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DECLARATORIA DE HEREDEROS (Reseña de fallo)

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SEPARACIÓN DE HECHO. ENFERMEDAD DEL CÓNYUGE DIFUNTO. Cónyuge supérstite. VOCACIÓN HEREDITARIA. Extinción. Presupuestos. INCIDENTE DE EXCLUSIÓN. Procedencia. LEGITIMACIÓN. Ausencia de interés para recurrir. RECONCILIACIÓN: No configuración. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. No violación. ONUS PROBANDI. IURA NOVIT CURIA. Aplicación del principio. Convenio sobre bienes: Valor
Relación de causa
En autos, obra el AI Nº 251, del 29/4/09, dictado por el Juzg. De 1.ª Inst. Civil y Comercial de 1.ª Nom., de esta ciudad, que resolvió: «I) Hacer lugar al incidente de exclusión de la vocación sucesoria iniciado por H.H. y Y.A.V., progenitores del causante R.H.H., respecto de M.T.T., la cónyuge del fallecido. Rechazar la nulidad del acuerdo de división. En consecuencia, dejar a salvo de la exclusión el 50 % del bien inmueble ubicado en la calle (…), por constituir estos derechos materia transada previa a la muerte. Interpretar el alcance de la transacción respecto de los demás bienes contemplados y no contemplados, únicamente los aquí incidentados a saber: muebles remanentes de la casa habitación del fallecido que corresponderán a los herederos, a inventariar en su estado actual, automóvil adjudicado al esposo fallecido y licencia de explotación de taxi, bien propio en el que queda excluida la cónyuge separada, de conformidad a lo resuelto al Considerando IV), de la presente. II) Costas por su orden. …». Contra dicha resolución, interponen recurso de apelación: la Sra. M.T.T. –por apoderado– y la Sra. fiscal Civil, Comercial y Laboral de 1.ª Nom. La primera se agravia por el argumento del juez de dejar de lado, por inoficioso, el examen de la cuestión objeto de la traba de la “litis” (art. 3575, CC), incorporando como nuevo “thema decidendum” la causal de la enfermedad del fallecido (arts. 3474 y 203, CC), produciendo con ello incongruencia y arbitrariedad en la sentencia dictada, sobre lo que se explaya. Los cónyuges habíanse reconciliado y reanudaron convivencia, viajando y haciendo vida marital, estando juntos en los aspectos centrales de la vida. El cónyuge supérstite que pretende heredar carga con la prueba de acreditar sólo el presupuesto de hecho que es el matrimonio. A la parte que impugne la vocación hereditaria o sucesoria “con fundamento en la separación de hecho”, le corresponde la carga probatoria de acreditar que dicha separación de hecho es imputable a aquel cuya exclusión se persigue, lo que no se ha cumplido. La enfermedad no está probada de ninguna manera en el expediente. Sostiene, además, que el juez de 1a. Inst., en una interpretación errónea y antojadiza, incluye un nuevo argumento, el del art. 203, CC. Transcribe los arts. 3474, 3475 y 203. Dos requisitos determinantes de la normativa no existen: la sentencia de juez competente y la prueba de que la separación –que no existe a la muerte del causante atento la reconciliación– se debiera a la enfermedad del fallecido. Reitera la violación al principio de congruencia. Fustiga la ausencia de pericia médica que determine la enfermedad y alega la insuficiencia –a tal efecto– de las cartas póstumas, violándose el art. 18, CN, las que –dice– tienen nulo sentido probatorio para fundar el decisorio, porque no se determina cómo dichas cartas llegaron al proceso y si ellas pertenecen al difunto. En su caso, aduce que aquéllas le son favorables. Culmina diciendo que el causante padecía de algún tipo de depresión y/o problemas emocionales, que no alcanzan la entidad necesaria que requiere el presupuesto objetivo del art. 203, CC. Dice que el régimen patrimonial matrimonial se rehabilitó al producirse la reconciliación. (…). Alega vicios del consentimiento. Por su parte, el Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales se explaya sobre aspectos tales como la causal extintiva de la vocación hereditaria; presupuestos; la falta de voluntad de unirse; la prueba de autos; la subsistencia del vínculo afectivo; errónea valoración de la prueba; la remisión legal; el hecho de la enfermedad; la causa de la separación; presunciones y sana crítica racional.

Doctrina del fallo
1– En autos, no se verifica la causal de separación por acuerdo mutuo juzgada (arts. 205 y 236, CC), que autorizaría a imputar a ambos cónyuges culpabilidad. Y si bien se debatió y acreditó que el proceso de divorcio se suspendió por voluntad conjunta de ambos, no medió reconciliación, ya que no hubo reanudación de la convivencia (art. 199, CC) teniendo ambos, domicilios distintos.(Voto, Dr. Remigio).

2– El motivo determinante de la separación de hecho fue el estado de desestabilización del cónyuge fallecido, cuya enfermedad lamentablemente epiloga en el suicidio, por lo que está cumplido el presupuesto objetivo de la causal prevista en el art. 203, CC, cual es sufrir trastornos psicológicos con habitualidad y sin posibilidad previsible de retorno al equilibrio mental, con indubitable conexidad con la vida familiar, imposibilitándola. Esto puede declararse sin necesidad de un juicio técnico médico sobre la base de varios extremos probatorios contundentes, que valora la a quo. (Voto, Dr. Remigio).

3– Se justifica que el cónyuge sano pierda la vocación por una valoración ética de la conducta de quien quiebra la vida matrimonial por la enfermedad del otro. Debe declararse la pérdida de la vocación sucesoria de la cónyuge sana en los términos de los arts. 3575, CC, en cuanto remite al art. 3574, íb., que salva la situación del enfermo, con las excepciones que menciona. (Voto, Dr. Remigio).

4– La manda legal es aquí clara: en este supuesto de simple separación se impone juzgar post mortem la causal conforme el art. 3574, CC, disposición que en el caso del art. 203, íb., ampara al enfermo y ordena el cese de la vocación respecto del sano. (Voto, Dr. Remigio).

5– El acuerdo sobre bienes, para los esposos cotransigentes vale como cosa juzgada, aun cuando no fuere homologado (art. 850, CC).(Voto, Dr. Remigio).

6– La voluntad de suspender el proceso de divorcio y de “intentar recomponer” no importa rehabilitación del régimen patrimonial matrimonial, que hubiera sido la única vía por medio de la cual el acuerdo hubiera quedado rescindido, no anulado. Si no medió reconciliación, no puede haber rescisión.(Voto, Dr. Remigio).

7– El art. 354, CPC, es claro, en cuanto edicta: “Sólo podrá recurrir la parte que tuviera un interés directo”. Se advierte entonces –sin hesitación alguna– que los motivos que la apelante aduce para ocurrir por ante la Alzada no cumplimentan la norma citada, pues ella misma manifiesta que lo que quiere es “preservar su honor y valor como persona, ya que se ha mancillado su dignidad”, valores que no se encuentran en juego, toda vez que el fallo en crisis no ha juzgado acerca de tales extremos; es más, ha declarado que en marras resulta inoficioso indagar acerca de la inocencia o culpabilidad de la apelante en la separación de hecho de que se trata, razón por la cual no se advierte cómo o de qué manera aquellos valores que la opugnante pretende proteger a través de la vía recursiva intentada pudieran servir para resguardar circunstancias o aspectos de su persona como los señalados, que no se encuentran en tela de juicio. Así las cosas, la apelante carece de legitimación para recurrir.(Voto, Dr. Remigio).

8– En autos se observa que la jueza a quo, luego de transcribir los arts. 3575 y 3574, CC, agrega que estas normas revelan que si bien –en principio– debiera indagarse si la apelante es cónyuge inocente, en esta situación de simple separación de hecho, como postula el Ministerio Público Fiscal, luego se advierte que ello se torna inoficioso en este caso. Esto es así pues al subexamen concurre –asimismo– la causal de exclusión prevista por el art. 3574, CC, cual es la enfermedad del fallecido. Es evidente que, en autos, la petición conjunta no fue juzgada por sentencia que declare como impone el art. 3574, CC, cit., 1º párr., sino que la situación del fallecido y la de la incidentista configuró simple separación de hecho. No obstante, el texto remite para el juzgamiento de la causal al art. 3575, “in fine”, CC, pues su texto así lo manda. Se advierte así que la a quo no ha incurrido en incongruencia, sino que ha resuelto la cuestión “iura novit curia”. (El juez conoce el Derecho). (Voto, Dr. Remigio).

9– Los denominados «hechos simples» no son ajenos al ámbito de conocimiento de los tribunales de mérito, aun cuando no hubiesen sido expresamente aducidos por las partes, siempre y cuando surja suficientemente acreditada su existencia con la prueba rendida en la causa, pues así lo habilita el propio sistema adjetivo vigente, desde que los arts. 200, 201, concs. y corrs., CPC, concretamente autorizan a los interesados a producir la prueba sobre «todos los hechos que creyeran convenir a su derecho, hayan o no sido alegados», tornando ineficaz sólo aquella probanza que versare sobre hechos que impliquen cambios de la acción entablada. A la luz de estos conceptos, es claro que el fallo en crisis no ha incurrido en incongruencia alguna. (Voto, Dr. Remigio).

10– Respecto a la reconciliación, sólo se alega por parte del apelante acudiendo a argumentos ya esgrimidos por ante la anterior instancia, tales como los viajes realizados por la pareja, la renovación del carnet de conductor y del APROSS, agregando que “reanudaron convivencia”, sin más; esto es, sin prueba alguna que avale sus dichos y sin atacar de manera eficaz el razonamiento sentencial, en sentido contrario, cuando afirma: Quedó asimismo claro que no medió reconciliación, no hay duda sobre esto. Es evidente que no hubo reanudación de la convivencia (art. 199, CC), único supuesto en el que podría empezar a indagarse sus alcances de permanencia y voluntad conjunta.(Voto, Dr. Remigio).

11– Ello se ve ratificado por la circunstancia consistente en los autos del divorcio vincular. Por lo que se concluye que si la reconciliación efectivamente se hubiese producido, máxime teniendo los cónyuges asistencia letrada, tenían expedita la vía pronta, segura y fehaciente del art. 236, CC, que en lo pertinente, dice: “Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres, en la que las mismas deberán manifestar, personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una reconciliación”. Sin embargo, obra certificado por Secretaría que no hubo reconciliación. Se considera que no había impedimento de las partes y/o su apoderado, de concurrir a dicha audiencia manifestando que había habido reconciliación, en vez de tratar de inferirla de elementos indirectos e insuficientes para ello como los ya referenciados. Lo que se iba a solicitar era sólo la suspensión de las actuaciones y no su finalización y archivo por reconciliación.(Voto, Dr. Remigio).

12– Con relación al “onus probandi”, la cuestión se ha tornado abstracta o “inoficiosa”, en la terminología de la a quo, que por aplicación del principio “iura novit curia” ha engastado los hechos de la causa en los arts. 3575, que remite al 3574, y éste –a su vez– lleva inexorablemente al art. 203, CC. (Voto, Dr. Remigio).

13– Resulta aplicable la jurisprudencia que informa que si la separación ha sido de común acuerdo o no pueden establecerse claramente sus causas, hay pérdida recíproca de la vocación hereditaria. Es más, se ha sostenido que el cónyuge separado de hecho que pretende derechos hereditarios en la sucesión del cónyuge fallecido debe acreditar que era inocente. (Voto, Dr. Remigio).

14– El texto explícito del art. 3574, CC, aplicable por remisión del art. 3575, in fine, CC, así lo determina: “El cónyuge que probó no haber dado causa a la separación, conservará su vocación hereditaria en la sucesión del otro”. La misma solución surge del art. 204, CC, que, en su parte pertinente, reza: “Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos acordados al cónyuge inocente”.(Voto, Dr. Remigio).

15– Por todo lo expuesto, la manda legal es aquí clara: en este supuesto de simple separación se impone juzgar post mortem la causal conforme el art. 3574, disposición que en el caso del art. 203, CC, ampara al enfermo y ordena el cese de la vocación respecto del sano. Los hechos de la causa demuestran de modo indubitable que en esta simple separación de hecho el motivo determinante fue el estado de desestabilización del cónyuge fallecido, cuya enfermedad lamentablemente epiloga con su suicidio. Esto puede declararse sin necesidad de un juicio técnico médico sobre la base de varios extremos probatorios contundentes.(Voto, Dr. Remigio).

16–Descartada de plano que haya habido reconciliación entre los cónyuges, conforme lo expuesto, la queja queda sin sustento fáctico–legal. Su voluntad de suspender el proceso y de “intentar recomponer” no importa rehabilitación del régimen patrimonial matrimonial, que hubiera sido la única vía por medio de la cual el acuerdo hubiera quedado rescindido, no anulado como se postula. Es que si no medió reconciliación, no puede haber rescisión. Y, sin dudas, no la hubo. En consecuencia, no opera la presunción de rehabilitación del régimen matrimonial de modo de poder la impugnante valerse de este régimen y dejando sin efecto su acuerdo anterior frente a terceros, en este caso los progenitores. (Voto, Dr. Remigio).

17–La incidentada no ha cumplimentado con la carga procesal que le impone el art. 243, CPC. Así las cosas, no habiendo el demandado actuado en la forma prescripta por el rito, que no le permite atrincherarse en una simple y cómoda negativa, sino que le requiere y exige un deber de colaboración en el esclarecimiento de la Verdad y el restablecimiento de la Justicia, en virtud de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, surge prístino que ninguna fatiga probatoria adicional debía soportar el actor, pues ante el incumplimiento de aquella carga procesal por parte del accionado, el documento [donde constaba el acuedo de voluntades] había quedado reconocido y así debió declararse en la sentencia. Sobre esa base, y conforme los efectos jurídicos que fluyen de la normativa citada, debió también aquélla acoger la acción impetrada, con costas a la demandada.(Voto, Dr. Remigio).

18–El art. 3575, CC, establece el cese de la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí, si: a) viviesen separados de hecho sin voluntad de unirse, y b) la separación no fuere imputable a la culpa del otro cónyuge (en cuyo caso mantendría la vocación hereditaria el cónyuge inocente). Conforme a ello, la doctrina ha indicado que se trata de dos elementos subjetivos distintos. Se estima que, en el caso, ambos elementos se verifican. (Voto, Dres. Molina de Caminal y Flores).

19– En autos, se ha cuestionado que se entienda que no ha habido voluntad de unirse; sin embargo, surge indubitable de sus constancias que tal convivencia no se reanudó. El que [los ex cónyuges] hayan salido juntos de vacaciones no implica necesariamente que resultara del viaje la futura convivencia, o que el viaje tuviera real relación con la intención de convivir y no la de continuar en buenos términos, aun separados; no obra acreditada la existencia de «voluntad de unirse», la que no se limita a un simple deseo o posible anhelo sino que requiere la «voluntad» de unirse que se traslade a hechos concretos en tal sentido, más allá de algún día de vacaciones compartidas, que dista mucho de verdadera cohabitación y convivencia.(Voto, Dres. Molina de Caminal y Flores).

20–De allí, lo que realmente se advierte en el análisis de los hechos es la ausencia de voluntad de unirse ante la falta de acreditación de algún impedimento para que lo hicieran, no obstante lo cual es claro que no convivieron nuevamente. La separación de hecho es un dato revelador de la desunión matrimonial y adquiere virtualidad, en el caso, para justificar el cese de la vocación hereditaria.(Voto, Dres. Molina de Caminal y Flores).

21–El otro punto que argumenta el apelante es que lo único que su parte tenía que demostrar era el matrimonio, debiendo, quien impugne la vocación hereditaria con fundamento en la separación de hecho, acreditar que dicha separación es imputable a aquel cuya exclusión se persigue. Mas ello no es lo que surge del art. 3575, CC, del que resulta que, para mantener la vocación, el interesado debe probar que la separación fue culpa del otro cónyuge. Al respecto se sostiene que la carga de la prueba pesa sobre el cónyuge supérstite, quien debe probar su inocencia, derivando de la carencia de prueba su exclusión de la sucesión, fundado ello en que la regla es que cesa la vocación hereditaria, y la excepción es que el inocente la mantiene; que es el supérstite quien está en mejores condiciones –con relación a otros pretensores a la herencia– para probar su inocencia y, además, que es lo que corresponde por aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas.(Voto, Dres. Molina de Caminal y Flores).

22–Si bien asiste razón al quejoso en cuanto a que no estuvo en cuestión en autos el que la separación haya obedecido a una enfermedad mental del causante (lo que no fuera motivo de litis ni de prueba), del análisis de la causa surge que de todos modos corresponde confirmar la exclusión, pero por los motivos apuntados en el presente decisorio, dejando a salvo que no se encuentra probada la aplicación al caso del art. 203, CC, el que debe excluirse de la motivación del fallo, siendo ello lo que ha justificado el detenimiento sobre la cuestión de la culpabilidad e inocencia, aspectos en que la a quo no ingresó.(Voto, Dres. Molina de Caminal y Flores).

22–Con relación a la falta de fecha cierta del convenio relativo a los bienes del matrimonio, ella no es exigible en el caso, en razón de que el art. 1035, CC, consagra tal requisito para la oponibilidad del instrumento privado a terceros o sucesores singulares, no respecto de las partes, siendo dable destacar que el reconocimiento judicial de la firma –en la especie, por aplicación del art. 243, CPC– es suficiente para que el cuerpo del documento quede también reconocido (art. 1028, CC). Y en cuanto a la existencia de posibles vicios del consentimiento, en ningún momento la pretensora a la sucesión ha manifestado que el causante estuviera con su voluntad afectada, por lo que no puede fundar la pretendida nulidad del convenio de marras en la supuesta ausencia de consentimiento, todo lo que constituye un hecho novedoso introducido tardíamente que no puede considerarse (art. 332, CPC), habiendo fundado la nulidad del acuerdo, oportunamente, sólo en que fuera suspendido el proceso de divorcio y aquél no se homologara judicialmente. (Voto, Dres. Molina de Caminal y Flores).

Resolución
Rechazar ambas apelaciones.

C7a. CC Cba.7/2/10. Auto N° 3. Trib. de origen:Juzg.1a. CC Cba. «H., R. H. – Declaratoria de Herederos – Recurso de Apelación» (Expte. Nº 1.306.044/36). Dres. Rubén Atilio Remigio, María Rosa Molina de Caminal y Jorge Miguel Flores ■

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AUTO NÚMERO: 03
Córdoba, 07 de 02 de dos mil diez .——
Y VISTOS:————————————————————————————
Estos autos caratulados: «H., R. H. – DECLARATORIA DE HEREDEROS – RECURSO DE APELACIÓN» (Expte. Nº 1.306.044/36), traídos a Despacho, para resolver, de los que resulta que:……….
A fs. 484/494 vta., obra el A.I. Nº 251, del 29.4.09, dictado por el Juzgado de 1º Instancia Civil y Comercial de 1º Nominación, de esta ciudad, que resolvió: «I) Hacer lugar al incidente de exclusión de la vocación sucesoria iniciado por H. H. y Y A V, progenitores del causante R. H. H. (+), respecto de M. T. T., la cónyuge del fallecido. Rechazar la nulidad del acuerdo de división. En consecuencia, dejar a salvo de la exclusión el 50 % del bien inmueble ubicado en la calle …, por constituir éstos derechos materia transada previa a la muerte. Interpretar el alcance de la transacción respecto de los demás bienes contemplados y no contemplados, únicamente los aquí incidentados a saber: muebles remanentes de la casa habitación del fallecido que corresponderán a los herederos, a inventariar en su estado actual, automóvil adjudicado al esposo fallecido y licencia de explotación de taxi, bien propio en el que queda excluida la cónyuge separada, de conformidad a lo resuelto al Considerando IV), de la presente. II) Costas por su orden. No regular en esta oportunidad los honorarios devengados en este incidente de exclusión que corresponden a la Dra. LBMF y deben pagar HH y YAV; así como los del Dr. Luis Giacometti que debe pagar MTT. Definir la base regulatoria del modo indicado al Considerando V). Regular al perito Lic. Luis D. Ludueña Almeida en la suma de Pesos un mil ($ 1.000), honorarios a soportar el 50 % de modo solidario por los incidentistas H H y Y A V, y el 50 % restante por MTT. Protocolícese y hágase saber». Fdo.: Dra. María Mónica Puga de Juncos (Juez).———————
Contra dicha resolución, interponen recurso de apelación: 1.- La Sra. M.T.T -por apoderado- (fs. 496) y 2.- La Sra. Fiscal Civil, Comercial y Laboral de 1º Nominación (fs. 501), las que son concedidas (fs. 497 y 502).————————————————————————————
Corrido traslado a los mismos para expresar agravios, lo evacuan (fs. 608/616 vta. y 635/643 vta.), los que son contestados por los incidentistas -por apoderada- (fs. 624/633 y 649/651). A los que nos remitimos y tenemos aquí por íntegramente reproducidos, en homenaje a la brevedad.——————————–
Los libelos recursivos admiten el siguiente compendio:………………………
De la Sra. MTT -por apoderado-:…………………………
1.- Se agravia por el argumento del Juez, de dejar de lado, por inoficioso, el examen de la cuestión objeto de la traba de la “litis” (art. 3.575, Cód. Civ.), incorporando como nuevo “thema deccidendum” la causal de la enfermedad del fallecido (arts. 3.474 y 203, Cód. Civ.), produciendo con ello incongruencia y arbitrariedad, en la Sentencia dictada, sobre lo que se explaya.———————–
Los cónyuges habíanse reconciliado y reanudaron convivencia, viajando y haciendo vida marital, estando juntos en los aspectos centrales de la vida.———-
El cónyuge supérstite que pretende heredar, carga con la prueba de acreditar sólo el presupuesto de hecho que es el matrimonio. A la parte que impugne la vocación hereditaria o sucesoria “con fundamento en la separación de hecho” le corresponde la carga probatoria de acreditar que dicha separación de hecho es imputable a aquél cuya exclusión se persigue, lo que no se ha cumplido.————————————————————————————–
La enfermedad no está probada de ninguna manera en el expediente.——–
2.- El Juez de 1º Instancia, en una interpretación errónea y antojadiza, incluye un nuevo argumento, el del art. 203, Cód. Civ. Transcribe los arts. 3.474, 3.475 y 203. Dos requisitos determinantes de la normativa, no existen, la Sentencia de Juez competente y la prueba de que la separación -que no existe a la muerte del causante atento la reconciliación- se debiera a la enfermedad del fallecido. Reitera la violación al principio de congruencia.————————–
Fustiga la ausencia de pericia médica que determine la enfermedad y alega la insuficiencia -a tal efecto- de las cartas póstumas, violándose el art. 18, C.N., las que -dice- tienen nulo sentido probatorio para fundar el decisorio, porque no se determina como dichas cartas llegaron al proceso, y si las mismas pertenecen al difunto. En su caso, aduce que las mismas le son favorables. Culmina diciendo que el causante padecía de algún tipo de depresión y/o problemas emocionales, que no alcanzan la entidad necesaria que requiere el presupuesto objetivo del art. 203, Cód. Civ.——————————————————————————–
3.- El régimen patrimonial matrimonial se rehabilitó al producirse la reconciliación. Ataca la autenticidad del mismo. Alega vicios del consentimiento.——————————————————————————-
Del Sr. Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales: Se explaya sobre aspectos tales como: La causal extintiva de la vocación hereditaria; Presupuestos; La falta de voluntad de unirse; La prueba de autos; La subsistencia del vínculo afectivo; Errónea valoración de la prueba; La remisión legal; El hecho de la enfermedad; La causa de la separación; Presunciones y sana crítica racional. A todo ello nos remitimos y tenemos aquí por íntegramente reproducido, en aras de concisión.————————————————————————————–
Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver.————–
Y CONSIDERANDO:———————————————————————–
EL SR. VOCAL DR. RUBÉN ATILIO REMIGIO DIJO: —————————
La Sra. Jueza entendió que:………………………………………………………………
Respecto a la exclusión de la vocación sucesoria de la cónyuge del fallecido, que acoge:……………………………………………………………………………………
1.- Si bien -en principio- debiera indagarse si M.T.T es cónyuge inocente, en esta situación de simple separación de hecho, se advierte que ello se torna inoficioso en este caso, porque concurre -asimismo- la causal de exclusión prevista por el art. 3.574, Cód. Civ.: la enfermedad del fallecido (fs. 486).——————————————————————————————–
2.- No se verifica la causal de separación por acuerdo mutuo juzgada (arts. 205 y 236, Cód. Civ.), que autorizaría a imputar a ambos cónyuges culpabilidad.-
3.- Se debatió y acreditó que el proceso de divorcio se suspendió por voluntad conjunta de ambos.—————————————————————
4.- No medió reconciliación, ya que no hubo reanudación de la convivencia (art. 199, Cód. Civ.), ambos tenían domicilios distintos.—————
5.- El motivo determinante de la separación de hecho, fue el estado de desestabilización del cónyuge fallecido, cuya enfermedad lamentablemente epiloga en el suicidio, por lo que, está cumplido el presupuesto objetivo de la causal del art. 203, Cód. Civ., cual es sufrir trastornos psicológicos con habitualidad y sin posibilidad previsible de retorno al equilibrio mental, con indubitable conexidad con la vida familiar, imposibilitándola. Esto puede declararse sin necesidad de un juicio técnico médico sobre la base varios extremos probatorios contundentes, que valora.—————————————–
6.- Se justifica que el cónyuge sano pierda la vocación por una valoración ética de la conducta de quien quiebra la vida matrimonial por la enfermedad del otro.——————————————————————————————–
7.- Debe declararse la pérdida de la vocación sucesoria de la cónyuge sana, en los términos de los arts. 3.575, Cód. Civ., en cuanto remite al art. 3.574, íb., que salva la situación del enfermo, con las excepciones que menciona.————-
8.- La manda legal es aquí clara: en este supuesto de simple separación, se impone juzgar “post mortem” la causal conforme el art. 3.574, Cód. Civ., disposición que en el caso del art. 203, íb., ampara al enfermo y ordena el cese de la vocación respecto del sano.———————————————————-
En relación al acuerdo respecto a los bienes, cuya nulidad rechaza:……
1.- El acuerdo para los esposos co transigentes vale como cosa juzgada, aún cuando no fuere homologado (art. 850, Cód. Civ.).——————————-
2.- La voluntad de suspender el proceso de divorcio y de “intentar recomponer” no importa rehabilitación del régimen patrimonial matrimonial, que hubiere sido la única vía por medio de la cual el acuerdo hubiere quedado rescindido, no anulado. Si no medio reconciliación, no puede haber rescisión.—–
Debemos decir -desde ya- que estos pilares fundamentales del razonamiento judicial de la Sentenciante, no han sido conmovidos por los pretensos agravios vertidos por ante esta Sede.——————————————
Apelación de la Sra. MTT -por apoderado-:………….
Como primera medida, diremos que la apelante ha dicho en su libelo recursivo -a través de apoderado- , que: “Afirmo que la resolución de esta causa trasciende lo económico y patrimonial, ya que lo que mi mandante quiere preservar es su honor y valor como persona, ya que se ha mancillado su dignidad por el ataque de los impugnantes endilgando falsedades” (fs. 615).-
De tal guisa, debemos decir que el art. 354, C.P.C., es claro, en cuanto edicta: “Solo podrá recurrir la parte que tuviera un interés directo”. Se advierte entonces -sin hesitación alguna- que los motivos que la apelante aduce para ocurrir, por ante la Alzada, no cumplimentan la norma citada, pues ella misma manifiesta que lo que quiere es “preservar es su honor y valor como persona, ya que se ha mancillado su dignidad”, valores que no se encuentran en juego, toda vez que el fallo en crisis no ha juzgado acerca de tales extremos; es más, ha declarado que en marras, resulta inoficioso indagar acerca de la inocencia o culpabilidad de la apelante en la separación de hecho de que se trata, razón por la cual, no se advierte cómo o de qué manera, aquéllos valores que la opugnante pretende proteger a través de la vía recursiva intentada, pudieran servir para resguardar circunstancias o aspectos de su persona como los señalados, que no se encuentran en tela de juicio.—————————————————————-
Así las cosas, la apelante carece de legitimación para recurrir y así debería declararse, sin pronunciarnos sobre el fondo de la cuestión (art. 355, C.P.C.).—-
En segundo lugar, diremos que la misión del apelante, por ante este Tribunal de Apelaciones, consistía en poner en evidencia el yerro fáctico y/o jurídico de lo decidido en la anterior instancia. En los párrafos que siguen nos avocaremos a desentrañar si aquél ha logrado su cometido.—————————
En ese sentido, diremos que el recurso impetrado adolece de la crítica concreta y razonada al fallo, en tanto no expresa más que una discrepancia sobre la forma en que fue apreciada la prueba y que han sido resueltos con suficientes fundamentos que impiden descalificar el pronunciamiento. En efecto, el escrito de expresión de agravios del apelante, sólo constituye una mera discrepancia subjetiva con lo decidido por la Sra. Juez, sin hacerse cargo adecuadamente de los fundamentos de la resolución apelada. Es claro que la queja no puede circunscribirse a la mera disconformidad con el criterio de valoración realizado por la “a quo” sin proporcionar bases jurídicas para un distinto punto de vista, ni puede consistir en formulación de impugnaciones de orden global, en vez del análisis pormenorizado que exige nuestra compilación adjetiva. Tal actividad resulta insuficiente para enervar los fundamentos de la resolución recurrida. De tal guisa, y al no encontrarnos en presencia de una crítica concreta y razonada del fallo en crisis, que demuestre cabalmente dónde radicaría el supuesto yerro fáctico y/o jurídico atribuido al mismo, aquél permanece incólume e inconmovible, lo que amerita su confirmación.————–
Podría agregarse todavía, que el impugnante no ha dirigido su embate a todos los argumentos proporcionados por el “a quo” como sostenedores del fallo en crisis, lo que surge -sin hesitación- de la sola lectura de aquél y su confrontación con el libelo recursivo presentado por ante esta Sede, por lo que, independientemente de su acierto o desacierto intrínsecos, los mismos permanecen incólumes y sostienen la resolución. Así las cosas, resulta aplicable al “sub lite” la doctrina que informa que “Cuando la resolución se encuentra afirmada en varios fundamentos, cada uno de ellos susceptible de sustentarla independientemente de los otros, el embate, para tener éxito, debe dirigirse contra todos, pues aún siendo valedero el recurso parcial, el decisorio continuaría con suficiente motivación (T.S.J., For

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