<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Compra de neumáticos. Publicidad gráfica. Doble garantía: Omisión de indicar en qué locales debían adquirirse los neumáticos para hacerla efectiva. LEALTAD COMERCIAL. Infracción al art. 9, ley 22802. DERECHO A LA INFORMACIÓN. Violación. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. Aplicación. MULTA. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sub iudice</italic>, es importante destacar que tal como surge de la publicidad gráfica al referirse a las ventajas de adquirir un neumático de la firma recurrente, se resalta entre otras la "...Exclusiva doble garantía de Bridgestone (fabricación y avería)"; e incluso de la Garantía Calidad de Fabricación surge dónde se debe recurrir, y aunque la garantía por avería incluya un listado de locales adheridos en todo el país, en la publicidad gráfica no se indica que para hacerla efectiva haya que adquirir las cubiertas en determinados locales adheridos; la Garantía Calidad de Fabricación sólo alude a cualquier punto de venta Bridgestone. 2– La teoría de los actos propios resulta de aplicación a la propia recurrente, que realizó una publicidad en esos términos, pues nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, pues el usuario o consumidor no está obligado a entrar en la página web de la firma actora. Además, en autos el consumidor se enteró –después de haber adquirido los neumáticos– que para hacer funcionar la doble garantía había un listado de locales adheridos, vulnerándose de tal modo los preceptos establecidos por el art. 9, ley 22802, y el derecho a la información reconocido por el art. 42, CN. 3– Dichas infracciones son formales y su verificación supone por sí la responsabilidad del infractor, sin que se requiera la producción de un daño concreto sino simplemente "pura acción" u "omisión"; por ello su apreciación es objetiva y se configuran por la simple omisión que basta por sí misma para violar las normas. No se requiere un daño concreto a los derechos de los consumidores, sino la posibilidad de la existencia de tal daño, y las normas legales imponen pautas y conductas objetivas que deben ser respetadas bajo apercibimiento de las sanciones previstas en la norma. 4– Con relación al monto de la sanción impuesta, cabe señalar que en el sistema de la Ley de Lealtad Comercial las multas no están sujetas al importe de compra alguna, y el art. 18, ley 22802, prevé la sanción de multa de $ 100 a $ 500,000, no advirtiéndose exceso alguno toda vez que aquélla fue fijada dentro de los límites establecidos por la norma. <italic>CNCA Fed. Sala III. 16/6/10. Expte. Nº 19851/2008. “Bridgestone/Firestone Argentina Saic y otros c/ EN-SCI-DNCI – Disp. 605/07 (Expte. S01:95371/05) y otros”</italic> Buenos Aires, 16 de junio de 2010 Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. La Dirección Nacional de Comercio Interior, mediante disposición N° 605/0-7, impuso a la razón social Bridgestone/Firestone Saiyc la sanción de multa de $ 9.000 por infracción al art. 9, ley 22802. La presente causa se inició a raíz de la denuncia efectuada por el Sr. Marcelo Horacio Echevarría ante la Dirección de Defensa del Consumidor, en la cual manifiesta que con fecha 23/3/04 solicitó en la empresa Neumafe, Alvarez Thomas 1151, la cotización de cuatro cubiertas marca Bridgestone Potenza GIII. Destaca que solicitó dicha marca y modelo toda vez que en la página web del fabricante éste da a conocer que los neumáticos gozan de doble garantía: por averías y por defectos de fabricación. Por ello el 24/3/04 realizó la compra de los neumáticos en cuestión por el monto de $ 1.951,41 más IVA. Al retirarse del local solicitó la doble garantía y le informaron que ésta se encontraba en vigencia y que su efectivización, ante cualquier eventualidad, se realizaría sólo con la exhibición de la factura de compra. Dudando de lo manifestado en dicha oportunidad puesto que no se le otorgó certificado alguno, el 28/3/05 envió un mail a la división de atención al consumidor de Bridgestone. El 30/3/05 en forma telefónica le hicieron saber que los neumáticos no cuentan con la doble garantía, toda vez que fueron adquiridos en un comercio que no integra el listado de sus representantes. Ante ello, el denunciante expone que ni en la página web ni en ninguna de las publicaciones que realiza Bridgestone se advierte al consumidor que debe adquirir los neumáticos en determinados comercios para tener la doble garantía, a lo cual se le respondió que es política de la empresa. II. A fs. 131/134 la apoderada de Bridgestone/Firestone Argentina apeló la sanción impuesta alegando que la resolución en recurso resulta arbitraria por cuanto en ella no se han analizado las pruebas y los antecedentes de la causa, que la sanción resulta irrazonable pues no guarda proporción con la infracción que se le imputa. A continuación manifiesta que el denunciante afirma haber adquirido las cubiertas luego de haber leído la publicidad de la página web, en la cual claramente se informa sobre las limitaciones de la garantía mencionada, razón por la cual es aplicable la teoría de los actos propios en tanto nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos. Asimismo se agravia por el excesivo monto de la sanción impuesta. III. Corrido el traslado pertinente, a fs. 216/221 lo contesta el Estado Nacional sosteniendo que la sanción que se ha impuesto a la apelante no es más que la derivación razonada de los hechos probados y ha sido impuesta conforme a derecho y de modo adecuado a sus fines. IV. En primer lugar y ante el planteo de arbitrariedad del acta N° 605 efectuado por el apelante, corresponde destacar que la misma ha valorado todos los antecedentes de la causa y los hechos que le dan sustento en relación con las pruebas obrantes en ella. Es importante destacar que tal como surge de la publicidad gráfica obrante a fs. 18/19 al referirse a las ventajas de adquirir un neumático de la recurrente, se resalta entre otras la "...Exclusiva doble garantía de Bridgestone (fabricación y avería)"; e incluso de la Garantía Calidad de Fabricación que luce a fs. 22 surge : "¿Dónde recurrir? El neumático y la garantía deben ser presentadas por Ud. en cualquier punto de venta Bridgestone...", y aunque la garantía por avería obrante a fs. 20 incluya un listado de locales adheridos en todo el país, en la publicidad referida anteriormente no se indica que para hacerla efectiva haya que adquirir las cubiertas en determinados locales adheridos y la Garantía Calidad de Fabricación sólo alude a cualquier punto de venta Bridgestone; por lo demás, la teoría de los actos propios sólo resulta de aplicación a la propia recurrente que realizó una publicidad en esos términos, pues nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 7:139; 275:235,256 y 459; 294:220; 300:480 y 307:1602), pues el usuario o consumidor no está obligado a entrar en la página web de Bridgestone, y se entera después de haber adquirido los neumáticos que para hacer funcionar la doble garantía había un listado de locales adheridos, vulnerándose de tal modo los preceptos establecidos por el art. 9, ley 22802 y el derecho a la información reconocido por el art. 42, CN. V. Dichas infracciones son formales y su verificación supone por sí la responsabilidad del infractor, sin que se requiera la producción de un daño concreto sino simplemente "pura acción" u "omisión"; por ello su apreciación es objetiva y se configura por la simple omisión que basta por sí misma para violar las normas (conf. esta Sala "Supermercados Norte c/ DNCI-DISP. 364/04" del 9/10/06; "Vecinos de San Diego SA c/ DNCIDISP. 425/08 (Exp. S01:164.42/02" del 8/9/09, entre otros). En tal sentido, cabe precisar que no se requiere un daño concreto a los derechos de los consumidores sino la posibilidad de la existencia de tal daño, y las normas legales imponen pautas o conductas objetivas que deben ser respetadas, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en la norma (conf. Sala V "José Saponara y Hnos. c/Sec. de Comercio" del 25/6/97 y Banco del Buen Ayre SA- RDI c/ DNCI Disp. 618/05", del 6/2/07). VI. Siendo ello así, con relación al agravio respecto al monto de la sanción impuesta por la disposición DNCI N° 605/07, cabe señalar que en el sistema de la Ley de Lealtad Comercial las multas no están sujetas al importe de compra alguna, como lo quiere hacer entender la recurrente, y el art. 18, ley 22802, prevé la sanción de multa de $ 100 a $ 500,000, no advirtiéndose exceso alguno toda vez que fue fijada dentro de los límites establecidos por la norma. En consecuencia, por las razones expuestas corresponde confirmar la sanción impuesta a la firma Bridgestone Argentina toda vez que a fs. 202 la apelante ha dejado constancia del cambio de denominación social. VIII. Por lo tanto, y habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General en punto a la admisibilidad formal del recurso SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la disposición DNCI N° 605/07. Las costas se imponen a la actora pues no se advierten motivos que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota sentado por el art. 68, 1º parte, CPC. <italic>José Esteban Argento – Carlos Manuel Grecco – Sergio Fernández </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>