<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 52, 2° párr., ley 24240. MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. Intervención obligatoria. Finalidad. Norma adjetiva. Aplicación de principios procesales. NULIDAD ABSOLUTA: improcedencia. PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA. PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN. PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD. LEGITIMACIÓN </bold> </intro><body><page>1– La razón que determina la institución del Ministerio Público se encuentra en el interés público que se halle involucrado en el proceso. El ‘presupuesto ontológico’ de su intervención consiste en la defensa de los intereses vinculados al orden público y social. Siendo ello así, la no participación de tal órgano en un proceso en el que se encuentre comprometido el orden público no puede ser subsanada por preclusión o consentimiento del particular. Por lo que, para que se encuentre habilitada la legitimación procesal del Ministerio Público Fiscal, resulta indispensable que exista una norma atributiva de tal función y que la participación del Ministerio se vincule a cuestiones de índole social o pública; por lo tanto, su omisión no puede ser subsanada por el consentimiento tácito de un particular. 2– El art. 52, 2º párr., ley 24240, literalmente reza: ‘El Ministerio Público, cuando no intervenga como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley’. Ello así, el Ministerio Público Fiscal resulta parte obligada y debe necesariamente dársele intervención en esta clase de procesos; no interviene en nombre propio ejerciendo la acción de otro, sino que su participación en el litigio de consumo lo es en virtud del ejercicio de una legitimación que le es propia y que tiene un fin distinto del perseguido por el consumidor o usuario. En este orden, la intervención del Ministerio Público está prevista a los fines de garantizar un proceso ágil y regular que asegure la realización del valor justicia en una relación jurídica caracterizada básicamente por la desigualdad entre los extremos de aquélla. Sin embargo, tales declaraciones no albergan ínsita una respuesta unívoca que signifique, necesariamente y en todos los casos, la insanable nulidad del proceso tramitado sin la intervención que al Ministerio Público Fiscal le confiere el art. 52, ley 24240 como “fiscal de la ley”. 3– En el estatuto consumeril, su concepción como normativa ‘de orden público’ se explica en razón de constituir un bloque imperativo a través del cual el Estado interviene, con injerencia efectiva y determinante, sobre un aspecto jurídico que, si bien se origina en el ámbito del derecho privado, interesa a la sociedad en su conjunto, reconociendo como finalidad sistemática la tutela sustancial de los consumidores, a los cuales, dada su objetiva posición de debilidad estructural en el mercado, se reputa emplazados en una situación de vulnerabilidad que justifica la existencia de un derecho constitucional protectorio, de orden público. 4– La ley 24240 (modif. por ley 26361) no sólo regula el derecho objetivo de quienes engastan en las categorías jurídicas alcanzadas por el régimen tuitivo allí contemplado, sino que consagra además una serie de pautas procesales que, revistiendo carácter instrumental de aquéllos, “…se encuentran impregnadas del mismo fundamento tuitivo que las normas sustanciales, lo que permite sostener la existencia de un sistema protectorio integral, que no se limita al reconocimiento de derechos sustantivos, avanzando sobre regulaciones adjetivas imprescindibles para instrumentar el principio protectorio”. Sin embargo, dicho atributo no las despoja de su esencia inocultablemente “adjetiva”, ni las sustrae, por ende, del alcance de los tradicionales principios que regulan el proceso judicial en cuyo ámbito ellas están llamadas a regir, en especial de los específicamente vinculados al régimen de las nulidades procesales, erradicando la idea de que toda transgresión a una norma legal de orden público (sea de derecho objetivo o adjetivo) genere necesariamente una nulidad “absoluta”. 5– La circunstancia de que el art. 52, ley 24240, manifieste carácter de “orden público”, no excluye la operatividad –a su respecto– de las reglas y principios generales que rigen en el ámbito del proceso civil, ni de los que, con especificidad, campean en materia de nulidades procesales. Entre éstos se encuentra el de <italic>trascendencia,</italic> con forme al cual, la mera verificación de un vicio de procedimiento carece, per se, de virtualidad nulificante y supone la existencia de un agravio real y concreto, debiendo precisar quien lo alega las defensas que se habría visto privado de oponer como consecuencia de la irregularidad; el de <italic>convalidación,</italic> en cuya virtud la irregularidad formal de que se trate debe reputarse tácitamente consentida por el presunto afectado si éste omite denunciarlo y solicitar su oportuna subsanación en la etapa procesal pertinente; y el de <italic>instrumentalidad de las formas procesales o finalismo,</italic> que excluye la procedencia de la nulidad si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la cual estaba destinado. 6– La teleología inocultablemente pragmática que subyace al régimen de nulidades procesales y se propaga hacia cada uno de los postulados que lo informan, sugiere la ostensible inconveniencia práctica de fijar reglas uniformes en torno a las consecuencias derivables de la inobservancia del art. 52, LDC. Tal inferencia se impone ni bien se comprenda que el efecto atribuible a la falta de intervención del MPF no admite ser determinado con abstracción de la incidencia efectiva que la irregularidad haya manifestado en el caso particular, puesto que no existe la nulidad en el mero interés de la ley. 7– Acorde la particular fisonomía del rol que el MPF está llamado a ejercer en este tipo de procesos, bien puede afirmarse que la omisión de convocarlo sólo adquiere virtualidad para irrogar un perjuicio cierto, real y concreto que afecte la validez del proceso, en la medida que ese déficit haya redundado, en el caso concreto, en frustración o menoscabo de las alternativas que a dicho órgano asistían, de efectuar aquel control de manera útil y eficaz. De ahí que la eventual procedencia del requerimiento nulificante que se intente con sustento en la inobservancia del art. 52, LDC, aparezca <italic>ab initio </italic>condicionada a que el titular de la prerrogativa desconocida haga explícitos y en esa misma ocasión: a) los planteos y defensas que habría esgrimido en el juicio y que, de haber sido oportunamente considerados por los tribunales intervinientes, habrían podido mostrar dirimencia concreta para provocar una virtual alteración del desenlace arribado con su prescindencia; y b) la instancia hasta la cual propicia retrotraer la declaración de nulidad, brindando las razones que señalarían a la sanción invalidante como única vía apta para conjurar la lesión irrogada a su derecho de defensa. 8– La legitimación para hacer valer dicho déficit y reclamar su subsanación recae, con exclusividad, sobre el propio MPF quien, en su inherente condición de representante de los intereses sociales cuya tutela le encomienda la ley, resulta ser el único ‘afectado directo’ por la irregularidad de que se trata. Diversamente, aun concediendo que la intervención del MPF pueda en los hechos llegar a reportar algún beneficio potencial a los intereses individuales esgrimidos por el consumidor litigante (quien ha participado activamente en la sustanciación del proceso, ejerciendo en plenitud –y con asistencia letrada– su derecho de defensa en juicio), lo real y cierto es que esa mera expectativa de mejorar su condición por vía elíptica no constituye técnicamente un ‘interés directo’ que legitime a éste a deducir impugnación con sustento en la existencia de aquel vicio (art. 354, CPC). Todo ello, sin perjuicio de que la denuncia que cualquiera de las partes formule en tal sentido sirva para alertar al tribunal sobre la existencia del vicio y la necesidad de proveer a las diligencias útiles en miras a su subsanación, proceder que puede asumir incluso <italic>ex officio,</italic> atento involucrar el apartamiento de una norma legal de orden público. 9– La irregularidad sólo puede ser consentida por quien, como único afectado directo, se halla legitimado a hacerla valer e instar en su mérito la nulidad del proceso, que no es otro que el propio MPF, en representación de la sociedad y en interés de la ley. 10– Los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica que rigen la estructura y funcionamiento del MPF (art. 3, ley 7829), imponen inferir que la concreta intervención de uno de sus integrantes –cualquiera sea su rango funcional dentro del esquema jerárquico del Cuerpo– garantiza retroactivamente y con la autoridad del cargo que exhiba, la efectiva tutela del orden público consumeril en el proceso, con total abstracción de la instancia en la que esa intervención haya sido concretada. 11– El fiscal de Cámaras y el General y sus Adjuntos se hallan asistidos de amplias facultades para, en nombre y representación de su ministerio, convalidar en forma expresa o tácita (incluso contra la postura que hubiere podido asumir su antecesor en la instancia previa) las actuaciones cumplidas con anterioridad o, si lo estima necesario, instar la nulidad del trámite sustanciado en apartamiento de la directiva impuesta en el art. 52, ley 24240, siempre que individualice el perjuicio irrogado a su parte (con indicación, además, del estadio procesal en el que aquél se habría producido), pues, de lo contrario, la pretensión nulificante se presentaría <italic>ab origine</italic> despojada de toda utilidad práctica que la legitime. 12– Cualquiera sea el estado del proceso en el que se detecte la existencia del vicio consistente en la omisión de convocar al MPF en los términos del mentado art. 52, LDC, la intervención efectiva que dicho órgano tome en el juicio –aun tardía– tiene aptitud intrínseca suficiente para purgar el vicio y sanear, en consecuencia, la nulidad que aquél hubiese podido generar, a menos que él mismo, en su condición de único legitimado a hacer valer la irregularidad, asuma la titularidad del requerimiento nulificante. 13– Si el proceso se desenvuelve sin la intervención del Ministerio Público, el proceso es nulo, pero de nulidad relativa. No en el sentido de que la convalidación de las partes permite sanear el vicio, sino de tolerar que la vista al fiscal permita a éste considerar la legalidad de lo cumplido y la inexistencia de perjuicios eventuales que pudieran cuestionarse en defensa del orden que al Ministerio se le impone. Postular la solución contraria implicaría consagrar un rigorismo formal excesivo. <italic>TSJ Sala CC Cba. 3/6/15. Sentencia N° 62. Trib. de origen: C9a. CC Cba. “Fernández, Ruperto c/ Libertad S.A. – Ordinario – Cobro de Pesos – Recurso de Apelación – Recurso de Casación” (F 28/13) (Expte. Nº 1741312/36)”</italic> Córdoba, 3 de junio de 2015 ¿Es procedente el recurso de casación fundado en las causales que prevén los incs. 1 y 3, art. 383, CPC? El doctor <bold>Carlos Francisco García Allocco </bold>dijo: I. El Dr. Juan D. Quiroga, en representación del actor y con el patrocinio letrado del Dr. Juan Pablo Badrán, interpone recurso de casación fundado en las causales contempladas en los incs. 1 y 3, art. 383, CPC, en contra de la sentencia Nº 14 de fecha 22/2/13, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 9ª. Nom. de esta ciudad. En sede de grado, la impugnación fue debidamente sustanciada conforme al procedimiento que prevé el art. 386, CPC, corriéndose traslado a la contraria, que fue evacuado por la demandada Libertad SA, a través de su apoderado y por la citada en garantía “L’Unión de París Compañía Argentina de Seguros SA”. Mediante Auto Interlocutorio Nº 211, de fecha 29/7/13, el órgano jurisdiccional de Alzada resolvió conceder el recurso en los términos de que da cuenta la resolución respectiva. Elevadas las actuaciones a esta Sede, se dispuso dar intervención al Ministerio Público Fiscal, obrando agregado el Dictamen Nº C–1159, suscripto por la Sra. Fiscal Adjunta, Dra. María Marta Cáceres de Bollati. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de dictar resolución. II. Respetando los límites dentro de los cuales fue dispuesta la concesión, las censuras casatorias que accedieran a conocimiento de la Sala en esta oportunidad admiten el siguiente compendio: II.1. Violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento (inc. 1°, art. 383, CPC): Omisión de dar intervención al Ministerio Público Fiscal (MPF). Bajo este rótulo, el recurrente denuncia que, según se desprende de las constancias de la causa, jamás se corrió vista al MPF, órgano cuya intervención en autos resultaba obligatoria y necesaria, conforme lo dispuesto por el art. 52, ley 24240. Alega que la omisión referida en un proceso de consumo –como el presente– importa una clara violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y genera su nulidad absoluta, ya que todo el marco normativo de consumo es de orden público, como lo indica el art. 65, ley 24240. En su mérito, asegura que el silencio o la omisión del consumidor no autoriza a tener por subsanada o consentida la nulidad en cuestión. Cita jurisprudencia de esta Sala en aval de su postura. Transcribe lo dispuesto por el art. 52, LDC, respecto a la actuación obligatoria del Ministerio Público como fiscal de la ley, cuando no interviene en el proceso como parte. Destaca que la intervención obligada del MPF no es a los fines de que represente al particular damnificado en la relación de consumo ni que actúe en el nombre de una asociación de consumidores, sino que interviene por un interés actual, colectivo y relevante, en defensa del orden público y de la ley, resguardando la regularidad del proceso en el que se encuentra en juego un derecho de incidencia colectiva y garantizando la fiel observancia de los derechos expresamente consagrados en la Constitución Nacional. Afirma que, en el caso de marras, concurrieron los presupuestos necesarios para que se le diera intervención al Ministerio Público: el presupuesto ontológico, es decir la necesidad de tutelar los intereses sociales y el orden público; y el presupuesto procesal, en cuanto exige que sea la ley la que establezca la necesidad de su intervención. II.2. Existencia de sentencias contradictorias (inc. 3, art. 383, CPC). El recurrente aduce que la decisión en crisis se asienta sobre una interpretación legal contraria a la plasmada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad <italic>in re: </italic>“Zamboni, Miguel Ángel c/ Walmart Argentina SRL –Ordinario –Daños y Perjuicios– Otras formas de Responsabilidad Extracontractual – Recurso de Apelación –Expte. N° 1701253/36 (Sentencia N° 76 de fecha 26/4/12, glosada en copia juramentada a fs. 324/338). Específicamente, alega que mientras la sentencia en crisis ha considerado que la carga de la prueba de la existencia del hecho (robo del automotor) pesaba en cabeza del actor (consumidor), en el pronunciamiento traído en confrontación el <italic>onus probandi </italic>ha sido puesto en cabeza del accionado (proveedor). En miras a justificar tal aserto, transcribe los argumentos pertinentes de ambos fallos. Como segunda diferencia, destaca que la sentencia casada exige la existencia de testigos presenciales del robo, mientras que en la sentencia arrimada en la instancia extraordinaria tal recaudo no es impuesto al consumidor. Reproduce, en tal senda, los párrafos que entiende atinentes a tal cuestión. También con sustento en el art. 383 inc. 3, CPCC, el quejoso invoca disímil solución jurisprudencial entre la conclusión asumida en el resolutorio en crisis y la contenida en el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad en autos: “Godoy, Marcelo Oscar c/ Libertad S.A. – Ordinario –Daños y Perjuicios –Otras formas de Responsabilidad Extracontractual – Recurso de Apelación – Expte. N° 1484563/36 (Sentencia N° 109 de fecha 28/7/11, obrante en copia juramentada a fs. 339/356). Postula que –al igual que acaece con el anterior precedente– el antagonismo radicaría en la carga de la prueba cuando se trata de un conflicto enmarcado en una relación de consumo. Por otra parte, advierte que la sentencia casada exige que los testigos del hecho sean descriptos o individualizados en la demanda, mientras que en el precedente traído en esta Sede no se impone dicha carga al actor. Efectúa una transcripción de los argumentos vertidos por sendos tribunales a efectos de sustentar su denuncia. III. Ingresando al tratamiento de las censuras casatorias que se acaban de sintetizar, razones de método sugieren la conveniencia de abordar en forma prioritaria la que, a título de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento, se dirige a acusar la nulidad del juicio tramitado sin la intervención del Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 52, ley 24240, en razón de que su eventual procedencia tornaría abstracto asumir el examen de las restantes críticas que informa el remedio impugnativo bajo análisis. IV. A tal fin, cabe precisar en forma preliminar que el déficit acusado en basamento de este capítulo de la casación, en tanto compromete la inteligencia asignable a un precepto legal de naturaleza inocultablemente procesal (tal el art. 52, ley 24240), habilita en toda su amplitud la competencia conferida a este Cuerpo como último intérprete de las normas legales que regulan el proceso judicial local, en el ámbito de la causal casatoria propuesta (inc. 1, art. 383, CPC). El precedente “Jiménez”. V. Sentado ello y en una primera aproximación al tópico que nos convoca, deviene inaplazable memorar –al como ya lo hiciera la Cámara <italic>a quo</italic> al proveer a la concesión de este segmento recursivo; vide fs. 393– que la Sala ha tenido ocasión de emitir algunas consideraciones vinculadas a la temática de referencia, hace ya más de una década y con una integración diversa de la actual, en el conocido precedente “Jiménez, Tomás c/ Citibank N.A. y otra – Ordinario – Recurso Directo” (Sentencia Nº 72 de fecha 21/7/03)[<bold>N. de R.- Vide SJ Edic. Esp. Defensa del Consumidor, 1/6/2009 y www-semanariojuridico.info</bold>] cuyos términos –en lo que resulta de interés al presente– se estima pertinente transcribir a continuación: “Legitimación e Intervención procesal del Ministerio Público Fiscal: La Constitución de la Provincia de Córdoba establece que el Ministerio Público está a cargo del Fiscal General y de los Fiscales que de él dependan a quienes instruyen sobre el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a las leyes (art. 171 CP). El art. 172 de dicho cuerpo normativo le fija las siguientes funciones: ‘...1) Preparar y promover la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas. 2) Custodiar la jurisdicción de competencia de los tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante aquellos la satisfacción del interés social; 3) Promover y ejercitar la acción penal pública ante los tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerdan a los particulares; 4) Dirigir la policía judicial’. Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal, N° 7826, y sus modificatorias establecen las funciones de dicho Órgano (arts. 1 y 9), reglamentando las atribuciones que genéricamente confiere la Ley Suprema local. El art. 3 de la referida normativa dispone que las funciones a su cargo deben ser ejercidas conforme a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica, puntualizando que todo ello debe efectuarse ‘con arreglo a las leyes’. A la luz de tales preceptos pueden extraerse dos conclusiones categóricas. En primer lugar, que la razón que determina la institución del Ministerio Público se halla en el interés público que se encuentre involucrado en el proceso. El ‘presupuesto ontológico’ de la intervención del Ministerio Público, la justificación de su accionar, consiste, pues, en la defensa de los intereses vinculados al orden público y social. Siendo ello así, la no participación de tal órgano en un proceso en el que se encuentre comprometido el orden público no puede ser subsanada por preclusión o consentimiento del particular. En segundo lugar, no basta con que se configure el presupuesto ontológico que justifica la intervención del Ministerio Público sino que resulta indispensable además que tal intervención esté habilitada expresamente por ley. Esto es, que como ‘presupuesto procesal’ deviene necesario que la legitimación al Ministerio Público se encuentre concretamente atribuida por una disposición normativa vigente. De este modo, si no existe una norma adjetiva que especial y específicamente otorgue competencia al Ministerio Público Fiscal para intervenir en juicio civil, aquélla deviene inadmisible, aun cuando en la causa se encuentre involucrado el interés público. Lo expuesto importa ya dos soluciones a la cuestión a resolver que pueden ser enunciadas del siguiente modo: 1) para que se encuentre habilitada la legitimación procesal del Ministerio Público Fiscal resulta indispensable que exista una norma atributiva de tal función y 2) La participación del Ministerio se vincula a cuestiones de índole social o pública, y por lo tanto su omisión no puede ser subsanada por el consentimiento tácito de un particular. Intervención del Ministerio Público Fiscal en los procesos regulados por la Ley de Defensa del consumidor (Ley 24.240): El art. 52, 2º párrafo, ley 24.240 literalmente reza: ‘El Ministerio Público, cuando no intervenga como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley’. Ello así, el MPF resulta parte obligada y debe necesariamente dársele intervención en esta clase de procesos. Sobre el particular, adviértase que la intervención del Ministerio Fiscal cuando se encuentra vinculada esta categoría de derechos de incidencia colectiva –denominados ‘de tercera generación’– es la constante, desde que así lo contempla actualmente –en el orden nacional– la nueva Ley de Ministerio Público (Ley N° 24946) que en su art. 41, inc. a) establece la intervención del órgano en todas las causas en que el interés público lo requiera de acuerdo al art. 120, CN; en particular para prevenir o evitar daños en el patrimonio social, la salud, el medio ambiente y el consumidor y así surge de la interpretación armónica de lo normado en los arts. 120 y 42, CN. Sentido y alcance de la intervención del Ministerio Público Fiscal: Una consideración especial merece el sentido de la intervención de este órgano. Más precisamente creo conveniente puntualizar el carácter de la intervención del Ministerio Público Fiscal en los procesos de consumo. En este orden de ideas no resulta ocioso remarcar que el Ministerio Público no interviene en nombre propio ejerciendo la acción de otro, sino que su participación en el litigio de consumo lo es en virtud del ejercicio de una legitimación que le es propia y que tiene un fin distinto al perseguido por el consumidor o usuario. En otras palabras, la intervención obligada del Ministerio Público no es a los fines de que represente al particular damnificado en la relación de consumo, ni que actúe en el nombre de una Asociación de consumidores, sino que interviene por un interés actual, colectivo y relevante, en defensa del orden público y de la ley, resguardando la regularidad del proceso en el que se encuentra en juego un derecho de incidencia colectiva y garantizando la fiel observancia de los derechos expresamente consagrados en la propia Constitución Nacional. Nótese que la sanción de la ley 24240, que rige en nuestro país desde el 15/10/1993, ha significado la consagración de un sistema de normas imperativas que tiende a dar protección y defender al consumidor, partiendo de la presunción de que éste constituye la parte débil de los contratos de consumo. Y en este orden, la intervención del Ministerio Público está prevista a los fines de garantizar un proceso ágil y regular que asegure la realización del valor justicia en una relación jurídica caracterizada básicamente por la desigualdad entre los extremos de la misma. En este estado de cosas, resulta atinado traer a colación lo expresado –en sentido coincidente al propugnado– por el Sr. Fiscal de Cámaras en orden a que: ‘La ley 24240 parte de la idea de vulnerabilidad y debilidad jurídica del consumidor y por ello ha establecido normas protectoras y de orden público (art. 67) para garantizar el pleno ejercicio de los derechos del consumidor frente al poder económico de las empresas, pretendiendo así un equilibrio entre ambos polos de la relación de consumo. La intervención del Ministerio Público...a los fines de garantizar ese equilibrio consagrado por la Constitución Nacional en cuanto a la igualdad entre las partes en proceso, excede en mucho al mero control del trámite impreso como pretende el codemandado...’ (…). En mérito de lo desarrollado, queda claro pues que el solo silencio del consumidor o la omisión de éste de solicitar al Tribunal se garantice la debida intervención del Ministerio Público en el litigio, no resulta motivo que autorice tener por subsanada o consentida la nulidad en la que se incurre al no darse intervención al Ministerio Fiscal en los procesos que expresamente se han enmarcado en la ley de Defensa al consumidor” (del voto de la Sra. Vocal Dra. Berta Kaller Orchansky, al que adhirieran los restantes miembros de la Sala). Hasta aquí, el discurso motivacional desarrollado en aquella oportunidad tan sólo ilustra una exposición teórica (con cita de las normas constitucionales y legales pertinentes) de los presupuestos que condicionan –en general– la legitimación del Ministerio Público Fiscal para intervenir en juicio, y del rol que a dicho órgano le cabe –en particular– en los procesos de consumo; todo ello en términos que, por cierto, no despiertan objeción relevante alguna que justifique en la actualidad formular un disenso explícito respecto de la inteligencia que las preside. Sin embargo, me apresuro a destacar que, en rigor, tales declaraciones no albergan ínsita una respuesta unívoca a la específica inquietud que nos ocupa, por lo que mal podría extraerse de ellas que la Sala haya propugnado en el trance que la concreta verificación del vicio de actividad de que se trata provoque, necesariamente y en todos los casos, la insanable nulidad del proceso tramitado sin la intervención que al Ministerio Público Fiscal le confiere el art. 52, ley 24240 como “fiscal de la ley”. En efecto, es verdad que en el precedente subcomentario la Sala declaró la nulidad de la sentencia de grado emitida sin correr previamente traslado de la apelación al Sr. fiscal de Cámaras. Pero no es menos cierto que tal decisión no obedeció por manera alguna al mantenimiento de una ‘doctrina judicial’ que instruyera, a modo de derrotero inexorable, proveer a la nulidad del proceso ante la mera evidencia de haberse omitido la convocatoria a dicho Ministerio. Diversamente, ese desenlace advino a la ponderación que la Sala, bien que a partir de aquel marco teórico, efectuara de las particularidades que informara el caso concreto, que fuera afrontada en términos que, para mayor recaudo, se extractan seguidamente: “Conclusión: De tal guisa, y aplicando todas las pautas desarrolladas hasta aquí, cuadra destacar que: 1. En el presente juicio, el cual se encuadró sin oposición de parte en la órbita del derecho de consumo (…) estaba en juego el orden público. Así lo dispone el art. 67, ley 24240. Esto importa la configuración de lo que hemos denominado ‘presupuesto ontológico’ de la legitimación del Ministerio Público. 2. La intervención del Ministerio Público Fiscal no sólo estaba autorizada, sino impuesta por el art. 52, ley 24240. Ello implica la existencia del llamado ‘presupuesto procesal’, toda vez que una norma específica le ha atribuido tal legitimación al Ministerio Público. 3. La intervención del Ministerio Público está ordenada en defensa y garantía de la ley y el orden público, razón por la cual no puede considerarse subsanada por consentimiento del consumidor. 4. Al correrse vista al Ministerio Público Fiscal de la nulidad planteada por el demandante, tanto el Sr. Fiscal de Cámara como el Sr. Fiscal General, en esta Sede, no han convalidado el procedimiento y han adherido a la pretensión de nulidad esgrimida por el casacionista” (...). Ocurre que la especial valoración de la actitud que, con relación a la omisión de otorgar intervención al Ministerio Público Fiscal, asumieran a su turno los representantes de dicho órgano (tanto al contestar el recurso de casación en la Alzada, cuanto al evacuar la vista corrida en esta Sede), pone al descubierto que fue en su mérito que la Sala resolvió, en definitiva, declarar nulo el pronunciamiento atacado en esa causa. Surgiendo claro, entonces, que la tendencia de la solución allí impuesta estuvo signada por las particulares alternativas que informara la litis y fue, por ende, concebida sin más propósito que el de regir el caso particular; nada autorizaría a trasuntar en aquella declaración de nulidad la fijación de un criterio jurídico que, con vocación de generalidad, propiciara la invalidez de todo proceso en el que se omita convocar al Ministerio Público Fiscal, en las condiciones que prevé el art. 52, 2º párrafo –<italic>in fine</italic>–, ley 24240. VI. Formulada tal prevención, corresponde ahora dilucidar si, en la especie, la irregularidad alertada por el actor en sustento de este capítulo de su impugnación casatoria ostenta –o no– virtualidad intrínseca para generar, en el caso concreto, la nulidad del procedimiento tramitado en apartamiento de lo estatuido por el art. 52, LDC, en cuanto establece que el Ministerio Público Fiscal, “…cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley”. Norma procesal y “orden público”. VII. En cumplimiento del objetivo propuesto, ha menester aclarar en forma liminar que no media incompatibilidad alguna entre la esencia indiscutiblemente procesal que la disposición contenida en el art. 52, ley 24240, ostenta (y que, por cierto, tornaría relativa la nulidad derivada de su eventual inobservancia), y el carácter de ‘orden público’ que se cierne sobre la integridad del estatuto consumeril al cual accede. VIII. En efecto, sabido es que la propia Ley de Defensa del Consumidor, dada la particular naturaleza de los derechos que tutela, atribuye de manera explícita dicho imperativo a todas las normas que la integran (art. 65, ley 24240). En atención a ello y sin perjuicio de asumir<italic> ab initio</italic> la dificultad de esbozar un concepto preciso y unívoco de lo que se denomina “orden público”, en torno a esa noción se ha sostenido que “…implica un conjunto de principios de orden superior, políticos, económicos, morales y algunas veces religiosos a los que se considera estrechamente ligadas la existencia y conservación de la sociedad. Limita la autonomía de la voluntad y a él deben acomodarse las leyes y la conducta de los particulares…” (Stiglitz, Gabriel A. –Director–, Manual de Defensa del Consumidor, Rosario, Ed. Juris, 2004, pág. 371). En lo que respecta con especificidad al estatuto consumeril, su concepción como normativa ‘de orden público’ se explica en razón de constituir un bloque imperativo a través del cual el Estado interviene, con injerencia efectiva y determinante, sobre un aspecto jurídico que, si bien se origina en el ámbito del derecho privado, interesa a la sociedad en su conjunto. Ello así, en tanto reconoce como finalidad sistemática la tutela sustancial de los consumidores, a los cuales, dada su objetiva posición de debilidad estructural en el mercado, se reputa emplazados en una situación de vulnerabilidad que justifica la existencia de un derecho constitucional protectorio, de orden público. Sin embargo, no se debe olvidar que la ley 24240 (modif. por ley 26361; Adla, LXVIII–B, 1295) no sólo regula el derecho objetivo de quienes engastan en las categorías jurídicas alcanzadas por el régimen tuitivo allí contemplado, sino que consagra además una serie de pautas procesales que, revistiendo carácter instrumental de aquéllos, “…se encuentran impregnadas del mismo fundamento tuitivo que las normas sustanciales, lo que permite sostener la existencia de un sistema protectorio integral, que no se limita al reconocimiento de derechos sustantivos, avanzando sobre regulaciones adjetivas imprescindibles para instrume