<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>daños y perjuicios. Automóvil dañado por dependiente de lavadero ubicado en hipermercado. RESPONSABILIDAD DEL CENTRO COMERCIAL. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Rango constitucional. Derechos plenos. Microsistema legal. Aplicación. Deber de los magistrados. Tendencia. DEBER DE SEGURIDAD. Incumplimiento. Procedencia de la demanda contra el hipermercado. Apariencia creada frente al consumidor </bold> </intro><body><page>1– No existe ligamen contractual alguno entre el dueño del automóvil y el hipermercado, pues según dan cuenta los hechos, en autos la relación se entabló de manera directa entre los sujetos involucrados en el evento dañoso, esto es, entre el dueño del rodado y la empresa de lavado, sin que el centro comercial haya tenido ninguna intervención en esa instancia. Esto es pues, conforme los hechos puestos a consideración ante el órgano jurisdiccional, resulta evidentemente difícil suponer que el hipermercado se haya servido del rodado o que pueda haber tenido a su cargo algún tipo de control o gobierno efectivo sobre el automóvil de manera que quepa investirlo del carácter de guardián en la figura del art. 1113, CC. 2– La empresa de lavado de autos está ligada con el centro comercial por un contrato de locación inmobiliario con destino comercial; razón por la cual no se vislumbra en una primera mirada una subordinación explícita ni implícita con el hipermercado. Aun cuando el inmueble cedido en locación tenga por objeto la instalación y funcionamiento de un negocio, lo cierto es que no se ha pactado que el locador pueda encomendar tareas, impartir órdenes o asignar funciones al empresario o a sus auxiliares acerca de cómo debe ser cumplida la actividad mercantil que desarrolla el arrendatario. Ello permite desechar la calificación jurídica del caso en la figura de la dependencia contemplada en el art. 1113, CC, para calificar la responsabilidad del principal en su concepción originaria. 3– Cuando la actividad involucra la adquisición de un servicio prestado en forma profesional por una empresa que se encuentra dentro de un predio destinado a la comercialización de bienes y servicios a consumidores y usuarios, los magistrados no pueden eludir la tarea de indagar si resulta o no aplicable la Ley de Defensa del Consumidor, la cual forma parte del elenco normativo vigente y ha sido nominada por el legislador como de orden público. 4– En los últimos años, ha cobrado protagonismo la protección jurídica de los consumidores, usuarios e, incluso, de quienes se encuentren expuestos en virtud de relaciones de consumo; suceso que comenzó con la sanción de la ley Nº 24240 en el año 1993, se perpetuó con la consagración constitucional de la defensa del consumidor en la reforma de la Carta Magna del año 1994 (nuevo art. 42), y continuó afianzándose y expandiendo sus horizontes con las modificaciones a la nombrada ley sancionadas en el año 1998 (ley Nº 24999) y más recientemente en el año 2008 (ley Nº 26361). 5– El rango constitucional de la protección al consumidor y el carácter de preceptos de orden público que le ha asignado el legislador, han producido notables cambios en la interpretación, vigencia y análisis de compatibilidad de otras normas del derecho que, hasta el advenimiento de la nueva normativa, se tornaban como reglas o principios inconmovibles. Es este principio protectorio de rango constitucional el que da origen y fundamenta el derecho del consumidor. Entonces, en los casos que presentan colisión de normas, es importante tener en cuenta que no es la ley sino la Constitución Nacional la que es fuente principal del Derecho Consumerista. La interpretación dominante es que no es necesaria una ley que reglamente el derecho para poder invocar su aplicación al caso concreto. En tal sentido se ha dicho que la norma del art. 42, CN, pone en cabeza de los consumidores y usuarios derechos plenos, los cuales son operativos sin necesidad de que se dicte una ley que los instrumente. 6– Lo dicho conlleva la necesidad de que los operadores del derecho efectúen un nuevo análisis de las normas de derecho privado, ahora desde la perspectiva constitucional. El microsistema legal que se encuentra compuesto por la norma constitucional que reconoce protección al consumidor y sus derechos (art. 42, CN), los principios jurídicos y valores del ordenamiento y, por último, las normas legales infraconstitucionales como la ley 24240, hace que siempre que exista una relación de consumo, deba aplicarse este microsistema por revestir carácter autónomo y aun derogatorio de normas generales. 7– No ofrece dudas la calidad de proveedor profesional que reviste el lavadero, en tanto constituye el sujeto que ofreció y cumplió de manera profesional el servicio de limpieza del rodado que constituye el objeto principal de la relación. Es evidente que entre el dueño del auto y el lavadero subyace un vínculo de naturaleza contractual que debe ser encuadrado en la relación de consumo. 8– El objeto primordial de la relación de consumo se encuentra complementado por el deber de ofrecer seguridad al usuario, garantizando que el servicio sea prestado sin sufrir menoscabos en la persona o en los bienes del profano. Dicho deber ha sido consagrado en el art. 42, CN, al mencionar el derecho de los consumidores y usuarios a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; y reafirmado en el art. 5, ley 24240, en cuanto establece que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para los usuarios. 9– Si el rodado, mientras estaba en el ámbito de custodia de la empresa de limpieza, fue protagonista de un hecho lesivo (sea por haber sido sustraído por terceros o por haber sido chocado por uno de sus empleados al movilizarlo) que provoca un menoscabo patrimonial al dueño, resulta innegable que se ha incumplido con la obligación de seguridad que subyace en la relación de consumo, de la cual resulta directo responsable quien suministra el servicio. 10– El nuevo artículo 2º, LDC, define al proveedor como la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Desde una mirada abstracta, parece obligado calificar al hipermercado como un típico proveedor, pues nadie puede dudar que su actividad consiste, esencialmente, en la distribución y comercialización de bienes y servicios, ya sea brindándolos por sí mismo o bien valiéndose de los comercios que su organización congrega. Además, esa actividad es desarrollada por estos emprendimientos de manera profesional, pues su objetivo consiste en convocar a potenciales destinatarios y estimularlos al consumo masivo de bienes y servicios con el propósito de generar o incrementar ganancias en beneficio de todos los integrantes del centro comercial, por cierto con la menor cantidad de costos operativos posible. 11– Los hipercentros son lugares destinados al consumo, donde existe un lugar y espacios de utilización común, gastos de mantenimiento y subcontrataciones también compartidos, se diversifican productos y servicios, frente a los terceros la publicidad se realiza unificadamente incluso con fondos comunitarios, se suelen establecer precios competitivos acordados, horarios extendidos y promociones especiales. 12– De las características establecidas por el art. 2, LDC, participan los sujetos demandados en autos, pues se trata de organizaciones empresariales que nuclean diversos comercios proveedores de bienes y servicios estratégica y planificadamente seleccionados por el empresario para atender las diferentes necesidades de eventuales clientes. En ellos los distintos servicios que se brindan procuran complementarse unos con otros para no superponerse y evitar competencias, donde el servicio de lavadero de autos está siempre presente y suele ofrecer promociones que incluyen la gratuidad o descuentos por las compras realizadas en los locales que componen el emprendimiento. 13– No obsta a esta conclusión la circunstancia de que el centro comercial no haya contratado en forma directa con el usuario, o que esté ligado a la prestataria del servicio –que ha resultado defectuoso– por un contrato de locación de espacio o local con destino comercial, aun cuando dicho acuerdo contenga cláusulas limitativas de responsabilidad. Existe en la actualidad una tendencia a ampliar la legitimación pasiva de la acción de daños originados en una relación de consumo –sea que deban responder en forma concurrente o solidaria– a todos los que intervienen en la cadena de prestación del servicio defectuoso, sin perjuicio de las acciones de regreso que puedan luego, entre ellas, corresponder. Y esa tendencia ha sido recibida por nuestra ley al consagrar la responsabilidad solidaria de los proveedores –sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan– con el indiscutible objetivo de asegurar al sujeto protegido de la relación jurídica, la pronta y segura reparación de los menoscabos sufridos. “...Se quiere con ello proteger al damnificado emplazando como posibles responsables en un mismo plano de igualdad a un elenco de legitimados pasivos que actúa protagónicamente en el mercado, sobre la base del parámetro objetivo del riesgo creado o del riesgo de empresa...” 14– Corresponde agregar la apariencia creada frente al consumidor o usuario con motivo de la puesta en escena de una actividad comercial que se presenta a la mirada común como una red o entramado complejo, en la que no se sabe con precisión si los negocios pertenecen al grupo empresario del hipercentro, si dependen económica o funcionalmente de él, o si son comercios independientes; lo cual dificulta la tarea del profano de descifrar cuál de los sujetos que ofrecen los servicios es en definitiva el obligado al pago de los daños ocasionados con motivo de un acto de consumo. 15– En suma, las características que presenta el centro comercial y la confianza generada por la apariencia determinan su calificación jurídica como proveedor profesional de bienes y servicios en las relaciones de consumo que tienen lugar en su ámbito de actuación. Tal calidad constituye factor de imputación suficiente para justificar <italic>prima facie </italic>la posible atribución de responsabilidad por los menoscabos que sufra el consumidor y que sean consecuencia de la adquisición de bienes o servicios defectuosos. 16– El análisis que debe realizar la judicatura debe estar siempre gobernado por la prudente ponderación de cada situación de hecho que se presente a juzgamiento. De manera que la responsabilidad civil del experto está condicionada a que se demuestre la existencia de un daño originado en un servicio defectuoso que pueda ser jurídicamente atribuido al proveedor por mediar nexo causal adecuado; por cierto en tanto y en cuanto no se acredite una circunstancia eximente idónea. 17– Ante la real probabilidad de que en el ámbito de un lavadero de autos ocurran siniestros tales como robo del automóvil o accidente, el centro comercial que planifica, elige y decide dar en locación un espacio o local para la instalación y funcionamiento de esta clase de emprendimientos, tiene el deber de prever y evitar los eventuales daños adoptando todas las medidas de seguridad necesarias e idóneas para poner a los usuarios o terceros a resguardo de los menoscabos que suele provocar las condiciones de movilidad de los automóviles cuyo lavado constituye la prestación principal de la empresa locataria. 18– La obligación resarcitoria del centro comercial encuentra fundamento en el genérico art. 40, LDC. Prestigiosa doctrina ha interpretado que este precepto “…expresamente consagra la responsabilidad objetiva por daño al consumidor resultante ‘del riesgo o vicio de la cosa o de la prestación del servicio’ la cual pesa no sólo sobre el profesional con el que contrató el consumidor (responsabilidad contractual) sino también sobre todos los que han intervenido en la cadena de producción, comercialización y ejecución del servicio, aun los que no contrataron directamente con él (responsabilidad extracontractual). Se impone, de tal modo, una obligación de seguridad de mantener la persona y bienes del cocontratante en condiciones de indemnidad, la cual no se cumple cuando el servicio, a raíz de sus deficiencias, ocasiona un perjuicio a su persona o a sus bienes…” 19– Desde la perspectiva axiológica, el principio protectorio de la seguridad de los consumidores y usuarios (art. 5, LDC) y el principio de prevención que deriva del primero, imponen al experto el deber jurídico de impedir o neutralizar los efectos perjudiciales de la actividad contratada en el marco de una relación de consumo. Asimismo, la confianza en la apariencia desplegada por el centro comercial al presentarse ante el profano como el organizador de los negocios o el promotor de las actividades que se desarrollan dentro del predio, torna razonable que a la par del lucro perseguido al organizar el emprendimiento comercial e introducirlo en el mercado mediante la cesión de espacios destinados al establecimiento de negocios, el empresario tenga también el deber de responder por los daños que previsiblemente se puedan generar dentro de alguno de los locales comerciales que, por su decisión, integran el centro de consumo, cuando no ha tomado las medidas de seguridad que pudo adoptar. 20– La responsabilidad del centro comercial no se ve desplazada ni atenuada por la naturaleza del vínculo que liga al hipercentro con el comercio (locación de inmueble con fin comercial) o por los términos de la contratación existente entre ellos (v.gr. cláusulas limitativas de responsabilidad); tampoco por las dificultades que puede tener el mismo para ejercer un efectivo control material sobre la actividad desarrollada por el arrendatario. 21– La condición de experto del hipermercado le imponía un plus en el desarrollo de su conducta, una actitud proactiva al tiempo de incorporar a la prestataria del servicio de lavado de autos, la cual consiste en prever los eventuales daños que la actividad que se incorporaba pudiera generar a usuarios o terceros, y decidir o acordar el modo en que tales daños iban a ser prevenidos y/o evitados. En ese sentido, bien pudo estipular con el locatario el control de idoneidad del personal del lavadero o implementar un servicio de seguridad dentro del predio que incluyera el interior del comercio para evitar los siniestros. Asimismo, para evitar afrontar los daños, pudo exigir al arrendatario la contratación de un seguro que cubriera eventuales daños controlando el pago de la prima, o contratar el propio hipercentro un seguro de responsabilidad civil en pos de garantizar que los menoscabos que pudieran sufrir los usuarios fueran resarcidos. 22– La circunstancia de que el hecho dañoso haya ocurrido dentro del lavadero, no constituye causa ajena al ámbito de actuación legal del hipermercado, tal que autorice a eximirlo de la responsabilidad civil que le corresponde por no haber adoptado las medidas razonables de seguridad tendientes a evitar los daños generados al usuario del servicio por la acción u omisión de quienes se desempeñan como dependientes de la empresa de lavado. <italic>TSJ Sala Civil Cba. 29/9/2014. Sentencia N° 174. Trib. de origen: C4a. CC Cba. “Francomano, Claudia Antonieta c/ Marín Norma Marcela y Otro – Abreviado – Daños y Perjuicios – Otras Formas de Responsabilidad Extracontractual – Recurso de Casación (Expte. 1547019/36 – F 06/13)”</italic> <bold>Córdoba, 29 de septiembre de 2014</bold> ¿Es procedente el recurso de casación? El doctor <bold>Armando Segundo Andruet (h) </bold>dijo: I. La co–demandada Libertad SA –mediante apoderado– interpone recurso de casación en autos “Francomano Claudia Antonieta c/ Marín Norma Marcela y otro – Abreviado – Daños y Perjuicios – Otras formas de Responsabilidad Extracontractual – Recurso de Casación (Expte. 1547019/36 – F 06/13)”, en contra de la sentencia Nº 176 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 4a. Nominación de esta Ciudad con fecha 13 de septiembre de 2012, invocando las causales previstas por los incs. 1 y 3, art. 383, CPCC. En sede de grado, la impugnación fue debidamente sustanciada según el mecanismo predispuesto por el art. 386, CPC, corriéndose traslado a la contraria –actora–, quien lo evacua mediante apoderado. A fs. 330/335 emite dictamen el Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales. Mediante Auto Nº 40 fechado el 6/3/13 la Cámara <italic>a quo </italic> concedió parcialmente el recurso articulado, sólo respecto de la pretensión unificadora contemplada por el inciso 3, art. 383, CPC. Radicada la causa en esta Sede extraordinaria, se dio intervención a la Fiscalía General en los términos del art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor, quien presentó informe Nº C–934. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. II. El escrito de casación, en los límites impuestos por la parcial concesión del recurso dispuesta por el tribunal<italic>a quo</italic>, admite el siguiente compendio: Al amparo del inciso 3, art. 383, CPC, el recurrente argumenta que la decisión adoptada en el sub lite se funda en una interpretación de la ley que resulta contraria a la propiciada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad en la causa: “Brunori, Héctor Eduardo c/ Disco SA y Otro – Ordinario – Daños y Perj. – Otras Formas de Resp. Extracontractual – Recurso de Apelación –Expte. Nº 1264353/36”, según sentencia Nº 37 de fecha 17/3/11, cuya copia juramentada –del original y de su publicación en la revista Zeus Córdoba– acompaña en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 385, CPC. Señala que las situaciones fácticas entre uno y otro caso son idénticas, pues –explica– en ambas se reclamó la indemnización de los daños sufridos por el titular de un vehículo automotor que había sido dejado en un lavadero de un hipermercado, habiéndose entregado la llave de arranque del vehículo al negocio, lo que –postula– implica ceder su guarda, generándose los daños que se reclaman en la demanda. Considera que la circunstancia de que en el caso invocado como antitético al hecho ilícito desencadenante haya sido el robo del automotor dejado en guarda en el lavadero, constituye una diferencia que no incide en el debate de la cuestión de fondo puesto que –advierte– en ambos casos se ha interpretado la misma norma del Código Civil en forma disímil. Manifiesta que en los dos pleitos se demandó al lavadero y solidariamente al titular de la explotación supermercadista que tenía como único vínculo con el lavadero un contrato de locación. Destaca que en ambas resoluciones se ratificó la condena dispuesta contra el titular del lavadero y se analizó la obligación del supermercado, siendo diferente la solución adoptada por los tribunales en este último aspecto, pues mientras la Cámara <italic>a quo </italic>extendió ilimitadamente su obligación en virtud de la obligación de seguridad, la Cámara Primera desestimó tal extensión bajo el argumento de que éste nunca tuvo el carácter de guardián de la cosa (automóvil) ni la tuvo bajo su cuidado o a su servicio. Postula como correcta la tesis sustentada en el fallo arrimado como antagónico, en cuyo mérito reclama la anulación del resolutorio en crisis. III. Previo a todo, corresponde verificar la concurrencia de los requisitos que condicionan la viabilidad formal de la pretensión unificadora intentada; tales, la existencia de hipótesis fácticas análogas y una interpretación jurídica contradictoria sobre la materia juzgada. El primer recaudo formal luce satisfactoriamente cumplido ya que los casos resueltos por ambos pronunciamientos lucen análogos. Se trata del siniestro que tuvo como protagonista [a] un automóvil en ocasión de haber sido dejado por su dueño en la empresa de lavado de autos ubicada dentro del predio de un centro comercial o hipermercado. Si bien en un supuesto el rodado fue sustraído del lavadero y en el otro fue chocado por uno de los dependientes del lavadero, la cuestión jurídica a resolver resulta idéntica, pues consiste en determinar la eventual responsabilidad civil del hipermercado por ser el centro comercial dentro del cual ocurrió el hecho lesivo; ello, por cierto, sin perjuicio del deber de responder atribuido sin discusión en ambos supuestos al titular del lavadero. La disímil solución jurídica que merecieron los casos puestos a conocimiento de la judicatura se revela evidente. En el fallo denunciado como antagónico se decidió eximir de responsabilidad al hipermercado por considerar que el rodado no estaba bajo su guarda ni se servía de éste en ocasión del hecho lesivo, motivo por el cual no resultaba aplicable el artículo 1113, CC; ello fue –a juicio del tribunal interviniente–, razón suficiente para desestimar la acción dirigida en contra del centro comercial. Diversamente, el pronunciamiento en crisis descartó expresamente dicha hermenéutica, encuadró el supuesto de hecho en una relación de consumo y –en su mérito– juzgó que el hipermercado debía responder como sujeto integrante de la cadena de comercialización, sin perjuicio de las acciones de regreso que puedan corresponderle a éste contra la empresa de lavado de automóviles. Encontrándose cumplidas las condiciones formales previstas por el inc. 3, art. 383, CPC, este Alto Cuerpo queda autorizado a asumir las tareas de nomofilaquia y unificación predispuestas por la ley formal. IV. El asunto sujeto a unificación: El debate que habilita la instancia consiste en dilucidar si el hipermercado puede ser civilmente responsable de los daños generados a un vehículo a raíz del siniestro que protagonizara luego de ser dejado por su dueña en una empresa de lavado de autos localizada dentro del predio del centro comercial, donde acudió a efectuar compras. Delimitada la cuestión, el núcleo del dilema radica en indagar la vinculación –si es que existe– entre el damnificado dueño del automóvil y el hipermercado, que permita atribuir a este último legitimación sustancial pasiva en la obligación resarcitoria que constituye el objeto de la demanda. V. En esa tarea, debemos dejar en claro que no existe ligamen contractual alguno entre el dueño del automóvil y el hipermercado, pues según dan cuenta los hechos, la relación se entabló de manera directa entre los sujetos involucrados en el evento dañoso; esto es, entre el dueño del rodado y la empresa de lavado, sin que el centro comercial haya tenido ninguna intervención en esa instancia. Tal como han sido descriptos los antecedentes de hecho puestos a consideración ante el Órgano Jurisdiccional, resulta evidentemente difícil suponer que el hipermercado se haya servido del rodado o que pueda haber tenido a su cargo algún tipo de control o gobierno efectivo sobre el automóvil, de manera que quepa investirlo del carácter de guardián en la figura del art. 1113, CC. De otro ángulo, la empresa de lavado de autos está ligada con el centro comercial por un contrato de locación inmobiliario con destino comercial; razón por la cual no se vislumbra en una primera mirada una subordinación explícita ni implícita. Aun cuando el inmueble cedido en locación tenga por objeto la instalación y funcionamiento de un negocio, lo cierto es que no se ha pactado que el locador pueda encomendar tareas, impartir órdenes o asignar funciones al empresario o a sus auxiliares acerca de cómo debe ser cumplida la actividad mercantil que desarrolla el arrendatario. Ello permite desechar la calificación jurídica del caso en la figura de la dependencia contemplada en el art. 1113, CC, para calificar la responsabilidad del principal en su concepción originaria. Sin embargo, opino que la falta de adecuación del caso a la norma sustancial aludida no conduce necesariamente al fracaso de la demanda entablada contra el hipermercado. VI. De acuerdo con el axioma según el cual las partes aportan los hechos y los jueces dicen el derecho, el Órgano Jurisdiccional debe definir cuál habrá de ser el marco legal que corresponde asignar a los supuestos de hecho puestos a su consideración. Para cumplir esa función, en los casos como el de autos en que la actividad involucra la adquisición de un servicio prestado en forma profesional por una empresa que se encuentra dentro de un predio destinado a la comercialización de bienes y servicios a consumidores y usuarios, los magistrados no pueden eludir la tarea de indagar si resulta o no aplicable la Ley de Defensa del Consumidor, la cual forma parte del elenco normativo vigente y ha sido nominada por el legislador como de orden público. Debemos reconocer el protagonismo que ha cobrado en los últimos años la protección jurídica de los consumidores, usuarios e, incluso, de quienes se encuentren expuestos en virtud de relaciones de consumo; suceso que comenzó con la sanción de la ley Nº 24240 en el año 1993, se perpetuó con la consagración constitucional de la defensa del consumidor en la reforma de la Carta Magna del año 1994 (nuevo art. 42), y continuó afianzándose y expandiendo sus horizontes con las modificaciones a la nombrada ley sancionadas en el año 1998 (ley Nº 24999) y más recientemente en el año 2008 (ley Nº 26361). Con acierto ha señalado Lorenzetti que su rango constitucional y el carácter de preceptos de orden público que le ha asignado el legislador, han producido notables cambios en la interpretación, vigencia y análisis de compatibilidad de otras normas del derecho que, hasta el advenimiento de la nueva normativa, se tomaban como reglas o principios inconmovibles (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, Edit. Rubinzal–Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 43 y ss). Explica el prestigioso autor y ministro de la Corte Suprema, que el principio protectorio de rango constitucional es el que da origen y fundamenta el derecho del consumidor. Entonces, en los casos que presentan colisión de normas, es importante tener en cuenta que no es la ley sino la Constitución Nacional la que es fuente principal del Derecho Consumerista. La interpretación dominante es que no es necesaria una ley que reglamente el derecho para poder invocar su aplicación al caso concreto. En tal sentido se ha dicho que la norma del art. 42, CN, pone en cabeza de los consumidores y usuarios derechos plenos, los cuales son operativos sin necesidad de que se dicte una ley que los instrumente (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, ob. cit., pág. 44 y ss.). En un precedente dictado por este Alto Cuerpo en fecha reciente, he recalcado que este fenómeno conlleva la necesidad de que los operadores del derecho efectúen un nuevo análisis de las normas de derecho privado, ahora desde la perspectiva constitucional. El microsistema legal que se encuentra compuesto por la norma constitucional que reconoce protección al consumidor y sus derechos (art. 42, CN), los principios jurídicos y valores del ordenamiento y, por último, las normas legales infraconstitucionales como la ley 24240, hace que siempre que exista una relación de consumo, deba aplicarse este microsistema, por revestir carácter autónomo y aun derogatorio de normas generales (Confr. sent. Nº 190 del 22/10/13). VII. Corresponde, entonces, preguntarse si de acuerdo con el escenario descripto, las partes deben –o no– considerarse alcanzadas por la denominada relación de consumo, concebida por la Constitución Nacional (art. 42) y regulada por la Ley de Defensa del Consumidor (art. 3 de la ley Nº 24240, t.o. por ley 26361). En esa tarea, la calidad de usuario que reviste quien deja su vehículo en el lavadero de autos para su limpieza resulta desde todo punto de vista indiscutible. Se trata, pues, de una persona –en este caso, física– que contrató a título oneroso y en beneficio propio el servicio de lavandería de autos para su rodado, ofrecido por una empresa dedicada a proveerlo. El servicio se materializó, como es habitual, poniendo el automóvil a disposición del lavadero; esto es, dejándolo dentro del comercio con las llaves de encendido por las necesidades propias de la actividad encomendada y en el marco de la confianza que inspira esta clase de contrataciones. Tampoco ofrece dudas la calidad de proveedor profesional que reviste el lavadero, en tanto constituye el sujeto que ofreció y cumplió de manera profesional el aludido servicio de limpieza del rodado que constituye el objeto principal de la relación. Es evidente, entonces, que entre los nombrados –dueño del auto y lavadero– subyace un vínculo de naturaleza contractual que puede y debe ser encuadrado en la relación de consumo conforme al marco normativo indicado. La prestación debida por el proveedor profesional consistió en la limpieza del automóvil, actividad cuyo cumplimiento o incumplimiento no constituye materia de este pleito. Ahora bien, el objeto primordial de la relación de consumo se encuentra complementado por el deber de ofrecer seguridad al usuario, garantizando que el servicio sea prestado sin sufrir menoscabos en la persona o en los bienes del profano. Dicho deber ha sido consagrado en el art. 42, CN, al mencionar el derecho de los consumidores y usuarios a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, y reafirmado en el art. 5, ley 24240, en cuanto establece que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para los usuarios. En las circunstancias graficadas, si el rodado, mientras estaba en el ámbito de custodia de la empresa de limpieza fue protagonista de un hecho lesivo (sea por haber sido sustraído por terceros o por haber sido chocado por uno de sus empleados al movilizarlo) que provoca un menoscabo patrimonial al dueño, resulta innegable que se ha incumplido con la obligación de seguridad que subyace en la relación de consumo, de la cual resulta directo responsable quien suministra el servicio. VIII. Ahora bien, una vez calificado el hecho entre los vinculados inmediatos, corresponde indagar si este esquema de responsabilidad fundada en el estatuto consumeril puede ser extendido al hipermercado, en su carácter de locador de la prestataria del servicio y propietario del predio. Para responder el interrogante planteado, el primer enfoque debe, necesariamente, tener por base el marco legal. En esa tarea, el nuevo artículo 2º de la Ley de Defensa del Consumidor (t.o. ley 26361 del 30/7/08, aplicable al caso por ser de fecha anterior al siniestro), define al proveedor como la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Si nos ajustamos a la definición propuesta, desde una mirada abstracta parece obligado calificar al hipermercado como un típico proveedor, pues nadie puede dudar que su actividad consiste, esencialmente, en la distribución y comercialización de bienes y servicios, ya sea brindándolos por sí mismo o bien valiéndose de los comercios que su organización congrega. Además, esa actividad es desarrollada por estos emprendimientos de manera profesional, pues su objetivo consiste en convocar a potenciales destinatarios y estimularlos al consumo masivo de bienes y servicios con el propósito de generar o incrementar ganancias en beneficio de todos los integrantes del centro comercial, por cierto con la menor cantidad de costos operativos posible. En ese sentido, Lorenzetti, con la claridad que lo caracteriza, se ha ocupado de describir a los hipercentros como lugares destinados al consumo, donde existe un lugar y espacios de utilización común, gastos de mantenimiento y subcontrataciones también compartidos, se diversifican productos y servicios, frente a los terceros la publicidad se realiza unificadamente incluso con fondos comunitarios, se suelen establecer precios competitivos acordados, horarios extendidos y promociones especiales (Lorenzetti, Ricardo L., “Redes contractuales, contratos conexos y responsabilidad” en Revista de Derecho Privado. Responsabilidad Contractual, Bs. As., año 1998, Ed. Rubinzal Culzoni, Vol. Nº 17, pág. 211). De estas características participan los sujetos demandados en los casos confrontados, pues se trata de organizaciones empresariales que nuclean d