<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SECUESTRO PRENDARIO. Planteo de invalidez del trámite sin previa audiencia al consumidor. Denegación. Queja ante la CSJN. DEFENSA EN JUICIO. DEBIDO PROCESO. Afectación. HABILITACIÓN DE LA INSTANCIA. Art. 14, ley 48. Excepción. Gravamen irreparable: Configuración. ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA. Disidencia. Falta de sentencia definitiva o equiparación</bold></intro><body><page>1- Si bien es cierto que las cuestiones atinentes al trámite del secuestro prendario no habilitan la instancia del artículo 14 de la ley 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, tal regla admite excepción en los asuntos en los cuales, como ocurre en el <italic>sub lite</italic>, lo resuelto ocasiona gravamen de imposible reparación ulterior que permite equiparar el fallo apelado a un pronunciamiento definitivo. En efecto, privar al deudor -en la relación de consumo- de todo ejercicio de derecho de defensa en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el artículo 42 de la Constitución Nacional. (Del fallo de la Corte). 2- Que asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que la resolución apelada es arbitraria y, por ende, descalificable como acto jurisdiccional. Si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas de derecho común y procesal constituyen, por regla, facultad de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, tal principio, sin embargo, no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a él con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con esta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. (Del fallo de la Corte). 3- El fallo cuestionado no cumple con el mencionado recaudo, toda vez que se apoya en una afirmación dogmática, que omitió estudiar fundadamente la naturaleza de la convención que habilitó el sistema especial que dio lugar al secuestro, instrumentada mediante un contrato de adhesión, por medio de un texto conformado por cláusulas propuestas por el acreedor. En efecto, la cámara se limitó a mencionar que el sistema especial que habilita el secuestro tuvo origen en una convención celebrada entre las partes y ello –en tanto válida formulación del consentimiento– despejaba cualquier violación al derecho de defensa del consumidor. Tal afirmación carece de fundamento o –si lo tiene– resulta solo aparente, si se repara en que la especial naturaleza del contrato celebrado (por adhesión o mediante cláusulas predispuestas) y la seriedad argumentativa de las cuestiones introducidas por el Ministerio Público Fiscal exigían especial y detenido análisis por parte del tribunal<italic> a quo</italic>. (Del fallo de la Corte). 4 - Si se acepta que las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor debieron ser integradas en el análisis efectuado por la alzada en la inteligencia de que, ante la duda respecto a la forma en que debían ser articuladas con las normas prendarias debería primar la más favorable para el consumidor, como expresión del<italic> favor debilis</italic> (art. 3° de la ley 24240), constituye lógica derivación de lo anterior, que la cámara debió analizar y considerar la aplicación –bajo la perspectiva de protección especial del consumidor que tanto la Constitución Nacional como el sistema normativo del consumidor otorgan al usuario– de la regla prevista en el artículo 37, inciso b, de la ley 24240, en tanto permite tener por no convenidas las cláusulas "...que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte". (Del fallo de la Corte). 5- Que, en tales condiciones, lo resuelto por la cámara afecta de modo directo e inmediato el derecho al debido proceso adjetivo (art. 18 de la Constitución Nacional), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, a fin de que los planteos sean nuevamente considerados y decididos mediante un fallo constitucionalmente sostenible. (Del fallo de la Corte). 6- El recurso extraordinario, cuya denegación origina la queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14, ley 48), por ello, se la desestima. (Disidencia, Dres. Rozenkrantz y Highton de Nolasco). <italic>CSJN. 11/6/19. Sent.: COM 25194/2015/1/RH001. Trib. de origen: CNCom. Sala A, Bs.As. "HSBC Bank Argentina SA c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario"</italic> &#9830; <html><hr /></html> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 11 de junio de 2019 Los doctores <bold>Carlos Fernando Rosenkrantz</bold> (disidencia), <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold> (disidencia), <bold>Horacio Rosatti, Juan Carlos Maqueda</bold> y <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold> dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar la de la instancia anterior, declaró la competencia de ese fuero para tramitar el secuestro prendario, a la vez que rechazó el planteo deducido por la Fiscal General relativo a la invalidez del trámite del secuestro sin dar previamente audiencia al deudor, fundado en las normas protectorias del consumidor, la representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso extraordinario, que al ser denegado, motivó la presente queja. 2. Que según conocida doctrina de esta Corte, las resoluciones referidas a la competencia de los tribunales no autorizan, en principio, la apertura de la instancia a los fines del recurso previsto en el artículo 14 de la ley 48, salvo que medie denegación del fuero federal u otras circunstancias excepcionales –que no concurren en la especie–y que permitan equipararlas a pronunciamientos definitivos. 3. Que, a diferencia de lo expuesto precedentemente, si bien es cierto que las cuestiones atinentes al trámite del secuestro prendario no habilitan la instancia del artículo 14 de la ley 48, por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, tal regla admite excepción en los asuntos en 1os cuales, como ocurre en el <italic>sub lite</italic>, lo resuelto ocasiona gravamen de imposible reparación ulterior que permite equiparar el fallo apelado a un pronunciamiento definitivo. En efecto, privar al deudor –en la relación de consumo– de todo ejercicio de derecho de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el artículo 42 de la Constitución Nacional. 4. Que asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que la resolución apelada es arbitraria y, por ende, descalificable como acto jurisdiccional. Si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas de derecho común y procesal constituyen, por regla, facultad de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, tal principio, sin embargo, no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a él con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con esta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:948; 315:1574; 316:1141; 324:2542 y 330:4454, entre muchos otros). 5. Que el fallo cuestionado no cumple con el mencionado recaudo, toda vez que se apoya en una afirmación dogmática, que omitió estudiar fundadamente la naturaleza de la convención que habilitó el sistema especial que dio lugar al secuestro, instrumentada mediante un contrato de adhesión, por medio de un texto conformado por cláusulas propuestas por el acreedor. En efecto, la cámara se limitó a mencionar que el sistema especial que habilita el secuestro tuvo origen en una convención celebrada entre las partes y ello -en tanto válida formulación del consentimiento- despejaba cualquier violación al derecho de defensa del consumidor. Tal afirmación carece de fundamento o -si lo tiene- resulta solo aparente, si se repara en que la especial naturaleza del contrato celebrado (por adhesión o mediante cláusulas predispuestas) y la seriedad argumentativa de las cuestiones introducidas por el Ministerio Público Fiscal exigían especial y detenido análisis por parte del tribunal <italic>a quo</italic>. 6. Que la tacha también se configura por cuanto la sentencia recurrida omitió considerar cuestiones conducentes y relevantes que fueron planteadas oportunamente. En efecto, si se acepta que las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor debieron ser integradas en el análisis efectuado por la alzada en la inteligencia de que, ante la duda respecto a la forma en que debían ser articuladas con las normas prendarias debería primar la más favorable para el consumidor, como expresión del favor debilis (artículo 3° de la ley 24240), constituye lógica derivación de lo anterior, que la cámara debió analizar y considerar la aplicación -bajo la perspectiva de protección especial del consumidor que tanto la Constitución Nacional como el sistema normativo del consumidor otorgan al usuario- de la regla prevista en el artículo 37, inciso b, de la ley 24240, en tanto permite tener por no convenidas las cláusulas "...que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte". 7. Que, en tales condiciones, lo resuelto por la cámara afecta de modo directo e inmediato el derecho al debido proceso adjetivo (artículo 18 de la Constitución Nacional), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, a fin de que los planteos sean nuevamente considerados y decididos mediante un fallo constitucionalmente sostenible (Fallos: 336:421, entre otros). Por ello se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado en la presente. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. <italic>Carlos Fernando Rosenkrantz (disidencia) - Elena I. Highton de Nolasco (disidencia) - Horacio Rosatti - Juan Carlos Maqueda - Ricardo Luis Lorenzetti</italic> Los doctores<bold> Carlos Fernando Rosenkrantz</bold> y <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold> (Disidencia) dijeron: CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14, ley 48). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese devolución de los autos principales, archívese. <italic>Carlos Fernando Rosenkrantz – Elena I. Highton de Nolasco</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>