lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

ESCUCHAR


DAÑO PUNITIVO. Definición. Arts. 8 bis y 52 bis. LDC. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Conducta abusiva de la demandada. Configuración del daño. Cuantificación 1– A mediados de 2008 entró en vigencia en Argentina la ley 26361 mediante la cual se incorporaron importantes reformas a la Ley de Defensa del Consumidor. Dentro de las reformas más destacables se puede mencionar la incorporación al derecho positivo argentino de la institución de los daños punitivos. En ese sentido, el art. 52 bis, LDC, expresa: “Daño punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que corresponda”.

2– El daño punitivo ha sido definido de la más diversas formas, pero todas o la mayor parte de las definiciones incluyen los siguientes elementos: suma de dinero otorgada a favor del damnificado por sobre el daño efectivamente sufrido; se lo aplica con la finalidad de castigar al incumplidor y para disuadir al sancionado de continuar con esa conducta o conductas similares, también son aplicados con la finalidad de prevención general; es decir, para disuadir a otros proveedores que practiquen conductas análogas a la sancionada.

3– En nuestra doctrina, parece haber consenso en afirmar que la aplicación de los daños punitivos se encuentra condicionada a la existencia de una conducta especialmente reprochable, y cualquier actuación meramente negligente o culpable no dará lugar a la multa civil prevista en el art. 52 bis. Se sostiene que la aplicación del instituto es de carácter excepcional y de naturaleza restrictiva, y que sólo procede cuando el proveedor incumpla sus obligaciones con dolo, culpa grave, malicia, cuando el comportamiento importe un desprecio inadmisible para el consumidor.

4– En rigor, el análisis no debe concluir sólo en el art. 52 bis. El art. 8 bis refiere al trato digno hacia el consumidor y a prácticas abusivas de los proveedores y, en su última parte, dice: “Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma”.

5– En la especie, puede inferirse con suficiente grado de certidumbre la configuración de cierto daño punitivo, con arreglo al marco de aprehensión de los arts. 8 bis y 52 bis, LDC. Ello así, aun juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que prima en la materia.

6– El daño punitivo requiere la existencia de una manifiesta o grosera inconducta por parte del proveedor en el trato comercial con el consumidor. Es tarea del juzgador discernir con prudencia en qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se verifica tal conducta antifuncional en la relación de consumo. Los datos inequívocos extraídos de la causa muestran ese proceder abusivo de la demandada. La actora efectuó numerosos reclamos ante la accionada para que diera curso a la cobertura asegurativa contratada y cancelara el saldo deudor que pudiera exhibir su tarjeta de crédito. No obstante, a pesar del diligente comportamiento asumido por la consumidora, la demandada continuó con los reclamos y respondió con negativas las peticiones de la actora que además fue incluida en situación 2 en la Central de deudores del BCRA.

7– En autos, la notoria desatención de la demandada a las numerosas gestiones realizadas por la actora con el objeto de cancelar el saldo deudor de su tarjeta de crédito y los desmedidos reclamos cursados, constituyeron un grave y objetivo incumplimiento de la exigencia del art. 8 bis, LDC. Asimismo, habida cuenta de la manifiesta negligencia e inoperatividad de la reprochada, puede juzgarse cumplimentado el elemento subjetivo que también requiere la norma del art. 52 bis, LDC, y su doctrina para la aplicación de la multa civil.

8– De acuerdo con la jurisprudencia precursora en la materia, constituye un hecho grave susceptible de “multa civil” por trasgresión del art. 8 bis, LDC, que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos en el que se haga caso omiso a la petición.

9– En el sub judice, la conducta de la demandada justifica sobradamente la imposición de la aludida sanción ejemplificadora. A los efectos de determinar el “quantum” de la multa, no puede perderse de vista la función de este instituto; esto es: sancionatoria y disuasoria. No corresponde evaluar el daño punitivo como una compensación extra hacia el consumidor afectado o como una especie de daño moral agravado. Debe ponderarse muy especialmente la conducta del proveedor, su particular situación, la malignidad de su comportamiento, el impacto social que la conducta sancionada tenga o pueda tener, el riesgo o amenaza para otros potenciales consumidores, el grado de inmoralidad de la conducta reprochada y de desprecio por los derechos del consumidor afectado.

CNCom. Sala F. 10/5/12. Causa Nº 51547/2008. Trib. de origen:Juzg. Com. Nº 19- Secr. 37. “R., S. A. c. Compañía Financiera Argentina SA”

Buenos Aires, mayo 10 de 2012

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 248/63?

La doctora Alejandra N. Tévez dijo:

I. Antecedentes de la causa. a) S. A. R. (en adelante, “R.”) promovió la presente acción por daños y perjuicios contra Compañía Financiera Argentina SA (en adelante, “Compañía Financiera”) a fin de obtener el cobro de $50.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, más sus intereses y costas. Relató que en el mes de julio del año 2007 la accionada le ofreció por correo la contratación de la tarjeta Visa, que contaba, entre otros servicios, con el de “seguro de desempleo”. Agregó que celebró el contrato de tarjeta de crédito en agosto de 2007, época en que trabajaba en la firma Tarshop SA, entidad financiera que ofrece la Tarjeta Shopping, en el área de gestión de cobranza. Detalló que se ocupaba de instar telefónicamente a los clientes al pago de sus deudas, bajo apercibimiento de acciones judiciales e inclusión en las centrales de información crediticia. Indicó que en muchas oportunidades los reclamos efectuados a los clientes eran infundados y, consecuentemente, motivo de discusiones con aquéllos, a punto tal que ello le generaba situaciones altamente estresantes. De allí que le fue concedida una licencia médica psiquiátrica en el mes de noviembre de 2007 que se prolongó hasta marzo del 2008. Al momento de reincorporarse a sus tareas –prosiguió– se le notificó su despido (que acaeció el 27/3/08). Agregó que siguiendo el manual de uso de la tarjeta, comunicó su despido telefónicamente a la demandada. Concurrió entonces a la oficina de “Efectivo Sí”, sita en Vicente López, el 4/4/08 y, tras ser atendida por Mariela Fernández, se efectuó la destrucción del plástico. Dijo, asimismo, que al consultar por el seguro de desempleo se le entregó un formulario de denuncia de siniestro para ser completado por su ex empleador. Indicó que ante las respuestas evasivas que recibió de su adversaria, le remitió una carta documento el 14/4/08 intimándola a hacer efectivo el seguro contratado; sin embargo, no obtuvo ningún resultado. Manifestó que a partir del 15/4/08 recibió incesantes llamados de Compañía Financiera reclamando el pago del saldo del resumen de la tarjeta de crédito, como así también diferentes misivas en las que aquélla la amenazaba con el “embargo de sueldo, secuestro y remate de bienes, inhibición general de bienes y afectación de mi persona con la inclusión en la central de deudores del BCRA”. Adujo que la situación le produjo un serio cuadro de ansiedad y agravó su estado de salud mental. Agregó que el 3/6/08 fue citada al local de “Efectivo Sí” de Vicente López, y que allí Miguel A. Arnauty le restituyó la documentación correspondiente al seguro, informándole, por otro lado, que carecía de derecho al cobro de indemnización por desempleo por haber sido dado de baja por telegrama. Afirmó R. no haber dado de baja el seguro, y explicó que la situación incrementó su angustia y debió modificar su medicación psicofarmacológica. Dijo que, posteriormente, comprobó que figuraba en la base de datos del BCRA desde el mes de mayo de 2008 por una deuda con la accionada en situación 2. Ante ello, le remitió una carta documento que aquélla respondió el 26/8/08 comprometiéndose a modificar la información. Señaló finalmente que luego de la mediación prejudicial, el 17/9/08 obtuvo un certificado de cancelación de deuda –aun cuando no abonó suma alguna– expedido por Miguel A. Arnauty. Se explayó sobre la responsabilidad de la demandada y los diferentes rubros resarcitorios reclamados, daño moral, punitivo, psicológico y restitución de gastos, los que cuantificó en $50.000. Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión. b. Mediante la providencia de fs. 84 fue declarada extemporánea la contestación de demanda de Compañía Financiera. c. En fs. 226 se confirió vista de las actuaciones al agente fiscal, en los términos de la ley 24240:52. El funcionario dictaminó en fs. 227/9 propiciando la admisión de la acción. II. La sentencia de primera instancia. En fs. 248/63, el a quo dictó sentencia. Admitió parcialmente la acción y condenó a Compañía Financiera al pago de la suma de $15.000, más intereses y costas. Para así decidir, en primer término el magistrado ameritó las consecuencias derivadas de la falta de contestación de la demanda. Por otro lado, consideró acreditado que el contrato de tarjeta de crédito incluyó el “seguro de desempleo”, y que R. comunicó fehacientemente a la defendida su distracto. Tuvo en cuenta además la existencia de distintas intimaciones al pago del saldo del resumen de la tarjeta de crédito, como así también el hecho de que Compañía Financiera modificó la información enviada a la base de datos de deudores del BCRA tras el reclamo de la actora. Así, juzgó configurado el obrar antijurídico de la accionada y se abocó al análisis de los diferentes tópicos indemnizatorios reclamados. Respecto del daño moral, ameritó el carácter profesional de la demandada, la declaración de la testigo Rial y el envío de información errónea al BCRA, y concedió la suma de $10.000. Admitió además el daño psicológico –con base en el dictamen pericial– por la suma de $5000 y el reintegro de gastos reclamado por la actora considerándolo comprendido en el rubro costas. Rechazó en cambio el daño punitivo. Ello así, dado su carácter excepcional y la falta de prueba de la mala fe o intención de dañar de la demandada. Finalmente, dispuso que las sumas objeto de condena devenguen intereses desde el 24/4/08 hasta el plazo de cumplimiento de la sentencia (que fijó en diez días) a la tasa del 6 % anual; y, para el caso de incumplirse el decisorio, ordenó el cómputo de réditos a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a 30 días sin capitalizar. III. Los recursos. Contra tal pronunciamiento, apeló la actora en fs. 264. Su recurso fue concedido a fs. 269. Los incontestados agravios de R. lucen en fs. 272/5. En fs. 287 se confirió vista a la fiscal general ante esta Cámara, quien declinó dictaminar en fs. 288/9. IV. Los agravios. La accionante reprocha al fallo de primera instancia: i) el monto concedido por daño moral; ii) la suma otorgada por daño psicológico; iii) el rechazo del daño punitivo; y iv) la tasa de interés. V. La solución. a. Monto concedido por daño moral. Sostuvo la recurrente que el “quantum” otorgado en concepto de daño moral resultó exiguo y postuló su elevación. Veamos. Liminarmente corresponde señalar que no cupo al a quo ameritar el testimonio de Rial a los fines pretendidos por R. Es que la testigo en cuestión resulta ser su suegra, razón por la cual su testimonio no pudo ser ofrecido (cpr.: 427). Sin perjuicio de ello, considero que la queja debe ser admitida. En efecto. El daño moral es un daño jurídico, o sea un perjuicio que aprehende el orden jurídico. Y es así en la medida en que lesiona los bienes más preciados de la persona humana al alterar el equilibrio de espíritu. Toda persona vive en estado de equilibrio espiritual y tiene derecho a permanecer en ese estado; las alteraciones anímicamente perjudiciales deben ser resarcidas. Y esa modificación disvaliosa del espíritu no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido (Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por Daños”, t. V, ps. 53/4, Ed. Rubinzal Culzoni, 1999). No desconozco que cuando el daño moral tiene origen contractual (art. 522, CC), debe ser apreciado con criterio estricto, desde que generalmente en ese ámbito de interacción humana sólo se afectan intereses pecuniarios. En este sentido, corresponde a quien reclama la indemnización la prueba de su existencia, es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que la actitud del incumplidor provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral. Ello, pues, de su mismo concepto se desprende que el mero incumplimiento contractual no basta para admitir su procedencia en los términos de la norma citada (CNCom., Sala A, “Aguerri de Ribot, Sara c. Héctor A. García”, 25/6/82; íd., “Capón Bonell SA c/ Papel Prensa SA”, 13/5/83; íd., “Collo Collada, A. c. Establecimientos Metalúrgicos Crespo SA”, 13/7/84; íd., “Transpuertos SA c. Austral Líneas Aéreas SA”, 24/10/.84; íd., “Rosner, David c. Banco Río de La Plata SA”, 29/11/84; íd., “Danisewski, Juan c. Jorge Hitszfelder”, 22/5/86; íd., “Criado Soc. de Hecho c. Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda.”, 30/8/95; Sala B, “Cilam SA c. IKA Renault SA”, 14/3/83; íd., “Katsikaris, A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros SA”, 12/8/86; íd., “Cabral, Raúl c. Aseguradora Rural SA”, 1/6/88; íd., “Rossano de Rossano, María c. Ramiro Pazos”, 22/3/89; íd., “Borelli, Juan c. Omega Coop. de Seguros Ltda.”, 10/4/90; íd., “Barven SA c. Mellino SA”, 10/4/90; íd., “Gelman, Juan c. Edic. Corregidor SA”, 10/8/90; íd., “Colombo, Jorge c. Sevel SA”, 27/11/92; Sala C, “Nassivera, Oscar c. Ares SRL”, 7/12/81; íd., “Fernández, Vicente c. Tavella y Cía. SA”, 17/2/83; íd., “Peralta Hnos. SA c. Citroen Argentina SA”, 23/4/84; íd., “Campomar, María c. Aseguradora Rural SA”, 21/8/87; íd., “Labriola, Walter c. La Nueva Coop. de Seguros Ltda.”, 29/9/88; íd., “Gagliano, Juan c. Chacabuco Cía. Argentina de Seguros SA”, 27/4/89; íd., “Wolf, Manuel c. Prado, Raúl”, 5/10/89; íd., “Lucarelli, José c. Asorte SA”, 10/11/89; íd., “Pérez Leiros c. Plan Rombo SA”, 23/6/93; íd., “Percossi, Nora c. Cía. Argentina de Seguros Visión SA”, 29/7/94; íd., “Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda. c. Garage Bosso”, 14/4/97; Sala D, “Indeval SA c. Fenochietto, Carlos”, 7/9/81; íd., “Penna, José c. Bejmias, Jaime”, 29/7/85; íd., “Desup SRL c. Irusta Cornet, José”, 25/6/90; Sala E, “De Vera, Diego c. Programa de Salud SA s/ordinario”, 7/9/90; íd. “Cammarata, Ricardo c. La Defensa Cía. Argentina de Seguros SA”, 28/8/85; íd., “Balk Rolff c. Instituto Italo Argentino Cía. de Seguros SA”, 20/4/87; íd., Piquero, Hugo c. Banco del Interior y Buenos Aires”, 6/9/88; íd., “De Vera, Diego c. Programa de Salud SA”, 7/9/90; íd., “Izaz, Pedro c. Sanabria Automotores SA”, 11/12/90, entre muchos). En el caso, estimo que el monto de la indemnización concedida por el primer sentenciante resultó insuficiente a la luz de las mortificaciones padecidas por la recurrente. R. contrató el servicio de tarjeta de crédito ofrecido por la accionada, que contaba, entre otros servicios, con un seguro de desempleo. Ello así, acaecido el despido del titular de la tarjeta, el saldo adeudado se encontraba cubierto en los términos previstos por el manual de uso. El 4/4/08 la actora comunicó el siniestro y el 14 del mismo mes concurrió al local de la demandada y efectuó la destrucción del plástico respectivo. En ese momento le fue entregado el formulario de denuncia del siniestro, que presentó a Compañía Financiera el 16/4/08. Sin embargo, la demandada le reclamó el pago del saldo de la deuda y le remitió varias cartas documento con idéntico fin. Adviértase que, amén de la impertinencia de tales misivas, en la obrante a fs. 13 vta. del 29/5/08, no se limitó Compañía Financiera a requerir el pago de la supuesta deuda, sino que, además, indicó “nos veremos obligados a iniciar, a través de nuestro abogados, las acciones legales correspondientes, las que podrán incluir pedido de embargo de sueldo” (sic). Incluso en otra misiva, de fecha 26/6/08, le comunicó que podría “1) Solicitar embargos de sueldo/s y de todo haber que Ud. perciba por cualquier concepto en razón de su empleo. 2) Embargar, secuestrar y, eventualmente, rematar bienes de su propiedad que sean suficientes para garantizar el cobro de su deuda. 3) Solicitar la inhibición general respecto de su persona, de modo tal que lo imposibilite de vender o gravar bienes a su nombre. 4) Solicitar la afectación de su persona, quedando Ud. imposibilitado a acceder a cualquier tipo de crédito, préstamo o financiación.” sumado a la advertencia “nos veremos obligados a informarlo ante el Banco Central de la República Argentina”. Adicionalmente, la demandada incluyó a R. en la central de deudores del sistema financiero del BCRA, hecho que resultó constatado a través del informe de la entidad obrante en fs. 175/81. En tales condiciones, el obrar antijurídico de Compañía Financiera seguramente repercutió en las legítimas expectativas de la accionante importando mortificaciones de resultado disvalioso para su espíritu, sufrimientos e incluso un estado de impotencia. Cualquier persona normal y honesta debe haber experimentado alteración en su estado anímico, profunda preocupación por la situación en que injustamente se la colocó, o estados de irritación que afectaron su equilibrio. El solo hecho de conocer estar informado en la base de datos de deudores morosos del BCRA genera una sensación de angustia o impotencia que nadie está obligado a soportar injustamente (así lo he señalado como titular del Juzgado Comercial Nº 13 en autos “Torres Enrique c. Banco de San Luis SA s/ordinario”, del 6/6/07; en “Caruso Pablo Daniel c. VW Compañía Financiera Argentina SA s/ordinario”, del 14/11/08 y en “Renaud, Fernando Hugo c. BCRA s/ordinario”, del 31/5/07, entre otros, todos de la Secretaría Nº 26 de ese Tribunal; v. también mi voto en esta Sala F en “González Rubén Darío c. Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/ordinario”, del 17/5/11). No existe mayor sensación de desazón que aparecer incurso en una situación irregular cuando se trata de un supuesto erróneo (CNCom., Sala B, “Pérez, Luis Alberto c. Citibank NA s/ordinario”, del 18/5/05). Es de público y notorio los efectos nocivos que produce la aparición en este tipo de registros, primer centro de consulta al que se recurre para ameritar la liquidez, confianza y seriedad con quien se quiere contratar. Ello configura una lesión “per se” (CNCom., Sala B, “Lake Tahoe SA y otros c. Bank Boston NA s/ordinario” del 28/11/04). De allí que postularé, en uso de la facultad conferida por el CPr. 165 tercer párrafo, la elevación del monto indemnizatorio en concepto de daño moral a la suma de $15.000. b. Suma otorgada por daño psicológico. El apelante reprochó que el primer sentenciante hubiera limitado el resarcimiento al monto consignado en la demanda, argumentando que la acción se interpuso por la suma de $50.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse. Le asiste razón. Así, pues, en su escrito inicial R. indicó: “que vengo a interponer formal demanda por daños y perjuicios por la suma de $50.000 o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse”. Si bien el Cód. Procesal 330 dispone en su inciso tercero que la demanda contendrá “la cosa demandada, designándola con toda exactitud”, no menos cierto es que tal norma luego prevé que “la demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso”. Y ello es así, pues ha sido entendido que tal precepto admite una razonable atenuación a la vigencia estricta del principio antedicho cuando las circunstancias del caso restan al actor toda posibilidad de fijar el “quantum” definitivo, supeditado a la prueba que se produzca (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, t. IV, 292; Highton Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Hammurabi, Bs As, 2006, t. 6, p. 260; Fenochietto Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Astrea, 1987, t. 2, p. 177; Colombo Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. LL, Bs As, 2006, t. III, p. 531). En tal sentido, la CSJN tiene dicho que la condena judicial no quebranta los términos de la litis ni decide “ultra petita” aun cuando excede el importe indicado en la demanda, si fue reclamado por el accionante una suma de “lo que en más o en menos” resulte de la prueba a rendirse, pues los jueces pueden válidamente conceder un monto superior con el mérito de la prueba (Fallos: 272: 37; 308:392). Corolario de ello es que no correspondió – atención a los términos en que fue propuesta la demanda– circunscribir el monto de la condena por el rubro en análisis a la suma estimada en el libelo inicial. Ahora bien. La perito psicóloga sostuvo en su informe que “el tratamiento recibido por la demandada y la inclusión de la actora en empresas de bases de datos con antecedentes comerciales negativos ha incidido en su vida a modo de un hecho traumático”, y recomendó “tratamiento psicoterapéutico individual con una frecuencia semanal por un período de dos años”. Tras afirmar luego que R. poseía un porcentaje de incapacidad del 20%, reversible con el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico adecuado, especificó que “el costo de cada una de las sesiones se estima en $100 en medio privado, tanto así como el control psicofarmacológico”. Así las cosas, y dado que Compañía Financiera no impugnó el informe pericial (CP, 473), propiciaré la modificación de la sentencia admitiendo el rubro daño psicológico por la suma de $10.400. c. Daño punitivo. (i) Con carácter liminar es dable recordar que a mediados de 2008 entró en vigencia en nuestro país la ley 26361, mediante la cual se incorporaron importantes reformas a la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante LDC). Dentro de las reformas más destacables podemos mencionar la incorporación al derecho positivo argentino de la institución de los daños punitivos. El art. 52 bis, LDC, textualmente expresa: “Daño punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que corresponda”. Los daños punitivos han sido definidos de las más diversas formas, pero todas o la mayor parte de las definiciones incluyen los siguientes elementos: (i) suma de dinero otorgada a favor del damnificado por sobre el daño efectivamente sufrido; (ii) se los aplica con la finalidad de castigar al incumplidor y para disuadir al sancionado de continuar con esa conducta o conductas similares, (iii) también son aplicados con la finalidad de prevención general; es decir, para disuadir a otros proveedores que practiquen conductas análogas a la sancionada. Así enseñan Gómez Leo y Aicega, que “los daños punitivos traducción literal del inglés ‘punitive damages’, son las sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir hechos similares en el futuro” (Gómez Leo, Osvaldo R. y Aicega, María V., “Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor”, JA, 2008–III–1353 SJA 20/8/08). Pues bien, ciertamente no se ignora la amplitud y vaguedad del texto en cuanto a las condiciones que deben reunirse para la procedencia de la multa y su alcance (v.gr. “que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales”). Empero, en nuestra doctrina parece haber consenso en afirmar que la aplicación de los daños punitivos se encuentra condicionada a la existencia de una conducta especialmente reprochable; y cualquier actuación meramente negligente o culpable no dará lugar a la multa civil prevista en el art. 52 bis en análisis. Se sostiene que la aplicación del instituto es de carácter excepcional y de naturaleza restrictiva y que sólo procede cuando el proveedor incumpla sus obligaciones con dolo, culpa grave, malicia cuando el comportamiento importe un desprecio inadmisible para el consumidor (López Herrera, Edgardo, “Los daños punitivos”, p. 17 y ss., Abeledo Perrot, Bs. As., 2008). De otro lado y en cuanto a la jurisprudencia refiere, vale recordar el criterio seguido por la Sala III, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, al sentenciar en la causa “Rueda, Daniela, c. Claro Amx Argentina SA”. Díjose allí: “Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por los derechos individuales o de incidencia colectiva”. Mas, en rigor, el análisis no debe concluir sólo en el art. 52 bis. Es que el art. 8 bis refiere al trato digno hacia el consumidor y a prácticas abusivas de los proveedores y, en su última parte, dice: “Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma” (Ferrer, Germán Luis, “La responsabilidad de administradores societarios y los daños punitivos”, LL, 2011–F, 737). (ii) Desde dicha perspectiva conceptual, pues, corresponde atender el agravio de la actora en cuanto procuró la reparación del daño punitivo que le fuera desestimada en la anterior instancia. De los antecedentes colectados en la causa puede inferirse con suficiente grado de certidumbre, la configuración de cierto daño punitivo, con arreglo al marco de aprehensión de los arts. 8 bis y 52 bis, ley de defensa del consumidor (ley 24240, reformada por ley 26361). Ello así, aun juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que prima en la materia. Como ya fue señalado, este específico daño requiere la existencia de una manifiesta o grosera inconducta por parte del proveedor en el trato comercial con el consumidor. Claro que es tarea del juzgador discernir con prudencia en qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se verifica tal conducta antifuncional en la relación de consumo. Los siguientes datos inequívocos extraídos de esta causa muestran a juicio de la suscripta ese proceder abusivo de la demandada: La actora efectuó numerosos reclamos ante la demandada para que dieran curso a la cobertura asegurativa contratada y, en consecuencia, cancelara el saldo deudor que pudiera exhibir su tarjeta de crédito Visa. Ello, según su propio relato, que debe juzgarse cierto ante los efectos procesales que derivan de la falta de contestación de la demanda (CP, 356–1) y la documentación acompañada (v. acta de destrucción de la tarjeta de crédito y denuncia del siniestro de desempleo, fs. 18/19). No obstante, a pesar del diligente comportamiento asumido por la consumidora, la demandada continuó con los reclamos y respondió con negativas las peticiones de la Sra. R. Más aún, en el reclamo cursado con fecha 29/5/08 la accionada adujo verse obligada “a iniciar, a través de nuestros abogados, las acciones legales correspondientes, las que podrán incluir pedido de embargo de sueldo y de persistir en el incumplimiento en el pago de sus obligaciones nos veremos obligados a informarlo ante el Banco Central de la República Argentina en situación 3”. Asimismo, mediante la misiva del 26/6/08 la consumidora fue intimada al pago en el plazo de 5 días del saldo adeudado, siéndole manifestado que: “Caso contrario, sin más trámite, nuestros abogados iniciarán las acciones legales pertinentes, en cuyo caso Ud. deberá afrontar, además de los saldos que se le reclamen, los honorarios de los profesionales intervinientes y las costas del juicio, siendo, además, facultad de compañía financiera SA.: 1) Solicitar embargo de sueldo/s 2) Embargar, secuestrar y, eventualmente, rematar bienes 3) Solicitar la inhibición general respecto de su persona 4) Solicitar la afectación de su persona, quedando Ud. imposibilitado de acceder a cualquier tipo de crédito, préstamo o financiación”. Y, finalmente, resultó incluida en situación 2 en la Central de deudores del BCRA. Es preciso indicar, asimismo, que los trámites comenzaron a principios de abril de 2008 y recién le fue otorgado un certificado de cancelación de deuda el 17/9/08. De modo que la notoria desatención de la demandada a las numerosas gestiones realizadas con el objeto de cancelar el saldo deudor de su tarjeta de crédito y los desmedidos reclamos cursados a la actora, constituyeron un grave y objetivo incumplimiento de la exigencia del LDC 8 bis. Asimismo, habida cuenta la manifiesta negligencia e inoperatividad de la reprochada, puede juzgarse cumplimentado el elemento subjetivo que también requiere la norma del LDC52 bis y su doctrina para la aplicación de la multa civil. En esta directriz se tiene dicho, de acuerdo con la jurisprudencia precursora en la materia, que constituye un hecho grave susceptible de “multa civil” por trasgresión del LDC 8 bis que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos, en el que se haga caso omiso a la petición (Guillermo E. Falco, “Cuantificación del daño punitivo”, LL, 23/11/11, y fallo allí cit.). En suma, estimo que la conducta de la demandada observada en esta causa justifica sobradamente la imposición de la aludida sanción ejemplificadora. (iii) Sentado ello, a los efectos de determinar el quantum de la multa no puede perderse de vista la función de este instituto; esto es: sancionatoria y disuasoria. Entonces, no corresponde evaluar el daño punitivo como una compensación extra hacia el consumidor afectado o como una especie de daño moral agravado. Antes bien, debe ponderarse muy especialmente la conducta del proveedor, su particular situación, la malignidad de su comportamiento, el impacto social que la conducta sancionada tenga o pueda tener, el riesgo o amenaza para otros potenciales consumidores, el grado de inmoralidad de la conducta reprochada y el de desprecio por los derechos del consumidor afectado. Bajo tales parámetros, ponderando asimismo el límite cuantitativo que determina el LDC52 y la prudente discrecionalidad que ha de orientar la labor judicial en estos casos (CP, 165), estimo adecuado justipreciar la indemnización de este concepto en la suma de $15.000. d. Tasa de interés dispuesta. El sentenciante dispuso la aplicación de intereses a la tasa del 6% anual desde la fecha de incumplimiento de la demandada –24/4/08– hasta el plazo de cumplimiento de la sentencia (10 días); y, a partir de allí, ordenó la aplicación de la tasa fijada en el plenario del fuero recaído en autos “SA La Razón s/quiebra s/inc. de pago de profesionales art. 280”: La queja debe ser admitida. Como ha sostenido la CSJN, la referencia según la cual los montos concedidos “se establecieron a valores actuales” (tal lo expuesto por el a quo, v. fs. 262), no puede suplir la consideración indispensable sobre la procedencia del pago de intereses moratorios que sancionan el retardo en el cumplimiento de la prestación debida. Así, pues, ello impide a la accionante conocer, siquiera aproximadamente, el monto del capital y de los eventuales intereses que motivaron tal valor actualizado (Fallos 302:679; íd 16/11/09,

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?