<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Tramitación de las causas. Regla. JUICIO ABREVIADO. Excepción: Ausencia de impugnación. Falta de ofrecimiento de prueba. Falta de anoticiamiento de la causa a la contraparte. ORDEN PÚBLICO. Procedencia de la readecuación al trámite de juicio ordinario</bold> </intro><body><page>1– En autos, la cuestión planteada explicita una tensión entre la aplicación rígida de las pautas procesales locales y las contenidas en el sistema de defensa del consumidor. En efecto, en la ley 24240, conforme la reforma operada por ley 26361, se prevé que “En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado.” (art. 53, 1º párrafo). 2– Así, y en lo que interesa para el caso, el actor al demandar puede solicitar se imprima trámite de juicio ordinario, y el juez deberá ponderar la cuestión y decidir cuál es el trámite de la causa. Si decidiera mantener la regla general (juicio abreviado), al interesado le queda la posibilidad de recurrir esa decisión deduciendo recursos de reposición y apelación subsidiaria o directa. No rige la inapelabilidad incidental prevista en el art. 515, CPC, dado que se cuestionaría justamente el trámite, de modo que no es dable aplicar una norma propia de un trámite cuestionado. 3– Es el caso que, en autos, no se utilizaron los carriles impugnativos en cuestión, sino que, ante la decisión de acordar el trámite abreviado, el letrado patrocinante simplemente manifestó que correspondía el trámite ordinario. Recién luego que el señor juez <italic>a quo</italic> lo remitió al primer decreto, por encontrarse firme, y acordado poder, compareció el representante de la actora y planteó los recursos referenciados ut supra. 4– Aunque es real que el primer decreto se encontraba firme, dado que era necesaria una impugnación de la actora para que se modificara la tramitación acordada, no puede dejar de ponderarse que todo el entuerto encuentra anclaje en la Ley de Defensa del Consumidor, que se autotitula de orden público. De tal modo, y teniendo en consideración el sesudo dictamen del señor fiscal de Cámara, en el caso cabe acoger la apelación y ordenar se readecue el trámite. 5– Esto así, pues el sistema consumeril hace pie en la Constitución Nacional y, desde el punto de vista procesal, aun reconociendo la exactitud del argumento del señor juez interviniente, relativo a la preclusión operada, el Tribunal tiene en cuenta que, de mantenerse la decisión impugnada, la parte actora no tiene ya posibilidad de ofrecer prueba, dado que la oportunidad para ello en el juicio abreviado es con la demanda, bajo pena de caducidad. La accionante, al encarar su pretensión bajo el ropaje de “demanda ordinaria”, no ofreció prueba. 6– Además, como la contraria aún no está anoticiada de la causa, no existe derecho adquirido de su parte a un trámite en particular. Por ende, y para garantizar el ejercicio del derecho de defensa de la interesada y no causándose perjuicio a la contraria, se considera que la apelación procede. <italic>C4a. CC Cba. 7/5/13. Auto Nº 167. Trib. de origen: 23a. CC Cba. “Giménez, María Inés c/ Jumbo Retail Argentina SA – Abreviado – Recurso de Apelación” (Expte. N° 2323615/36)</italic> Córdoba, 7 de mayo de 2013 Y VISTO: El recurso de apelación deducido por el actor, en estos autos caratulados (...), en contra del decreto de fecha 24/8/12, dictado por el Sr. juez de Primera Instancia y 23a. Nominación en lo Civil y Comercial, mediante el cual se resolvía: “…Atento que el proveído atacado solo remite al decreto de fecha 20/7/2012, el que se encontraba firme al momento de interposición del recurso, Resuelvo: Rechazar por extemporáneos los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos. Notifíquese.”. Y CONSIDERANDO: I. La actora inicia demanda de daños y perjuicios persiguiendo el resarcimiento de la suma de pesos 151.389,17 afirmando que a raíz de una caída en un local de la demandada, resultó lesionada. En tal oportunidad invocó las normas de los arts. 42, CN, y la ley 24240, entre otras, por lo que requirió también la intervención del fiscal en lo Civil. El señor juez <italic>a quo</italic> imprimió trámite de juicio abreviado, ante lo cual compareció el letrado de la actora y señaló que, conforme lo dispuesto por el art. 53, ley 24240, la complejidad de la pretensión requería de un trámite de conocimiento mayor, destacando que tituló su presentación como “demanda ordinaria” y que no ofreció prueba, como hubiera correspondido de tratarse de un proceso abreviado. A esa presentación se proveyó “estése al proveído de fecha 20/7/2012 el que se encuentra firme conforme constancias del SAC”. Contra esa decisión, el ahora apoderado de la actora interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio, los que fueron denegados, y el último habilitado en vía directa. II. La cuestión planteada explicita una tensión entre la aplicación rígida de las pautas procesales locales y las contenidas en el sistema de defensa del consumidor. En efecto, en la ley 24240, conforme la reforma operada por ley 26361, se prevé que “En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el juez, por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado” (art. 53, 1º párrafo). De tal modo, en una mirada ortodoxa de la cuestión, y en lo que interesa para el caso, el actor al demandar puede solicitar se imprima trámite de juicio ordinario, y el juez deberá ponderar la cuestión y decidir cuál es el trámite de la causa. Si decidiera mantener la regla general (juicio abreviado), al interesado le queda la posibilidad de recurrir esa decisión, deduciendo recursos de reposición y apelación subsidiaria o directa. Adviértase que no rige la inapelabilidad incidental prevista en el art. 515, CPC, dado que se cuestionaría justamente el trámite, de modo que no es dable aplicar una norma propia de un trámite cuestionado. III. Es el caso que, en autos, no se utilizaron los carriles impugnativos en cuestión, sino que, ante la decisión de acordar el trámite abreviado, el letrado patrocinante simplemente manifestó que correspondía el trámite ordinario. Recién luego que el señor juez <italic>a quo</italic> lo remitió al primer decreto, por encontrarse firme y, acordado poder, compareció el representante de la actora y planteó los recursos a que se ha hecho referencia más arriba. IV. Aunque es real que el primer decreto se encontraba firme, dado que era necesaria una impugnación de la actora para que se modificara la tramitación acordada (Conf. CApel. Concordia, Sala Civ. y Com. II, in re “Bellorini, Pablo Ignacio c. Swiss Medical SA s/sumarísimo” del 19/6/12), no puede dejar de ponderarse que todo el entuerto encuentra anclaje en la ley de defensa del consumidor, que se autotitula de orden público. De tal modo, y teniendo en consideración el sesudo dictamen del señor fiscal de Cámara, estimamos que, en el caso, cabe acoger la apelación y ordenar se readecue el trámite. Esto así, pues el sistema consumeril hace pie en la Constitución Nacional, y desde el punto de vista procesal, aun reconociendo la exactitud del argumento del señor juez interviniente, relativo a la preclusión operada, este Tribunal tiene en cuenta que, de mantenerse la decisión impugnada, la parte actora no tiene ya posibilidad de ofrecer prueba, dado que la oportunidad para ello en el juicio abreviado es con la demanda, bajo pena de caducidad. La accionante, al encarar su pretensión bajo el ropaje de “demanda ordinaria”, no ofreció prueba. Además, como la contraria aún no está anoticiada de la causa, no existe derecho adquirido de su parte, a un trámite en particular. Por ende, y para garantizar el ejercicio del derecho de defensa de la interesada, y no causándose perjuicio a la contraria, consideramos que la apelación procede. Lo dicho, sin perjuicio de destacar, una vez más, la justeza formal de lo decidido en primer grado y la falta de precisión en la defensa técnica de la actora. En su mérito, SE RESUELVE: Hacer lugar a la apelación, y ordenar se imprima a la causa el trámite de juicio ordinario. <italic>Cristina E. González de la Vega – Raúl Eduardo Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>