<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Tratamiento como artículo previo. Disidencia: Fundamentos. EMPLEADOS DE CASINOS. Traslado a otra sede. LEGITIMACIÓN PASIVA. Demanda entablada contra la Provincia de Córdoba y la Lotería de Córdoba. Admisibilidad. Disidencia: Legitimación pasiva <italic>ad causam</italic> sólo de Lotería de Córdoba. Régimen legal de los empleados: ley 5944. Invocación de la ley 7233. Improcedencia. ACTO ADMINISTRATIVO. Caracteres. Improcedencia de la demanda. COSTAS. Orden causado. Fundamento. Disidencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, comparece el Sr. Miguel Ángel Ordóñez y promueve demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción en contra de la Lotería de Córdoba Sociedad del Estado y de la Provincia de Córdoba impugnando los actos que dispusieron su traslado del casino de Miramar al de Río Ceballos y finalmente su cesantía. Al contestar el traslado de la demanda, la Lotería de Córdoba opone defensa de falta de acción, aduciendo que el actor es empleado de la Provincia de Córdoba y que sólo contra ella debe ser dirigida la demanda. Igual postura procesal enarbola la Provincia de Córdoba al alegar de bien probado. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, dos son las decisiones cuestionadas. Una, la cesantía dispuesta porque el actor habría incurrido en inasistencias que la determinaban (art. 19, inc. "a", ley N° 5944); otra, el traslado del agente desde el Casino de Miramar, donde prestaba originalmente servicios, al de Río Ceballos. (Mayoría, Dr. Gutiez). 2– En cuanto a la procedencia de la defensa de falta de acción opuesta por Lotería de Córdoba Sociedad del Estado, cabe expresar que el cuestionamiento introducido por dicha accionada recién al contestar el traslado de la demanda, referida a la competencia del tribunal, debió –en su caso– haber sido planteado como artículo previo (art. 24, inc. 1, ley N° 7182), lo que la Lotería no hizo en la oportunidad procesal legalmente prevista. (Mayoría, Dr. Gutiez). 3– Es jurisprudencia mayoritaria reiterada de este Tribunal que, de conformidad con las disposiciones del art. 11 en concordancia con los arts. 24 y 25, CPCA, en principio, una vez admitida la demanda y resueltas las excepciones de artículo previo si las hubiera, la competencia del tribunal queda radicada en forma definitiva. (Mayoría, Dr. Gutiez). 4– La inactividad de la demandada, sumada a la habilitación de la instancia decretada en autos, determinan que la competencia del tribunal haya quedado definitivamente establecida (art. 11, últ. parte, CPCA), por lo que la postura de aquella no puede receptarse, atento lo expresado y lo dispuesto por el art. 26 últ. párr., ley N° 7182. (Mayoría, Dr. Gutiez). 5– La Lotería de Córdoba, Sociedad del Estado, en este juicio concreto, dada una de las pretensiones del actor, puede ser legítimamente demandada. Es que no puede escudarse la Lotería en que sólo ejerce la superintendencia sobre los empleados de casinos (y que éstos son empleados públicos dependientes de la otra accionada, Provincia de Córdoba), cuando el mismo estatuto especial de dichos agentes, la ley N° 5944, en su art. 31 erige a la Lotería (en realidad lo hizo a su antecesor legal en este cometido, el Banco Social de Córdoba) como la autoridad de aplicación del estatuto, siendo a su cargo, entre otras muchas atribuciones, la de "Fijar el destino del personal, traslados y toda disposición atinente al desempeño de los mismos." (inc. "l"). (Mayoría, Dr. Gutiez). 6– En función del art. 32 del mismo estatuto, así como por el art. 85 <italic>in fine</italic>, LPA, la Lotería puede ser traída a juicio contencioso administrativo por su decisión de trasladar al actor. Por lo tanto, dicho ente no puede, en esta instancia, argumentar que el vínculo del actor era sólo con la Provincia de Córdoba, para esquivar su responsabilidad. (Mayoría, Dr. Gutiez). 7– En cuanto a la Provincia de Córdoba –también demandada en este juicio– un nuevo y detenido examen acerca del papel que ésta cumple respecto a sus agentes "librados o sujetos" a la superintendencia de la Lotería, convence de que también puede ser traída a juicio por las decisiones que este último ente tome en ejercicio de dichas facultades legalmente acordadas (el traslado). (Mayoría, Dr. Gutiez). 8– El hecho de que no se haya excepcionado ni haya planteado defensa de "falta de acción" respecto del traslado, muestra que la misma Provincia demandada entiende que su rol, respecto de estos especiales "empleados públicos", no se agota en su designación o cese, ya que tales circunstancias sólo constituyen el inicio y fin de la relación, la que natural e inevitablemente tiene sus efectos durante todo ese lapso. Dicho de otro modo, sus empleados –aunque sujetos a la superintendencia de otra persona jurídica– no por eso dejan de ostentar tal carácter. (Mayoría, Dr. Gutiez). 9– Sería un absurdo que los empleados de casinos –empleados públicos por definición legal– sólo lo sean para su nombramiento o cese, pero no lo sean durante su desempeño, estando en esta última circunstancia, en una especie de limbo. Ello no puede ser aceptado. Consecuentemente, tanto la Provincia de Córdoba como la Lotería de Córdoba, Sociedad del Estado –que articuló la defensa de falta de acción–, están correctamente demandadas en este juicio; la primera tanto en lo que hace al traslado, como por la cesantía. (Mayoría, Dr. Gutiez). 10– En el sublite, en lo que respecta a la legitimidad del traslado en sí, el actor sólo enarbola dos argumentos: a) que fue a más de 30 km. de donde antes trabajaba; y b) que dicho traslado no fue previamente consensuado con él. Tales argumentos se basan en el art. 47, ley N° 7233, que entiende aplicable a su caso. Sin embargo, "la ley 7233 no resulta aplicable a los traslados, por estar este aspecto previsto en el régimen particular del actor –ley 5944– y no existir norma legal ni reglamentaria que lo disponga. Repárese que cuando la ley 5944 ha remitido a la 7233 lo ha hecho expresamente y sin dejar lugar a dudas, como hizo en su art. 12 en lo referente a las licencias del personal". Consecuentemente, el traslado cuestionado en esta causa no tiene vicios que lo tornen nulo, ya que ha sido dispuesto por autoridad competente y fundado en una causa legal. (Mayoría, Dr. Gutiez). 11– En autos, el actor cobró la indemnización de $400, aunque "bajo reserva". Pero no cumplió el traslado. No se presentó a su nuevo lugar de trabajo, impugnando la medida. En otros términos, no lo acató. Unilateralmente (así surge de todas las comunicaciones que cursó a LCSE) el accionante asignó a su impugnación carácter suspensivo, por lo que no concurrió a prestar servicios en el Casino de Río Ceballos. Inclusive declaró que había operado el "despido indirecto" (invocando el art. 47, ley N° 7233), ante las intimaciones para que prestara servicios en el lugar designado. (Mayoría, Dr. Gutiez). 12– Entre los caracteres esenciales de los actos administrativos, tiene singular trascendencia para el sub lite el referido a la presunción de legitimidad y a la ejecutoriedad, que significa que la declaración de voluntad administrativa, emanada en el ejercicio de un poder legal y contenida en un acto dictado en ejercicio de la función administrativa (en este caso, de alcance individual, la Resol. N° 014/00), que produce efectos jurídicos directos e inmediatos, sea puesto en práctica sin necesidad de declaración administrativa o judicial alguna. (Mayoría, Dr. Gutiez). 13– Aun cuando, tal como ocurre en el sub examine, el actor haya esgrimido la nulidad de lo actuado por la Administración (LCSE) respecto de su traslado, su deber de obediencia a las decisiones de dicho ente no se excusa por la interposición de recursos o impugnaciones, ni siquiera argumentando la hipotética nulidad absoluta del acto administrativo. El deber de acatamiento a la orden del superior tiene como fundamento la presunción de legitimidad y de ejecutoriedad de todo acto administrativo (art. 91, LPA). En consecuencia, contrariamente a lo que aduce el actor, sus inasistencias no pueden hallar justificativo en la vía impugnaticia que transitó para cuestionar el traslado, dado que ella no enervó su obligación de trabajar donde su empleadora le designó. (Mayoría, Dr. Gutiez). 14– Descartado el efecto suspensivo de las impugnaciones del actor como justificativo para sus inasistencias, a partir de la fecha que la Administración considera, ninguna de ellas está justificada. (Mayoría, Dr. Gutiez). 15– Corresponde imponer las costas por el orden causado dado que la peculiaridad y complejidad de las cuestiones analizadas pudieron inducir razonablemente al actor a creerse con mejor derecho para litigar; a lo que se agrega la naturaleza alimentaria que involucra la problemática de fondo (art. 130, CPC, aplicable por remisión del art. 13, CCA). Ello, conforme al criterio sentado por el TSJ <italic>in re</italic> "Jamardo, Juan Carlos c/ Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado y Otra -Plena Jurisdicción -Recurso de Apelación" (*). (Mayoría, Dr. Gutiez). 16– En lo que hace a la situación de la demandada Provincia de Córdoba, no habiéndose excepcionado, no corresponde tratamiento alguno vinculado a su legitimación, en observancia del principio de congruencia. Sin que obste ello para señalar el carácter de “personal de la Administración Pública” que a este personal otorga la ley 5944, dentro de cuyo régimen se halla el actor. Empleados a quienes, por otra parte, el PE designa y remueve en sus cargos (arts. 4 y 32 <italic>in fine</italic> ley ib.), sin que, como surge del primer voto, pueda entenderse que el rol de la codemandada se agote en tales acciones. (Mayoría, Dra. Ábalos de López). 17– Se trata en el <italic>sublite</italic>, de empleados públicos provinciales, sujetos a un estatuto especial por la singularidad de sus tareas, aun cuando sujetos a la superintendencia de Lotería. Tales agentes, designados por el PE, inician su relación laboral como empleados públicos, continuando en tal carácter por todo el tiempo que esa relación dure, hasta su finalización, cualquiera sea la causa por la que ella se produzca. (Mayoría, Dra. Ábalos de López). 18– Aun cuando la doctrina coincide en que, como principio, la defensa de falta de acción debe ser opuesta al contestar la demanda, en tanto se refiere a las condiciones de procedencia de ésta debe ser analizada aun de oficio por el tribunal. (Minoría, Dr. Cafferata). 19– La defensa en análisis –falta de acción– no refiere a la capacidad procesal de la demandada sino a su legitimación sustancial, configurando en estricto derecho una defensa de falta de acción o <italic>sine actione agit</italic>. El problema se plantea cuando se pretende vincular esta defensa de fondo al ámbito del contencioso- administrativo, confundiéndola con la excepción de incompetencia del tribunal. (Minoría, Dr. Cafferata). 20– Si se tratara de la excepción de incompetencia del tribunal, debió haber sido propuesta como excepción de artículo previo (arts. 24 y 26, ley 7182), en oportunidad de contestar la demanda (art. 25), ya que el art. 11 dispone que, admitida la causa, la competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva. (Minoría, Dr. Cafferata). 21– Si se incurre en el “desconcepto” de pretender utilizar el catálogo de excepciones de artículo previo contenido en la ley 7182 para brindar sustento legal a la defensa en análisis –falta de acción–, se deberá concluir que si no se la opuso y tramitó en esa forma, la disposición del art. 11 impedirá que sea posteriormente analizada en la sentencia. Pero si se la califica en sus justos términos, como defensa de fondo que no necesita estar expresamente prevista en el proceso, no habrá inconveniente alguno en resolverla al dictar sentencia sobre el fondo de la cuestión, ya que tratándose de una defensa, no requiere previsión legal expresa. (Minoría, Dr. Cafferata). 22– La pretendida "hermeticidad" del proceso contencioso- administrativo no resulta impedimento para admitir la defensa de falta de acción por no haber sido expresamente prevista por el rito, pues la misma ausencia de regulación existe, v.gr., en el proceso civil y comercial, donde esta defensa es aceptada sin cortapisas. (Minoría, Dr. Cafferata). 23– Esa afirmación, además, se encuentra fortalecida por el hecho de tratarse de una defensa y no de una excepción, ya que las únicas previstas específicamente en el ritual son estas últimas, no aquéllas. Con razón ha dicho la jurisprudencia que "Son extrañas a la excepción de incompetencia las alegaciones referidas a la falta de acción, ya sea por motivos sustanciales o formales". (Minoría, Dr. Cafferata). 24– Siendo los medios de defensa infinitos, sería utópico pretender que se encuentren individualmente regulados en el ordenamiento procesal, trátese del específico para el contencioso- administrativo o del civil y comercial: ninguno de ellos (en la provincia de Córdoba) ha previsto, en disposición alguna, la posibilidad de oponer la defensa de falta de acción, no obstante lo cual, como resulta de nutrida jurisprudencia que sería sobreabundante transcribir, se la acepta sin ambages en el proceso civil y comercial. Esta afirmación nada tiene que ver con el hecho de haber incluido el CPCN, en el art. 347, inc. 3, la falta de legitimación para obrar (falta de acción) como excepción previa, ya que este arbitrio fue utilizado, precisamente, para impedir la larga tramitación de un proceso (normalmente, la falta de acción debe resolverse en la sentencia definitiva), cuando la defensa de que se trata "fuere manifiesta". Esta situación no ha sido contemplada en nuestro ordenamiento procesal civil ni, obviamente, tampoco en el régimen de la ley 7182, aun cuando sería conveniente su inclusión. (Minoría, Dr. Cafferata). 25– La defensa de falta de acción puede y debe ser analizada por el juez en la sentencia, aun de oficio, sin que obste a ello el valladar del art. 11, ley 7182, en razón de no tratarse de una excepción sino de una defensa de fondo. Por ello, no resulta tardía la defensa enarbolada por la Provincia de Córdoba al alegar de bien probado. (Minoría, Dr. Cafferata). 26– A fin de resolver acerca de la legitimación pasiva de las codemandadas, deben tenerse en cuenta dos aspectos: primero, las disposiciones legales aplicables; segundo, las pretensiones contenidas en la demanda (la anulación de actos de la Lotería y de la Provincia de Córdoba, así como el pago de diversos conceptos indemnizatorios) Respecto del primer aspecto, según el art. 32, ley 5944, y el tenor de lo resuelto, los actos impugnados son los dictados por las autoridades del Banco Social de Córdoba (hoy Lotería de Córdoba Sociedad del Estado), contra los cuales se planteó [un recurso] jerárquico (en realidad, alzada); y el decreto 1461/02 que rechazó el recurso. Según el art. 85, <italic>in fine</italic>, ley 6658, en tales casos "las acciones contencioso-administrativas se articularán contra los entes autárquicos". Respecto del segundo aspecto, los arts. 1 y 5 (<italic>contrario sensu</italic>) de la ley 5944 establecen que el actor es personal de la Administración Pública provincial. Pero, según el art. 6, sus remuneraciones serán fijadas y pagadas por el Banco Social de Córdoba (actualmente, por la Lotería de Córdoba Sociedad del Estado). Se sigue de todo ello que la demanda debió ser promovida únicamente en contra de la Lotería de Córdoba Sociedad del Estado, en tanto se cuestionan actos suyos y, en caso de condena, es ella quien deberá afrontarla. (Minoría, Dr. Cafferata). 27– Correlativamente, la Provincia de Córdoba resulta ajena a las cuestiones debatidas en la litis, careciendo de legitimación sustancial pasiva. (Minoría, Dr. Cafferata). 28– En definitiva, debe rechazarse la defensa de falta de acción opuesta por la Lotería de Córdoba Sociedad del Estado. Asimismo, en razón de su falta de <italic>legitimatio ad causam</italic> pasiva, corresponderá repeler la demanda promovida en contra de la Provincia de Córdoba. (Minoría, Dr. Cafferata). 29– En cuanto a las costas, el rechazo de la defensa de la Lotería no acarrea imposición autónoma respecto de las de la acción principal, por lo que deberá estarse a lo que resulte de la cuestión de fondo. En ese sentido se ha dicho que "La falta de acción, cuando es una defensa de fondo y no una incidencia, no justifica una decisión separada sobre costas y posterior regulación de honorarios, porque como tal defensa de fondo, ha quedado subsumida en las costas de la cuestión principal". Respecto de las generadas por la defensa de la Provincia de Córdoba, al haber sido demandada y traída indebidamente a juicio, sus letrados han debido realizar trabajos profesionales que es justo remunerar, por lo que dichas costas deben ser soportadas por el actor. (Minoría, Dr. Cafferata). Resolución 1) Rechazar la defensa de falta de acción opuesta por la Lotería de Córdoba Sociedad del Estado. 2) Rechazar la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción incoada por Miguel Ángel Ordóñez en contra de la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado y de la Provincia de Córdoba. 3) Imponer las costas por el orden causado. <italic>16956 – C1a. CA Cba.8/5/07. Sentencia Nº 92. "Ordóñez, Miguel Ángel c/ Lotería de Córdoba Sociedad del Estado (LCSE) y Provincia de Córdoba - Plena Jurisdicción”. Dres. Ángel Antonio Gutiez, Pilar Suárez Ábalos de López y Juan Carlos Cafferata </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R.- Fallo seleccionado y reseñado por Marcela Kobylanski.</header> <header level="3">*) N. de R.- Sent. Nº 21, 25/4/07. Fallo publicado en Semanario Jurídico Nº 1618, de 26/7/07, Tº 96-2007-B, p. 140 y www.semanariojuridico.info</header> <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NÚMERO: Noventa y dos. En la Ciudad de Córdoba, a ocho días del mes de mayo de dos mil siete, siendo las diez y treinta horas, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de la Excma. Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, Dres. Pilar Suárez Ábalos de López, Ángel Antonio Gutiez y Juan Carlos Cafferata, presidida por la primera de los nombrados, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados: "Ordoñez, Miguel Ángel c/ Lotería de Córdoba Sociedad del Estado (L.C.S.E.) y Provincia de Córdoba - Plena Jurisdicción" (expte. letra "O", N° 4, iniciado el 2 de abril de 2002), procediendo a fijar las siguientes cuestiones a resolver: Primera Cuestión: ¿Es procedente la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta? Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Conforme a lo dispuesto por la señora Presidenta y de acuerdo al sorteo que en este acto se realiza, los señores Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Ángel Antonio Gutiez, Pilar Suárez Ábalos de López y Juan Carlos Cafferata. A la Primera Cuestión planteada el Señor Vocal Ángel Antonio Gutiez, dijo: A fs. 1/7 comparece Miguel Ángel Ordóñez interponiendo demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra de Lotería de Córdoba Sociedad del Estado (L.C.S.E.), así como de la Provincia de Córdoba, con motivo del dictado del Decreto N° 1.454 del 05/05/01 (sic), emanado del Poder Ejecutivo Provincial, que dispuso su cesantía por las previsiones del art. 19, inc. "a", ley N° 5.944; y de las resoluciones de la L.C.S.E. N° 014 del 29/02/00, que dispuso su traslado del Casino de Miramar al Casino de Río Ceballos, y N° 410 del 8/6/00, que desestimó la impugnación en contra de la primera, aprobando lo actuado por Sub Gerencia de Casinos. Solicita que al tiempo de resolver la pretensión esgrimida se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados y se condene al Gobierno de la Provincia y a Lotería de Córdoba Sociedad del Estado, en forma solidaria, a que se le abonen los haberes caídos y que se le paguen las indemnizaciones de ley por despido indirecto, incausado y arbitrario, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectivo pago; todo con más los intereses que el Tribunal determine desde que cada salario es debido y hasta la fecha de su efectivo pago. Pide también que al tiempo de disponer la nulidad de los actos administrativos, y ordenar el pago de las indemnizaciones y haberes caídos, se condene a los demandados en forma solidaria al abono de la Caja de Empleados de su titularidad, y liquidada mensualmente, de la que se ha visto privado con motivo de los actos impugnados, todo con más intereses desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectivo pago. Igualmente, solicita se condene a las demandadas al pago de los daños y perjuicios y daño moral que se le han irrogado con motivo de la cesantía dispuesta; todo conforme resulte de la prueba a rendirse y/o de la determinación que en definitiva resulte en la etapa de ejecución de la sentencia. Con costas. Señala que ha agotado la vía administrativa. Requiere la aplicación de la Ley N° 25.561, que dispone en su art. 16 que todos los distractos producidos a partir de diciembre del 2.001 conllevan doble indemnización. Asimismo, y habida cuenta de la existencia de deterioro del poder adquisitivo de la moneda que ha comenzado a reflejarse en los índices de Precios al Consumidor que proporcionan los organismos oficiales, y que podría agudizarse en el decurso del tiempo que demande el proceso, solicita que el tribunal en su prudente arbitrio contemple tal situación mediante la aplicación del coeficiente de estabilización basado en tales parámetros (variación de precios), a fin de no ver diluido en la realidad los derechos de los que ha sido privado; teniendo en cuenta, además, que el derecho subjetivo vulnerado por los actos impugnados posee contenido alimentario, ya que ha sido privado de continuar trabajando y de la retribución y demás aditamentos consecuentes. Sostiene que con la aplicación del coeficiente aludido se respeta el poder adquisitivo del crédito laboral y Caja de Empleados no percibidos durante todo este tiempo. Pide la nulidad de los actos administrativos atacados por considerarlos ilegítimos, inconstitucionales, arbitrarios, e infundados o con fundamentación aparente. Solicita se declare la inconstitucionalidad de la resolución del Directorio de la Lotería de Córdoba N° 410/00. Explica que la resolución de Lotería atacada es definitiva, en cuanto decide el traslado impugnado y recurrido. Que, así, ella es la autoridad que decide en última instancia sobre la medida de traslado, lo que motivara el despido indirecto. Considera que de conformidad a la normativa legal vigente aplicable, el tribunal resulta competente para entender en el presente. Que, en efecto, el personal de las salas de entretenimiento de la Provincia se encuentra sometido a las disposiciones de la Ley N° 5.944, norma que constituye su estatuto específico. Que de acuerdo a esa normativa, dicho personal es personal de la Administración Pública y depende del Gobierno de la Provincia bajo la superintendencia y administración de la Lotería de Córdoba, encontrándose sujeto a las normas del Estatuto, su reglamentación y disposiciones de la Lotería de Córdoba. Que así lo dispone expresamente el art. 1, ley N° 5.944, concordante con los arts. 1 y 3, ley N° 8.665 (Creación y competencia de Lotería de Córdoba S.E. y Anexo a dicho cuerpo legal, que contiene los Estatutos de dicha sociedad). Expresa que a tenor de la claridad de las disposiciones Estatutarias resulta inobjetable que la relación laboral de los agentes de las salas de juego de la Provincia con Lotería de Córdoba y el Superior Gobierno de la Provincia es la de empleo público, por tanto las cuestiones entre las partes vinculadas por esta relación se encuentran sometidas a la jurisdicción y competencia administrativa, y eventualmente de este fuero. Aclara que resulta concluyente lo dispuesto por el art. 32, ley N° 5.944 en tanto establece que las resoluciones definitivas que se dicten por aplicación del mencionado Estatuto darán derecho al interesado a interponer la acción contencioso administrativa a que refiere el CCA, añadiendo el precepto legal que se entiende por resolución definitiva las resoluciones de la Lotería de Córdoba (cfr. Ley N° 8.665), salvo casos de cesantía o baja; únicos casos en que la resolución definitiva lo constituye el pertinente decreto del Poder Ejecutivo. Que habida cuenta de la pretensión esgrimida, de la vinculación de los agentes de Casinos y las demandadas, así como de la competencia asignada, las accionados en autos se encuentran legitimados para serlo. Añade que el Gobierno de la Provincia en su carácter de empleador, y la Lotería de Córdoba en su carácter de administrador y superintendente y autoridad de aplicación del Estatuto con competencia propia para decidir sobre cuestiones atinentes a la relación laboral pública, no pueden sustraerse a la competencia de este tribunal (cfe. art. 31 y 32 del Estatuto y cctes, Ley N° 5.944). Que de hecho, y más allá de la claridad de la disposiciones estatutarias citadas, la Lotería de Córdoba y el Gobierno de la Provincia son traídos a este juicio en mérito a las resoluciones administrativas dictadas, cuya nulidad persigue. Resume que para reclamar contra decisiones dictadas por la Lotería de Córdoba fincadas en la aplicación del Estatuto, al interesado no le queda otra vía que la acción contencioso administrativa (art. 32 Ley N° 5.944), para lo cual ha formulado reclamo administrativo previo, que fuera denegado, como condición para acceder a la jurisdicción. Que otra interpretación otorgaría a esta entidad una suerte de indemnidad e irresponsabilidad frente a sus actos, decisiones y/o pronunciamientos arbitrarios, nulos, írritos, tal como los que se atacan en esta vía; lo cual, dice, constituye un absurdo indigerible a la lógica y la razón práctica. Expresa que la decisión del Poder Ejecutivo que culmina con la cesantía es provocada por resoluciones de la Lotería de Córdoba en orden a atribuciones que le atribuye el Estatuto (Ley N° 5.944), a la que vez que propone la cesantía. Que tal situación constituye la más acabada muestra del ejercicio de potestades administrativas; potestades que han sido ejercidas en forma ilegítima, arbitraria y con desvío de poder (la cesantía, entiende, encubre un despido indirecto, incausado e injustificado, ejercicio abusivo del ius variandi), todo lo cual constituye la base del reclamo en su contra. Manifiesta que la misma Sociedad del Estado y la propia Fiscalía de Estado en enjundiosos dictámenes y resoluciones ha reconocido la competencia en materia administrativa de la L.C.S.E.; competencia que, además, fluye de modo nítido de las disposiciones del Estatuto, Ley N° 5.944. Concluye que resulta formalmente procedente la acción intentada, la competencia de este fuero, y la legitimación activa y pasiva de los protagonistas de esta instancia del modo que se propone. Efectúa una relación de los hechos de la causa, indicando que ingresó a trabajar a las salas de entretenimiento de la Provincia, primero como contratado (desde el 1/8/91), y luego efectivo desde el vencimiento del contrato que tenía vigencia de 4 meses, con el cargo de Ayudante de Mesa en el casino Miramar. Que trabajó bajo la dependencia de las accionadas en el Casino de Miramar, hasta que con fecha 29/2/00 la Subgerencia de Casinos de la Lotería por resolución 014/00 dispuso, en forma intempestiva y arbitraria, su traslado al Casino de Río Ceballos. Que mediante nota N° 160 del 9/3/00 presentó por ante la Subgerencia de Casinos y Bingos impugnación a la resolución de traslado. Agrega que por resolución de la Intervención de la Lotería N° 410 del 22/05/00 (Nota de Despacho) se dispuso aprobar lo actuado por Subgerencia de Casinos, mediante Resolución N° 014/00 y no hacer lugar a la impugnación, la que le fue notificada con fecha 22/5/00 por carta documento. Que contra dicha resolución interpuso recurso de reconsideración y subsidiariamente jerárquico, por nota N° 385 presentada el 30/5/00 ante Lotería de Córdoba, en donde expresamente peticionaba que de no revocarse la resolución que disponía su traslado regresándolo al lugar de trabajo de planta permanente, se hicieran efectivos los apercibimientos del art. 47, ley N° 7.233 y su decreto reglamentario; considerando al rechazo de este recurso un despido indirecto e incausado. Consigna que se presentó a trabajar al Casino de Miramar para desarrollar sus tareas habituales, y que el Sr. Gerente y Jefe de Juego se lo impidieron manifestando que no pertenecía a la planta de Personal de dicho casino. Que dejó constancia de todo mediante exposición policial N° 118 realizada con fecha 9/5/00. Que pendiente la resolución del recurso jerárquico interpuesto por ante la máxima autoridad de Lotería de Córdoba respecto de su decisión (N° 410/2000 Nota de Despacho) en relación al traslado que se le trataba de imponer, el Casino de Río Ceballos, lugar de destino del traslado objetado, mediante carta documento N° 05.252.0477 AR le corrió vista en los términos del art. 21, 2° párr., ley N° 5.944, previo encuadramiento en el inc. "a" del art. 19 y art. 5 inc. "d" del mismo plexo legal. Indica que por igual medio (telegrama Ley N° 23.789 N° 50134398), con fecha 19/4/00, rechazó los términos del emplazamiento, lo contestó, e hizo expresa mención de la resolución de un recurso pendiente, emplazando para su resolución, bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido indirecto por exclusiva culpa de la empleadora y de ejercer las acciones legales que le correspondieren (telegramas Nº 50140081, 50134400, 50134396). Que en la interposición del recurso jerárquico se realizó el apercibimiento de que, de no revocarse la resolución que ordenaba el traslado compulsivo, se haría efectivo el apercibimiento de despido indirecto incausado por exclusiva culpa de la entidad. Relata que con fecha 5/7/01 se dictó el decreto del Poder Ejecutivo N° 1.474, el que le fuera notificado por Lotería de Córdoba S.E. mediante carta documento N° 402336330AR y 402336312 AR, recepcionadas el 27/07/01, por el que se dispuso su cesantía en virtud del art. 19 inc "a", ley N° 5.944. Que en contra del mismo interpuso, con fecha 06/08/01 recurso de reconsideración, el que a la fecha de interposición de la demanda no tiene resolución, y que "...mediante pronto despacho de fecha 3/10/01 fue recurrido el silencio de la Administración" (sic). Concluye que este es el íter administrativo seguido, que habilita esta vía jurisdiccional. En lo referido a la procedencia sustancial, indica que reclama la nulidad de los pronunciamientos administrativos dictados por la Lotería de Córdoba y el Superior Gobierno de la Provincia por ilegales ilegítimos e inconstitucionales; los que, dice, carecen de motivación a mérito de las siguientes razones: 1) Los actos administrativos dictados por la Lotería de Córdoba. Dice de su arbitrariedad e ilegitimidad al tenor de las normas aplicables, por ejercicio abusivo del ius variandi. Manifiesta la inconstitucionalidad de la disposición N° 014/00 y de Resolución N° 410/00. Explica que la Subgerencia de Casinos y Bingos de la Lotería de Córdoba dictó la Resolución N° 014/00, mediante la que se dispuso su traslado desde el Casino de Miramar al de Río Ceballos, pretendiéndose abonarle una suma única de $ 400 por un traslado que, además de intempestivo en la fecha en que se dictó se le estaba concediendo el alta médica (cuestionada por él) a través del ente oficial de Reconocimientos Médicos de la Provincia , resultaba arbitrario en tanto se lo trasladaba a más de 500 km. de su residencia habitual, y donde trabajó durante todo el tiempo en que duró su relación laboral desde su ingreso a la Institución, y sin siquiera requerir su consentimiento para ello, conforme lo prescribe la Ley N° 7.233, en condiciones precarias de salud. Que la decisión de la entidad estatal, como ya se ha descripto, fue recurrida y se agotó a su respecto la vía administrativa, en pos de dejarla sin efecto o, en su defecto, de que se le abonen las indemnizaciones previstas por la Ley N° 7.233, concordantes y correlativas al despido indirecto e incausado por culpa exclusiva de la empleadora. Que ante el rechazo de la impugnación a la medida dispuesta, la máxima autoridad de Lotería, mediante nota de despacho N° 410/00 desestimó la misma, por lo que se interpuso recurso jerárquico, el que admitido formalmente jamás fue resuelto por el Poder Ejecutivo. Que se agotó entonces respecto de Lotería de Córdoba S.E. la vía administrativa respecto de los actos administrativos dictados por la misma. Sostiene que la Lotería de Có