se advierte cuál es la real afectación al derecho de defensa del acusado desde que aquella no ha integrado la plataforma fáctica sobre la que se sustentó la condena. •En orden a la recusación sin causa presentada en contra de la Vocal Dra. Teresita Recalde de Carranza, que se declara extemporánea (fs. 90), tampoco aparece el efectivo gravamen ya que la sentencia se sustenta en el voto concordante de los otros dos vocales. En este punto, quiero destacar que, si bien no se ha señalado que los votos de las distintas cuestiones se efectúan en forma conjunta, ello resulta indudablemente de un error material pues dos vocales suscriben la sentencia (fs. 239), omitiéndose la firma del Dr. Morán por encontrarse con licencia. Igualmente el acta de lectura lo que revela (es) la conformidad con lo dispuesto. •La queja relativa a la ausencia de letrado patrocinante en el aspecto civil no puede tener efecto sino sólo con relación a la condena civil –la que ha podido ser controvertida durante el debate y no ha sido motivo de impugnación– y puesto que no ha procurado demostrar que el defecto que denuncia incida sobre la cuestión penal. •Por otra parte, en relación con la falta de asistencia letrada en la audiencia de conciliación, cabe señalar que no tratándose de una acto procesal que requiera necesariamente de la comparecencia del querellado (art. 432 del CPP), y si ante su concurrencia sin asistencia letrada se lo tiene por no presentado, no se advierte cuál es el perjuicio ocasionado a la efectiva defensa del imputado, toda vez que la existencia de una posible retractación o conciliación, como lo señala el sentenciante no se compadecen con las manifestaciones vertidas por el imputado en su declaración efectuada en el debate y la posición mantenida a todo lo largo del proceso. Ello así pues en la ley del rito se establece la obligatoriedad de la convocatoria a una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. Además prescribe que, cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso. Ello significa que si bien la convocatoria para la audiencia de conciliación es una condición de procedibilidad de la querella, no lo es su realización (Núñez, Ricardo, ob. cit., nota (6) al art. 455, pág. 426). Es que corresponde destacar que aunque ciertamente concierne a la intervención del imputado la exigencia relativa a que se le provea de defensa técnica al acusado, a los efectos de resguardar la garantía de defensa en juicio, la declaración de nulidad ante un vicio como el denunciado se halla subordinada al principio del interés. Ello así por cuanto “ni la insubsanabilidad ni la oficiosidad con que la ley resguarda la situación del imputado en lo que respecta a las nulidades que le atañen en los términos del art. 173 inc. 3° –actual 185 inc. 3°– tienen por objetivo crear a su favor un sistema de nulidades puramente formales, al margen del “principio del interés”, en virtud del cual una nulidad sólo puede declararse cuando su declaración sea susceptible de beneficiar procesalmente a la parte en cuyo favor se hace (S. 26/12/57, “Alaniz”; s. 13, 11/4/97, “Valdez”; s., 71, 11/9/98, “Ferreyra”; s. 97, 29/9/98, “Villagra”, entre otras). Es por ello que el defecto apuntado carece de trascendencia anulatoria, pues puede afirmarse sin hesitación alguna que los actos de autodefensa practicados por el imputado son procesalmente válidos y no han tenido incidencia negativa para el prevenido en la resolución del pleito. No surge de sus declaraciones efectuadas en el debate ánimo alguno de retractarse. Por el contrario, el incoado expresa básicamente que: “Ratifica lo del contenido titulado ‘Boliche judicial’” y aclara que cuando se refiere a “corrupción”, no se dirige puntualmente a la querellante sino al tribunal en su conjunto, “al conjunto de Tribunales” y no considera a la Dra. Najle como cabeza visible de aquél. Respecto de lo publicado –sintetizando su extensa deposición– manifiesta en algunos casos que no va a revelar la fuente; en otros, ofrece pruebas de su aserto y respecto de otros, que lo expresado lo “dice la gente”. Tampoco ha señalado al interponer el recurso que ha sido privado de la posibilidad de retractarse. En consecuencia, no aparece la efectiva vulneración del derecho de defensa del querellado y del debido proceso denunciados y por lo tanto, el presentante carece de interés en la impugnación articulada. Así voto. El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: La doctora Aída Tarditti desarrolla los argumentos pertinentes para la adecuada solución de la presente cuestión. Por ello, adhiero a los mismos y me expido en igual sentido. A LA SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA CUESTIÓN [<italic>Omissis</italic>] En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: I. Hacer lugar, por mayoría, al recurso de casación interpuesto en relación con el agravio primero y, en consecuencia, anular el auto N° 135, de fecha 10/10/00, en cuanto tiene por verificada la audiencia de conciliación y todos los actos consecutivos al mismo, incluidos el debate y la sentencia impugnada. II. Declarar abstracto el tratamiento de las cuestiones segunda, tercera