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DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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Gel íntimo hallado en envase de gaseosa. DAÑO PUNITIVO. Art. 52 bis, LDC: Interpretación: Criterios hermenéuticos antagónicos. Adopción de la posición restrictiva para la procedencia de la multa civil. CARGA DE LA PRUEBA. Rechazo de la multa. DAÑO MORAL. Reparación integral. Doble proyección: Omisión de pronunciarse respecto de una de ellas. PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE. Violación. Procedencia del daño moral respecto de la pérdida de confianza en la marca

1- En el caso, no puede escapar a la inteligencia del control casatorio la singular naturaleza del instituto bajo análisis –daño punitivo–, en tanto éste constituye una figura novedosa en el Derecho de Daños argentino. Así, con relación a la interpretación que cabe acordar a la norma contenida en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, tenemos dos criterios hermenéuticos antagónicos, a saber: a) Uno minoritario que podemos denominar “amplio”: sólo exige cualquier incumplimiento por parte del proveedor para mandarlo a pagar daños punitivos, postura que coincide con una interpretación estrictamente literal de la norma contenida en el art. 52 bis, LDC. Y b) otro, opuesto al anterior, que cuenta con el aval de la mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia, critica la redacción del art. 52 bis, LDC, y postula recurrir a la prudencia de nuestros magistrados para suplir y corregir las serias omisiones y defectos que el artículo en cuestión presenta. Esta doctrina sostiene que no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo que consistiría en un menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva y que se traduce en dolo o culpa grave.

2- El recurrente de autos afirma que la sentencia en crisis incurre en arbitrariedad normativa pues ha inventado una serie de requisitos para la procedencia del daño punitivo que no surgen de la ley ni han sido propuestos por doctrina alguna. No le asiste razón. Sucede que, diversamente a lo sostenido por el recurrente en su ensayo casatorio, la Cámara no ha cometido un grosero error de derecho al interpretar el art. 52 bis, LDC. Tampoco ha requerido –como conditio sine qua non– la concurrencia simultánea de los requisitos que denuncia el casacionista. Sino, más bien, puede afirmarse que el temperamento de lo decidido se enrola en una postura restrictiva a los fines de analizar la procedencia de la multa civil requerida en demanda.

3- La Alzada, siguiendo la doctrina mayoritaria, precisó que no bastaba el mero incumplimiento legal o convencional para la condena de daños punitivos. Y enrolado en ese temperamento precisó que para la procedencia de los llamados daños punitivos es necesaria la concurrencia de dos requisitos: a) una conducta deliberada del proveedor, culpa grave o dolo; b) daño individual o de incidencia colectiva, que supere el piso o umbral que le confiera, por su trascendencia social repercusión institucional o por su gravedad una apoyatura de ejemplaridad. En función de ello, seguidamente pasó a analizar si había existido –o no– en el caso de marras una conducta reprochable, a cuyo fin advirtió que la empresa demandada había demostrado que en el proceso de producción y embotellamiento de la bebida gaseosa en cuestión (Pepsi) adoptaba las medidas de precaución para preservar la higiene y calidad del producto que se requieren conforme a parámetros internacionales.

4- Haciendo mérito de la prueba rendida, el tribunal de grado llegó a la conclusión de que la demandada cumplía con todas las reglas de control de calidad impuestas por las normas legales en la materia. Y en la convicción de que la empresa había sido diligente en la implementación de un sistema de control de calidad, descartó que, en el sub lite, se verificara el factor de atribución calificado (dolo o culpa grave) impuesto como requisito para la procedencia de la reclamación de daño punitivo. Dijo que si apareció un objeto extraño en el interior de la botella cerrada era porque alguna falla había ocurrido, pero que había quedado demostrado que la empresa no había omitido deliberadamente ciertos cuidados o precauciones exigibles para abaratar costos e incrementar la ganancia, lo que aventaba la posibilidad de que estemos frente a lo que se denomina daño lucrativo. Agregó que no surgía del informe pericial, ni de ningún otro elemento de prueba, qué medida de control concreta se había omitido para optimizar el resultado.

5- El hecho de que el Mérito haya hecho alusión a lo que la doctrina denomina “daño lucrativo” en modo alguno erige a este concepto como requisito del daño punitivo, esto es, que deba estar presente en todos los casos, sino –siempre siguiendo la inteligencia de lo decidido– ha sido una herramienta útil para determinar si la conducta desplegada por la accionada tendía deliberadamente a omitir ciertos cuidados o precauciones exigibles, lo que ha quedado descartado según el temperamento de la decisión.

6- Justo es reconocer que seguidamente la Cámara a quo puso de relieve que se trataría de un caso aislado, agregando que no existe ningún elemento de juicio que permita concluir que el defecto que contiene la botella tenga una real y efectiva potencialidad dañosa para la salud. Empero, surge evidente del contexto del discurso sentencial que tales expresiones no han constituido el holding de lo decidido, toda vez que, habiéndose detectado la ausencia de una conducta gravosa por parte de la empresa demandada, en la inteligencia allí propiciada, la suerte adversa de la pretensión punitiva se encontraba sellada.

7- Sin perjuicio de ello, a mayor abundamiento, cabe precisar que las particularidades ponderadas por el órgano de Alzada, tales que la falla no fuese generalizada y careciera de potencialidad para provocar daño en la salud de la población, han sido incluidas por un sector de la doctrina especializada, como presupuestos subsumibles en la norma del art. 52 bis, LDC, cuando expresa “…demás circunstancias”.

8- Por lo demás, resulta inexacto afirmar que, en el temperamento de lo decidido, la procedencia de la multa civil se halle condicionada a que el interesado pruebe el origen de la falla. La Cámara no ha requerido la prueba del origen de la falla sino que ha puesto de resalto que no se advierte qué medida de control habría sido omitida por la empresa para poder imputarle una conducta negligente. El tribunal de grado no ha cometido un grosero error de derecho ni mucho menos ha inventado requisitos para la procedencia de los daños punitivos. Por el contrario, haciéndose eco de la doctrina mayoritaria, ha propugnado una interpretación sistemática de la norma contenida en el art. 52 bis, LDC, requiriendo en su mérito un plus para la procedencia de la multa civil, cual es una conducta deliberada que denote negligencia grave o dolo.

9- Con respecto a la impugnación sobre la inobservancia de un precepto legal sobre carga de la prueba, esta arenga impugnativa parte de un error de interpretación del resolutorio en crisis, ya que, contrariamente a lo sostenido por el quejoso, el tribunal de grado estimó que sí había prueba suficiente para descartar la existencia de los presupuestos fácticos del reclamo de multa civil. Así, entendió que se había probado en marras que la empresa proveedora había efectuado los controles de calidad requeridos por la normativa vigente, como también que no había desplegado una conducta tendiente a abaratar costos o incrementar la ganancia así como que se trataba de un caso aislado. Por tanto, en este fragmento del decisorio, la Alzada –siempre siguiendo la inteligencia de lo decidido– no se vio en el trance de aplicar la teoría de la carga de la prueba, y por tanto, no se puede afirmar que haya inaplicado una norma contenida en el estatuto del consumidor (art. 53) cuyos designios –por cierto– cobran vigencia en caso de ausencia de prueba.

10- Es verdad que el Mérito, al finalizar su discurso, aceptó que no se había aportado ninguna prueba tendiente a demostrar que la botella tuviera una real y efectiva potencialidad dañosa para la salud. Empero –como ha quedado demostrado a lo largo de la presente exposición–, tal apreciación no se erige en argumento estructural del fallo, desde que el rechazo de la pretensión punitiva se asentó, esencialmente, en la convicción de que la prueba colectada en la causa excluía que se hubiese verificado en el caso una conducta calificable como negligencia grave o maliciosa. En función de ello, el embate dirigido a anular –por inobservancia de la regla contenida en el art. 53, LDC– este fragmento del decisorio resulta intrascendente, desde que, de todas formas, la resolución puesta en jaque mantendría vigencia sobre el otro pilar fundamental que no ha sido cuestionado idóneamente y mantiene, por ende, incólume su aptitud motivacional para validar el desenlace arribado.

11- Por lo demás, y con relación al agravio que denuncia inobservancia de las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 53, ib., requiriendo al actor la prueba del origen de la falla, caben aquí las mismas precisiones efectuadas ut supra en relación con esta cuestión al resolverse la falta de fundamentación legal por haber la Cámara inventado un requisito para la procedencia del daño punitivo. Por todo lo expuesto, esta censura debe ser desestimada.

12- Por otra parte, y con relación al agravio referido a la omisión de valorar prueba dirimente y el déficit de la pericia técnica, el debido cumplimiento de las normas de calidad impuestas para la industria alimenticia a la data en que fuera elaborado el producto en cuestión, no fue establecida por el tribunal de alzada con base en esa prueba (la pericial), sino –diversamente– por remisión a los certificados de aprobación del sistema de gestión de calidad que lucen agregados a autos, de los que surge que la aprobación original data del 19/6/ 1998, que hubo dos evaluaciones posteriores en enero del 2004 efectuadas por Lloyd´s Register Quality Assurance Limited, cuya vigencia se extiende hasta el 28/12/09 y 28/12/12.

13- En ese entendimiento, el ápice alertado por la actora (esto es, la distancia temporal entre la fecha del hecho que el actor alega lesivo y la de realización del dictamen técnico) se presenta francamente irrelevante, puesto que, en la óptica del órgano colegiado, la ejecución –por parte de la empresa demandada– de los controles y medidas de seguridad pertinentes a la fecha en que la gaseosa fuera elaborada y embotellada, restaba suficientemente acreditada en exclusivo mérito a otras constancias probatorias, sin que fuese menester su correlación con ninguna otra prueba adicional.

14- No merece mejor suerte la diatriba que pregona la insuficiencia de la pericia, por no referir qué sucede con las botellas a partir de la colocación del cierre inviolable y hasta su distribución al mercado. Menor relevancia aún ostenta el embate de que se trata, en el marco del temperamento que inspira la resolución en crisis, en tanto el tribunal de grado, en la explícita convicción de que “…lo que ocurre conforme al curso normal y ordinario de las cosas es que una botella con tapa a rosca (…) no puede ser abierta sin que se rompa el precinto colocado por debajo de ella”, rechazó de plano la alternativa –sugerida por la demandada– de que el “cuerpo extraño” hallado en el interior del envase de gaseosa hubiese podido ser introducido por terceros con posterioridad a la culminación del proceso de embotellamiento. En tales condiciones, no se atisba qué interés práctico podría llegar a revestir en la causa dilucidar las vicisitudes que haya experimentado la botella con posterioridad a la colocación de la tapa, motivo por el cual se impone desestimar la crítica subexamen, lo que así propongo decidir.

15- Por otra parte y con relación al daño moral, éste fue descripto por el reclamante en una doble proyección: a) una, vinculada a “…la desagradable sorpresa de encontrar un objeto de semejantes características dentro de una botella que contenía líquido destinado a ser ingerido” y al “asco y la repugnancia que habría experimentado en tal situación”; y b) la otra, consistente en haber “…visto lesionada la confianza en una reconocidísima marca, la segunda en el mercado de gaseosas cola (como todo el mundo sabe, después de la Coca Cola, la Pepsi es la gaseosa cola más comprada por los consumidores). Si bien se trata de un daño moral de escasa entidad, igualmente debe ser indemnizado por el responsable (así lo manda el principio de reparación integral)”.

16- Tales puntos no han merecido, por parte del tribunal de mérito, consideración o tratamiento alguno, violentándose de este modo la exigencia constitucional de fundar lógica y legalmente todo pronunciamiento judicial. En efecto, la Cámara dio motivos suficientes de lo decidido con relación a la concreta situación vivida en ocasión de descubrir que la gaseosa adquirida no se encontraba en condiciones para ser ingerida. Es decir, el a quo brindó acabadas razones para justificar que la repugnancia no generó un daño moral resarcible. Sin embargo, la lectura de la fundamentación sentencial desarrollada evidencia que ha dejado huérfano de toda respuesta jurisdiccional el otro aspecto de la reclamación de daño moral consistente en la lesión a la confianza del consumidor generada por la propia empresa demandada. En otras palabras, de entender el tribunal de juicio que la confianza era un valor resarcible en concepto de daño moral, la pretensión intentada a ese título podría –en esa medida– haber prosperado.

17- La omisión de pronunciarse o expedirse respecto de uno de los argumentos defensivos esgrimidos por el hoy recurrente constituye un claro “error in cogitando” por violación del principio de razón suficiente. El principio de razón suficiente, desde su misma conformación lógica, en rigor lo que dice es que todo juicio, para ser realmente verdadero, ha menester necesariamente de una razón suficiente; así en la magnífica conceptualización de A. Pfänder y que rápidamente es enunciado como “nada hay sin una razón suficiente”.

18- Dicha razón será suficiente, cuando basta por sí sola para servir de apoyo completo a lo enunciado en el juicio; por consiguiente, no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente justificado. En puridad hay que señalar que el principio de razón suficiente no es la verdad del juicio sino precisamente su fundamento; como que su verdad o su ontologicidad por una parte, y la justificación de ello por otro, sólo son equivalentes en su validez mas no son la misma cuestión. El principio de razón suficiente tiene como sentido propio declarar de un modo general qué es lo que necesita un juicio para que su pretensión de verdad no sea una pretensión vacía, sino completa.

19- En el caso de marras, no se ha ameritado un argumento dirimente introducido oportunamente por el recurrente (ni se han expresado las razones que justifiquen su exclusión), lo que prueba la falta de completitud del razonamiento revisado. Asimismo, tal insuficiencia en la fundamentación ha privado al impugnante del conocimiento de las razones jurídicas que eventualmente enervarían su pretensión no dándose respuesta concreta a los agravios por él planteados y violándose el precepto constitucional contenido en el art. 155 de la Constitución provincial y su correlato en la ley formal (art. 326, CPCC), lo que justifica, en este segmento, el acogimiento de la casación intentada.

20- En función de lo expresado en los acápites que anteceden, se hace lugar parcialmente al recurso de casación impetrado, anulando en forma parcial el decisorio cuestionado sólo en cuanto rechaza la pretensión de daño moral impetrada por la parte actora, con basamento en la pérdida de confianza a la marca.

TSJ Sala CC Cba. 15/4/14. Sentencia N° 63. Trib. de origen: C3a. CC Cba. “Teijeiro (o) Teigeiro, Luis Mariano c/ Cervecería y Maltería Quilmes SAICAyG – Abreviado – Otros – Recurso de Casación (Expte. 1639507/36 – T 14/12)”

Córdoba, 15 de abril de 2014

¿Es procedente el recurso de casación?

El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo:

I. El actor, Sr. Luis Mariano Teijeiro, mediante apoderados, deduce recurso de casación en contra de la sentencia N° 49 de fecha 17/4/12, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 3a. Nom. de esta ciudad [N. de E.- Publicado en Semanario Jurídico Nº 1855, 3/5/2012, Tº 105-2012-A, p.703, y www.semanariojuridico.info], con fundamento en el inc. 1° del art. 383, CPCC. Impreso trámite de ley, evacua el traslado de rigor la Dra. Mariana B. Miseta –en nombre y representación de la parte demandada Cervecería y Maltería Quilmes SAICA y G–, en tanto que a fs. 866 lo hace el Sr. fiscal de Cámaras Contencioso-Administrativa. Mediante Auto N° 329 de fecha 14/9/12, la Cámara interviniente concede la impugnación extraordinaria articulada. Radicadas las actuaciones en esta Sede, corrido traslado a la Fiscalía General, lo evacua la Dra. María Marta Cáceres de Bollati (Dictamen “C” N° 144). Dictado y firme el decreto de autos queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II. Ahora bien, corresponde adentrarme al análisis del recurso extraordinario impetrado, para lo cual deviene impostergable memorar las críticas que informaron la casación. Analizaré por separado cada uno de los agravios exhibidos, resolviendo en cada caso la procedencia o improcedencia de éstos. Por una cuestión de estricto corte metodológico, alteraré el orden en que las censuras han sido propuestas por la recurrente. III. Arbitrariedad normativa al exigir requisitos que no figuran en la ley. Bajo este título, el recurrente afirma que la Cámara a quo incurre en arbitrariedad normativa, por cuanto revoca la condena de daño punitivo con base en el supuesto incumplimiento de requisitos que no figuran en el art. 52 bis, LN. 24240, y que tampoco surgen de la doctrina y la jurisprudencia elaborada en torno a dicho precepto. Señala que la sentencia en crisis supedita el daño punitivo a varios requisitos que deben estar presentes simultáneamente: a) debe tratarse de un ilícito lucrativo; b) debe probarse el origen de la falla; c) el defecto debe ser generalizado y reiterado; d) el defecto debe causar daño. Destaca que ningún tribunal, al castigar a empresas en concepto de daño punitivo, ha requerido los cuatro extremos que pide la sentencia recurrida, como tampoco la doctrina requiere esas circunstancias. Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su pretensión impugnativa. III.1. Ingresando al tratamiento de la causal de casación esgrimida, cabe señalar que ella admite el cuestionamiento del fundamento normativo de un fallo, pero sólo cuando el tribunal actuante haya incurrido en un ostensible apartamiento del derecho vigente, que se oponga a los cánones mínimos que la actividad jurisdiccional debe respetar. Es obvio que de configurarse tal supuesto, se habrá privado al fallo de su premisa de derecho; o, lo que es lo mismo, de su fundamento legal. Esta es la razón que justifica el encuadramiento del vicio en la órbita del inc. 1º, art. 383, CPCC, en tanto el mencionado precepto contempla, entre las causales casatorias, la falta de fundamentación legal. Sin entrar en consideraciones que pretendan diseñar una teoría general de la interpretación judicial –lo cual obviamente excedería el marco de la función jurisdiccional que se ejerce en este acto–, considero pertinente afirmar que el reconocimiento de diversos medios hermenéuticos en el acto intelectivo del juzgador no constituye una problemática de gabinete, circunscripta al ámbito científico o filosófico, sino que, en ocasiones, constituye el único medio idóneo para poder hallar la solución justa en cada caso particular. La negación de esta realidad, implicaría desconocer las limitaciones propias del derecho escrito en su sentido literal, para hacer frente y abarcar la diversidad de conflictos que genera el dinamismo continuo de la convivencia social, en virtud de la naturaleza perfectible del hombre y del consecuente ritmo cada vez más raudo de los cambios sociales, políticos, económicos, científicos y tecnológicos. La evolución de la ciencia jurídica fue demostrando que la concepción de un sistema jurídico rígido provoca una visión estática del derecho, ineficiente para resolver el problema de las limitaciones de la ley escrita, frente a la variada casuística que se presenta a juzgamiento, frustrando, en definitiva, el fin del sistema judicial. De allí que para una correcta elaboración de la premisa mayor (premisa de derecho), la doctrina y la jurisprudencia se hayan esmerado por desarrollar criterios de interpretación de la ley que coadyuven al hallazgo de la justicia del caso particular. Tal actividad intelectiva no sólo se diferencia de las decisiones arbitrarias y discrecionales que se apartan en forma ostensible del derecho vigente, sino que hace a la potestad propia de la judicatura, en orden al cumplimiento de una correcta administración de justicia, que no se acote a la expresión literal de un precepto aislado. Respecto a esta última conclusión, la propia Corte ha declarado irrevisables por la presente vía recursiva los problemas de interpretación de la ley, señalando que: “No sustenta la apelación extraordinaria la supuesta arbitrariedad alegada con fundamento en la facultad interpretativa de los jueces aunque el recurrente estime que la ley es clara y precisa (238:158; 247:603; 250:244; 259:283; causa G-202 del 22.6.966 y otras). La cuestión del método de interpretación es problema de orden científico, que sólo en condiciones excepcionales puede dar lugar al recurso extraordinario (235:109); la interpretación, que es materia de derecho común, no constituye en principio cuestión federal ni es susceptible de determinación por la Corte” (238:158; 251:453; causa G- 202 del 22.6.966). Finalmente, cabe recordar que cuando la hermenéutica legal desarrollada como sustento del decisorio se ubica dentro del marco de las opiniones que admite la normativa aplicable, el único medio impugnativo apto para hacer valer frente a esta Sede la tesis opuesta, requiere oponer a la doctrina sustentada por el a quo, la que resulta contradictoria en la interpretación de la norma en cuestión (incs. 3° y 4°, art. 383). No puede confundirse la función uniformadora del Tribunal Superior de Justicia, cuya télesis sólo tiende a garantizar un criterio uniforme en la aplicación del andamiaje normativo, con el control formal ejercible en esta Sede, instado con base en la descalificación de las resoluciones que pretendan sustentarse en el absurdo jurídico, mediante un notorio apartamiento del derecho vigente, que excede el marco de lo opinable. III.2. Especificado entonces el ámbito funcional de la presente causal casatoria y su diferenciación con la facultad interpretativa de los jueces, corresponde determinar si el fallo en crisis ha incurrido o no, en el vicio formal que se le imputa. III.3. A esos fines, preliminarmente compendiaré los argumentos medulares explicitados en el fallo en crisis. La Cámara, en lo que aquí respecta, decidió acoger el recurso de apelación y dejar sin efecto la condena de pagar la multa civil del art. 52 bis, LN 24.240. En sustento de tal imperium, desarrolló los siguientes argumentos, a saber: a) En primer lugar, destacó que al daño punitivo no le eran aplicables las reglas del resarcimiento del perjuicio derivado del incumplimiento. Ello así, desde que en este supuesto –multa civil– el juzgador debe analizar seriamente las constancias de la causa antes de condenar por daños punitivos, no bastando la mera constatación del incumplimiento contractual. Precisó que para la imposición de la multa civil a que se refiere el art. 52 bis, LDC, “…no bastan como en aquel caso las circunstancias que autorizan a atribuir objetivamente la responsabilidad al proveedor por su calidad de tal, sino que es necesario que concurra un reproche subjetivo de gravedad tal que torne conveniente adoptar esa medida excepcional con el objeto de disuadir al dañador de la actitud que ha generado el ilícito, para evitar que continúe repitiéndose” (sic., fs. 814; ); b) Enfatizó que si bien conocía la existencia de doctrina que defiende la tesis según la cual bastaba –para la aplicación del instituto analizado– la responsabilidad objetiva del art. 40, LDC, reconociendo que la norma del art. 52 bis únicamente menciona como presupuesto de procedencia de la multa civil el incumplimiento por el proveedor, de sus obligaciones legales o contractuales, también era cierto que la aplicación de esta multa no está prevista como una consecuencia necesaria de cualquier incumplimiento, como facultad del juez, que “podrá” aplicarla a pedido de parte. En tal sentido, refirió que la redacción de la norma dejaba mucho que desear por su amplitud e imprecisión, no obstante lo cual entendiera claro que el legislador ha dejado librado totalmente al arbitrio judicial la apreciación en cada caso concreto de la procedencia o improcedencia de la sanción pecuniaria. Destacó que un prudente ejercicio de esa amplísima atribución no puede perder de vista la naturaleza y características que tiene este instituto en los ordenamientos jurídicos que le han servido de fuente, como así también la construcción que en nuestro país han realizado la doctrina y la jurisprudencia. Citando jurisprudencia anglosajona y local, puso de resalto que para aplicar la multa en cuestión es preciso que el proveedor evidencie un menosprecio grave hacia los derechos individuales y de incidencia colectiva, una conducta particularmente grave, caracterizada por la presencia de dolo o, como mínimo, de una grosera negligencia por parte del profesional; c) Expresó, además, que lo más importante y dirimente era que la multa civil “…tiene un carácter esencialmente punitivo o sancionatorio […] y, por tanto, esas sanciones no podrían jamás ser aplicadas en base a factores objetivos de atribución de responsabilidad sin violar los principios constitucionales de inocencia, del debido proceso y de la defensa en juicio (art. 18, CN) que rigen por igual en sus aspectos esenciales, aunque ciertamente con distinto grado e intensidad […] sea que se trate de ‘penas’ penales, administrativas o civiles” (sic., 815 vta.); d) En función de esas razones, entendió que para la procedencia de los llamados daños punitivos, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) el elemento subjetivo, que es más que la culpa o la debida diligencia; se trata de una conducta deliberada, culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria, actuación cercana a la malicia; y 2) el elemento objetivo, esto es, una conducta que produzca un daño individual o de incidencia colectiva, que supere el piso o umbral que le confiera, por su trascendencia social, repercusión institucional o por su gravedad, una apoyatura de ejemplaridad; e) Luego de fijar estas pautas teóricas, destacó que en el sub lite, el solo hecho objetivo y comprobado de que la botella de Pepsi que adquiriera el actor tuviese un vicio que la hacía impropia para su destino y que la demandada no hubiera acreditado culpa ajena como eximente de su responsabilidad, no configuraban suficientes motivos para que se tornara aplicable la multa civil peticionada. Al respecto precisó que la empresa demandada había demostrado que en el proceso de producción y embotellamiento de la bebida gaseosa en cuestión adoptaba las medidas de precaución para preservar la higiene y calidad del producto que se requieren conforme los parámetros internacionales. Luego señaló que el sistema de gestión de calidad, por avanzado y completo que sea, no es infalible, considerando que en el caso de marras no se configuraba lo que la doctrina denomina daño lucrativo, entendiendo por tal aquel que se produce por una omisión deliberada de ciertos cuidados o precauciones exigibles, con el propósito de abaratar costos o incrementar la ganancia. Con relación a la falta de cuidado en la elaboración del mentado alimento, destacó que no surgía de la prueba ni había sido invocado por la parte actora qué medida de precaución o control concreta podía adoptarse para optimizar el resultado; f) Explicitó, asimismo, que se trataba de un caso aislado, desde que de la prueba surgía que no era un defecto generalizado ni reiterado en algún número significativo de casos, circunstancia esta que conducía a descartar otro de los elementos que caracterizan a este tipo de sanciones, cual es la finalidad de tutelar preventivamente el interés social; g) Por último, destacó que no existía ningún elemento de juicio que permitiera concluir que el defecto que contiene la botella tenga una real y efectiva potencialidad dañosa para la salud. III.4. Verificados los criterios del fallo en crisis que el impugnante considera ostensiblemente contrarios al derecho aplicable, corresponde determinar si ellos merecen la descalificación formulada, o si, por el contrario, acceden a la órbita de las potestades que asisten al judicante en trance de interpretar la ley. Con tal propósito, no puede escapar a la inteligencia del control casatorio la singular naturaleza del instituto bajo análisis, en tanto constituye una figura novedosa en el derecho de daños argentino. Esta circunstancia ha dado lugar a diversas y reñidas interpretaciones en el desarrollo de las pautas monitoras que reglan su aplicación. Es más, tales divergencias doctrinarias y jurisprudenciales no sólo que se han puesto de manifiesto en términos genéricos y abstractos con relación al instituto en cuestión –daños punitivos– sino de manera aún más específica con relación al concreto caso sometido a juzgamiento, dado que la tendencia que presidiera la sentencia bajo recurso también ha despertado opiniones encontradas (comulgando con la decisión de la Cámara: Junyent Bas, Francisco – Garzino, María Constanza, “En torno al debate sobre el factor de atribución del daño punitivo en la LDC. Un caso emblemático de doctrina judicial: la causa Teijeiro”, El Dial.com DC1913, año 2012; López Mesa, Marcelo J., “Daños punitivos, desenfoques y enriquecimiento sin causa (Comentario a un buen fallo cordobés)”, El Dial.com DC189E, año 2012; Perriaux, Enrique J., “El daño punitivo puesto a prueba”, LL 2012-D, 207, LLC 2012 (agosto), 703; en contra de lo decidido por el a quo: Nallar, Florencia, “Procedencia y cuantificación de los daños punitivos”, LL 2012-C, 432; Chamatropulos, Demetrio Alejandro, “Daños punitivos sí, daños punitivos no…”, LL 2012-C, 63; Irigoyen Testa, Matías, “Necesidad de daños punitivos ante la culpa grave (o dolo) de una embotelladora”, LLC 2012 (agosto), 703). Lo mismo ha sucedido con relación a la interpretación que cabe acordar a la norma contenida en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, cuyo recto sentido ha suscitado divergencias doctrinarias. Haciendo un esfuerzo de sistematización, bien puede afirmarse que existen –aunque con diferentes matices– dos criterios hermenéuticos antagónicos, a saber: a) Uno minoritario que podemos denominar “amplio”, sólo exige cualquier incumplimiento por parte del proveedor para mandarlo a pagar daños punitivos, postura que coincide con una interpretación estrictamente literal de la norma contenida en el art. 52 bis, LDC (Lovece, Graciela I., “Los daños punitivos en el derecho del consumidor”, LL 8/7/2010; Pérez Bustamante, L., “La reforma de la Ley de Defensa del Consumidor”, en Vázquez Ferreira, Roberto A. -Dir.-, Reforma a la Ley de Defensa del Consumidor, LL Supl. Especial, Buenos Aires, 2008, p. 120). b) Otro, opuesto al anterior, que cuenta con el aval de la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia, critica la redacción del art. 52 bis, LDC, y postula recurrir a la prudencia de nuestros magistrados para suplir y corregir las serias omisiones y defectos que el artículo en cuestión presenta. Esta doctrina sostiene que no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo, que consistiría en un menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva y que se traduce en dolo o culpa grave (Lorenzetti, Ricardo A., “Consumidores”, Edit. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 563 y ss; López Herrera, Edgardo, “Los Daños Punitivos”, edit. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, pág. 376 y ss.; Trigo Represas, Félix A., “Desafortunadas in

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