<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ADMINISTRADOR JUDICIAL DE LA HERENCIA. Designación. Ausencia de acuerdo en su nombramiento. Orden de prioridad fijado por la ley. Validez de la voluntad disidente manifestada por anticipado por la cónyuge supérstite. Improcedencia del nombramiento de común acuerdo de los restantes coherederos</bold> </intro><body><page>1- Los arts. 696 y 697, CPC, regulan el procedimiento que debe observarse para el nombramiento del administrador judicial de la herencia. Por el primero, se establece que el tribunal (en la audiencia prescripta para el nombramiento de inventariador o en una especial si no fuere posible en aquella), propondrá a los interesados que lo designen de común acuerdo, siempre que no exista albacea o que, existiendo, no le corresponda la posesión de la herencia. En tanto que por el segundo de los artículos citados se regula el supuesto en que no se arribara a un acuerdo, en cuyo caso el tribunal nombrará administrador al cónyuge supérstite o al heredero que, a su juicio, sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo. 2- Si la cónyuge sobreviviente no asistió a la audiencia de designación de administrador en la que los restantes herederos acordaron el nombramiento, pero, previo a su celebración, solicitó en reiteradas oportunidades ser designada como tal, es clara la inexistencia de una voluntad única al respecto, que torna inaplicable lo prescripto por el art. 696 del código ritual (nombramiento de común acuerdo de los herederos). 3- Cuando no ha existido acuerdo en la designación del administrador de la herencia, se torna aplicable el art. 697, CPC, que establece un orden de prioridades, comenzando por el cónyuge supérstite y, a falta de él, renuncia, inidoneidad e inclusive ausencia, a quien proponga la mayoría, salvo que razones importantes hagan considerar al juez la inconveniencia de esa designación. 4- La preferencia que se asigna al cónyuge supérstite para desempeñarse como administrador judicial se funda especialmente en su carácter de socio de la comunidad conyugal, y cede frente a motivos de probada gravedad; de modo que no habiéndose alegado ni acreditado la existencia de éstos, no es dable eludir el orden de prioridad fijado por la ley adjetiva (art. 697, CPC) para el caso de falta de acuerdo, correspondiendo nombrar a la cónyuge sobreviviente como administradora de la herencia de su difunto esposo. <italic>C6a. CC Cba., 12/2/10. Auto N° 18. Trib. de origen: Juzg. 36 CC Cba. “D’ Olivo, Rafael – Declaratoria de Herederos – Cuerpo de Copia – Cuerpo de Apelación - Expte. N° 1750360/36”. Dres. Silvia Beatriz Palacio de Caeiro, Walter Adrián Simes y Alberto F. Zarza.</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>