<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Art. 23, CP -incorporado por ley 25815-. Interpretación. Falta de individualización del vehículo en la sentencia. Irregularidad. Irrelevancia. DEFENSA EN JUICIO. No afectación. RECURSO DE CASACIÓN. Auto que ordena decomiso de automotor. Carácter equiparable a definitivo. Admisibilidad formal del recurso. Rechazo por razones sustanciales</bold> </intro><body><page>1– El auto interlocutorio que dispone el decomiso de un vehículo automotor resulta equiparable a sentencia definitiva porque ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior si, como en el caso, fue dictado luego de pronunciada una sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, sin que exista –por ende– otra oportunidad procesal idónea para reeditar el presente reclamo. 2– El texto del art. 23, CP, incorporado por la ley 25815, introduce dos cuestiones fundamentales ante el régimen anterior. Por una parte, prescribe que el decomiso debe ser decidido expresamente por el tribunal de mérito, lo que hasta la reforma no resultaba necesario pues operaba <italic>ministerio legis</italic> frente a la sentencia condenatoria que imponía la pena principal. Por otra parte, establece el momento del dictado de la sentencia condenatoria como oportunidad procesal para disponerlo. Tal modificación no altera, sin embargo, el carácter obligatorio –no facultativo– de esta clase de sanción patrimonial accesoria. Ello implica que, ordenada la pena principal, el tribunal no tiene margen para no disponerla. 3– En autos, la sentencia declaró culpable al prevenido imponiéndole la pena de prisión principal. Dicho pronunciamiento también se refirió expresamente a las costas, la unificación de penas, la revocación de la condicionalidad de la primera condena y las “adicionales de ley”. En ese contexto, esta última expresión –“adicionales de ley”– únicamente puede aludir al decomiso de los objetos correspondientes. Pues tras esa enumeración, no hay ninguna otra circunstancia “adicional” que se desprenda de la ley y que no sea el decomiso de los bienes correspondientes. Pese a no haberse individualizado el vehículo en cuestión, dado el carácter obligatorio de la medida y la unidireccionalidad de dicha expresión, el tribunal dispuso su decomiso en ese acto –sentencia–, sin importar cómo lo haya interpretado con posterioridad. 4– El decomiso oportunamente dispuesto en autos no cumplió con las exigencias de determinación del nuevo texto del art. 23, CP, que reclama no sólo el dictado de la medida sino también la individualización del bien decomisado. Esta individualización proporciona una clara garantía para el ejercicio de la defensa del titular del patrimonio perjudicado con la medida. No obstante, tal irregularidad no afectó la defensa del encartado en autos. Ello es así, por una parte, porque el vehículo decomisado ya se encontraba secuestrado, en previsión justamente de que se ordenara dicha medida. Por otra parte, porque tal individualización finalmente se operó en la resolución complementaria (ahora impugnada) con la que el tribunal responde a la solicitud de entrega. 5– Aun cuando no se hubiera dispuesto el decomiso en oportunidad de ordenarse la sentencia condenatoria, el carácter obligatorio de la medida y la existencia del secuestro previo hacían posible que éste fuera ordenado con posterioridad. Tratándose de una medida obligatoria tras el dictado de la pena principal, y subsistiendo la competencia del tribunal <italic>a quo</italic> al no haberse dispuesto nada en relación con el bien secuestrado (cuestión que conformaba parte del objeto del proceso), la nueva resolución individualizando adecuadamente el bien decomisado no ha vulnerado garantías constitucionales del encartado. <italic>17195– TSJ Sala Penal Cba. 17/3/08. Sentencia Nº 41. Trib. de origen: C9a. Crim. Cba. “Farías, Silvio p.s.a. estafa –Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 17 de marzo de 2008 ¿Ha aplicado erróneamente el decisorio impugnado lo dispuesto por el art. 23 –1º párr.– del Código Penal? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por Auto Nº 39, de fecha 29/8/06, la C9a. Crim., de la ciudad de Córdoba, mediante Sala Unipersonal a cargo de la Dra. Adriana T. Mandelli, en lo que aquí concierne resolvió no hacer lugar parcialmente al pedido de restitución formulado por el penado Silvio Farías, y disponer el decomiso a favor del Estado provincial del vehículo Renault Clío Fase II, dominio EUU-105, secuestrado en autos. II. El condenado Silvio Farías, con patrocinio letrado, deduce un recurso de casación en contra del resolutorio de marras. Entiende que éste resulta impugnable en casación, pues al disponer el decomiso de un vehículo automotor, ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior. A continuación, invocando el motivo sustancial de dicha vía impugnativa (art. 468 inc. 2, CPP), el recurrente se agravia del decisorio en crisis por estimar que ha aplicado erróneamente al caso de autos lo dispuesto por el art. 23 –1º párr.– del CP. Al respecto refiere que dicha disposición legal impone al juez una obligación (no una facultad) consistente en que, al momento de dictar la condena (y no posteriormente) decida sobre el decomiso de los efectos secuestrados en la causa, no difiriendo dicho acto para otra oportunidad procesal. A su juicio, el tenor literal de la mentada norma (a partir de su reforma por la ley 25815) no autoriza otra interpretación, pues señala que “...en todos los casos en que recayese condena... la misma decidirá el decomiso...”. Señala que, en autos, el tribunal ha dispuesto el decomiso del automóvil de su propiedad, secuestrado en autos, luego de que la respectiva sentencia condenatoria se encontraba firme y siendo que ésta no había resuelto la situación jurídica del vehículo. Concretamente, ello ocurrió ante un pedido de devolución por él formulado. Entiende que ninguno de los argumentos brindados por el <italic>a quo</italic> (esto es, ni el carácter accesorio de la pena del decomiso, ni los hechos por los cuales recayó la condena, ni la exigencia de resolución condenatoria previa) sirve para rebatir lo anterior, acerca del momento oportuno legalmente establecido para dictar el decomiso de objetos secuestrados. Se pregunta en qué estado jurídico se encontraría su automóvil si nunca hubiera peticionado su devolución al <italic>a quo</italic>. [...]. Por todo lo anterior, solicita a este Tribunal que case el decisorio impugnado revocándolo (al no haberse dispuesto el decomiso del vehículo de su asistido en el momento oportuno, esto es, cuando se dictó la condena recaída en su contra) y disponiendo la entrega a su propietario. III.1. En primer término, cabe señalar que, tal como sostiene el impugnante, el auto interlocutorio que dispone el decomiso de un vehículo automotor resulta equiparable a sentencia definitiva, porque ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior si, como en el caso, fue dictado luego de pronunciada una sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, no existiendo –por ende– otra oportunidad procesal idónea para reeditar el presente reclamo (TSJ, Sala Penal, "Pedergnana", A. Nº 244, 5/8/2003). Por ello, el auto atacado es susceptible de ser recurrido por la vía impugnativa intentada por el quejoso. 2. Ahora bien, con respecto al fondo del asunto aquí traído a estudio, esta Sala ya se ha expedido recientemente en forma negativa (en el precedente “Bustos”, S. Nº 24, del 12/3/2007). Reitero, a continuación, los argumentos allí vertidos. 1. El texto del art. 23, CP incorporado por la ley 25815 (BO, 1/12/03), prescribe que en los casos en que se dicte condena penal por un delito, “...la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito...”. De ese modo y en lo que aquí interesa, la nueva normativa introduce dos cuestiones fundamentales frente al régimen anterior. Por una parte, prescribe que el decomiso debe ser decidido expresamente por el tribunal de mérito. Lo que hasta la reforma no resultaba necesario, pues operaba ministerio legis frente a la sentencia condenatoria que imponía la pena principal (TSJ, Sala Penal, “Calderone”, s. 20/10/89; “Demarchi”, A. N° 3, 7/2/06). Por otra parte, establece el momento del dictado de la sentencia condenatoria como oportunidad procesal para disponerlo. Tal modificación no altera, sin embargo, el carácter obligatorio –no facultativo– de esta clase de sanción patrimonial accesoria. Ello implica que, ordenada la pena principal, el tribunal no tiene margen para no disponerla. Siendo así las cosas, se advierte que la sentencia de fs. 115/119 de autos, declaró culpable al prevenido imponiéndole la pena de prisión principal. Dicho pronunciamiento también se refirió expresamente a las costas, la unificación de penas, la revocación de la condicionalidad de la primera condena y las “adicionales de ley”. En ese contexto, esta última expresión (“adicionales de ley”) únicamente puede aludir al decomiso de los objetos correspondientes. Pues tras esa enumeración, no hay ninguna otra circunstancia adicional que se desprenda de la ley y no sea el decomiso de los bienes correspondientes. Por lo tanto, y pese a no haberse individualizado el vehículo en cuestión, dado el carácter obligatorio de la medida y la unidireccionalidad de dicha expresión, el tribunal dispuso su decomiso en ese acto, sin importar cómo lo haya interpretado con posterioridad. Sin embargo, dicho decomiso oportunamente dispuesto en autos no cumplió con las exigencias de determinación del nuevo texto del art. 23, CP, que reclama no sólo el dictado de la medida, sino también la individualización del bien decomisado. Esta individualización proporciona una clara garantía para el ejercicio de la defensa del titular del patrimonio perjudicado con la medida. No obstante, tal irregularidad no afectó la defensa del encartado en autos. Ello es así, por una parte, porque el vehículo decomisado ya se encontraba secuestrado, en previsión justamente de que se ordenara dicha medida. Por otra parte, porque tal individualización finalmente se operó en la resolución complementaria (ahora impugnada) con la que el tribunal responde a la solicitud de entrega del mismo. b. Al margen de ello, cabe señalar que, aun cuando no se hubiera dispuesto el decomiso en oportunidad de ordenarse la sentencia condenatoria, el carácter obligatorio de la medida y la existencia del secuestro previo hacían posible que el mismo fuera ordenado con posterioridad. Tratándose de una medida obligatoria tras el dictado de la pena principal y subsistiendo la competencia del tribunal <italic>a quo</italic> al no haberse dispuesto nada en relación con el bien secuestrado (cuestión que conformaba parte del objeto del proceso), la nueva resolución individualizando adecuadamente el bien decomisado no ha vulnerado garantías constitucionales del encartado. Por estas razones, a la presente cuestión, voto en forma negativa. Las doctoras <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido en autos por Silvio Farías. Con costas. <italic>Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>