<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>LEGITIMACIÓN ACTIVA. Otorgamiendo de poder especial para vender, ceder o transferir derechos y acciones hereditarios. Falta de legitimación del cesionario para iniciar la declaratoria. COMPETENCIA. Domicilio de los causantes en otra provincia. Incompetencia de los Tribunales locales </intro><body><page>1– En la especie, debe analizarse la presunta legitimación activa del peticionante –que invoca la calidad de cesionario de los derechos y acciones hereditarios del hijo de los causantes– para iniciar la declaratoria de herederos. Del documento que presuntamente lo legitima –poder especial– se advierte que se le han dado facultades únicamente para que en nombre y representación del poderdante venda, ceda o transfiera los derechos y acciones hereditarios que el hijo de los causantes –con domicilio en provincia de Buenos Aires– invoca que le corresponden o pudieran corresponder por el fallecimiento de sus padres. 2– El presunto único heredero de los causantes ha conferido únicamente por medio de poder especial las acciones de venta, cesión o transferencia de sus presuntos derechos hereditarios, sin haberse aludido en absoluto a ninguna acción de declaratoria de herederos como la que intenta promover el actor. 3– Atendiendo a los domicilios que la propia actora trae como de los causantes –Santa Fe y Buenos Aires– como asimismo al domicilio que declara el supuesto heredero –quien afirma poseer derechos y acciones hereditarios–, es indudable que los Tribunales de la Provincia de Córdoba resultan incompetentes. C6a. CC Cba. 10/6/11. Auto Nº 70. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Villa Carlos Paz. “García Fernández, Gerard – Astegiano Marazzi, Emilia – Recurso apelación exped. interior (Civil) (Expte. N° 2143542/36)” Córdoba, 10 de junio de 2011 Y CONSIDERANDO: Estos autos, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Nº 996 dictado el día 30/12/10 por el Sr. juez Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Villa Carlos Paz, Dr. Andrés Olcese, quien resolvió: “I. Hacer lugar al planteo formulado por el Fiscal de Competencia Múltiple del Primer Turno de la ciudad de Villa Carlos Paz y en consecuencia, declarar la incompetencia del Tribunal para entender en las presentes actuaciones. II. Sin Costas...”. I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación que interpone el Sr. Luis A. Renzi, en contra del auto interlocutorio cuya parte resolutiva ha sido transcripta. A fs. 32/36 corre adjunto el escrito de expresión de agravios. Manifiesta el Sr. Renzi que el decisorio dictado deviene improcedente, toda vez que ha violado el principio de congruencia y quebrantado el principio de preclusión procesal. Indica que al promover la declaratoria de herederos, sostuvo que investía la calidad de cesionario de los derechos y acciones hereditarios del hijo de los causantes, Gerardo Humberto García, y que tal calidad fluye del instrumento que acompaña a fs. 5/6. Invoca que esa condición no ha sido materia de objeción ni por el fiscal ni por el juez de Primera Instancia y ha sido admitida, también, al proveerse la demanda y ordenarse la publicación de edictos. Aduce que de la escritura Nº 509 surge que no hay mandato sino cesión de los derechos y acciones hereditarios. Afirma que no hay poder estrictamente, porque las facultades desbordan una manda, en tanto no impiden que el compareciente se adjudique, a sí mismo, todos los bienes, aun en forma gratuita, pudiendo establecer precio, forma de pago y condiciones de la cesión, sin interdicciones, lo que rompe con la regla según la cual el mandato no puede ser otorgado en interés exclusivo del mandatario, porque tal acto equivale a una cesión o liberalidad. Asume que hay un solo heredero, porque la cesión del único sucesor de los causantes de todos sus derechos hereditarios a favor del agraviado, indican que en esa calidad la noción de heredero único, lejos de debilitarse, se reafirma en cabeza del compareciente. Expresa que así lo entendió el tribunal y el Ministerio Público y que no hay debate sobre tal extremo. Se agravia de que el juez de primera instancia obviara el principio de preclusión procesal, ya que no podía declararse incompetente de oficio, art. 1, CPC, luego de haber ordenado librar oficio al Registro de Procesos Universales y de dictar el primer decreto de trámite, donde afirmó su competencia y dispuso la publicación de edictos. Expresa que los edictos fueron publicados y que nadie compareció, por lo que no hay otra persona con derecho a la sucesión. Se queja, también, de la irregularidad en las formas procesales atento la falta de sustanciación de la cuestión. En segundo lugar se agravia de la equivocada interpretación de los arts. 3283, 3284 y 3285, CC. Establece que el último artículo citado desplaza el principio general –juez del último domicilio del causante– para cuando media la existencia de un solo heredero, y que dicha norma rige también para la demanda de declaratoria de herederos. De lo contrario se quebraría el fuero de atracción y cuando la ley no distingue, no es dable distinguir al intérprete, salvo que se decrete una fundada inconstitucionalidad. Asimismo, indica que si el fundamento de la manda del art. 3284 es evitar las dificultades que podría acarrear la pluralidad de herederos y diferentes domicilios, con diferentes tribunales interviniendo o pretendiendo intervenir, se eliminan con la situación del heredero único. Indica que carece de relevancia que se trate de dos causantes domiciliados en diferentes provincias, ya que el art. 3285, CC, no distingue acciones y toma como punto de referencia la existencia de un único heredero, independientemente de dónde se ubique el último domicilio del causante. Remarca que el juez inferior admite que se trata de una situación con heredero único, pero vuelve a equivocar el razonamiento cuando alude a otros posibles interesados que tendrían que trasladarse de una provincia a otra, con los supuestos incordios que ello aparejaría. Aduce que otorgarle la condición de norma de orden público al art. 3284, CC, y negársela al art. 3285 del mismo cuerpo normativo contraviene la sistemática de Vélez. Apunta que el fundamento del art. 3284, CC, es evitar la dispersión de trámites cuando existen varios herederos, lo que no sucede en el caso del heredero único, donde hay un único domicilio, el de este último. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso, con costas. II. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, es evacuado a fs. 38/40, escrito al cual nos remitimos en honor a la brevedad. III. Como punto de partida, debe analizarse la presunta legitimación activa del peticionante, Luis Atilio Renzi, para iniciar la declaratoria de herederos. Del documento que presuntamente lo legitima, consistente en poder especial, se advierte que se le han dado facultades únicamente para que en nombre y representación del poderdante venda, ceda o transfiera los derechos y acciones hereditarios que el Sr. Gerardo Humberto García, con domicilio en calle ..., Ciudad de Bella Vista, Partido de San Miguel, Provincia de Buenos Aires, invoca que le corresponden o pudieran corresponder por el fallecimiento de sus padres. Es decir, que el presunto único heredero de los Sres. Gerardo García Fernández y Emilia Astegiano Marazzi, lo único que ha conferido a través del poder especial de fs. 5/6 son las acciones de venta, cesión o transferencia de sus presuntos derechos hereditarios, sin haberse aludido en absoluto a ninguna acción de declaratoria de herederos como la que intenta promover el actor. Conforme lo expuesto, y atendiendo a los domicilios que la propia actora trae como de los causantes Gerardo García Fernández y Emilia Astegiano Marazzi, sitos en Suipacha 2659, Santa Fe y Lebensohn 1150, Bella Vista, Buenos Aires, respectivamente, como asimismo al domicilio que declara el Sr. Gerardo García –quien afirma poseer derechos y acciones hereditarios, en el poder de fs. 5/6– calle Lebenshon 478, Ciudad de Bella Vista, Partido de San Miguel, Provincia de Buenos Aires, es indudable que los Tribunales de la Provincia de Córdoba resultan incompetentes. SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación y confirmar el decisorio dictado. Silvia B. Palacio de Caeiro – Alberto F. Zarza – Walter A. Simes &#9632;</page></body></jurisprudencia>