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DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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Contrato de prestación de servicios médicos. RELACIÓN DE CONSUMO. Oferente del servicio: DEBER DE INFORMACIÓN. Consideraciones. Estatuto consumeril: orden público. FALTA DE ACCIÓN. Falta de información de la persona contra la que se demanda. Medidas preparatorias: No iniciación. Improcedencia de la excepción
1– En la presente causa, la razón del vencimiento del apelante reside en la falta de acción deducida, pues el sentenciante entendió que el contrato vinculaba al actor con «Sosecor SRL», que no fue demandado, de modo que la pretensión ejercida contra Sosecor SH y los señores Córdoba y Capdevila no podía ser acogida.

2– Se acepta en autos que el contrato de prestación de servicios médicos fue suscripto entre «Sociedad de Servicios Córdoba» y el actor y que se trata, justamente, de una prestación de servicios, de modo que el accionante era consumidor final de una «relación de consumo» (art. 1, ley 24240), de modo que el plexo consumeril resulta aplicable en la especie.

3– De tal modo, es dable recordar que existe un deber de información por parte del oferente del servicio, cuyo incumplimiento o cumplimiento defectuoso le acarrea consecuencias disvaliosas.

4– Es cierto que nuestro código prevé la posibilidad de que quien vaya a demandar solicite, como diligencia preparatoria, que la persona contra quien se dirija la demanda preste declaración jurada sobre hechos relativos a su personalidad y sin cuyo conocimiento no sea posible promover el juicio (art. 485 inc. 1, CPC). Sin embargo, la aplicación del estatuto consumeril, de orden público (art. 65), impone poner en cabeza de la parte demandada el incumplimiento de su obligación de informar por sobre la facultad que tiene la actora de asegurar la certeza subjetiva de su reclamación.

5– Por ende, y dado que el modo como se presentaba en los papeles la demanda dejaba dudas a la actora, la forma como se demandó a la sociedad, justifica el rechazo de la falta de acción.

C4a. CC Cba. 9/12/10. Sentencia Nº 180. Trib. de origen: Juzg.19a Nom. CC Cba. “Olguín, Miguel Ángel c/ Córdoba, Hugo Alberto y otros – Abreviado -Otros- Recurso de apelación -Daños y Perjuicios- N° 1161898/36”

Córdoba, 9 de diciembre de 2010

1) ¿Procede el recurso de apelación del actor?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Raúl Eduardo Fernández dijo:

I. Contra la sentencia número ochenta y cuatro de fecha 16/3/09, dictada por el señor juez de Primera Instancia y 19a Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “I) Rechazar en todas sus partes la demanda entablada por el actor, Sr. Miguel Ángel Olguín, en contra de los Sres. Hugo Alberto Córdoba, Laura Patricia Capdevila y Sociedad de Servicios Córdoba Sociedad de Hecho. II) Costas a cargo del actor, debiendo tenerse presente lo dispuesto por el art. 140, CPC, atento habérsele concedido a éste el beneficio de litigar sin gastos. ….”, apeló el actor, quien expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria y por el señor fiscal de Cámara. Dictado y firme el decreto de autos, la causa fue pasada a resolución. II. La razón del vencimiento del apelante reside en la falta de acción deducida, pues el sentenciante entendió que el contrato vinculaba al actor con «Sosecor SRL», que no fue demandado, de modo que la pretensión ejercida con Sosecor SH por los señores Hugo Alberto Córdoba y Laura Patricia Capdevila no podía ser acogida. Aceptó que el contrato de prestación de servicios médicos fue suscripto entre «Sociedad de Servicios Córdoba» y el actor y que se trata, justamente, de una prestación de servicios, de modo que el accionante era consumidor final de una «relación de consumo» (art. 1º ley 24240), de modo que el plexo consumeril resulta aplicable en la especie, tal como lo pone de manifiesto el señor fiscal de Cámara. De tal modo, es dable recordar que existe un deber de información por parte del oferente del servicio, cuyo incumplimiento o cumplimiento defectuoso le acarrea consecuencias disvaliosas. Es cierto que nuestro código prevé la posibilidad de que quien vaya a demandar solicite, como diligencia preparatoria, que la persona contra quien se dirija la demanda preste declaración jurada sobre hechos relativos a su personalidad y sin cuyo conocimiento no sea posible promover el juicio (art. 485 inc. 1, CPC). Sin embargo, la aplicación del estatuto consumeril, de orden público (art. 65), impone poner en cabeza de la parte demandada el incumplimiento de su obligación de informar por sobre la facultad que tiene la actora de asegurar la certeza subjetiva de su reclamación (Conf. Vallespinos, Carlos Gustavo – Ossola, Federico Alejandro, La obligación de informar en los contratos. Consentimiento informado – Derechos del consumidor. Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2010, passim). Por ende, y dado que el modo como se presentaba en los papeles la demanda dejaba dudas a la actora, la forma como se demandó a la sociedad, justifica el rechazo de la falta de acción. Voto por la afirmativa.

Los doctores Miguel Ángel Bustos Argañarás y Cristina Estela González adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Raúl Eduardo Fernández dijo:

I. Como consecuencia del acogimiento de la apelación, corresponde entrar a considerar sustancialmente la pretensión. Desde esta óptica, señalo que el actor reclama el cumplimiento de contrato y los consiguientes daños y perjuicios que dice le ocasionó la accionada, atento el incumplimiento de su obligación contractual. Aduce que la demandada no se hizo cargo de los gastos de sepelio de su esposa, no obstante estar contenidos en el convenio sustento de la pretensión, por lo cual reclama la devolución de lo que abonó y el daño moral ocasionado. Lo cierto es que, como lo pone de manifiesto el señor fiscal de Cámara, hubo incumplimiento de pago por parte del actor, lo que provocó la suspensión del servicio prometido. Esto así porque el actor entró en mora en noviembre de 2005 (pericia de fs. 175/176) de modo que a la fecha del requerimiento del servicio (13 de julio de 2006) no podía exigir la contraprestación si, a la vez, su parte no había cumplido con la suya. Es cierto que a fs. 16 se copia el recibo expedido por la demandada, de fecha 3 de julio de 2006, por $216, correspondiente a «cuotas atrasadas, hasta julio 06 sin saldos». Sin embargo, ello generaba un nuevo período de carencia dentro del cual se produjo el deceso de la esposa del actor. En este sentido, en el contrato de fs. 17 se lee que «…la falta de pago en tiempo y forma de una cuota, facultará a Sosecor a suspender en forma inmediata todos los servicios contratados por el presente, sin necesidad de aviso o comunicación previa, y hasta la regularización de los importes adeudados. El afiliado dispondrá de treinta (30) días para regularizar su situación ante la empresa, transcurridos los cuales se perderá en forma automática la antigüedad; facultando a la empresa para realizar el cobro de dicha deuda». De tal modo, y conforme a las condiciones generales, existe un período de carencia de noventa días contados a partir de la afiliación, situación aplicable al caso de autos por la pérdida de la antigüedad ganada. II. El actor, al demandar, instó la declaración de nulidad de la cláusula y guía referenciada, sosteniendo que, a la luz de la Ley de Defensa del Consumidor, aparecían abusivas. A diferencia de lo postulado, no encuentra oscuridad en la interpretación que se deriva de lo convenido ni tampoco que exista abuso por parte del oferente del servicio. Se trata de la inexistencia de cláusulas que afecten inequitativamente al consumidor o usuario en el cotejo entre los derechos y obligaciones de ambas partes. Cabe advertir que los servicios ofertados por la demandada se prestan no sólo al actor y su grupo familiar, sino a terceros no identificados en autos, y por un monto exiguo ($24 por mes al año 2005). De tal modo, la situación es parificable a la que ocasiona la falta de pago de la prima en el contrato de seguro, respecto de lo cual seguí la orientación sugerida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que “Si se tiene por demostrado que al tiempo de la ocurrencia del siniestro la demandada estaba incursa en mora en el pago de la prima, no hay razón legal ni contractual para hacer extensiva a la aseguradora la responsabilidad por el siniestro reclamado en el juicio” (Conf. Corte Sup., fallo del 15/4/1999, en el juicio “Yegros A.B. v. Tornal SA”, en igual sentido “Vasena Marengo v. Rodríguez Jorge”, del 28/9/04). “La importancia del puntual pago de las primas para la conformación del fondo con el que el asegurador va a pagar las indemnizaciones –y sin el cual el sistema irremediablemente colapsaría– ha hecho que la doctrina y la jurisprudencia hayan calificado la suspensión de cobertura por falta del pago de la prima como una sanción civil predominantemente en el marco del incumplimiento de tal obligación”. “Muchas veces se argumenta que parece justo que un asegurado que dejó de pagar $100 ó $200 de prima en la fecha debida se encuentre con que la cobertura de su póliza quedó suspendida. Sin embargo, frente a tal argumentación y desde un punto de vista estrictamente técnico, se puede responder de esta forma: si una multiplicidad de asegurados hicieren lo mismo, el asegurador dejaría de alimentar adecuadamente el fondo de primas y se encontraría así imposibilitado de pagar indemnizaciones”. “El seguro, en definitiva, es un instituto jurídico que se estructura sobre la base de la solidaridad, y quien no es solidario en el pago de las contribuciones que debe hacer al sistema –el pago de las primas– no puede pretender que el sistema sea solidario con él cuando ocurra un hecho siniestral. Este principio, por otra parte, es el que consagra el art. 1201, CC, cuando establece que “en los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento si no probase haberlo ella cumplido…” (López Saavedra, Domingo M., “La prima en el contrato de seguro”, SJA 11/10/2006, Lexis N° 0003/012859); (mi voto in re “Otero Berger, Facundo c/ El Comercio SA -Ordinario -Cumplimiento/Resolución de contrato -Recurso de Apelación -Expte N° 556327/36″, Sent. N° 77 del 12/6/07). Por ende, la suspensión de la cobertura del servicio y la instalación de un nuevo período de carencia no lucen abusivas, dado que no alteran ni desnaturalizan las obligaciones a cargo de la demandada, y encuentran razón de ser en el sistema implementado, el cual, reitero, tiene en cuenta a terceros contratantes. En suma, a pesar de que la falta de acción haya sido mal recibida, de todos modos la demanda es improcedente porque el actor, quien no cumplió con su parte en el contrato, no puede prevalerse de éste para solicitar el reintegro de lo abonado y el daño moral que dice haber sufrido. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de primer grado, aunque por los fundamentos expuestos en esta resolución, e imponer las costas de segundo grado al actor, vencido. (…). Así voto.

Los doctores Miguel Ángel Bustos Argañarás y Cristina Estela González adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por ello,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación, confirmar la sentencia de primer grado e imponer las costas de segundo grado al actor.

Raúl Eduardo Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina Estela González ■

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