<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Cobro duplicado por el mismo concepto mediante débito automático de dos tarjetas de crédito distintas. TELEFONÍA CELULAR. Regulación. MULTA. DEBER DE INFORMACIÓN: Concepto y alcance. Violación. Potestad sancionadora. Autoridad provincial de aplicación. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. COMPETENCIA. ACTO ADMINISTRATIVO: Motivación. Graduación de la sanción </bold> </intro><body><page>1– Las relaciones entre las empresas y/o compañías de comunicaciones móviles (teléfonos celulares) y los usuarios del servicio se rigen, en primer lugar, por las cláusulas previstas en los respectivos contratos de adhesión, sin perjuicio de destacar que, por tratarse de un relación de consumo, le son aplicables las disposiciones de la Ley de Defensa al Consumidor (ley Nº 24240) y demás normativa concordante. 2– El decreto–ley nacional de Telecomunicaciones 19798 fija los objetivos de la política nacional para el sector –art. 9–, los requisitos de los prestadores del servicio –Título III de la ley–, define los sujetos que llevan las distintas actividades de producción y distribución del servicio, estableciendo en general el llamado núcleo central de la regulación del servicio público de telecomunicaciones. El art. 2 define por “telefonía” al “sistema de telecomunicaciones para la transmisión de palabra o, en algunos casos, de otros sonidos...”, mientras que “servicio telefónico” refiere al “servicio que permite a sus usuarios comunicarse directa o temporalmente entre sí por medio de aparatos telefónicos y circuitos de la red telefónica pública”. 3– En términos generales, es dable afirmar que la ley regla los distintos servicios de telecomunicación y radiodifusión a partir del principio según el cual el Estado retiene para sí el monopolio jurídico del transporte de información a distancia y lo ejercita por sus propios medios o lo deja en manos de terceros según las conveniencias de tiempo, lugar y circunstancias, bajo las figuras de la concesión o del permiso, subordinando la actividad al contralor de su poder soberano. A su vez, prevé la coordinación y compatibilización de las redes, sistemas y medios empleados para la prestación del servicio, así como la adecuada normalización de equipos y procedimientos para lograr la integración de todo el complejo de las telecomunicaciones en forma económica, completa y funcional. 4– En esta materia –telefonía–, es dable reconocer como principio general que en la medida que exista explícita o implícitamente comercio interprovincial o internacional, la competencia para la determinación y regulación de los servicios públicos es federal, por lo tanto, propia de los organismos de control nacional, y las facultades comprendidas en el art. 75 inc. 18, CN, son concurrentes con las de las provincias. Por lo demás, el poder de policía local, según la doctrina de la Corte Suprema, “...no debe extenderse a los aspectos regulatorios de competencia de la Nación...”. En definitiva, la “regulación” del servicio telefónico es facultad delegada por las Provincias a la Nación y, por tanto, a aquéllas les está vedado ejercer toda actividad que importe un avance indebido sobre las facultades vinculadas a la regulación y control de aspectos referidos a la organización y funcionamiento del servicio telefónico. 5– Respecto de la cuestionada competencia de la autoridad provincial de aplicación de la ley Nº 24240 para impartir sanciones, es menester destacar que ésta, en su art. 1 dispuso que su objeto es la defensa de los consumidores o usuarios, siendo el prestador sujeto obligado al cumplimiento de las previsiones de esta ley (art. 2). La misma norma estableció que las Provincias actuarán como autoridades locales de aplicación “ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias respecto a los hechos sometidos a su jurisdicción” (art. 41). 6– En virtud de ello, no hay lugar a dudas de la competencia de la Secretaría de Industria, Comercio y Alimentos, dependiente del Ministerio de la Producción y Trabajo de la Provincia, cuando se trate de velar por los derechos del consumidor ante el amparo brindado por la ley Nº 24240, frente a prestaciones de un servicio que incumplan con los deberes que impone dicha ley ante el cliente o usuario, quedando reservadas para la Comisión Nacional de Comunicaciones aquellas actividades en relación directa con la prestación misma del servicio y su marco regulatorio. 7– Cabe añadir que la interpretación que se postula en el marco de la ley Nº 24240 vigente al momento de los hechos, se ve reforzada por lo dispuesto por su modificatoria ñey Nº 26361 (BO 7/4/08), la que, a fin de despejar toda duda, expresamente dispuso la posibilidad que tiene el consumidor de acudir, a su elección, ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la ley Nº 24240 (cfr. art. 25, texto según leyes Nº 24240, BO 15/10/93 y 26361, BO 7/4/2008). Es que no había en la norma una limitación expresa en tal sentido (de hecho, no se indicaba nada sobre esta cuestión puntual), y por imperio del art. 3, ley Nº 24240, la interpretación debe ser la más favorable al consumidor. 8– Uno de los pilares en el que se asienta el reconocimiento de los derechos del consumidor consiste en el derecho de información, consagrado en el art. 42, CN, y que encuentra su correlato en el deber de información impuesto a los proveedores de bienes y servicios por la ley 24240 de Defensa del Consumidor : “el deber de información adquiere en materia de defensa del consumidor el rango de derecho fundamental, en tanto constituye un trascendental instrumento tendiente a conjurar la superioridad económico–jurídica que suelen detentar los proveedores”. 9– El deber de información es la expresión máxima de la actuación del principio de buena fe y, en materia de defensa del consumidor, ha afirmado la doctrina nacional y extranjera que se trata de un deber que actúa no sólo en la etapa precontractual, sino también durante la ejecución del contrato. En la etapa precontractual la información de todas aquellas circunstancias que refieren a la prestación en sí y a las condiciones económicas y jurídicas de adquisición del producto o contratación del servicio tiende a facilitar la emisión de un consentimiento esclarecido, informado y por tanto plenamente eficaz. En la fase de ejecución, básicamente se presenta como un efecto del contrato perfeccionado que persigue que el consumidor o usuario pueda hacer valer sus derechos. 10– De las constancias de autos no se desprende de la prueba producida en sede administrativa, ni de la diligenciada en sede judicial, que CTI haya informado, ni antes ni después de la denuncia formulada por el actor, la razón por la cual se procedió a debitar el importe del servicio de telefonía móvil, por el mismo período de tiempo, de dos tarjetas de crédito distintas, puntualmente de su tarjeta “Visa” de la BNL, en lugar de la “Naranja”, como se había pactado oportunamente. 11– En el caso traído a revisión, la sanción impuesta (multa de $10.000 y publicación de la resolución sancionatoria) lo ha sido dentro de los límites (mínimo–máximo) fijados por la normativa vigente (arts. 47 y 49, ley 24240), respetándose la porción “reglada” de la norma. En lo concerniente a la porción “discrecional” (elección del quantum), no se advierte incongruencia ni desproporción en la ponderación de la ecuación infracción–sanción, ni que la Administración incurriera en arbitrariedad en el ejercicio de la discrecionalidad; por el contrario, actuó en el marco de la juridicidad, ejerciendo aquellos poderes expresamente conferidos y en una materia específicamente delegada (Ley Nac. Defensa Consumidor N° 24240 y Ley Pcial N° 8835 – Carta del Ciudadano), ponderando la importancia de la empresa en el mercado, su carácter de reincidente, los perjuicios ocasionados al usuario y la finalidad ejemplar y disuasiva de la pena. 12– Es asunto reiteradamente resuelto por la doctrina y jurisprudencia que la motivación del acto, cuando se trata del decisorio que pone fin a un procedimiento, se integra con las actuaciones previas sustanciadas en el expediente administrativo y en especial con los dictámenes técnicos que se referencian y que le sirven de sustento. El acto administrativo impugnado, Res. Nº 15, de fecha 12/4/05, dictada por la Secretaría de Industria, Comercio y Alimentos del Ministerio de Producción y Trabajo de la Provincia, mediante la cual se sanciona a las firmas “Banca Nazionale del Lavoro SA” y “Compañía de Teléfonos del Interior SA (CTI Móvil)” con una multa de pesos diez mil por infracción a los arts. 4 y 19, ley 24240 y obligación de publicar en el diario de mayor circulación en el ámbito de la ciudad de Córdoba dicha resolución a su costa, de acuerdo con lo establecido por el art. 47 in fine de la mencionada ley, se encuentra clara y debidamente fundada. 13– Consecuentemente, la motivación es suficiente, por cuanto se exponen con claridad los hechos que motivan la decisión y se consigna la normativa aplicable en virtud de la cual se impone la sanción. En el subexamen, el procedimiento administrativo fue correcto, observándose el debido proceso legal y garantía del ejercicio del derecho de defensa consagrado en los arts. 19 inc. 9, CPcial. y 18 de la Ley Fundamental de la Nación. <italic>C2a. CA Cba. 4/8/11. Sentencia Nº 131. “Compañía de Teléfonos del Interior SA (CTI) c/ Provincia de Córdoba –P.J.–” (Expte. Letra “C”, Nº 25, inic. el 18/5/07)</italic> Córdoba, 4 de agosto de 2011 ¿Es procedente la demanda contencioso – administrativa? El doctor <bold>Víctor A. Rolón Lembeye</bold> dijo: I. A fs. 194/208 comparece mediante apoderado la firma “Compañía de Teléfonos del Interior SA” promoviendo demanda contencioso–administrativa de plena jurisdicción en contra de la Provincia de Córdoba (Ministerio de Producción y Trabajo, Secretaría de Industria y Comercio), adecuando los términos de la impugnación interpuesta en contra de la Resolución Nº 015/05, de fecha 12/4/05, emanada del Ministerio de la Producción y Trabajo, Secretaría de Industria y Comercio, conforme a las disposiciones contenidas en los arts. 16, CMCA, y 175, CPCC. Solicita que al momento de resolver se haga lugar a la demanda y, en consecuencia, se declare la nulidad de la mencionada Res. Nº 015/05, por la cual se dispuso aplicar a la firma “Compañía de Teléfonos del Interior SA (CTI Móvil)” una multa de $10.000 por infracción a los arts. 4 y 19, ley Nº24240 de Defensa del Consumidor (LCD). Manifiesta que el acto impugnado es nulo, de nulidad absoluta, por lo que resulta improcedente la sanción impuesta. Aduce que la resolución impugnada fue dictada en exceso de la competencia que la autoridad administrativa posee y en infracción del procedimiento establecido para el dictado de los actos administrativos, toda vez que fue dictada en ausencia del presupuesto habilitante. Añade que carece de la debida fundamentación, resultando violatoria de la garantía del debido proceso adjetivo. Sostiene la incompetencia de la autoridad administrativa que dictó la resolución atacada, por ser el servicio prestado de naturaleza federal, a tenor de lo dispuesto por los arts. 42, 124 y 125, CN, y tener la firma por concesión del Estado Nacional la explotación de un servicio telefónico nacional, que le fuera adjudicado por concurso público internacional, y que constituye –enfatiza– un típico supuesto de comercio interjurisdiccional. Cita jurisprudencia. Señala que la ley Nº 19798 fija la competencia federal para el servicio de telecomunicaciones, siendo la autoridad de aplicación la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, creada por decreto Nº 1185/90, que depende del Poder Ejecutivo Nacional. Añade que el decreto Nº 245/96 consolidó aún más la naturaleza federal, al disponer la transferencia del área de comunicaciones del Ministerio de Economía al ámbito directo de la Presidencia de la Nación, pasando la citada comisión a depender institucional y funcionalmente del Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación. Resalta que entre los objetivos de la referida Secretaría se encuentra el de generar propuestas sobre mecanismos para la protección de los derechos de los usuarios en materia postal y de telecomunicaciones. Concluye de todo lo expuesto que el servicio que presta la empresa actora tiene carácter nacional e internacional, ya que el mismo es interjurisdiccional, quedando en consecuencia bajo la jurisdicción exclusiva del gobierno federal, de acuerdo con lo establecido por el art. 75, incs. 13 y 14, CN, en concordancia con los arts. 1, 2, 3 y 4 inc. “d”, ley Nº 19798. Insiste que conforme al régimen jurídico aplicable, la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones por parte de CTI debe ser ejercida por la Comisión Nacional de Comunicaciones (arts. 4 y 6, dec. 1185/90). Expresa que el Reglamento General de Clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles, aprobado por Res. 490/97 de la Secretaría de Comunicaciones (BO 18/4/98), establece que la autoridad de aplicación es la Comisión Nacional de Comunicaciones, quien también ejercerá las potestades sancionatorias correspondientes. Conforme lo reseñado, afirma que la competencia asignada por el ordenamiento jurídico a los fines de sancionar a un prestador del servicio de telecomunicaciones, aun por el supuesto incumplimiento del deber de información, ha sido atribuida a la Comisión Nacional de Comunicaciones y no a la autoridad que ha dictado el acto cuestionado. Reitera que la resolución impugnada es nula por vicio de incompetencia, por cuanto la facultad para sancionar a la empresa es la citada Comisión, quien ejercita tal potestad en forma exclusiva, sin que exista concurrencia de naturaleza alguna con las autoridades provinciales. Subsidiariamente, denuncia vicios del acto impugnado que lo tornan nulo de nulidad absoluta. En ese sentido, aduce que la resolución carece de motivación suficiente (por falta de consideración de elementos de hecho y de derecho relevantes) y desviación de la finalidad del acto. Explica que el acto administrativo obvió el real contexto fáctico, al tener en cuenta sólo una parte de la realidad de los hechos, efectuando una valoración absolutamente parcial y apartándose de la verdad material objetiva. Puntualiza que el denunciante reconoció el 12/2/01 haber sido informado por la firma sobre el saldo a su favor existente en la cuenta, negando en presentaciones posteriores, en forma maliciosa e injustificada, el conocimiento del mismo y la provisión de información por parte de CTI. Sostiene que la empresa prestó efectivamente y con responsabilidad su deber de información respecto de los servicios contratados por el Sr. Guita. Argumenta que la información fue brindada en forma verbal, ya que en la mayoría de los casos las consultas son evacuadas telefónicamente, mediante el servicio de atención al cliente que la empresa provee a través de la función en los teléfonos celulares denominada “asterisco 611”, y que el Sr. Guita reconoce haber utilizado. Concluye que la autoridad administrativa soslayó un elemento de juicio relevante a la hora de resolver, que obra en el expediente y que demuestra que CTI cumplió su obligación de información respecto del Sr. Guita, ya que a fs. 8/9 obra nota en la que el propio denunciante reconoce en la presentación que realizara ante la BNL que la empresa se comunicó con él con fecha 9/2/01, de lo que se desprende que CTI cumplió con la previsión establecida en el art. 4, ley Nº 24240. Añade que dicho reconocimiento revela que entre el Sr. Guita y CTI hubo comunicaciones telefónicas, de las que si bien resulta imposible obtener constancias documentales, es revelador de que ese fue el medio utilizado por la empresa para comunicarse con el denunciante, otorgando presunción de veracidad a las afirmaciones de la actora respecto de las restantes comunicaciones invocadas, habidas con el reclamante. Concluye que la autoridad administrativa ha incurrido en ausencia de motivación en el acto impugnado, ya que pese a existir constancias en la causa de las comunicaciones realizadas por CTI, como es el propio reconocimiento realizado por el denunciante, omite completamente su valoración y tiene por configurada la infracción y en función de ello resuelve aplicarle una multa. En lo concerniente a la supuesta infracción del art. 19, ley Nº 24240, denuncia violación del principio de legalidad, por inobservancia del principio de reserva legal, ya que sostiene que la acción u omisión atribuida a la empresa no se encuentra dentro de la tipificación que contiene la norma citada y en función de la cual se declara configurada la infracción, agregando que el hecho que se le imputa a CTI tampoco encuadra dentro de la tipificación de la norma mencionada, atento que la conducta que se le atribuye no coincide con el tipo legal. Considera que la autoridad administrativa se equivoca cuando asevera que el débito se realizó sin autorización del titular de la tarjeta de crédito, y en lo concerniente a que no existe prueba alguna de la operatoria de la que se desprenda el consentimiento del usuario, toda vez que la provisión de los datos y claves por parte del cliente para efectuar dicho débito en su tarjeta resulta evidente, desde que ni CTI ni BNL hubieran podido acceder a ellos sin la provisión por parte del Sr. Guita. Manifiesta que la situación fue generada por el propio denunciante y su obrar negligente, motivando el incremento del importe que la entidad financiera le reclama, en virtud de la imposición de intereses y recargos correspondientes. Remarca que la autoridad administrativa omitió valorar todo lo expuesto, tomando sólo como antecedente para imponer la sanción el importe denunciado por el reclamante para valuar los daños supuestamente sufridos por éste. Denuncia que la resolución impugnada impuso a la empresa una sanción excesiva e injusta, tomando la valuación de daños efectuada por el Sr. Guita, sin considerar aspectos fundamentales, como la falta de reclamo fehaciente a CTI, la conducta maliciosa desplegada por el denunciante y la omisión de la firma Banca Nazionale del Lavoro (BNL), la que nunca remitió a CTI la impugnación y demás notas presentadas por el Sr. Guita, lo que impidió a la firma darle una solución adecuada. Aduce que no se puede considerar a la empresa como autora de la infracción atribuida, ni imponerle la penalidad de que se trata, sin recabar toda la información necesaria a tales efectos y sin ameritar la totalidad de los antecedentes del caso, que hubieran determinado una adecuada y efectiva motivación del acto en cuestión, por lo que éste deviene nulo de nulidad absoluta, lo que así pide sea declarado, revocando la resolución atacada y dejando sin efecto la multa aplicada, atento que no existe infracción alguna a los arts. 4 y 19, ley Nº 24240. Cuestiona la razonabilidad del quantum de la multa aplicada, estimando que –sin motivación alguna– excede el parámetro que proporciona el art. 43, ley Nº 24240. Sostiene que la Administración ejerció en forma irrazonable sus facultades discrecionales para aplicar la sanción, por no existir referencia a parámetro alguno en función del cual haya decidido aplicar la multa en cuestión. Insiste en que el acto administrativo impugnado carece de motivación, la que tacha de aparente, dogmática y arbitraria. Afirma que la sanción impuesta sólo denota un marcado interés recaudatorio fiscal, con lo cual se pierde el objetivo ejemplar y/o aleccionador que debe tener. Razona que el art. 37, ley Nº 8835, al exigir como requisito de admisibilidad de la acción el previo cumplimiento de la sanción, consagra el principio del “solve et repete”, yendo más allá aún de tal principio puesto que en este caso el cumplimiento de la sanción aplicada implicaría también el de la condena accesoria contenida en el art. 4 de la resolución, exigencia que considera inconstitucional y así pide se declare. Manifiesta que, en el caso, la vigencia de este principio no es necesaria para asegurar la normal percepción de la renta pública y el normal funcionamiento de la administración, como ocurre en el supuesto de los tributos, ya que en el sub examine estamos en presencia de una sanción de naturaleza penal. Más adelante aclara que el “solve et repete” podría eventualmente llegar a tener algún tipo de justificación en materia tributaria, pero jamás en supuestos como el presente en que lo que se discute es la responsabilidad penal administrativa. Finalmente agrega que tal exigencia afecta el derecho a la tutela judicial efectiva del administrado, ya que le cercena la posibilidad de acceder al control judicial, en oposición a lo establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), por lo que insiste en su inconstitucionalidad. Cita doctrina y jurisprudencia. Solicita la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado en los términos del art. 19 CMCA, lo cual es resuelto por Auto Nº 450/07. Formula reserva del caso federal. II. Previa audiencia del fiscal de Cámara (Dictamen N° 177/06), el Tribunal habilita la instancia y admite la demanda promovida en cuanto por derecho correspondiere. Impreso el trámite de ley y citada la demandada a estar a derecho, ésta comparece en autos, evacua el traslado de la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Tras negar genéricamente todos los hechos y argumentos en que se funda la pretensión de la actora, y con relación a la aducida incompetencia invocada por ésta, destaca que en sede administrativa nada mencionó al respecto, por lo que, al no haberlo denunciado en término, se sometió voluntariamente a la potestad de la autoridad de aplicación de la LDC (art. 41, ley 24240). Ello, en atención a la esencia prorrogable que reviste la competencia territorial. Cita jurisprudencia. Apunta que el hecho que motivó la denuncia y dio origen a la presente acción está contemplado por el art. 1 inc. “b”, ley 22240, que establece su ámbito de aplicación, referido al capítulo de la prestación de servicios. En este orden de ideas, sostiene que la telefonía celular no constituye un servicio público domiciliario, por lo que no es abarcada por una legislación específica sino que es regulada por la Ley de Defensa del Consumidor en cuestión, cuya autoridad de aplicación por imperio del art. 41 son los gobiernos provinciales. De ello deriva la competencia de la autoridad que dictó el acto impugnado. En lo concerniente a la infracción al deber de información previsto por el art. 4, ley 24240, que se le endilga a la actora, luego de citar doctrina al respecto, señala que surge de los obrados administrativos que la empresa no acreditó en manera alguna haber brindado la información detallada, completa, oportuna, veraz y eficaz requerida por el Sr. Marcelo Guita. Respecto del argumento defensivo de la actora relativo a que el denunciante reconoció que CTI le brindó la información requerida, razona que el simple hecho de que haya señalado en los actuados administrativos que hizo un reclamo al sector de Cuentas de CTI Móvil y que le hubieran confirmado que erróneamente se realizaron dos débitos en dos tarjetas de crédito distintas (Naranja y Visa), existiendo un saldo a su favor, resulta una obviedad que surge del mero confronte de los resúmenes de cuenta de las tarjetas de crédito, no constituyendo eficaz respuesta al consumidor, que satisfaga los extremos exigidos legalmente, ya que no se le informó cuál era la posición a adoptar por la prestataria frente al problema y la solución a adoptar con los detalles del caso. Estima casi temeraria la manifestación de la actora en el sentido de calificar la denuncia del Sr. Guita de “maliciosa e injustificada”, cuando en realidad resultó gratuita e injustificadamente damnificado por la conducta de la actora, habiendo sufrido la intimación de pago de una deuda inexistente, su inclusión en las bases de datos de las empresas dedicadas a la información crediticia –con las consecuencias que ello trae aparejadas– y su “peregrinar” obligado para encontrar solución al problema. Advierte que aun en la hipótesis de que el denunciante no hubiera reclamado información sobre la solución de su problema, ello no empece a que la Administración ejerza sus facultades de policía en materia de consumo, más aún si los hechos irregulares son consecuencia del obrar administrativo, en cuyo caso a tenor del art. 45, ley 24240, pudo proceder de oficio, toda vez que el bien jurídico protegido no es sólo el interés particular del consumidor denunciante, sino también el orden público del consumo (art. 65). Cita doctrina. Concluye que la infracción al deber de información existió, como surge de la prueba reunida en el proceso sumarial, siendo tal infracción de las llamadas “formales”, por lo que para su configuración basta la simple omisión, independientemente de la existencia de la intención. Cita jurisprudencia. En lo relativo a la infracción al art. 19, ley 24240, y el argumento defensivo consistente en que la acción u omisión atribuida no se encuentra dentro de la tipificación que contiene la mencionada norma, sostiene que la teoría de la “tipicidad” penal es total y absolutamente inaplicable a la especie. Explica que en materia de potestad sancionatoria, no rige el principio de tipicidad que exige la aplicación de la ley penal; consecuentemente, las faltas previstas en la norma se enuncian de manera genérica y deben ser interpretadas en forma amplia. Cita jurisprudencia. Expone que, conforme al art. 19, ley 24240, interpretado en función de lo dispuesto por el art. 3, los prestadores de servicios están obligados a respetar los términos o compromisos contractuales asumidos con el usuario o consumidor, lo que niega haya cumplido CTI, por lo que –afirma– fue correctamente sancionada a tenor de la citada norma legal. Afirma que la actora no cumplió con lo convenido en el contrato en cuanto a las condiciones de pago del servicio, ya que de la sola lectura de las constancias administrativas surge que el Sr. Guita autorizó el pago del servicio a través del débito automático de su tarjeta de crédito “Naranja”, no contando con autorización para que debitara el pago del servicio telefónico de otra tarjeta de crédito, en particular la Visa de la BNL. En lo atinente a la conjetura de la actora según la cual la provisión de los datos necesarios por parte del usuario para realizar el débito de esta última tarjeta de crédito resulta evidente, porque de otra manera CTI no hubiera podido tener acceso a ellos, refuta tal afirmación razonando que es más difícil suponer que un usuario autorizaría a empresa alguna para que le debiten de varias tarjetas de crédito al mismo tiempo sus consumos. Respecto al “quantum” de la multa aplicada, niega que sea desproporcionada como sostiene la actora, indicando que su graduación fue debidamente motivada en la previsión del art. 49, ley 24240, con mención de aspectos relevantes del caso particular, tales como la posición de importancia de la empresa dentro del mercado, su carácter de reincidente, los perjuicios ocasionados al actor y finalidad ejemplificadora y disuasiva de la pena. Cita doctrina. Aclara que, aun si el actor no hubiera cuantificado los daños, éstos surgen del orden natural de las cosas y de los hechos probados por el denunciante (intimaciones, inclusión en bases de datos de empresas de información crediticia, molestias y padecimientos, etc.). Como corolario de lo expuesto, afirma que no existe vicio alguno en la motivación del acto administrativo impugnado, ni en la razonabilidad de la graduación de la sanción aplicada, la cual estima adecuada a la falta cometida y circunstancias de la causa. Añade que la ponderación de la graduación importa el ejercicio de una facultad discrecional por parte de la Administración, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes del infractor y los perjuicios causados. Cita doctrina y jurisprudencia. Explica que conforme los arts. 47 y 49, ley 24240, la porción “reglada” está dada por los márgenes entre los que puede graduarse la sanción, dejando en manos del órgano de aplicación la facultad de graduarla dentro de tales límites, porción ésta “discrecional”, que –enfatiza– fue puesta en práctica de manera razonable y sin arbitrariedad. Cita jurisprudencia. En cuanto al aducido “solve et repete” invocado por la actora, luego de transcribir el art. 37, ley 8835, sostiene que el tratamiento del agravio invocado resulta inoficioso toda vez que la mencionada norma no guarda relación con el principio citado. Concluye que el acto administrativo impugnado carece de los vicios denunciados por la actora, habiendo actuado la Administración dentro del marco de su competencia y conforme a las circunstancias de hecho y de derecho aplicable al caso singular, por lo que solicita el total rechazo de la demanda interpuesta, con costas. Formula reserva del caso federal. III. Abierta la causa a prueba (fs. 261), las partes ofrecen y diligencian las que hacen a sus derechos (fs. 267/274, 277/298vta. y fs. 275, actora y demandada respectivamente). Clausurado el término probatorio y corridos los traslados de ley para alegar por su orden, ambas partes informan por escrito, glosándose sus alegatos a fs. 304/316vta. y 317321vta., actora y demandada respectivamente. A fs. 325vta. se dicta el decreto de autos, el que firme , deja la causa en estado de ser resuelta. IV. Se impugna en autos la Res. Nº 15/05, de fecha 12/4/05, emanada de la Secretaría de Industria, Comercio y Alimentos de la Provincia, dependiente del Ministerio de la Producción y Trabajo de la Provincia, en cuanto impone a la “Compañía de Teléfonos del Interior SA (CTI Móvil)” una multa de $10.000 por infracción a los arts. 4 y 19, ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, y la obligación de publicar a su costa la resolución en el diario de mayor circulación en el ámbito de la ciudad de Córdoba. Los agravios expuestos por la parte actora pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) incompetencia de la autoridad administrativa que dictó la resolución por ser el servicio prestado (telefonía móvil) interjurisdiccional y, por lo tanto, de jurisdicción exclusiva del gobierno federal, siendo la autoridad de aplicación la Comisión Nacional de Comunicaciones; b) ausencia de motivación, por falta de consideración del “real contexto fáctico” que acreditaría el debido cumplimiento por parte de la actora del deber de información impuesto por el art. 4, ley Nº 24240; c) desviación de la finalidad del acto que denota un marcado interés recaudatorio fiscal; d) violación del principio de legalidad y reserva legal por no encuadrar la infracción atribuida en la tipificación que contiene el art. 19, ley Nº 24240; e) irrazonabilidad del “quantum” de la sanción aplicada, por desproporcionada y excesiva; y f) inconstitucionalidad del art. 37, ley Nº 8835, por consagrar el principio del “solve et repete” en presencia de una sanción de naturaleza penal, lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora. Respecto de este último agravio, debe advertirse que su tratamiento ha devenido abstracto, atento lo resuelto por este Tribunal mediante Auto Nº 450/07. V. En cuanto a la aducida incompetencia de la autoridad administrativa que dictó la Res. Nº 15/05 que se impugna, es dable señalar en primer lugar que las relaciones entre las empresas y/o compañías de comunicaciones móviles (teléfonos celulares) y los usuarios del servicio, se rigen, en primer lugar, por las cláusulas previstas en los respectivos contratos de adhesión, sin perjuicio de destacar que, por tratarse de un relación de consumo, le son aplicables las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor (ley Nº 24240) y demás normativa concordante. El art. 1, ley Nº 24240 (texto vigente al momento de los hechos –art. 3, CC– BO 15/10/93), prescribe: “La presente ley tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios. Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: a) La adquisición o locación de cosas muebles; b) La prestación de servicios; c) La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas”. Si el usuario tiene inconvenientes o quejas respecto a incumplimientos contractuales; cláusulas abusivas; trato abusivo o arbitrario; publicidad engañosa, etc., puede dirigirse al organismo que es autoridad de aplicación de ley Nº 24.240 de Def