<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Causante sin herederos forzosos. LEGADOS. Disposición de la totalidad del patrimonio. Interpretación de la voluntad del causante. TESTAMENTO. INSTITUCIÓN DE HEREDEROS. Asociaciones de bien público. Validez. SUCESIÓN AB INTESTATO. Improcedencia. Desplazamiento de los parientes colaterales</bold></intro><body><page>1- Es la ley la que regula quién y cómo recibe los bienes la persona fallecida, existiendo dos formas de heredar: por ley o por testamento, art. 2277, CCCN. En el testamento el causante puede disponer a quiénes deja sus bienes (a quiénes instituye -designa- como herederos testamentarios) así como también puede disponer otras cosas, como legados, sin instituir herederos. Si no ha designado herederos, heredan las personas que la ley dispone. 2- Conforme lo dispone el art. 2278, CC y CN, se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario es aquel que recibe un bien particular o un conjunto de ellos. En el examen del testamento, conforme surge de su lectura, consta que el causante ha instituido legados de cosas ciertas y determinadas, manifestando que los bienes, de los cuales dispone por testamento, conforman la totalidad de su patrimonio. 3- Dispone el art. 2487, CCCN inc. c: “La institución de herederos universales no requiere el empleo de términos sacramentales. La constituyen especialmente: …c) Los legados que absorban la totalidad de los bienes, si el testador confiere a los legatarios el derecho de acrecer”. Esta norma reconoce como antecedente el art. 3718, CC, derogado, que establecía: “Si las disposiciones testamentarias absorbieran en legados la universalidad de los bienes del testador, sólo se tendrán por institución de herederos cuando exista entre los diversos legatarios una conjunción que pueda dar lugar al derecho de acrecer entre ellos”. La doctrina en el comentario del artículo sostenía: “En tal caso, como se ve, por la naturaleza del llamamiento vocación al todo de la herencia, en realidad se está instituyendo un heredero y no un legatario, a pesar de las palabras utilizadas por el testador”. 4- El límite del juez a la hora de interpretar la voluntad del causante está dado por la necesidad de no convertirse de intérprete a disponente. En efecto, “…es menester considerar las palabras empleadas por el testador. Si en el testamento se dice heredero o legatario habrá que admitir que lo que se quiso expresar es lo que esas palabras significan. Sólo cuando del contexto de aquél resulta que ellas fueron erróneamente empleadas, habrá que recurrir a otros métodos de indagación de la voluntad del causante”. Así, con el fin de juzgar sobre la claridad de las disposiciones testamentarias se deben seguir las siguientes pautas interpretativas: “Interpretación literal o gramatical: El primer aspecto a considerar con las palabras utilizadas por el testador. Para comprender la claridad de sus disposiciones se parte del supuesto de que esas palabras han sido utilizadas en su verdadera acepción. Interpretación contextual: Cuando las cláusulas demuestren que otra ha sido la voluntad del testador, el primer abordaje debe ser dejado de lado y acudirse a una interpretación contextual, teniendo en cuenta el grado de cultura y la construcción gramática propia del testador. Interpretación legal: Finalmente, se contemplan dos supuestos que pueden generar dudas al momento de establecer la naturaleza del llamamiento testamentario: la institución de legado de remanente y la institución de herederos con asignación de partes”. 5- En autos se trata de un disponente soltero, sin ascendientes ni descendientes, que dispuso de todos sus bienes, que detalló en forma explícita en el testamento a favor de personas físicas y jurídicas, estas últimas de bien público. Ello así, en la interpretación de la voluntad del causante plasmada en el acto de última voluntad, las disposiciones testamentarias absorben en legados la universalidad de los bienes del testador, con facultad de acrecer a favor de las Asociaciones de bien público allí mencionadas que, como tal, debe entenderse estos últimos instituidos como herederos, cfme. los arts. 2487 inc. c. y 2489, CCCN, siendo así ésta y no otra, la voluntad expresada por el testador. 6- El causante ha instituido herederos testamentarios a dos asociaciones de bien público (art. 2278, 2279 inc. d, 2488 c. y c., CCCN y CN) y como tal desplazan a los herederos colaterales, que no tienen derecho a reclamar la herencia ni porción legítima alguna. <italic>Juzg. 2ª CC Fam. Río Cuarto, Cba. 17/5/17. AI N° 137. “M., Jorge – Declaratoria de Herederos – Testamentario – Expte. N° 2934395”</italic> Río Cuarto, Córdoba, 17 de mayo de 2017 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…), de los que resulta que, en oportunidad de la celebración de la audiencia prevista por el art. 659, CPC, el albacea testamentario se opone a que se declare herederos en autos a los sobrinos del causante, los Sres. Rodolfo Ítalo M. y Hugo Julio M., (hijos del hermano premuerto Julio M.), a los hermanos supérstites del testador Sr. Luis M. y Sra. Josefa M.; a los sobrinos Sres. Doris B. y Jorge B. (hijos de la hermana premuerta del causante Mónica M.), a los sobrinos José Luis M., Celia Cristina M. y Mónica María M. (hijos del hermano premuerto José M.) y a los sobrinos Héctor y Silvia M. (hijos del hermano premuerto Juan M.). Expresa que el causante Jorge M., soltero y sin hijos, dispuso de todos sus bienes por testamento labrado por escribano público G. J. B., titular del Registro Notarial N° (…), el día 14/7/16 mediante escritura pública N° 145. Sostiene que, como albacea testamentario que fuera designado en el aludido instrumento público, es su deber hacer que se respete y cumpla la última voluntad del testador y, según entiende, no corresponde declarar herederos a personas que él no instituyó como tales en su testamento, pues admitir lo contrario supondría una flagrante violación a lo que pidió, deseaba y quería que se hiciera con su patrimonio después de fallecido. Reconoce la calidad de legatarios de los sobrinos Hugo Julio M. y Mónica María M., lo que no los habilita para ser merecedores, según dice, de un estatus legal más extenso que el que les ha asignado el propio testador. Manifiesta también que la voluntad del testador desplaza de plano a los parientes colaterales no sólo por la circunstancia de no haberles asignado bienes a la mayoría de ellos (salvo H. J. M. y M. M. M., legatarios sin derecho a acrecer) sino, fundamentalmente, porque el testador ha consagrado el derecho de acrecer a sólo dos de los legatarios, los que quedan así habilitados para tomar el bien o bienes que no recojan los otros o el bien o eventuales bienes que hayan quedado fuera del testamento por la razón que fuere o que el testador haya incorporado a su patrimonio después de la facción del testamento. Explica que ello es así, porque los pretensos herederos cuya vocación cuestiona no son herederos forzosos y, por tanto, no tienen derecho a reclamar la herencia ni porción legítima alguna de ésta, siendo por tanto la vocación hereditaria de los parientes colaterales de carácter supletoria, no imperativa, de segundo orden o meramente potencial, ya que no se actualiza la misma cuando el causante ha efectuado un llamamiento a sucederlo en todos sus bienes a otras personas consagrando, por si hubiere alguna duda, el derecho de acrecer a favor de dos de los legatarios. Dice también que tratándose el causante de una persona soltera, sin hijos ni ascendientes supérstites, puede disponer de todo su patrimonio como le plazca y lo único que cuenta, lo más importante a considerar, es su voluntad siendo su obligación legal, como albacea, velar el cumplimiento de esa voluntad. Cita doctrina y jurisprudencia. Dice que en cuanto al derecho de acrecer, el testador lo ha dejado claramente establecido en el testamento. Sostiene que a fin de asegurar que el patrimonio se transmita íntegramente, en la práctica, es una forma de expandir la vocación o llamado a la herencia y por tanto aumentar materialmente el reparto hereditario. Implica que hay una vocación al todo de los beneficiarios del derecho de acrecer que transforma a dichos legatarios en parte de una comunidad hereditaria, aunque no se los designe como tal, máxime cuando el testador aclara que los bienes legados comprenden la totalidad de su patrimonio. Manifiesta que en el caso que nos ocupa el acrecentamiento y la vocación al todo de las personas instituidas como legatarios con derecho a acrecer tiene fundamento en la voluntad expresa del testador. Destaca que no debe perderse de vista otra cuestión de suma relevancia en torno al testamento de que se trata, y se refiere a que, en dicho instrumento, el testador dispone de todos sus bienes, o sea, de todo su patrimonio y así lo dice de manera absolutamente clara. Es así que el referido acto de última voluntad abarca, insume o agota la totalidad del patrimonio del testador, quien, además, consagra el derecho de acrecer a favor de dos de los legatarios, todo lo cual subsume el caso en el supuesto previsto en el art. 2487 inc. c), CCCN. Continúa diciendo que, como es sabido, el sucesor universal tiene vocación al todo y por tanto excluye a los demás parientes en grado sucesible que no sean herederos forzosos y que por ley puedan tener, en principio, un mero derecho en expectativa, virtual, por así decirlo, pero que en este caso particular es claramente inexistente. Dice que los legatarios con derecho de acrecer, o sea, la Asociación Cooperadora del Instituto Bachillerato Agrotécnico General Cabrera y la Asociación Cooperadora de Bomberos Voluntarios General Cabrera exhiben un derecho equiparable al del heredero instituido. Cita doctrina. Sostiene que en el caso <italic>sub examine</italic> no concurren los presupuestos para que se abra la sucesión intestada, ya que hay testamento y éste claramente expresa que el causante dispone de la totalidad de los bienes y, aunque haya algún bien no incluido en el testamento, al conceder a dos legatarios el derecho de acrecer, éstos, por su vocación al todo, toman para sí los bienes que hubieren quedado fuera del testamento o los incorporados al patrimonio del testador luego de realizado el testamento. A su vez, los Sres. Carlos Bossio y Héctor Dulla, en su calidad de presidentes de las personas jurídicas instituidas legatarias con derecho a acrecer, también formulan igual oposición, adhiriéndose en un todo a lo expresado por el albacea testamentario. Dada a la presente incidencia el trámite de juicio abreviado, se cita y emplaza a los demandados para que en el término de seis días contesten la incidencia planteada en los términos del art. 508, CPC. Comparece el apoderado de la Sra. Mónica María M. manifestando que nada tiene que objetar a la oposición a la declaración de herederos de los parientes colaterales del causante que fuera formulada por el albacea testamentario, compartiendo el criterio y la interpretación de la ley y de los hechos que realiza el mencionado letrado. Comparece el apoderado de Rodolfo Ítalo M., y evacua el traslado corrido. Manifiesta que discrepa de los argumentos esgrimidos por el albacea testamentario ya que éste fundamenta su pretensión excluyente en que existe un testamento en el que se dispone de la totalidad de los bienes del causante, y ello en principio no es así, toda vez que por ahora se advierte en autos la existencia de bienes que no forman parte del testamento. Que si bien es cierta la existencia del testamento otorgado por el Sr. Jorge M., pero no lo es que lo haya hecho sobre la totalidad absoluta de sus bienes y no hay que descartar por el momento la posibilidad de existencia de nuevos bienes, ya que el testamento aún no ha sido aprobado y es pasible de ser impugnado por quien tenga derecho a hacerlo. Que ante esta circunstancia inevitablemente es necesaria e imprescindible la declaración de herederos colaterales a los fines de que dinero o bienes que surjan con posterioridad no queden como herencia vacante. Que es cierto que se instituye el derecho de acrecer en el testamento a dos asociaciones (Asociación Cooperadora del Bachillerato Agrotécnico y Asociación Bomberos Voluntarios), pero sólo lo hace sobre los bienes que no aceptaren los legatarios, no de los bienes que no son parte del testamento. La importancia de la declaración de herederos a los parientes colaterales es evitar que la herencia quede vacante, toda vez que cuando no se instituyen herederos en el testamento, heredan las personas que la ley dispone; en este caso lo harían los parientes hasta el cuarto grado desplazando los de grado más cercano a los de grado más lejano. Sostiene que hay que tener especial atención en que el derecho de acrecer establecido en el testamento a las asociaciones arriba mencionadas se encuentra limitado a los bienes que renuncien los legatarios y no a aquellos que han quedado fuera del testamento, tal como surge de la manifestación de voluntad del causante, quien en ningún momento ni en ningún lugar del testamento ha instituido herederos a los legatarios o beneficiarios de algunos bienes que componen el acervo hereditario. Se corre vista al Sr. fiscal de Instrucción la que es evacuada expresando que “… en este caso el causante ha sido meticuloso en cuanto a la disposición de sus bienes en caso de su fallecimiento, estableciendo legados específicos sobre cada uno de los bienes que conforman el acervo hereditario… el suscripto considera que los términos acuñados en el testamento hacen a la voluntad libre del causante, haciendo uso pleno de su facultad…”. Se dicta el decreto de autos, el que firme y consentido, queda la causa en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. Que la presente causa llega a despacho a fin de resolver la oposición formulada por el albacea testamentario y los legatarios, en la oportunidad de la audiencia prescripta por el art. 659, CPC, a que sean declarados herederos los parientes colaterales del causante, Jorge M., planteo que fuera debidamente sustanciado con estos últimos, quienes lo contestaron solicitando su rechazo Rodolfo Ítalo M., todo con base en los argumentos y fundamentos expuestos en los Vistos de la presente resolución a los que me remito en honor a la brevedad. II. Debo liminarmente poner de manifiesto que por haber entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación -ley 26994 (que derogó el Cód. Civil-ley 340) luego del fallecimiento del causante –el 1/9/16–, resulta de aplicación la nueva normativa (arg. art. 7, CCCN). III. Dicho esto, deviene oportuno recordar que es la ley la que regula quién y cómo recibe los bienes la persona fallecida, existiendo dos formas de heredar: por ley o por testamento, art. 2277, CCCN. En el testamento, el causante puede disponer a quiénes deja sus bienes (a quiénes instituye –designa– como herederos testamentarios) así como también puede disponer otras cosas, como legados, sin instituir herederos. Si no ha designado herederos, heredan las personas que la ley dispone. En el caso de autos, consta que se ha acumulado a la declaratoria de herederos (sucesión ab intestato) presentada por el pariente colateral del causante, su sobrino Sr. Rodolfo Ítalo M., las actuaciones testamentarias iniciadas por el albacea testamentario designado por el causante, por encontrarse en dicha oportunidad la primera (<italic>ab intestato</italic>) en estado más avanzado, tal como surge de autos. Obra agregado en estos obrados el testamento en copia certificada -Escritura Pública Nº 145, de fecha 14/7/16, labrada ante el Escribano Titular del Registro Notarial Nº (…),-, por el cual el causante y testador, señor Jorge M., dispone de la totalidad de su patrimonio instituyendo distintos legados. En el contexto expuesto, en el caso de autos la cuestión a dilucidar es si la institución de legados efectuada por el causante por testamento desplaza la vocación hereditaria que invocan los herederos colaterales legítimos no forzosos, quienes han comparecido y solicitado se les otorgue la investidura hereditaria, art. 2338, CCCN. Conforme lo dispone el art. 2278, CCCN se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia, y legatario es aquel que recibe un bien particular o un conjunto de ellos. En el examen del testamento, conforme surge de su lectura, consta que el causante ha instituido legados de cosas ciertas y determinadas a favor de los Sres. Mónica María M., Emilia L., Hugo Julio M., Graziela María R., la Asociación Cooperadora del Instituto del Bachillerato Agrotécnico General Cabrera, la Asociación de Bomberos Voluntarios de General Cabrera y José Luis R., manifestando que los bienes, de los cuales dispone por testamento, conforman la totalidad de su patrimonio. En la cláusula 13°) consta que “… los bienes legados anteriormente conforman la totalidad de su patrimonio y que carece de herederos forzosos. Deja aclarado, que en caso de que alguna o algunas de las personas humanas beneficiarias de los predios urbanos, depósitos y vehículos, no aceptaren el/los legados: dichos bienes serán acrecidos por las personas jurídicas instituidas como legatarias (Asociación Cooperadora del Bachillerato Agrotécnico y Asociación Bomberos Voluntarios) en partes iguales”. Dispone el art. 2487, CCCN inc. c “La institución de herederos universales no requiere el empleo de términos sacramentales. La constituyen especialmente: …c) Los legados que absorban la totalidad de los bienes, si el testador confiere a los legatarios el derecho de acrecer”. Esta norma reconoce como antecedente el art. 3718, CC, derogado que establecía: “Si las disposiciones testamentarias absorbieran en legados la universalidad de los bienes del testador, sólo se tendrán por institución de herederos, cuando exista entre los diversos legatarios una conjunción que pueda dar lugar al derecho de acrecer entre ellos”. La doctrina en el comentario del artículo sostenía: “En tal caso, como se ve, por la naturaleza del llamamiento vocación al todo de la herencia, en realidad se está instituyendo un heredero y no un legatario, a pesar de las palabras utilizadas por el testador” (Bueres, Alberto J., Highton, Elena I., “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, 6B, Ed. Hammurabi, Bs. As. 2001, pág. 77). También, “El carácter expansivo del título se revela también como factor primordial, para considerar institución de heredero, a los legatarios con derecho de acrecer cuando los legados absorbieran la universalidad. Esta disposición tiene como fuente un párrafo de Aubry y Rau y en definitiva, cada legatario ante la frustración de las restantes disposiciones tendrá vocación expansiva al todo, lo que caracteriza su calidad de heredero” (Bueres, Alberto J., Highton, Elena I., “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, 6A, Ed. Hammurabi, Bs. As. 2001, pp. 903/904). En el caso, el albacea testamentario sostiene como fundamento de su oposición: “… Los legatarios con derecho de acrecer, o sea, la Asociación Cooperadora del Instituto Bachillerato Agrotécnico General Cabrera y la Asociación Cooperadora de Bomberos Voluntarios General Cabrera, ostentan un derecho equiparable al del heredero instituido. Cita doctrina. Sostiene que en el caso <italic>sub examine</italic> no concurren los presupuestos para que se abra la sucesión intestada ya que hay testamento y éste claramente expresa que el causante dispone de la totalidad de los bienes, y aunque haya algún bien no incluido en el testamento, al conceder a dos legatarios el derecho de acrecer, éstos, por su vocación al todo, toman para sí los bienes que hubieren quedado fuera del testamento o los incorporados al patrimonio del testador luego de realizado el testamento…” A su turno, el Dr. Alberto B., fundamenta su postura diciendo: “… Que es cierto que se instituye el derecho de acrecer en el testamento a dos asociaciones (Asociación Cooperadora del Bachillerato Agrotécnico y Asociación Bomberos Voluntarios), pero sólo lo hace sobre los bienes que no aceptaren los legatarios, no de los bienes que no son parte del testamento. La importancia de la declaración de herederos a los parientes colaterales es evitar que la herencia quede vacante, toda vez que cuando no se instituyen herederos en el testamento, heredan las personas que la ley dispone, en este caso lo harían los parientes hasta el cuarto grado, desplazando los de grado más cercano a los de grado más lejano…” En el punto estimo que el límite del juez a la hora de interpretar la voluntad del causante está dado por la necesidad de no convertirse de intérprete a disponente, y al decir de Guillermo A. Borda (Tratado de Derecho Civil – Sucesiones T II, Pág. 349) “…es menester considerar las palabras empleadas por el testador. Si en el testamento se dice heredero o legatario habrá que admitir que lo que se quiso expresar es lo que esas palabras significan. Sólo cuando del contexto de aquél resulta que ellas fueron erróneamente empleadas, habrá que recurrir a otros métodos de indagación de la voluntad del causante.” Así con el fin de juzgar sobre la claridad de las disposiciones testamentarias Graciela Medina sostiene que se deben seguir las siguientes pautas interpretativas: “Interpretación literal o gramatical: El primer aspecto a considerar con las palabras utilizadas por el testador. Para comprender la claridad de sus disposiciones se parte del supuesto de que esas palabras han sido utilizadas en su verdadera acepción. Interpretación contextual: Cuando las cláusulas demuestren que otra ha sido la voluntad del testador, el primer abordaje debe ser dejado de lado y acudirse a una interpretación contextual, teniendo en cuenta el grado de cultura y la construcción gramática propia del testador. Interpretación legal: Finalmente, se contemplan dos supuestos que pueden generar dudas al momento de establecer la naturaleza del llamamiento testamentario: la institución de legado de remanente y la institución de herederos con asignación de partes.” (“Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Julio César Rivera, Graciela Medina, Ed. Thomson Reuter La Ley, Tomo VI, pág. 492). Por todo lo cual, interpreto, frente a las pautas reseñadas, aplicadas al subexamen: disponente, soltero, sin ascendientes ni descendientes, dispuso de todos sus bienes que detalló en forma explícita en el testamento a favor de personas físicas y jurídicas, estas últimas de bien público. Ello así, en la interpretación de la voluntad del causante plasmada en el acto de última voluntad, las disposiciones testamentarias absorben en legados la universalidad de los bienes del testador, con facultad de acrecer a favor de Asociación Cooperadora del Bachillerato Agrotécnico y Asociación Bomberos Voluntarios que, como tal, debe entenderse estos últimos instituidos como herederos, cfme. los arts. 2487 inc. c. y 2489, CCCN, siendo así ésta, y no otra, la voluntad expresada por el testador. El Ministerio Público Fiscal en su dictamen concluye: “… en este caso el causante ha sido meticuloso en cuanto la disposición de sus bienes en caso de su fallecimiento, estableciendo legados específicos sobre cada uno de los bienes que conforman el acervo hereditario… el suscripto considera que los términos acuñados en el testamento hacen a la voluntad libre del causante, haciendo uso pleno de su facultad…”. En virtud de lo expuesto, concluyo que el causante ha instituido herederos testamentarios a la Asociación Cooperadora del Bachillerato Agrotécnico y a la Asociación Bomberos Voluntario, art. 2278, 2279 inc. d, 2488 c. y c., CCCN y CN, y como tal desplazan a los herederos colaterales, que no tienen derecho a reclamar la herencia ni porción legítima alguna de ella, con lo que se hace lugar a la oposición formulada, sin costas, por los argumentos que se explicitan infra. IV. Que se ha acreditado la inscripción en el Registro de Juicios Universales, tal como resulta del oficio –no constando a nombre del causante iniciación anterior– y se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Acuerdo Reglamentario N° 1220, Serie A, del 22/7/14, reglamentado por Resolución N° 448 de fecha 26/11/14, modificada parcialmente por Resolución N° 116 del 27/4/15. V. Que se ha dado debida intervención al Ministerio Público Fiscal. VI. Que se han publicado edictos citatorios de herederos en el Boletín Oficial. VII. Costas: Con relación a las costas por la incidencia planteada en la audiencia del art. 659, CPC, corresponde imponerlas por el orden causado, atento las facultades que me otorga el art. 130, CPC, sin perjuicio de la suerte adversa que corre la pretensión de los herederos colaterales, y aun asumiendo en criterio estricto que cabe predicar a los fines del apartamiento del criterio objetivo de la derrota en materia de costas, las características del tema a resolver y las propias circunstancias que rodean la temática, han podido generar en los incidentados la creencia objetiva de estar asistido de razón plausible para oponerse en la forma que lo hicieron. Ello, a mi ver, es suficiente para asumir por su orden las costas de esta instancia. Luego, no deben regularse honorarios a los letrados de las partes, sin perjuicio de los devengados por su actuación profesional en favor de sus clientes, en este pleito (cnfr. arg. art. 26, ley 9459). Por lo expuesto y normas legales citadas, RESUELVO: I) Hacer lugar oposición a la vocación hereditaria formulada por el albacea testamentario y los representantes de las personas jurídicas legatarias, sin costas. II) Declarar, en cuanto por derecho corresponda y sin perjuicio de terceros, únicos y universales herederos testamentarios de Jorge M., a la Asociación Cooperadora del Instituto del Bachillerato Agrotécnico General Cabrera y a la Asociación de Bomberos Voluntarios de General Cabrera, otorgándoles la investidura de herederos. III) Tener presente los legados de cosas instituidos por Escritura Pública Nº 145, de fecha 14/7/16, labrada ante el Escribano Titular del Registro Notarial Nº (...), Esc. Gustavo José B., a favor de Sres. Mónica María M., Emilia L., Hugo Julio M., Graziela María R., y José Luis R. IV) (...) <italic>Fernanda Bentancourt </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>