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DECLARATORIA DE HEREDEROS

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Audiencia art. 659, CPC. TESTAMENTO. Impugnación patrimonial. LEGÍTIMA. Supuesta violación. Indivisión hereditaria. Planteo prematuro
1- El art. 3729, CC, dispone: “La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta a la persona que sobrevive…”. El heredero adquiere una expectativa a todo o parte del patrimonio del causante (art. 3263, CC), sin consideración alguna a su contenido especial ni a los objetos de esos derechos (art. 3281, CC) y tan sólo un derecho in abstracto sobre cada uno de los bienes que lo integran singularmente considerados, en tanto la adquisición ut singulis de estos últimos sobrevendrá recién al tiempo de la partición y adjudicación (art. 3503, CC). Es decir, el contenido de la adquisición hereditaria está integrado por el conjunto de titularidades transmisibles del causante (art. 3281, CC).

2- Existen dos momentos distintos en la adquisición del heredero: el de la adquisición de la herencia como universalidad y un segundo momento constituido por la adquisición en singular de determinados bienes o derechos. Entre estos dos estadios se configura la comunidad hereditaria en virtud de la cual el derecho sobre los bienes que la constituyen pertenece al conjunto de los coherederos.

3- Durante el estado de indivisión cada heredero es titular de una cuota de herencia que no se reproduce sobre cada uno de los elementos singulares que la componen. El coheredero tiene derecho a una alícuota del patrimonio universal, pero no a una porción de cada una de las cosas determinadas que forman parte de aquél y puede suceder que, al hacerse la partición, cualquiera de dichas cosas resulte adjudicada por entero a otro coheredero (art. 3472, CC).

4- En la especie, la causa se encontraba, al momento de la impugnación, en estado de llevarse a cabo la audiencia que prescribe el art. 659, CPC. Dicha audiencia es convocada a los fines de a) discutir el derecho a la sucesión, la vocación hereditaria invocada por cada uno, lo que trae aparejado la exhibición de los respectivos títulos si no se hubiere hecho con anterioridad al solicitarse la declaratoria de herederos (art. 655) y b) realizar el control de esos títulos por parte de los restantes asistentes.

5- Las impugnaciones de contenido patrimonial con relación al testamento, en el tiempo en que fueron planteadas, no resultan viables. Porque hasta tanto no se haga el inventario de bienes para su oportuna partición y en consecuencia no se pueda establecer a ciencia cierta cuántos bienes propios o gananciales pertenecían al patrimonio del difunto, no puede sostenerse que las disposiciones testamentarias violan la legítima.

6- “Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes quedados por muerte del testador. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el que tenían las donaciones, aplicando las normas del art. 3477”. “De manera tal que la formación de la masa atenderá a lo siguiente: a) la determinación de los bienes en poder del causante, a su fallecimiento; b) la deducción de las deudas; c) la determinación de los bienes donados por actos entre vivos; d) la valuación de esos bienes”.

7- En el sub lite, los mismos herederos recurrentes manifiestan que aún no saben cuál es exactamente el patrimonio dejado por el causante. En consecuencia, y sin que se haya determinado el haber relicto, la impugnación luce prematura, sin perjuicio de lo que se disponga al tiempo de hacer efectiva la manda testamentaria. En otras palabras, las impugnaciones de carácter patrimonial deben quedar diferidas hasta que exista certeza en cuanto a los bienes dejados por el causante a su muerte.

C4a. CC Cba. 1º/3/12. Auto Nº 38. Trib. de origen: Juzg. 31a. CC Cba. “A., E. J. B. – Declaratoria de herederos – Recurso de apelación – Expte. Nº 1719969/36”

Córdoba, 1.º de marzo de 2011

Y CONSIDERANDO:

En los presentes, interpusieron recursos de apelación H.S.O. y los señores Z.E.A. de L., S.M.A. de A. y E.H.A., en contra del auto Nº 653 de fecha 16/9/10, dictado por el Juzgado de Primera Instancia y 31a. Nominación Civil y Comercial de esta ciudad, que en su parte pertinente reza: “I) Rechazar la impugnación del testamento acompañado en autos, efectuada por Z.E.A. de L., S.M.A. de A. y E.H.A. en cuanto a la cláusula V, por la que el causante lega a su esposa H.S.O. el quinto disponible de sus bienes, y diferir hasta la oportunidad pertinente el tratamiento de la impugnación en cuanto a la cláusula sexta, por la que el testador dejó manifestada su voluntad en cuanto a la forma en que debería hacerse la partición e impone la indisponibilidad del bien inmueble sito en calle C. 171 de esta ciudad, imponiendo las costas de la incidencia por el orden causado, atento la materia de que se trata y la forma en que es resuelta. II) …”. I. En esta sede, el diferimiento del análisis de la impugnación del contenido de la cláusula sexta del testamento mereció el embate recursivo de los señores Z.E.A. de L., S.M.A. de A. y E.H.A.. Aducen que de aceptarse como válidas ambas disposiciones testamentarias (cláusula quinta y sexta), se quebrantaría la porción legítima que les corresponde en la sucesión. Expresan que el testamento es discriminatorio al designar como tutora de sus hijos menores a una persona desconocida para la familia, cuyo domicilio ni se conoce. Alegan que lo hizo para ocultar el testamento a su familia de sangre. […] Agregan que el señor juez a quo debió dejar resuelto el punto conforme a derecho, porque luego de esta etapa debe hacerse la partición conforme las bases establecidas en la declaratoria de herederos. Manifiestan que tampoco se ha tratado el tema introducido como impugnación, referido a la disposición contenida en el art. 51, ley 14394, así como su extensión. Le achacan al sentenciante no haber tenido en cuenta la indivisión por el término de diez años de la casa donde habita su segunda esposa en los términos del art. 53, ley 14394. Alegan que acreditaron que un bien propio de la sucesión es ocupado por un hijo del segundo matrimonio como así también que se vendió un automóvil, lo que no fue denunciado a SS ni tampoco a los herederos del primer matrimonio, y el sentenciante nada dijo. Objetan que es violatorio del art. 3576, CC. Aducen que el causante no ha dejado bienes propios y sólo (de lo que conocen hasta la fecha) existen dos bienes gananciales. Por consiguiente, sostienen que si la viuda se lleva el 50% de los bienes gananciales, el restante 50% se debe partir entre los seis hijos legítimos y herederos forzosos. En definitiva, manifiestan que el legado excede el quinto disponible. Con relación a la manifestación del testador que surge de la cláusula sexta, mediante la cual expresa su voluntad en el sentido de que, “son sus deseos que la casa que es techo familiar de su esposa y sus tres hijos menores, sita en calle C ciento setenta y uno de esta Capital, se adjudique en el sucesorio a su nombrada esposa y sus tres hijos menores, M., P. y F., sin perjuicio al derecho de habitarlo que asiste a la cónyuge nombrada. En caso de que no fuese adjudicado a los cuatro nombrados (esposa y tres hijos menores), el inmueble expresado de calle C ciento setenta y uno, el testador impone a sus herederos la indivisión de dicha propiedad hasta que todos los herederos alcancen la mayoría de edad, según lo autoriza la segunda parte del art. 51, ley 14394, no pudiendo dicha indisponibilidad ser inferior al término de diez años, a contar desde la fecha del fallecimiento del testador”; aducen que el estado de indivisión de dicha propiedad que establece el testamento ha caducado por alcanzar los hijos la mayoría de edad. Asimismo sostienen que [la manifestación de voluntad del testador] es sólo una expresión de deseos, ya que habiéndose dispuesto del quinto disponible, ya no puede disponer de otro bien sino violándose la legítima. Por su parte, la señora H.S.O. se agravia por la imposición de costas por el orden causado, cuando los impugnantes resultan vencidos por la cláusula 5° del testamento. El sentenciante, al resolver, sostuvo en cuanto a la primera impugnación, que ésta no tiene asidero, ya que la señora O. es dueña del 50% de los bienes gananciales habidos en el matrimonio con el causante, como socia de la sociedad conyugal, y no hereda, por lo que no estando afectada la legítima de los hijos, que equivale a cuatro quintas partes de todos los bienes quedados a la muerte del causante, la disposición del quinto disponible a favor de la cónyuge por el testador resulta plenamente válida de conformidad a los arts. 3593 y 3605, CC, por lo que la objeción a dicha cláusula debía ser desestimada. Con relación al análisis de la impugnación de la manifestación de voluntad contenida en la cláusula sexta, es diferido por el sentenciante para la etapa del sucesorio, por estar vinculado a la partición hereditaria. III. En primer lugar y frente al pedido de deserción de la contraria, cabe señalar que si el escrito presentado por los apelantes reúne mínimamente una crítica a las consideraciones efectuadas por el señor juez a quo, debe ser analizado. Tal solución se impone en atención al carácter de recurso ordinario que ostenta el de apelación, y que a su respecto debe primar un carácter amplio en la consideración de los elementos sustentadores de la queja. IV. En primer lugar, por razones de método corresponde abordar el recurso de apelación de los herederos señores Z.E.A. de L., S. M. A. de A. y E.H.A., atento la incidencia sobre el segundo recurso, que se limita a las costas. A los fines de un mejor entendimiento cabe efectuar una reseña de las contingencias sucedidas. En oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prescripta por el art. 659, CPC, comparecieron los señores Z.E.A. de L., S.M.A. de A. y E.H.A. en su calidad de herederos del causante (hijos del primer matrimonio) e impugnan dos cláusulas del testamento notarial, escritura número 3 de fecha 9 de enero de 1991. Los herederos impugnan el testamento en tanto su padre, E. J. A., lega a su segunda esposa, H.S.O., el quinto disponible de sus bienes (cláusula quinta). Cuadra señalar que el análisis de las impugnaciones a la cláusula sexta del testamento luce prematuro tal como lo resolviera el sentenciante. Veamos. El art. 3729, CC, dispone: “La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta a la persona que sobrevive…”. Vale recordar que el heredero adquiere una expectativa a todo o parte del patrimonio del causante (art. 3263, CC), sin consideración alguna a su contenido especial ni a los objetos de esos derechos (art. 3281, CC) y tan sólo un derecho in abstracto sobre cada uno de los bienes que lo integran singularmente considerados, en tanto la adquisición ut singulis de estos últimos sobrevendrá recién al tiempo de la partición y adjudicación (art. 3503, CC). Es decir que el contenido de la adquisición hereditaria está integrado por el conjunto de titularidades transmisibles del causante (art. 3281, CC). Encontramos dos momentos distintos en la adquisición del heredero: el de la adquisición de la herencia como universalidad, y un segundo momento constituido por la adquisición en singular de determinados bienes o derechos. Entre estos dos estadios se configura la comunidad hereditaria, en virtud de la cual el derecho sobre los bienes que la constituyen pertenece al conjunto de los coherederos. Durante el estado de indivisión cada heredero es titular de una cuota de herencia que no se reproduce sobre cada uno de los elementos singulares que la componen. El co-heredero tiene derecho a una alícuota del patrimonio universal, pero no a una porción de cada una de las cosas determinadas que forman parte de aquél y puede suceder que, al hacerse la partición, cualquiera de dichas cosas resulte adjudicada por entero a otro coheredero (art. 3472, CC). Cabe recordar a esta altura, que los autos se encontraban, al momento de la impugnación, en estado de llevarse a cabo la audiencia que prescribe el art. 659, CPC. Dicha audiencia es convocada a los fines de: a) discutir el derecho a la sucesión, la vocación hereditaria invocada por cada uno, lo que trae aparejada la exhibición de los respectivos títulos si no se hubiere hecho con anterioridad al solicitarse la declaratoria de herederos (art. 655); y b) realizar el control de esos títulos por parte de los restantes asistentes (Ferrer Martínez Rogelio, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T II, Advocatus, año 2005, p. 296). De tal manera, las impugnaciones de contenido patrimonial con relación al testamento, en el tiempo en que fueron planteadas, no resultan viables. Esto así porque, como se adelantara, hasta tanto no se haga el inventario de bienes para su oportuna partición y en consecuencia no se pueda establecer a ciencia cierta cuántos bienes propios o gananciales pertenecían al patrimonio del difunto, no puede sostenerse que las disposiciones testamentarias violan la legítima. El aserto se funda en que la disposición engasta dentro de los límites dispositivos del testador, que se vinculan exclusivamente a un quinto de la herencia, disposición que se realiza en abstracto, con prescindencia de bien específico. En abstracto, no vulnera derecho alguno. No podemos olvidar que “Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes quedados por muerte del testador. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el que tenían las donaciones, aplicando las normas del art. 3477”. “De manera tal que la formación de la masa atenderá a lo siguiente: a) la determinación de los bienes en poder del causante, a su fallecimiento; b) la deducción de las deudas; c) la determinación de los bienes donados por actos entre vivos; d) la valuación de esos bienes”. “Todos los bienes que formaban el patrimonio del difunto, a su fallecimiento, han de computarse para la formación del caudal” (Maffía, Jorge O., Manual de Derecho Sucesorio, T. I y II, Edit. Depalma, año 1999, p. 114). Como se desprende de autos, los mismos recurrentes manifiestan que aún no saben cuál es exactamente el patrimonio dejado por el causante. Así sostuvieron: “Desconocemos si existen otros bienes del causante. Sólo sabemos que al final de su vida también tenía un automóvil Ford Ka de modelo nuevo, pero no hemos encontrado rastros del mismo a su nombre”. Más adelante expresan, entre otras cosas, que han conocido fehacientemente que el inmueble de calle C. 189 de esta ciudad es un bien propio del causante, así como acreditan que se ha vendido un automóvil del causante. En consecuencia y sin que se haya determinado el haber relicto, la impugnación luce prematura, sin perjuicio de lo que se disponga al tiempo de hacer efectiva la manda testamentaria. Como lo expresara el sentenciante, las impugnaciones de carácter patrimonial deben quedar diferidas hasta que exista certeza en cuanto a los bienes dejados por el causante a su muerte. En tales condiciones, corresponde confirmar lo decidido en la sede anterior. V. Corresponde en este momento el análisis del recurso de apelación interpuesto por la señora H.S.O. La distribución de las costas por su orden, sin fundamentación alguna, ha causado agravio a la recurrente. Aduce que resulta de aplicación el principio según el cual, quien resulta vencido debe cargar con las costas de la pretensión o defensa rechazada, y en el caso de autos resultaron ser los impugnantes. No lleva razón en quejarse la recurrente, por cuanto la impugnación presenta dos contenidos con resultados diversos. En efecto, vinculado a la impugnación por la disposición del quinto, plasmada en la cláusula quinta del testamento, se dijo que en abstracto no resulta violatoria, por lo que se rechaza. En tanto que sobre la cláusula sexta, se difiere su tratamiento, por lo que no hay pronunciamiento sobre costas. La disposición de costas por su orden importa una recepción parcial, entendiéndose que la impugnación que tuvo una tramitación única resultó parcialmente rechazada sin que exista decisión sobre el otro motivo de impugnación. De tal modo, la imposición de costas por su orden importa, atento la naturaleza de la cuestión, sucesión entre descendientes, razón que le justifica. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas a cargo de la perdidosa.

Por ello,

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los señores Z.E.A. de L., S.M.A. de A. y E.H.A., con costas a su cargo por ser vencidos. II) [Omissis]. III) Rechazar el recurso de apelación deducido por H.S.O., con costas a su cargo (art. 130, CPC). IV) [Omissis].

Cristina González de la Vega – Raúl E. Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás ■

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