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DEFENSA DEL CONSUMIDOR (Reseña de Fallo)

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PROTECCIÓN. Alcance. RELACIÓN DE CONSUMO. Contratos entre ausentes. CONTRATACIÓN TELEFÓNICA. Efectos. Normativa aplicable. Violación al art. 10, inc. e, ley 24240. SANCIÓN A LA VENDEDORA
Relación de causa
Sprayette SA interpuso recurso de apelación contra la resolución 2570-DGDYPC-2003 de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la cual se le aplicó una multa de dos mil pesos. La sanción se basó en que la autoridad de aplicación de la ley 24240 tuvo por acreditada una infracción al art. 10 inc. e) de la mencionada ley. Entre otras cosas, la autoridad administrativa consideró que «si bien resulta exacto que la compra fue efectuada telefónicamente, no se encuentra acreditado en autos, conforme se aduce en el descargo, que la factura fue recibida por la consumidora juntamente con los productos. Que por lo expuesto se concluye que los documentos de venta (de fs. 2, 3, 4, 5 y 6) infringen el art. 10 inc. e) al no establecer los plazos ni las condiciones de entrega». En su expresión de agravios, Sprayette SA adujo que resultaba innecesario consignar los plazos y condiciones de entrega en los documentos de venta que obran en autos dado que los productos adquiridos fueron entregados en el domicilio del consumidor juntamente con las facturas correspondientes. Agregó que de la propia denuncia que dio origen a las actuaciones administrativas y de la documentación agregada a estos autos surge claramente que el consumidor recibió las facturas junto con los productos. Expresó que la fijación de la multa, como asimismo la orden de publicar la parte dispositiva de la misma, le causó gravamen irreparable. Por su parte, la denunciante destacó que las mercaderías que le enviaron no coincidían con las que oportunamente había solicitado, circunstancia que determinó que se presentara a la Dirección de Defensa del Consumidor a efectos de solicitar el reintegro de los importes abonados, formulando la respectiva denuncia, la que mediante el dictado de la resolución respectiva, aplicó a la vendedora (Sprayette SA) la multa aludida (de $2.000), al considerarla responsable de infringir el art. 10, inc. e, LDC. La citada disposición establece: «En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes y normas, deberá constar: […] e) los plazos y condiciones de entrega».

Doctrina del fallo
1– A fin de analizar el cuestionamiento de la demandada a la imputación que la autoridad administrativa formuló a la vendedora- apelante (violación al art. 10 inc. e, LDC), se hace menester determinar si esta última ha logrado demostrar eficazmente que las facturas por ella acompañadas –documentos de venta– fueron recibidas por la consumidora denunciante (compradora) juntamente con los productos contratados. De la prueba rendida no se puede inferir que tales documentos cumplan con lo dispuesto por el art. 10 inc. e, LDC, y que éstos hayan sido entregados a la consumidora junto con los productos vendidos (Minoría, Dr. Balbín).

2– Si bien las facturas de la vendedora fueron emitidas en la misma fecha en que la denunciante manifestó haber recibido los productos, las restantes facturas fueron emitidas con fecha anterior y posterior a ese día sin que resulte probada la fecha de recepción de los productos. No se ha probado debidamente que la consumidora haya recibido las facturas junto con los productos. Por su parte, la actora (vendedora) tampoco ha alegado ni probado circunstancia eximente alguna que la relevara de cumplir con el art. 10 inc. e, LDC (Minoría, Dr. Balbín).

3– Para determinar si se está ante un caso de exceso de punición, resulta necesario analizar si la sanción impuesta por la administración es desproporcionada respecto de la infracción cometida por la actora. A tales efectos cabe señalar que «la expresada ‘desproporción’ entre la sanción y la conducta reprimida puede resultar de la aplicación de una penalidad que, por su naturaleza, resulte de excesiva gravedad, o de una penalidad (multa, vgr.) de monto exorbitante que, aparte de ser intrínsecamente ‘irrazonable’, podría ser específicamente ‘confiscatoria’. En este último supuesto, la irrazonabilidad derivaría, concreta e inmediatamente, del carácter confiscatorio de la sanción y, mediatamente, de su carácter irrazonable» (Minoría, Dr. Balbín).

4– La LDC dispone que verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: a) apercibimiento; b) multa de $500 a $500.000 (art. 47) y, a su vez, dice que en la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el art. 47 se tendrán en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho (art. 49) (Minoría, Dr. Balbín).

5– El art. 16, ley 757 de la Ciudad Autónoma de Bs. As. receptó las pautas de graduación de sanciones que proporciona por la LDC (art. 49) para aplicarlas a las infracciones previstas, no sólo en la LDC, sino también en la de Lealtad Comercial. Por eso es que el monto de la multa impugnada ($ 2.000) está mucho más cerca del mínimo que del máximo previsto en la LDC (art. 47). La posición en el mercado de la actora (vendedora denunciada) es un elemento más que debe ser tenido en cuenta para evaluar la razonabilidad de la multa. Así las cosas, en el caso concreto, atendiendo a su posición en el mercado, el monto de la multa impuesto no resulta confiscatorio (Minoría, Dr. Balbín).

6– La norma del art. 47 in fine, LDC, por otra parte, impone a la autoridad administrativa el deber de ordenar la publicación de la sanción en todos los casos, ya que el ordenamiento jurídico no prevé excepciones al principio general; «la facultad que le asiste a la autoridad de aplicación de graduar las sanciones de acuerdo con los antecedentes del infractor y con las circunstancias del caso según el art. 49, LDC, se limita a la facultad de aplicar, en forma conjunta o independiente, cualesquiera de las sanciones enumeradas en cada uno de los incisos del art. 47, mas dicha facultad no alcanza al último párrafo del mencionado precepto, el cual determina de manera imperativa que la resolución condenatoria debe publicarse en el diario de mayor circulación del lugar donde la infracción se hubiera cometido, a costa del infractor.” (Minoría, Dr. Balbín).

7– La resolución que aplica una sanción en el marco de la LDC, como todo acto administrativo, debe reunir para su validez los requisitos esenciales enunciados en los arts. 7 y 8 de la LPA. Si el acto se encuentra viciado en alguno de sus elementos esenciales, corresponde su declaración de nulidad. Las manifestaciones que expuso la denunciante, en conjunción con los documentos que acompañó, no permiten determinar fehacientemente cómo se desarrolló el vínculo establecido con la actora. Sin embargo, los fundamentos expresados por la autoridad de aplicación no se sustentan en los antecedentes de hecho que surgen de las constancias de autos. La Administración sostiene que «no se encuentra acreditado en autos, conforme se aduce en el descargo, que la factura fue recibida por la consumidora juntamente con los productos»; pero tal aseveración pierde entidad al cotejarla con la documentación de autos (facturas) y con los propios dichos vertidos por la denunciante, quien reconoció que el 7/3/00 le fueron entregadas dos bolsas con mercaderías (Mayoría, Dr. Corti).

8– Las constancias de la causa permiten sostener razonablemente que los productos fueron entregados juntamente con las facturas el 7/3/00. La resolución administrativa (sancionatoria) recurrida padece de vicios en los antecedentes de hecho que le sirvieron de sustento, esto es, en su causa. Maguer, en la hipótesis de sostenerse lo contrario –que dicho acto no es incausado– se llegaría a igual resultado (su revocación), en tanto, el acto cuestionado no ha sido debidamente fundado, al hacerlo en consideraciones dogmáticas que no valoran las diversas constancias de la causa (Mayoría, Dr. Corti).

9– La LDC tiene un gran campo de aplicación, el que se irradia a una importante cantidad de contratos, en tanto y cuanto se reúnan los presupuestos de dicha legislación. Existe una relación directa entre «relación de consumo» y «tráfico en masa», lo cual es así pues el «acto de consumo» debe tener por objeto un «bien» apto para ello, que pueda ser ofrecido en forma pública y a persona indeterminada, condiciones éstas que constituyen características esenciales de la figura que tutela la norma (Mayoría, Dr. Centanaro).

10– El consumidor potencial siempre será un individuo o un grupo que ha accedido a una «relación de consumo» a partir de una situación de expectativa colectiva, motivado generalmente por alguna iniciativa del productor comercializador del «bien de consumo», quien si no la tiene, por lo menos fija la economía del «acto de consumo». Quedan excluidos del concepto «consumidor-proveedor» los sujetos individuales de las relaciones singulares (Mayoría, Dr. Centanaro).

11– Reconociendo la necesidad y vigencia de la tutela de los derechos de los consumidores, además de la insuficiencia del derecho tradicional para regular actos de consumo –lo que no debe interpretarse como supresión o desaparición de la clásica concepción jurídica de los contratos–, coexisten ambos sistemas contractuales, debiendo delimitarse claramente su incumbencia. Para ello cobra gran relevancia la precisa caracterización del «acto de consumo» a fin de evitar la superposición entre los remedios clásicos para la contratación singular y los provenientes de la protección al consumo, habida cuenta del diferente alcance y proyección social de ambos. Si un acto no constituye una relación de consumo de las tuteladas por la LDC, será considerado una relación singular, debiendo regirse por las reglas y principios generales del derecho, los que permanecen vigentes para este tipo de actos, evitando en estos casos la superposición de ambos ordenamientos (Mayoría, Dr. Centanaro).

12– En el caso bajo análisis, se está frente a una relación de consumo, con algunas características especiales dado que el contrato se celebró telefónicamente. El consumidor contrató por ese medio con la vendedora la adquisición de ciertos productos, con lo que ha de determinarse si se trata de un contrato entre presentes o ausentes. De atenerse a la coetaneidad de la conversación y desde el momento en que varias partes intercambian sus ofertas y contrapropuestas en un mismo tiempo, el contrato debe aprehenderse como celebrado entre presentes, ya que no se advierte un espacio de tiempo ponderable entre la emisión de la oferta por el proponente y su captación por la persona a quien está dirigida (Mayoría, Dr. Centanaro).

13– Desde el punto de vista del lugar en que se hallan, la convención debe ser considerada entre ausentes. Hoy se acepta la necesidad de hacer el siguiente distingo: a) En lo relativo al momento de la conclusión del contrato, se reputa celebrado entre presentes. Por consiguiente, la aceptación debe seguir inmediatamente a la oferta; b) En lo relativo al lugar de la conclusión, se lo reputa entre ausentes. Por consiguiente, la forma del contrato se regirá por las leyes y usos vigentes en el lugar más favorable a la validez del acto (art. 1181), sea el del oferente o el del aceptante (Mayoría, Dr. Centanaro).

14– Los efectos jurídicos del contrato celebrado por teléfono son: a) En razón de la simultaneidad de la comunicación, corresponde considerarlo un contrato entre presentes, ya que la distancia se halla virtualmente suprimida, y la aceptación sigue inmediatamente a la oferta; b) por otro lado, la diferencia de lugar en que se hallan las partes, hace que se deba recurrir a los principios generales que rigen la materia de contratos entre ausentes, a fin de establecer el lugar de celebración del contrato, el cual, a su vez, puede determinar el juez competente. Tal lugar variará, pues, según se sostenga que la mera aceptación o el envío de ella o su recepción por el ofertante, fija el momento en que se realiza el acuerdo de voluntades y, por consiguiente, el perfeccionamiento del contrato (Mayoría, Dr. Centanaro).

15– “La circunstancia de que la ‘inmediatez’ no siempre coincida con la presencia y pueda haberla sin ésta –lo que ocurre al usar medios posteriores a la época de nuestros códigos (por ejemplo, comunicación telefónica o por medios informáticos)– ha determinado que deban tomarse dos criterios para considerar un contrato como celebrado entre presentes o ausentes: a) la inmediatez o no de la respuesta, y b) la distancia o separación física de las partes. Ello obliga al análisis para determinar en qué momento y en qué lugar se configura el contrato y en su consecuencia qué legislación debe aplicarse, sea con relación a su vigencia, sea en el conflicto de varias legislaciones cuando se trate de contratos internacionales. El tema se complica sobre todo cuando los contratantes se comunican desde lugares con legislación diferente (Mayoría, Dr. Centanaro).

16– Si ambos contratantes se encuentran distantes pero en un mismo país, no habrá problema en calificar el contrato entre presentes desde el punto de vista de la ley aplicable, pues siempre será la Argentina. En este orden de ideas, el art. 1151, CC, regula el supuesto estableciendo que «La oferta o propuesta hecha verbalmente no se juzgará aceptada si no lo fuese inmediatamente.» (Mayoría, Dr. Centanaro).

Resolución
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, consecuentemente, revocar la resolución 2570-DGDYPC-2003 e imponer las costas por su orden.

15841 – C de Apel. CA y Trib. Sala I Bs.As. 2/12/04. «Sprayette SA c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”. Dres. Carlos F. Balbín, Horacio G. Corti y Esteban Centanaro

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