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DECLARATORIA DE HEREDEROS

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Legitimación para solicitar la declaratoria. Acreedor de la sucesión. Procedencia 1- Acorde lo previsto por el art. 656 inc. 4, CPC “Son parte legítima para solicitar la declaratoria y para pedir la división de la herencia (entre otras personas), los acreedores del heredero, en defecto de éste. Por el contrario tal legitimación aparece denegada a los acreedores de la sucesión que sólo podrían, en garantía de sus créditos, peticionar las medidas autorizadas por el art. 657, CPC.

2- La taxatividad que prima facie emerge del art. 657, CPC en cuanto a lo que sólo pueden reclamar los acreedores de la sucesión, es porque se reputan suficientemente tutelados sus intereses a través de las medidas allí explicitadas. La declaratoria puede entonces ser superflua pero su dictado a nadie perjudica sino que, al contrario, puede preservar la situación de los herederos e inclusive de terceros.

3- El ordenamiento ritual no prohíbe categóricamente que el acreedor de la sucesión pueda promover la declaratoria de herederos. Es que el art. 656, CPC, menciona que son “partes legítimas” sin mencionar a las partes interesadas. Si los acreedores de la sucesión tienen facultad para exigir que el heredero acepte o no la herencia (art. 3324, CC, art. 657 inc. 4, CPC) con mayor razón la tienen para impetrar la declaratoria como parte interesada.

4- El art. 3414 refuerza esta postura en cuanto dispone que “mientras no esté dada la posesión judicial de la herencia, los herederos que deben pedirla no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependen de la sucesión… No pueden ser demandados por los acreedores hereditarios u otros interesados en la sucesión”. Así la declaratoria de herederos resulta indispensable no sólo para accionar contra los deudores de la sucesión sino también para pagar a los acreedores de la sucesión, resultando indefectible sobre todo cuando no se conoce si hay herederos cuya posesión de herencia es “ministerio legis” o si se requiere declaración judicial. Entonces si el accionante desconoce a los herederos o si ellos no solicitan la declaratoria, puede el acreedor incoar por él aquella medida.

C8a.CCCba. 9/10/02. Auto Nº 245. “Keselman Adolfo – Declaratoria de herederos”

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